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CSJ - SL8202(19-02-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8202(19-02-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ

BOTERO

Radicación No. 8202 Acta No. 006 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) Procede la Corte a desatar los recursos interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de julio de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por JAIRO VILLEGAS

AVENIA a COLOMBIANA FABRICANTE DE PARTES COFAPAR

LTDA.

I. ANTECEDENTES El señor Jairo Villegas Avenia instauró demanda en contra de Colombiana Fabricante de Partes -Cofapar Ltda.-, para que previos Radicación Nro. 8202 los trámites de un proceso ordinario laboral se le condenara a reintegrar al actor al cargo de Jefe de Ventas-Vendedor, y cancelarle los salarios dejados de percibir; subsidiariamente que se le cancele la indemnización por terminación del contrato en forma unilateral e injusta; además, solicita que se declare que hubo coacción por parte de la empresa demandada para que se sometiera a la Ley 50 de 1990 y que por lo tanto no es válida su declaración de voluntad, por lo que la demandada debe liquidarle un auxilio de cesantía por todo el tiempo del contrato con el sistema antiguo sin que el demandante esté obligado a reintegrar el dinero que le fuera anticipado. Finalmente reclama, que las costas del proceso sean de

cargo de la demandada y todas las sumas que “ultra” y “extrapetita” aparezcan demostradas. Como fundamento de sus peticiones afirma que fue contratado para desempeñar el oficio de Jefe de Ventas-Vendedor de la demandada el día 11 de enero de 1982; que en razón de su cargo debía viajar por el país y como contraprestación de ello recibía viáticos; que su dedicación era exclusiva por que estaba sometido a horario de trabajo o a resultados de ventas en las giras; que en los últimos 18 meses la empresa le ha reducido sus viáticos, por lo que su salario se menguó; que se le obligó a acogerse a la Ley 50 de 1990; que sus reclamos constantes por los hechos anteriores motivó 2 Radicación Nro. 8202 que la empleadora le diera por terminado la vinculación laboral, el día 17 de abril de 1994, inventando causas que no son ciertas. Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de: prescripción, pago de las prestaciones sociales de conformidad con el salario devengado por el trabajador; irrevocabilidad del acogimiento de la Ley 50 de 1990 en cuanto al régimen de auxilios de cesantía se refiere; acuerdo entre las partes para el acogimiento a la Ley 50 de 1990 libre de todo vicio del consentimiento; aceptación de los acuerdos sobre viáticos; terminación del contrato de trabajo entre las partes estuvo ajustada a la ley. Surtida la primera instancia, el juez del conocimiento que lo fuera el Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, condenó a la

demandada a pagarle al actor la suma de $16.774.224.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás cargas económicas pretendidas; además, condenó en costas a la demandada pero solo en un 80%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por mayoría, declaró la

3 Radicación Nro. 8202 nulidad de la cláusula inserta en el contrato de trabajo relativa al acogimiento de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 a partir del 1o de marzo de 1990 y, consecuencialmente, condenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma de $12’143.958,77 por concepto de auxilio de cesantía; así mismo, revocó la decisión de condenar a la empleadora al pago de indemnización por despido injusto, toda vez que halló que efectivamente existía justa causa para la terminación del contrato de trabajo al demandante porque con los documentos de folios 19, 20, 21, 22 y 23 está demostrado que éste incurrió en contra de la demandada en actos contrarios a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolmiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales y agrícolas, según definición acogida por el Tribunal de lo que es la competencia desleal, contenida en el artículo 10 de la ley 155 de 1959.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN La providencia de segunda instancia fue impugnada por ambas partes, los respectivos recursos se concedieron por el Tribunal y admitidos por esta Sala, la procede a resolverlos

avocando, en primer lugar, el estudio del planteado por la parte demandante y su escrito de réplica. 4 Radicación Nro. 8202 RECURSO DEL DEMANDANTE Con el alcance de la impugnación pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la del a quo que condenó a pagar indemnización por despido injustificado y, en sede de instancia, confirme dicha condena; que en lo demás no haya pronunciamiento. Invoca como causal de casación la primera; y, plantea su acusación a través de un cargo único, así: “La acuso de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 58, 60, 61, 64 DEL Código Sustantivo del Trabajo, tal como fueron subrogados por la ley 50 de 1990 (arts. 5 y 6) y por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 (art. 7o.), artículos 194, 195, 200, 210 del C. de P.C. en relación con el 145 del C.P. del T., debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a).- La confesión ficta del representante legal de la demandada (fs. 63 vto.); b).- la demanda y su contestación (fs. 1 a 5, 29 a 32; 16-18); c).- Certificaciones de Existencia y Representación de folios 19, 20, carta de despido (fs. 68-69). Testimonios de María Elena Naranjo Jaramillo (f. 41 y Dione Rocío Urrego (f. 45). ”Prueba dejada de apreciar el documento de la

Cámara de Comercio de Medellín de folio 82. “Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador fueron: 5 Radicación Nro. 8202 “1o.- Haber dado por probado, no estándolo, que el actor fue despedido por haber realizado actos de competencia desleal con la empresa; “2o.- No haber tenido por cierto, hallándose así, que el despido del demandante se debió ‘a sus continuos reclamos en relación con la rebaja de su salario y con la obligación de someterse al nuevo régimen de cesantía’”. En la demostración del cargo hace referencia el impugnante a la confesión ficta del representante legal de la demandada, aludida por el fallador tanto a folio 250 como 253 del expediente y dice que el ad quem le otorgó pleno valor probatorio a la misma relacionada con el hecho 5o. de la demanda, mientras se lo negó en relación con el 6o., tan asertivo como el anterior, con lo cual incurrió en manifiesto error de hecho respecto de ambos tipos de prueba. Anota el recurrente que los documento en los que fundamentalmente se basa el Tribunal son las certificaciones de la Cámara de Comercio de Medellín de folios 19, 20 y 23, sobre existencia y representación de la sociedad demandada y de otra constituida por el actor, de las cuales deduce que existe competencia desleal de éste hacia aquella. Argumenta el recurrente, en torno al documento del folio 19 que el mismo está controvertido por la certificación obrante a folio 6 Radicación Nro. 8202 82, expedida a solicitud del a quo por la Cámara de Comercio de

Medellín, en la que se manifiesta que con la denominación de REPUESTOS VIRE no aparece matriculado ningún establecimiento de comercio ni sociedad en el registro mercantil. Dice el censor que del ad quem haber apreciado este certificado hubiera tenido que prescindir del análisis de las primeras certificaciones. También plantea la censura que aún admitiendo la validez del certificado de folio 19, habría apreciación errónea por parte del ad quem en la comparación que efectuó de tal certificación con las obrantes a folios 20 y 23 sobre existencia y representación legal de la demandada, pues ambos documentos, por sí solos, no demuestran la competencia desleal que Repuestos Vire pueda haber llevado a cabo contra Copafar, pues los objetos sociales de ambos establecimientos comerciales son diferentes y el hecho de que sea común para los dos la venta de repuestos para motores no prueba que exista coincidencia entre los numerosísimos repuestos como para saber a ciencia cierta que el demandante vendía los mismos de la demandada. Tras realizar su ejercicio de demostración del error de hecho que le endilga al ad quem en la apreciación de los documentos antes mencionados, el recurrente examina la prueba testimonial en 7 Radicación Nro. 8202 punto de dos declarantes tenidos en cuenta por el juzgador. Se trata de las versiones de María Helena Naranjo Jaramillo (folio 41) y Dione Rocío Urrego (folio 45). En torno a éstas declaraciones arguye el impugnante que lo que las testigos no dicen es que la demandada vendía igualmente tacones de cobre “orren” de caucho,

es decir, que no existe coincidencia entre lo expendido por las partes para establecer la competencia desleal. Además el censor califica de inexacta la versión que el Tribunal trae del testimonio de la deponente Naranjo Jaramillo pues lo que la testigo asevera es que “en ese almacén se vendían retenedores básicamente, tacones de cobre, y orren que son cauchos o empaques. Eso era únicamente lo que se vendía allá, ocasionalmente si un comprador necesitaba algo y teniamos oportunidad de vendérselo, lo haciamos”. Por último reitera el recurrente, a partir de los dos testimonios que examina que no existe la competencia desleal a la que ha hecho referencia el Tribunal en la sentencia recurrida. En su oportunidad de réplica, afirma el demandado que el ad quem no incurrió en ningún yerro fáctico, puesto que fundamentó su sentencia en diversas probanzas; y que, además, se debe respetar la libertad probatoria del sentenciador, por cuanto la casación no es 8 Radicación Nro. 8202 una tercera instancia. De otra parte, agrega que, no existe contradicción entre los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, puesto que fueron emitidos en fechas diferentes, y bien pudo suceder que voluntariamente se hubiera cancelado la matrícula mercantil durante ese lapso. Además expone que el giro de las actividades de la empresa demandada y del establecimiento comercial del actor era el mismo y que con ello se demostraba de manera expresa la violación de la obligación de fidelidad contemplada en los artículos 56 y 58 numerales 2o. y 5o. del C.S.T.

SE CONSIDERA Avoca la Corte el estudio de este cargo propuesto por el demandante, en el entendimiento de que el ataque está dirigido es por la vía indirecta y no por la directa, como lo menciona al inicio de su escrito de impugnación. Así lo concluye la Corporación tras estudiar íntegramente el texto de su discurso jurídico, en el cual la censura hace constantes referencias a la forma como el ad quem afrontó el análisis de los medios de prueba allegados a los autos, además de imputarle a éste juzgador dos errores de hecho, todo lo cual es propio de la impugnación por la vía indirecta. Por lo demás, 9 Radicación Nro. 8202 de tal manera también lo entendió el replicante según se observa en su escrito de oposición al cargo de folios 18 y 19 del cuaderno del recurso extraordinario, por lo que en últimas la imprecisión terminológica del inicio del texto de la demanda de casación es catalogable como un simple lapsus calami y no como una deficiencia técnica del recurso que impida su examen de fondo. Asímismo, es de advertir que en razón a lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la ley 287 de 1996, con las normas de derecho sustancial señaladas como indebidamente aplicadas, se cumple el requisito del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo relativo a la indicación del “precepto legal del orden nacional, que se estime violado”. Esto porque a pesar que el recurrente no cita el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, norma en la que el Tribunal encajó la conducta

imputada al actor para concluir que existió justa causa de despido, sí mencionó el artículo 58 ibidem también citado por esa Corporación con tal fin y, además, los artículos 60 a 64 del mismo código, precepto éste último que consagra los derechos pretendidos en este proceso como consecuencia del rompimiento del contrato de trabajo. Para la Sala, según el texto de la sentencia controvertida (folios 247, 248 y 249), el despido del demandante lo justificó el 10 Radicación Nro. 8202 fallador ad quem a partir de haber encontrado en el trabajador accionante actos de competencia desleal en frente a su empleadora, y a los que dio tal connotación acudiendo a normas de derecho comercial. Sobre este tópico del conflicto jurídico dijo el Tribunal: “Considera la Sala que el verdadero motivo para ésta determinación se origina, no propiamente en el bajo rendimiento señalado inicialmente, sino, como más adelante en forma genérica lo señala, la dedicación del actor ‘a la venta de otras líneas, en tiempo de la empresa, con viáticos de la compañía’ entre los cuales específicamente señala ‘diamantes para mecanizados’ y que al final reitera con la expresión ‘productos citados en los numerales 1o y 2o’” “Se destaca que de conformidad con el certificado del registro mercantil de folios 19 (sic) el demandante es propietario desde el 1o de marzo de 1990 de un establecimiento comercial denominado ‘Repuestos Vire’, cuya actividad consiste en la ‘compra y venta de retenedores automotrices e industriales repuestos

automotores (subraya la sala). El objeto social de la sociedad empleadora incluye, de acuerdo al certificado del Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín de folios 20, 21, 22 y 23, la ‘distribución y venta de camisas para motores y partes, piezas para vehículos automotores...’(subraya la sala). Y más adelante sostiene el juzgador de segundo grado. “No queda por lo tanto a la Sala la menor duda de que el demandante se dedicó por medio de un 11 Radicación Nro. 8202 establecimiento de comercio de su propiedad, concretamente en lo que se refiere a la comercialización de repuestos para automotores, al mismo giro de actividades comerciales que conforman el objeto social de su empleador. “Aún aceptando que personalmente no gestionó la venta de los productos de su empresa, por cuanto la prueba en este sentido no resulta categórica - sin que deje de ser para él comprometedor el hecho de que como agente vendedor podía indudablemente dar preferencia a los artículos de su establecimiento en detrimento de su empleador - el hecho de ser propietario de un establecimiento de comercio dedicado así fuera parcialmente al mismo ramo de actividades no puede dejar de ser considerado como un acto ‘contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas’, según definición de competencia desleal trae el artículo 10 de la ley 155 de 1959. “La jurisprudencia de casación laboral se ha pronunciado sobre la forma en que la competencia desleal por parte del trabajador infringe una de sus obligaciones fundamentales, la de obediencia y

fidelidad, previstas en el artículo 56 del C.S. del T., así como también algunas especiales señaladas en el artículo 58 del mismo código”. Planteada la situación así, se impone para esta Corporación estudiar el asunto bajo la óptica en que la analizó el Tribunal, sin que ello impida anotar que en sentir de la Corte éste de manera evidente se apartó de los términos de la carta de rompimiento del vínculo contractual. 12 Radicación Nro. 8202 Ahora bien, siendo cierto, como lo colige el fallador de segunda instancia, que de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín (folios 19, 20, 21, 22 y 23), tanto el trabajador demandante como su empleadora, se dedicaban a la venta de repuestos o piezas para vehículos automotores, cada uno a través de sendos establecimientos de comercio, esa sola circunstancia, acreditada en tales probanzas, no demuestra por sí misma actos de competencia desleal realizados por el demandante en contra de la reclamada, pues en realidad tal categoría jurídica legislada actualmente en el Título V del Código de Comercio, que se remite a la ley 256 de 1996, y antes por las leyes 59 de 1936 y 155 de 1959, que fue la citada por el Tribunal, requiere para su estructuración algo más que actividades comerciales coincidentes o afines desarrolladas por distintas personas naturales o jurídicas, tal como puede deducirse en concreto de los artículos 20 y 21 de la ley 59 de 1936, 10 y 11 de la ley 155 de 1959 y del inciso segundo del artículo 7o. de la ley 256 de 1996.

Y es que precisamente lo que el legislador quiso proteger con la normatividad aludida fue la libre y leal competencia económica de los participantes en el mercado, partiendo del presupuesto lógico, en una economía como la colombiana, de que éste último lo conformaban, no uno, sino varios agentes que desarrollaban 13 Radicación Nro. 8202 actividades análogas o similares. Tanto la competencia leal, protegida por el derecho positivo comercial, como la desleal, castigada por aquel, forman parte de una unidad dialéctica, que parte de una realidad tangible consistente en que hay pluralidad de sujetos compitiendo en el mercado, por lo cual, se insiste, el simple hecho de que el trabajador compita en el mismo mercado con el empleador no es suficiente para imputarle a aquél competencia desleal que justifique la rescisión de su contrato laboral. En estricto derecho para el empleador es menester demostrar, además de la concurrencia de la actividad comercial del trabajador con la suya, que aquel, prevalido del contrato de trabajo, amparado en los efectos de éste vínculo, ha desarrollado actos de competencia desleal como los previstos específicamente en los artículos 21 de la ley 59 de 1936, 11 de la ley 155 de 1959 y en el inciso 2o. del artículo 7o. de la ley 256 de 1996. En el sub lite, ninguna de las conductas comerciales prohibidas por la referida normatividad fueron probadas por el empleador como cometidas por el trabajador demandante. Sentadas las anteriores premisas conceptuales encuentra la Corte que el ad quem sí incurrió en los errores de hecho que le enrostra el censor, pues, según se vio, apreció equivocadamente los

documentos de folios 19, 20, 21, 22 y 23 del cuaderno de instancias, 14 Radicación Nro. 8202 al deducir de ellos competencia desleal del demandante con su empleador por la sola circunstancia de que, uno y otro, se dedicasen a la venta de repuestos para automotores y sin que de tales pruebas documentales, por sí mismas, se desprendan actos de competencia desleal como los legislados en el conjunto normativo anteriormente citado, máxime cuando en la comunicación de despido no se manifiesta, expresa o tácitamente, que los respectivos establecimientos de comercio de las partes se dedicaran a comercializar los mismos repuestos para automotores. Ahora bien, como por razón de la prueba calificada antes analizada se impondría quebrar la sentencia materia de este recurso, es procedente entrar a estudiar la que no tiene esa connotación pero que el Tribunal en este proceso, aunque no de forma muy categórica, tuvo en cuenta para sostener que la conducta del extrabajador configuraba competencia desleal. Medios probatorios a los que se refirió en los siguientes términos: “los testigos Maria Helena Naranjo Jaramillo (folio 41) y Dione Rocío Urrego (folio 45) sostienen, como trabajadores al servicio del demandante en el mencionado establecimiento comercial, que a parte de retenedores para automóviles que era en realidad su principal objeto comercial también se expendían tacones de cobre, orren (sic) de caucho ‘otros repuestos ; y no solo en Medellín sino también en Cali, Cúcuta,

Barranquilla y Cartagena. 15 Radicación Nro. 8202 “En la demanda el demandante afirma que como vendedor ‘debía viajar por las diferentes ciudades del país’ (hecho 1o y 2o)” (cuaderno de primera y segunda instancia, folios 247 y 248) De lo antes transcrito se colige que de lo resaltado por el Tribunal respecto a la versión de los aludidos declarantes y lo expresado en la demanda, no es posible dar por demostrada la competencia desleal que justificara el despido del actor porque, los primeros, se limitan a relacionar qué productos vendían en el establecimiento del demandante, y en la pieza procesal, que por su oficio debía viajar a distintas ciudades del país. Pero es que además de esos testimonios y mucho menos del escrito demandador puede inferirse que el establecimiento del señor Jairo Villegas Avenia comercializaba la misma línea de productos para automotores que vendía la demandada, como tampoco que éste prevalido de su condición de trabajador desviara o atrajera la clientela de la misma en perjuicio de su empleador. En consecuencia, el cargo prospera.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO

16 Radicación Nro. 8202 Plantea su acusación en dos cargos, los cuales fueron invocados, uno por vía directa y el otro por la indirecta. Al enunciar el alcance de su impugnación el demandado recurrente afirma: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto al revocar la de primer grado, DECLARO la

nulidad de la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita entre las partes para el cambio de régimen de cesantías y como consecuencia de ello CONDENO a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $12.143.958.66 por concepto de auxilio de cesantías y el 50% de las costas judiciales” PRIMER CARGO Dice el censor que acusa la sentencia por la causal primera de casación, pues aquella es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C. S. del T, y 151 del C.P.L., que condujo a la indebida aplicación de los artículos 249, 253 y 254 del mismo código, modificado el segundo por el artículo 17 del decreto ley 2351 de 1965, 98 y 99 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1513, 1514, 1740, 1741 y 1750 del C.C. Sostiene el impugnante que el quebranto de estas normas se produjo en forma directa, independientemente de 17 Radicación Nro. 8202 las cuestiones de hecho y de la apreciación de las pruebas allegadas a los autos. En la demostración del cargo dice que la discrepancia con el sentenciador es de orden jurídico al sostener éste que la acción para declarar la existencia de un hecho no prescribe, por lo que, tratándose del cambio, por parte del trabajador, del régimen de cesantías que lo cobija, es a la terminación del contrato de trabajo, cuando corresponde la liquidación de esa prestación, que surge de modo efectivo el derecho del demandante a solicitar su reajuste. Dice el censor que cuando el artículo 488 del C.S.T. alude a que la

obligación se haya hecho exigible no se refiere necesariamente a la fecha de finalización del contrato, como lo sostiene erróneamente el ad quem, sino que hace referencia a la fecha en que surge para cada parte del contrato laboral la posibilidad de exigir de la otra el cumplimiento de la obligación nacida de la nueva situación creada por la ley 50 de 1990, es decir, la mutación del régimen de retroactividad al de liquidación anual del auxilio de cesantías. Indica que en el presente caso, desde el momento en que el demandante y la empleadora convinieron tal modificación del régimen de cesantías, surgió para el trabajador el derecho a exigir el pago de la prestación causada hasta dicho momento y para el 18 Radicación Nro. 8202 empleador el derecho a que en el futuro dicha acreencia fuera calculada a través del nuevo procedimiento, por lo cual si el trabajador, después del acuerdo de cambio de régimen legal, consideró que el consenso fue precedido por la fuerza que sobre él ejercieron los directivos de la demandada, debió instaurar la demanda dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se produjo la modificación contractual, toda vez que en ese momento la coacción patronal habría logrado su objetivo. En su réplica dijo el extremo demandante que el ad quem no efectuó ninguna interpretación de las normas referidas por el censor sino que las aplicó al pie de la letra, anotando que los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. fijan el punto de partida para la prescripción de derechos y acciones en la fecha en que la obligación se hizo exigible. Anota que en el fondo el punto controvertido por el impugnante es de hecho pues corresponde a la pregunta: ¿cuándo

se hizo exigible la obligación de éste caso? y la determinación de ese cuando plantea una distinción entre el juicio jurídico y el de hecho, por lo cual es afirmable que el aspecto central de la cuestión no radica en fijar el sentido y alcance de los artículos antes citados del código sustantivo y procesal del trabajo. 19 Radicación Nro. 8202 También afirma que aún admitiendo que el debate sea jurídico y no fáctico la razón no la tiene el impugnante, pues el hecho es que la declaración de nulidad de una cláusula adicional al contrato de trabajo del demandante, como la controvertida en el proveído sub judice, y el derecho a demandar dicha anulación surge a la terminación del contrato laboral, porque solo entonces se hace exigible el auxilio de cesantías en cualquiera de los dos regímenes. Recalca también el opositor que no se puede perder de vista que en virtud de la nulidad de la cláusula de cambio de régimen de cesantías ésta carece de eficacia y que al producirse la declaración judicial correspondiente, según el artículo 1746 del Código Civil, las cosas vuelven al estado en el que se encontraban, reiterando que la exigibilidad de la cesantía íntegra nace de la finalización del contrato de trabajo, recordando la máxima romana según la cual lo que es nulo desde el principio no se convalida con el transcurso del tiempo. SE CONSIDERA Emprende la Sala el estudio del primero de los cargos formulados por la demandada contra la providencia del Tribunal, acotando que leído el texto del alcance de la impugnación

establecido en su demanda por el censor, a primera vista aparece incompleto, pues no indica qué decisión reclama de la Corte como 20 Radicación Nro. 8202 sede de instancia en el evento en que se halle mérito para quebrar la providencia de segundo grado. No obstante, examinado en su totalidad el discurso jurídico expuesto por el impugnante, se observa que del mismo se pueden inferir las consecuencias que éste persigue desate esta Corporación como ad quem, en caso de que su ataque sea próspero, por lo que la Sala procederá a examinar en el fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario. El desatino técnico que la réplica le señala al primer cargo no se da, pues la argumentación del Tribunal para desechar la excepción de prescripción es totalmente jurídica por cuanto lo que éste sostiene es que la exigibilidad del auxilio de cesantía se produce a la terminación del contrato de trabajo. No otro significado se le puede dar a la providencia recurrida cuando al referirse a la prescripción expresa: “es en el momento de la terminación del contrato de trabajo, por corresponder a la liquidación deficitaria del auxilio de cesantía, que surge de modo efectivo el derecho de los demandantes solicitar su reajuste, y por ello desde esa fecha comienza a contarse el término de prescripción, y no a partir de la fecha de la firma de la cláusula de la sentencia que aquí se revisa se declara nula”. 21 Radicación Nro. 8202 Por lo tanto, por este aspecto no se equivocó el impugnante al escoger la vía directa acusando la sentencia de “ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los artículos

488 y 489 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 15l del Código de Procedimiento Laboral”, ya que de acuerdo a lo antes precisado el ad quem se limitó, en aplicación de la primera y ultima norma aludidas, a determinar cuál era la fecha de exigibilidad del auxilio de cesantía, obligación cuyo reajuste se pretendía como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto de manifestación de voluntad del actor que también se reclama, para finalmente concluir que es la de terminación del vinculo laboral. Descendiendo, entonces, al fondo de la acusación formulada en este cargo, hay que empezar por anotar que para establecer cuándo se hace exigible una obligación laboral se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada ésta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas con tal fin, y para el caso específico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente. Quiere decir lo anterior que cualquier discusión relativa a la estructuración o no de una prescripción requiere, en aplicación de 22 Radicación Nro. 8202 los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., fijar, con sujeción a otro precepto legal, cuándo se hizo exigible la “respectiva obligación”, lo que a su vez impone, para esta controversia, analizar si el Tribunal incurrió en error en la inteligencia o alcance de las normas legales citadas, al concluir que ello ocurrió, por tratarse del auxilio de cesantía, a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Planteada la situación así, se tiene que antes de la vigencia

de la Ley 50 de 1990 es indiscutible que, al tenor del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de pagar el auxilio de cesantía se hacía exigible “al terminar el contrato de trabajo”. Empero, esto que era la regla general, en sentir de la Corte, fue modificado al entrar en vigencia la mencionada Ley, pues ella estableció, paralelamente al que venía rigiendo hasta entonces, lo que denominó “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía”, con el que se varió lo relativo al punto que es objeto de análisis en razón a lo que dispuesto en su artículo 99, a saber: “1ª. El 31 de Diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha dif

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