CSJ - SL820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL820-2024 Radicación n.° 67224 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO contra la AFP demandada, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, ISAMAR VANESA y FERNANDO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ y como llamada en
garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
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Radicación n.° 67224
I. ANTECEDENTES Petrona María Hernández Restrepo llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se declare que Leovigildo Arias Pérez cotizó ante Colfondos S. A. desde junio de 1998 hasta julio de 2000; que entre aquel y la demandada existió un contrato y/o relación de seguridad social, que las semanas aportadas en Colfondos S. A. son acumulables con las aportadas ante la convocada a juicio; que al momento del fallecimiento, el afiliado había completado más de 50
semanas al Sistema General de Pensiones y que dependía de su compañero. Como consecuencia de lo anterior, se le condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 1° de agosto de 2005, el pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que convivió en unión marital de hecho con el señor Leovigildo Rafael Arias Pérez durante más de 20 años continuos, hasta el deceso de éste ocurrido el día 31 de julio de 2005; que producto de tal unión procrearon a Nórida Marcela (mayor de edad), Cindy Grecia (fallecida), Isamar Vanesa y Fernando José (menores de edad). Narró que su compañero laboró durante más de ocho años para el Edificio Torres Escalea, por lo que estuvo
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Radicación n.° 67224 afiliado ante Colfondos S. A. y realizó cotizaciones desde junio de 1998 hasta julio de 2000; posteriormente, se trasladó a Protección S. A., y que para el momento de la muerte contaba con 112,71 semanas cotizadas, de las cuales 72,71 corresponden a los últimos tres años anteriores a la muerte. Afirmó que acompañó a su compañero hasta su último momento de vida y que dependía económicamente de él, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero fue negada a través de comunicación 2005-9440 del 20 de octubre de 2005, aduciendo que no aportó las semanas exigidas
legalmente (f.° 1 a 5 del pdf de primera instancia). Protección S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los hijos procreados por la pareja, la afiliación del señor Arias Pérez a tal AFP, el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral y en los últimos tres años, así como la respuesta negativa a la reclamación presentada. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que Arias Pérez diligenció formulario de afiliación ante dicha AFP el 28 de marzo de 1995, que se radicó el 27 de abril de esa anualidad; que desde esa fecha y hasta su fallecimiento (31 de julio de 2005) registró cotizaciones discontinuas. Aseguró que el causante no alcanzó a cumplir con el requisito de fidelidad y que la disposición que contemplaba
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Radicación n.° 67224 tal exigencia tan solo fue declarada inconstitucional años después a través de decisión CC C428-2009 y sin efectos retroactivos, de ahí que solo tuvo incidencia a futuro, conforme a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Formuló las excepciones previas denominadas no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por activa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción y
genérica (f.° 29 a 42 del pdf de primera instancia). El juez de conocimiento mediante auto del 6 de diciembre de 2010 negó la excepción previa denominada inepta demanda y probadas las dos restantes, por lo que ordenó la vinculación de Colfondos S. A. y de los hijos menores Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 188 y 189 del pdf de primera instancia). Los menores Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández, a través de apoderado designado por su madre, se opusieron parcialmente a las pretensiones, solicitando que el 50% de la pensión se reconociera a favor de la compañera permanente y el otro 50% a su favor. Admitieron los hechos en su totalidad y no presentaron razones de defensa o jurídicas ni formularon excepciones (f.° 193 del pdf. de primera instancia).
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Radicación n.° 67224 Colfondos S. A. al responder al escrito inicial se opuso a la condena en su contra, pues todas las cotizaciones que efectuó el afiliado las trasladó a Protección S. A. el 19 de febrero de 2001, por lo que el señor Arias Pérez para el momento del fallecimiento, se encontraba vinculado a esa aseguradora, razón por la cual no tenía obligación alguna respecto de la prestación reclamada. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los hijos procreados por el causante y la actora, la vinculación del señor Arias Pérez a Protección S. A. en el
año de 1995 y la fecha del deceso del trabajador. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones que denominó falta de controversia, falta de requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario y/o heredero, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la innominada o genérica, buena fe y compensación. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar
S. A. con miras a que respondiera por la suma adicional necesaria para cubrir la pensión de sobrevivientes, en caso de resultar condenada a pagarla (f.° 208 a 216 del pdf de primera instancia).
Mediante providencia del 20 de septiembre de 2011, el
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Radicación n.° 67224 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó el llamamiento en garantía y vinculó al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 247 del pdf de primera instancia). Una vez notificada, la aludida aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, entre otras razones, por cuanto el causante para el momento del deceso no estaba afiliado a Colfondos S. A. sino a Protección S. A. Frente a los hechos, únicamente admitió la fecha de la muerte de Arias Pérez, y respecto de los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Adujo que no había lugar a reconocer la prestación reclamada a su cargo, dado que el afiliado no cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión, en tanto que para el 31 de julio de 2005 no se encontraba afiliado a Colfondos S. A. Agregó que, por esa misma razón, no estaba obligada a reconocer y cancelar la suma adicional para completar el capital requerido para la pensión de sobrevivientes, destacando que la póliza suscrita solo tenía cobertura tratándose de personas que estaban afiliadas a esa administradora. Respecto de la demanda inaugural formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación por incumplimiento de requisitos para ser titular de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de
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Radicación n.° 67224 controversia, cobro de lo no debido y prescripción; frente al llamamiento propuso las que denominó inexistencia de la obligación – limitación en la cobertura y ausencia de cobertura (f.° 254 a 268 del pdf de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCIÓN S.A.”, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, a partir del 31 de
Julio de 2005, por el equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, con sus respectivas mesadas adicionales e incrementos anuales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones de la demanda impetrada por la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, en mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada COMPANÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de las pretensiones de la demanda impetrada por la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, en mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, al pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de diciembre del 2005.
QUINTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 16 de octubre del 2006.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCIÓN S.A.” a
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Radicación n.° 67224 pagarle a la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, retroactivo pensional a partir del 16 de octubre del 2006 y hasta el 30 de Enero de 2013, con sus respectivas
mesadas adicionales, por un valor total de Cuarenta y Dos millones Cuatrocientos Trece mil Ciento Noventa pesos ($42.413.190).
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte vencida (f.° 398 a 404 del pdf de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado
(f.° 440 a 450 del pdf de primera instancia). Esta corporación en decisión CSJ AL4171-2019 dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto proferido por la Sala el día 10 de septiembre de 2014, por medio de cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al ser extemporáneo por anticipación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, según lo indicado en la parte considerativa.
El Tribunal en cumplimiento de lo anterior, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los dos menores -hijos del afiliado-, mediante fallo del 30 de julio de 2021 resolvió:
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Radicación n.° 67224 REVOCAR la sentencia apelada y consultada de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido por la señora PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO y en representación de los menores ISAMAR VANESA y FERNANDO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y OTROS y en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del causante señor LEOVIGILDO RAFAEL ARIAS PÉREZ así: - PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, le corresponde una mesada pensional a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía del 50% ($204.000) de un salario mínimo para el año 2006 -$408.000, (14 mesadas). Adeudándosele un retroactivo que, a corte del 30 de julio de 2021, la suma de $65’759.685,oo; Es de anotar que una vez los hijos del causante dejen de percibir la cuota parte de la pensión asignada, esta acrecerá el porcentaje de lo que hoy percibirá la demandante. - FERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ, le corresponde una mesada pensional a partir de día del fallecimiento de causante -31 de julio de 2005- (14 mesadas), al no aplicárseles la excepción de
prescripción, el retroactivo culmina hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años cuando acredite debidamente su condición de estudiante (Ley 100 de 1993Art. 47 literal C); iniciando con una cuantía del 25% ($95.250) del salario mínimo el año 2005 -$381.000. - ISAMAR ARIAS HERNÁNDEZ, le corresponde una mesada pensional a partir de día del fallecimiento de causante -31 de julio de 2005- (14 mesadas, al no aplicárseles la excepción de prescripción, el retroactivo culmina hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años cuando acredite debidamente su condición de estudiante (Ley 100 de 1993Art. 47 literal C); iniciando con una cuantía del 25% ($95.250) del salario mínimo el año 2005 -$381.000.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a mesadas pensionales e intereses moratorios con anterioridad al 16 de octubre de 2006, respecto a la demandante señora PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ
RESTREPO.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar intereses moratorios a los beneficiarios así: - PETRONA HERNÁNDEZ RESTREPO 50% del salario mínimo:
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Radicación n.° 67224 los Intereses Moratorios corren a partir del 16 de octubre de 2006, hasta que se verifique el pago.
- FERNANDO e ISMAR ARIAS HERNÁNDEZ 25% del salario mínimo a cada uno: los Intereses Moratorios corren a partir del 1° de octubre de 2005, hasta que se verifique el pago.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a pagar la suma adicional que sea necesaria, para completar el capital que faltare para financiar el monto de la pensión de sobreviviente, a que tiene derecho los beneficiarios.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A., de todas las pretensiones incoadas.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A para deducir del valor del Retroactivo Pensional las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la que se encuentren afiliados los beneficiarios.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte DEMANDADAPROTECCION S.A.-, ante la no prosperidad de su recurso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 392 del CPC. Modificado por la Ley 1395 /2010, Art. 19, hoy Art. 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G.P.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado precisó que le correspondía determinar si la demandante cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, la posible designación de un porcentaje pensional a favor de los hijos
menores del causante y la viabilidad de los intereses de mora. Indicó que Arias Pérez falleció el 31 de julio de 2005, que se afilió a Protección S. A. el 28 de marzo de 1995, cotizando 112,71 semanas, de las que 73,71 se aportaron dentro del interregno en los tres años anteriores al deceso, esto es, del 31 de julio de 2002 al 31 de julio de 2005.
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Radicación n.° 67224 Además, que la señora Hernández Restrepo reclamó la prestación el día 10 de agosto de 2005, la cual fue negada a través de comunicación del 20 de octubre de ese año, por el incumplimiento del requisito de fidelidad. Dijo que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tras enlistar las pruebas obrantes en el proceso, explicó que, con la sentencia CC C556-2009, se declaró inexequible el requisito de fidelidad previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición vigente para el deceso del afiliado. Aludió a la decisión CSJ SL15699-2017 en la cual se estimó que el requisito de fidelidad tenía una condición regresiva, por lo que el juez tenía el deber de abstenerse de aplicarlo. De ahí que, al cumplir el afiliado el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, e inaplicando la aludida exigencia, se advertía que el
causante dejó causado el derecho a la transmisibilidad de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Puntualizó que estaba probado que la señora Hernández Restrepo convivió con el señor Arias Pérez hasta el momento del deceso, conforme a los elementos de prueba documentales y testimoniales. Así, al resultar acreditado «el parentesco, la convivencia y dependencia económica, por lo tanto, en este punto, no hay duda alguna que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión pretendida».
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Radicación n.° 67224 De otra parte, sobre los hijos del causante, señaló que, según registro civil de nacimiento, Fernando Arias Hernández tenía 5 años (nacimiento: 10 de abril de 2000), e Isamar Arias Hernández contaba con 13 años (nacimiento: 12 diciembre de 1992), para la fecha de la muerte de su padre. Explicó que conforme a la Ley 100 de 1993 el grupo familiar del afiliado estaba conformado, entre otros, por los hijos menores de 18 años que dependan económicamente del afiliado. En ese orden, estimó que los beneficiarios probaron los requisitos de «parentesco, convivencia y dependencia económica», por lo que se revocaría la decisión de primer grado, para conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hernández Restrepo y los menores Fernando e Isamar Arias Hernández, desde el día del fallecimiento del causante (31 de julio de 2005), correspondiéndole un porcentaje del 50% a la compañera permanente y un 25% a
cada menor hasta cumplir los 18 años de edad o hasta los 25 años, en caso de acreditar que continuaron con sus estudios. De otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la solicitud pensional se efectuó el 10 de agosto de 2005, la cual fue negada, y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2009, es decir, después del vencimiento del término trienal. Por ende, expresó que estaba probada
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Radicación n.° 67224 parcialmente la excepción de prescripción respecto de la señora Hernández Restrepo, frente a las mesadas pensionales anteriores al 16 de octubre de 2006. Puntualizó que la prescripción no operaba respecto de los menores de edad, dado que el término legal se suspendía a su favor, por lo que las mesadas de estos beneficiarios no se afectaron por el fenómeno extintivo. Al referirse a los intereses de mora, precisó que eran procedentes ante la evidente tardanza de la demandada en pagar las mesadas pensionales causadas, sin que fuera viable exonerarla por tal concepto. De ahí que, anunció que impondría tales réditos por cada una de las mesadas hasta cuando se verificara el pago de lo adeudado, por cuanto no se tenía certeza de la fecha en la que se haría efectivo el pago. Así, a favor de Hernández Restrepo los intereses corrían desde el 16 de octubre de 2006, y respecto de los hijos desde el 1 de octubre de 2005. Desde otra arista, encontró la existencia de una póliza del ramo previsional, la cual tuvo una vigencia del 31 de
diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, y en la que se pactó una cobertura en la suma adicional para financiar la pensión de invalidez o sobrevivientes y el auxilio funerario. Además, a folio 334 obraba otra póliza 50300000002-01 y certificado invalidez y sobrevivientes, con una vigencia de un año, prorrogable automáticamente hasta cuatro años continuos, de ahí que tal póliza estaba vigente para el deceso del afiliado (31 de julio de 2005).
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Radicación n.° 67224 Aludió a los artículos 1, 59, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, así como a la decisión CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, destacando que se trataba de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial, por lo cual tenía una categoría especial que los sustraía de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que fueran en contra de los fines del sistema pensional, tal y como las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, la que no tenía aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes. Puntualizó que la póliza prevista en los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 no era susceptible de ser afectada por el fenómeno de la prescripción regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que tenía una naturaleza establecida bajo los parámetros de la seguridad
social, por lo que no resultaba posible que la obligación al pago de la suma adicional pudiera prescribir, pues, en aplicación de los principios reguladores de la seguridad social, la cancelación de tal valor se encontraba vigente, como el derecho mismo a la pensión; sin embargo, «las mesadas y su respectiva suma adicional, sí estarían siendo afectadas por la prescripción laboral». Bajo ese entendido, señaló que condenaría a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que
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Radicación n.° 67224 faltare para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes. Por último, luego de autorizar a la demandada a deducir las cotizaciones para salud del valor de las mesadas pensionales, aclaró que no encontró prueba alguna para condenar a la vinculada Colfondos S. A., por lo que la absolvería.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte en proveído del 9 de agosto de 2023, por lo que se procede a resolver.
V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
PROTECCIÓN S. A.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Protección S. A. pretende que esta Corporación case parcialmente el fallo proferido en segunda instancia, en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque de manera parcial la orden impartida por el a quo en lo relativo a ese
reconocimiento y, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de tales réditos.
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Radicación n.° 67224 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por la parte actora.
VII. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal de la aplicación indebida de los artículos 12, numeral 2, literal a), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, señala que acepta las conclusiones fácticas y, tras aludir a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, asegura que negó la pensión aplicando la norma que exigía que el afiliado debía acreditar el requisito de fidelidad al sistema. Dice que si ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión, tampoco era susceptible de ser condenada al pago de los intereses moratorios, derivados de un deber que en ese tiempo no existía, dado que, para el momento del deceso (31 de julio de 2005), el artículo 12, numeral 2 literal a), de la Ley 797 de 2003 regía en su redacción original, el cual solo fue modificado en sentencia del 20 de agosto de 2009, la que no incluyó efectos retroactivos, y los argumentos jurisprudenciales no podían
conocerse para el momento de dar respuesta a la reclamación. Así las cosas, la recurrente considera que
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Radicación n.° 67224 estaba amparada por la ley para exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, salvo que la muerte se hubiera presentado después de la última fecha referida. Afirma que un entendimiento diferente contraría lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y lo dispuesto por esta Sala y la de Casación Civil, en relación con el enriquecimiento sin justa causa, máxime cuando siempre actuó conforme al recto entendimiento de las normas que regían la situación pensional, vigentes al momento del deceso. En tal dirección, sostiene que siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes en la data del óbito y al resguardo de los postulados de la Corte Constitucional, que pregona que todas las autoridades públicas están obligadas a seguir en forma fiel y sin discusión sus decisiones jurisprudenciales, inclusive, las relacionadas con cierto tipo de apartes de los fallos de tutela. Por último, subraya que esta Colegiatura ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, de ahí que en este caso no sería justo ordenar el pago de intereses, en tanto que la negativa de la AFP estuvo apoyada en una recta comprensión de las normas rectoras vigentes para el momento del deceso.
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En apoyo de lo anterior, cita las providencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602; CSJ SL, 4 de mayo de 2011, rad.
69458; CSJ SL2587-2019; CSJ SL3614-2019; CSJ SL27412020 y CSJ SL2942-2021.
VIII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual señala que el mandato constitucional de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales conduce inexorablemente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente al cual existe consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia, omisión, o retardo de las administradoras corran por cuenta de las personas más vulnerables, que merecen la especial protección del Estado.
Destaca que si bien es cierto el deceso del afiliado y la reclamación se efectuaron al momento en el que estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que para la notificación de la demanda inaugural ya había sido proferida la decisión de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, por lo que es evidente la rebeldía de la AFP en el reconocimiento de la prestación.
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IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, estimó que los intereses de mora eran procedentes ante la evidente tardanza de la
demandada en pagar las mesadas pensionales causadas, sin que fuera viable exonerarla por tal concepto. De ahí que, anunció que impondría tales réditos por cada una de las mesadas hasta cuando se verificara el pago de lo adeudado. La censura, en lo fundamental, considera que, si no tenía obligación de reconocer la pensión, tampoco era procedente la condena por concepto de intereses de mora, derivados de un deber que para ese momento no existía, pues para la calenda del deceso (31 de julio de 2005), el artículo 12, numeral 2 literal a), de la Ley 797 de 2003 regía en su redacción original, ya que fue declarado inexequible años después, esto es, en sentencia del 20 de agosto de 2009. En tal dirección, la recurrente expone que estaba amparada por la ley para exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad y, por ende, siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes en la data del óbito, razón por la que estima se incurrió en un yerro jurídico al condenarla al pago de los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aclarado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si el colegiado se equivocó al avalar la condena a
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Radicación n.° 67224 cargo de la AFP por concepto de intereses moratorios, pese a que la negativa del reconocimiento pensional se debió a la aplicación de la norma vigente para el momento en que se
surtió la reclamación. Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada: i) que el afiliado Arias Pérez falleció el 31 de julio de 2005; ii) que cotizó 112,71 en toda su vida laboral, de las cuales 73,71 semanas fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al deceso, es decir, del 31 de julio de 2002 al 31 de julio de 2005; iii) que la demandante, Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente; iv) que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP el 10 de agosto de 2005, la cual fue negada mediante comunicación del 20 de octubre de ese año, por el incumplimiento del requisito de fidelidad. Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 67224 Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el
cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. En el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpreta
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