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CSJ - SL8219(21-08-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8219(21-08-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8219 Acta No. 035 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir los respectivos RECURSOS DE CASACION interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 19 de Julio de l995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que a través de vocero judicial ha promovido CARLOS ARTURO MEDINA

contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO.

I. ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por el Señor CARLOS ARTURO MEDINA en la que pretende se le reconozca y pague la indemnización convencional por despido injusto, debidamente actualizada conforme al IPC, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 1o. del Decreto 747 de l949.

En el texto de la demanda el actor afirma haber laborado para la demandada en ejecución de un contrato de trabajo entre el 19 de enero de l960 y el 14 de Junio de l993. Que su último cargo fue el de analista de crédito, que devengó un salario mensual de $492.947,oo, discriminados así: $342.324,oo por sueldo básico y $150.623.oo por prima de antigüedad. Dice el actor que mediante comunicación del 8 de junio de l993 su empleadora unilateralmente y sin justa causa legal

le canceló su contrato de trabajo, aduciendo reestructuración y adopción de nuevo planta de personal. Argumenta que la mencionada reestructuración se fundamenta en el decreto 2138 del 30 de diciembre de l992 y en el Decreto 619 del 31 de marzo de l993. Expresa que en 2 el primero de los decretos mencionados no se calificó la supresión del empleo como justa causa de despido, así como no introdujo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como causal de terminación del contrato laboral, argumentando que esta Sala ya ha sentenciado que el reconocimiento de ésta prestación no es justificante de la terminación del contrato de trabajo. Asimismo plantea ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y expone que el Decreto 2138 no suspendió el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, prevista en el artículo 45 del convenio colectivo y en virtud de la cual la demandada no puede despedir a un trabajador sin justa causa para ello. Enfatiza que cuando la empleadora tomó la determinación de desvincularlo le desconoció sus beneficios convencionales y que tiene derecho a que se le pague la indemnización convencional por despido injusto. Alude a la imperatividad de la pluricitada convención al tenor de su artículo 52 parágrafo único y en el mismo contexto reflexiona sobre los efectos del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, apoyándose además en Sentencia del 21 de Enero de l993 de la Corte Constitucional. Finaliza el extremo actor su recuento fáctico diciendo que la demandada no le canceló a la terminación de su contrato de trabajo la totalidad de los

salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los que tiene derecho, que estaba afiliado al sindicato, que hacía aportaciones para 3 beneficiarse de la convención colectiva, que era trabajador oficial y que agotó la vía gubernativa. La demanda fue admitida por el a-quo, se notificó a la reclamada y cumplido su traslado fue respondida por ésta, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del actor, rotulando como ciertos los hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y VEINTICINCO. Adjetivó como no ciertos el CUARTO, EL SEXTO,

EL SEPTIMO, EL OCTAVO, EL NOVENO, EL DECIMO, EL

TRECE, EL CATORCE, EL DIECISEIS, EL DIECISIETE, EL DIECIOCHO, EL DIECINUEVE, EL VEINTIUNO, EL VEINTIDOS y el VEINTITRES. Dijo que no eran hechos el QUINTO, EL ONCE y EL VEINTE. Respondió no constarle EL QUINCE, EL VEINTICUATRO y EL VEINTISEIS. Sobre EL DOCE permaneció silente. En el libelo de contestación propuso como excepciones de fondo FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y PAGO, las cuales fundamentó en el Decreto 2138 de l992 como desarrollo del ARTICULO 20 transitorio de la Constitución Nacional, que, a su juicio, consagró un modo o causa legal de terminación de los contratos de trabajo para los trabajadores de la Caja Agraria concernidos por tal normatividad. También argumentó que la entidad reclamada canceló al petente todas las acreencias y rubros derivadas de

4 la relación laboral. En la primera audiencia de trámite, en el marco del ARTICULO 28 del C.P.L, propuso como excepción de fondo la que nominó como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá produjo sentencia en la cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones que se le formularon en el libelo demandador, acto procesal en frente del cual la parte actora recurrió en apelación, activando el procedimiento de segunda instancia, el mismo que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante Sentencia del 19 de Julio de l995, que revocó la decisión de primer grado y condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de $39.345.492,oo por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones relacionadas con la pretensión que prosperó y dispuso condenar en un 50% en costas al extremo parcialmente vencido.

II. EL RECURSO DE CASACION La providencia de segunda instancia fue impugnada por ambas partes, los respectivos recursos fueron concedidos por el Tribunal de 5 segundo conocimiento, admitidos por esta Sala y se procede a resolverlos, avocando en primer lugar el estudio del recurso planteado por la parte demandada.

III. RECURSO DE LA ACCIONADA Invoca como causal de casación la primera del Art 60 del Decreto 528 de l964. En cuanto al alcance de la impugnación dice que

pretende principalmente que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y que una vez ocurrido ello, como sede de instancia, luego confirme íntegramente el fallo del a-quo, con la correspondiente provisión de costas. Subsidiariamente procura que la Sala case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de la condena por indemnización por despido injusto, no casando la Corte lo demás, para a partir de allí y como tribunal de instancia revoque parcialmente el fallo de primer grado para condenar a la accionada a pagar la indemnización convencional por despido, pero considerando para el efecto el salario ordinario o puro y confirmando aquel fallo en cuanto a la absolución que hace de las otras súplicas de la demanda.

PRIMER CARGO.

6 Dice que la Sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de l945, y 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 núm. 7, 230 y 243 de la C.N.; 8o de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio; 3o, 4o. 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C.C.A, 2o. de la Ley 46 de 1936; 3o. de la Ley 167 de l938; 5o. 28

(numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945, 2o. de la Ley 6a. de l945, 1o, 2o. y 3o. de la Ley 65 de l946; 6o parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1o. del Decreto 797 de l949; 2o de la Ley 187 de l959; 8o de la Ley 171 de l961; 1o. del decreto 2567 de l964 1o. y 38 del decreto Ley 2351 de l965; 19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3o. del Decreto 3130 de l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7o. de la Ley 33 de l97l; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de l972; 1o. del Decreto 1229 de l972; 1o, y 4o. de la Ley 37 de l973; 1o. de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1o. de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de l992; 1o, 2o, 5o y 6o. del Decreto 619 de l993 que aprobó el Acuerdo 897 de l993 de la Junta Directiva de la demandada; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 2o, 6o, 50, 51, 60,61 y

145 del Código de Procedimiento Laboral, todo ello, argumenta, 7 debido a errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 2 y 106) y las disposiciones visibles a folios 112 a 119 y 134 a 153, y al ignorar las providencias del Consejo de Estado visibles a folios 168 a 170. Identifica el recurrente dos errores de hecho que hace consistir en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva de trabajo que milita en los autos. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por extremo mandato de la Carta Política, y que mediando prueba de la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el reconocimiento de una pensión en los términos del Decreto 2138 de l992, debe ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” En el raciocinio de demostración del primer cargo expone el impugnante que la conducta de la Caja Agraria al desvincular al demandante de su empleo no fue ilegal, como lo concluyó el ad quem. Que esa idea proviene de los dos errores de hecho señalados por la censura, los cuales se hubieran evitado si no se hubieran presentado las 8 fallas de apreciación probatoria que denuncia el cargo respecto de los documentos de folios 2 y 106 y 112 a 119. Dice que relacionada tal

prueba documental se establece que la demandada al suprimir el cargo del actor usó un modo jurídicamente apto para terminar su contrato laboral. Argumenta además que el tribunal también erró al ignorar las sentencias del Consejo de Estado visibles a folios 168 y 170, providencias tales que además de otorgar respaldo a la forma como se fulminó el contrato de trabajo del petente, le otorgan a tal decisión un importante respaldo jurisprudencial. Como razonamientos de instancia, si se accede a su petición de casación, expuso que el artículo 20 Constitucional impuso a la empleadora la obligación de reestructurarse. Que en el marco de esa reestructuración se dictó el Decreto 2138 de l992 que consagró un nuevo modo de terminación de los contratos de trabajo: La supresión de cargos, adicional a los establecidos en el artículo 47 del decreto 2127 de l945. Que el finiquito contractual emergido del decreto en comento da lugar al pago de una indemnización en favor del trabajador. Que la convención colectiva de trabajo contempla la hipótesis del despido sin justa causa, pero no la de terminación del contrato laboral por la supresión del empleo, motivo por el cual ante tal evento no es aplicable el texto convencional, sino la norma del 9 artículo 12 del Decreto 2138 de l992. Plantea que ante dicha dicotomía normativa no es posible acudir al principio de favorabilidad normativa, como no es posible echar mano de la figura del derecho adquirido convencional. Colofona el recurrente sus razonamientos de instancia argumentando que no siendo el despido injusto y habiendo percibido el actor, por la supresión de su cargo, una pensión de jubilación no puede

percibir la indemnización que ataca el cargo, y mucho menos la que tiene origen convencional. El cargo en examen fue replicado por el extremo actor, quien controvierte argumentando que efectivamente existió despido sin justa causa al tenor de los artículos 47, literal g, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, exponiendo además que si la controversia del cargo se reduce a la discusión sobre la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del actor, entonces el ataque no debió haberse formulado por la vía escogida por el censor.

SE CONSIDERA: Siendo que la censura ataca la sentencia del ad quem en cuanto éste no calificó como legal la terminación del contrato de trabajo del actor, legalidad aquella referida a la textualidad de los Decretos 2138 10 de l992 y 619 de l993, encuentra la Sala que la discusión así planteada trasciende todo aspecto fáctico, motivo por el cual es atendible la tesis de la réplica según la cual el censor equivocó la vía por la cual enderezó el ataque contra la sentencia controvertida. Entonces la impugnación no debió hacerse por la vía indirecta, escogida por el censor, sino por la directa extraviada por él.

No obstante, aún en el marco del ataque formulado por el censor, el cargo planteado también deviene en impróspero, pues la sentencia de segundo grado, a partir de la documental que el recurrente considera erróneamente apreciada, expone una tesis eminentemente jurídica en cuanto diferencia la legalidad de la terminación del contrato laboral, de la justa causa para la resciliación de ese vínculo, acogiendo

el ad quem reiterada jurisprudencia no sólo de ésta Sala, sino del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, el mismo que desde l958 perfiló las diferencias entre una y otra figura jurídica del derecho del trabajo. En este contexto, es oportuno precisar que el primer error de hecho esgrimido por la censura no se tipificó, pues la Sala encuentra evidente que el despido injusto está demostrado en él texto del mismo documento que termina la vinculación contractual laboral entre las 11 partes, atendida la circunstancia de que la causal esgrimida por la empleadora es totalmente extraña a las causales taxativas legisladas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945. Por ende, la documental de despido no fue erróneamente apreciada. Acota la Sala que lo que el censor nomina como el segundo error de hecho en que incurrió el Juez de segunda instancia, considerada la literalidad de la argumentación que lo expone, no plantea ninguna discusión fáctica, sino de orden jurídico en frente de la Constitución Política y del mismo Decreto 2132 de l992. No obstante, allende esa disfunción en la técnica del recurso, la Sala precisa que no se atiene a derecho la tesis del impugnante según la cual la rescisión del contrato laboral del actor, fundamentada en la supresión de su cargo, tiene expresa autorización en la Carta Política. Tal inferencia no consulta ni la normatividad permanente constitucional, ni la transitoria del mismo orden. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente las siguientes normas: Artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, y

467, 468, y 469 del C.S. del T, en relación con los artículos 20 12 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional. 8o. de la Ley 153 de l887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil. 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 125, 127, 146, 147, y 492 del C. S. del T. 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo 2o. de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de l946; parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de l964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de l968; 70 al 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de 1971; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 del

Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l968; 1 de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993, aprobatorio del Acuerdo 897 de l993, emanado de la Junta Directiva de la demandada. El impugnante, en aras de la demostración del cargo expone: Que el cargo parte de hechos que encontró demostrados el 13 sentenciador y que su objeción se origina en que el ad-quem ubicó el sublite en unas normas que gobiernan hipótesis diferentes a las que son objeto de análisis en el proceso. Afirma que el sentenciador acierta al hacer derivar la terminación del contrato de la reestructuración de la demandada y la supresión del cargo desempeñado por el actor, pero que la violación que denuncia se produjo cuando el ad quem encajó los supuestos fácticos del debate en las normas que el cargo señala como indebidamente aplicadas, y que gobiernan supuestos hipotéticos distintos. Dice que los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de l945 y 467, 468 y 469 del C.S. del T, aplicados por el Juez colegiado de segundo grado, no son desatables en el sub examine, como si lo son los del Decreto 2138 de l992, no aplicados.

Como razonamientos de instancia alegó: Que la cancelación del contrato de trabajo del actor tuvo origen en el Decreto 2138 de l992 y que los conflictos surgidos de la aplicación de esa norma deben resolverse de acuerdo con la misma. Que si la terminación del vínculo laboral tuvo como génesis la supresión del cargo, el reconocimiento de la pensión debe atenerse a lo previsto en el Decreto 2138 de l992 y que al caso no le son aplicables las previsiones del Artículo 58 de la Convención Colectiva, pues las sanciones que esta norma contempla se establecen es para el despido sin justa causa. Termina razonando 14 que como la accionada reconoció al actor una pensión derivada de la supresión del empleo que autoriza el Decreto 2138 de l992, entonces su procurada debe ser absuelta en sede de instancia. El cargo fue replicado por el extremo actor manifestando que el despido fue injusto, que el ad-quem llegó a esta conclusión de mano de la jurisprudencia y que aquel no incurrió en la aplicación indebida normativa que le adjudica el cargo SE CONSIDERA En consonancia con lo expuesto a propósito del primer cargo, el Juzgador colegiado de segunda instancia acertó en su razonamiento jurídico al colegir que no obstante el fundamento legal de la terminación del contrato laboral del demandante no podía inferirse que existiera justa causa para ello. Para la Sala resulta claro que la censura estructura su cargo a partir de la errónea premisa de equiparar el despido proveniente de autorización legal con el despido justo, lo cual carece de fundamento y respaldo no sólo jurisprudencial, sino legal,

vista la normatividad del mismo Decreto 2127 de l945 pluricitada en este debate. 15 Sobre el rigor conceptual que impone el hallazgo de un despido injusto, a lo cual arribó el ad quem, no se puede predicar de éste aplicación indebida de las normas jurídicas que señala la censura, pues es reconocido por la Doctrina y la misma Jurisprudencia que las causales del despido justo, en un contexto de seguridad jurídica en las relaciones laborales, son restringidas, atendida su expresa incorporación taxativa a la norma jurídica, en este caso administrativo -laboral, contenida para trabajadores oficiales, como el actor, en el Decreto 2127 de l945. Así las cosas, no es posible afirmar en derecho que el Decreto 2138 de l992, por la senda de la reestructuración de la demandada y de la supresión de cargos en ella, hubiera incorporado al derecho positivo administrativo-laboral una nueva causa justa de terminación de los contratos de trabajo de servidores públicos como el reclamante, que tuviera la virtualidad de liberar a aquella de la carga indemnizatoria derivada de la terminación injustificada de un contrato laboral. Por lo demás, la indemnización que el ad quem impuso a la demandada proviene de su acertado razonamiento jurídico en torno al carácter injusto del despido del actor. Como el recurrente, aparte de su tesis del despido justo, no ataca en si misma la decisión del colegiado de segunda instancia de aplicar las hipótesis de la convención colectiva 16 a la tasación del crédito indemnizatorio, la Sala se ve imposibilitada

para examinar este aspecto. En consecuencia el cargo no prospera.

TERCER CARGO: Plantea que la sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos: 6 inciso 2o. y 7 Decreto 2138 de l992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del C.S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g.), 48, 49, y 50 del Decreto 2127 de l945; 1, 2, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945; 1, 2 y 3 de la Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la Ley 171 de l961; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 3, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965;

19 del Decreto Ley 2420 de l968; 3 del Decreto 3130 de l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969; 7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de la Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 17 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de l976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993. Para demostrar el cargo el recurrente manifiesta que el sentenciador interpretó erróneamente las normas citadas, cuando a pesar de reconocer su existencia y vigencia consideró que el modo de rescisión existente en ellas no justificó la desviculación del demandante por no estar subsumido en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de l945. También afirma que el ad quem rechazó la finalidad del constituyente con la aprobación del Artículo 20 transitorio de la Constitución y la posterior expedición del Decreto 2138 de l992. Dice que este último Decreto creó un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, como es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la empleadora, complementando con la tesis de que dicho modo es genérico y no una justa causa de despido, como erróneamente se ha

apreciado. Afirma que los modos rescisorios contemplan motivos de tal entidad que no pueden calificarse de Justos o injustos. Sostiene que 18 la terminación del contrato laboral por mandato de la Ley es un modo válido para ese fin, pero no una causa injusta. Como consideraciones de instancia dice que se tengan en cuenta las efectuadas en un salvamento de voto en una controversia similar a la del sub examine. Finalmente argumenta que se impone la absolución de su mandante por cuanto la desvinculación del actor es consecuencia de la supresión de su cargo y por ello él ha percibido una pensión de Jubilación. En su oportunidad de oposición dijo el extremo actor que la forma como el ad quem entendió que no estaba justificado el despido del actor, también la ha tenido de antaño la Sala, adjetivando sendas posturas como correctas. SE CONSIDERA No encuentra la Sala que se configure la disfunción hermenéutica que el censor le endilga a la Sentencia del ad quem, por cuanto la providencia recurrida parte de la acertada reflexión de que en el Decreto 2138 de l992 no se está introduciendo una justa causa para que la empleadora de por terminado su contrato de trabajo al 19 accionante. Como se ha considerado a lo largo de esta providencia, la supresión del empleo del reclamante, en el contexto de la reestructuración de la empleadora, no es justa causa para que su vinculación contractual laboral con la reclamada se haya terminado. Así se colige de la literalidad de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945. En el último tiempo ha sido reiterativa la Sala en sentenciar que cuando se alude al despido sin causa justa, no se está excluyendo el

que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, pues no es dable equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. En este sentido se ha pronunciado la corte en diversos fallos proferidos dentro de los procesos 7392 del 1 de Junio de l995, 8030 del 9 de Febrero, 7881 y 8256 del 7 de Marzo de l996 . Así las cosas, al no presentarse el yerro interpretativo que el impugnante adjudica al ad quem, el cargo no prospera.

CUARTO CARGO:

20 Dice que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de l945, y 467, 468 y 469 del C.S. del T, en relación con los Artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T.; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 46 de l933; 3 de la Ley 167 de l938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g.) , 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de l945; 2 de la Ley 6 de l945; 1, 2, y 3 de la

Ley 65 de l946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de l947; 1 del Decreto 797 de l949; 2 de la Ley 187 de l959; 8 de la ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2567 de l964; 1 y 2 de la Ley 65 de l964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 19 del Decreto 2420 de l968; 3 del Decreto Ley 3130 de l968; 70 a 74 del Decreto 1848 de l969;7 de la Ley 33 de l971; 2 y 8 de La Ley 10 de l972; 1 del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de l972; 1 y 4 de la Ley 37 de l973; 1 de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de l984; 10 de la Ley 50 de l985; 16 de la Ley 75 de l986; 1 de la Ley 171 de l988; 21 de Decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de l992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de l993; 307 y 308 del Código Procedimiento Civil; y 2, 6 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello por error de hecho al cual llegó el sentenciador 21 por haber apreciado con error la convención colectiva visible de folios 8 a 56 y la liquidación final de prestaciones sociales del accionante (Folios 6 y 106). El error de hecho lo hace consistir el impugnante en:

“Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $22.844,34 diarios (Folio 206) y que con ese guarismo debe liquidarse la sanción por despido, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional que la consagra, el salario ordinario o “ puro y simple” es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dicha indemnización”. SE CONSIDERA Partiendo del presupuesto cierto de que el vínculo contractual laboral entre las partes se finiquitó por la decisión unilateral e injusta de la entidad empleadora, la Sala no avisora el error de hecho que le imputa la censura al proveído del ad quem, toda vez que la cifra por éste considerada para la valuación de la indemnización causada a favor del actor: $22.844,34 diarios tiene respaldo probatorio en los autos, sin que sea dable afirmar que la misma contradiga lo textuado en algún documento allegado al proceso. En efecto, el salario diario del actor en la cuantía acogida por el Juzgador colegiado de segunda instancia tiene 22 asidero en la prueba calificada documental visible a folios 6 y 108, así como en la circular 3 que el propio representante legal de la demandada incorporó al proceso dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, actuación en la que por lo demás el representante legal de la accionada también aludió al concepto de salario con el que se liquidan créditos laborales en esa empresa (folios 96 a 97). Se sabe que dirigido el ataque por la vía indirecta, endilgando error al ad quem en la apreciación de un documento, la acusación sólo prospera cuando el juzgador, contra la verdad textual de un

documento, le hace decir algo que no dice, presupuesto que en el sub examine no se cumple. La convención colectiva de trabajo de la que es beneficiario el demandante tampoco desvirtúa la conclusión del ad quem en lo atinente a la tasación que éste le dio a la indemnización a la que se ha hecho acreedor el actor, pues efectivamente el convenio colectivo en su texto toma como parámetro económico para la liquidación de la indemnización la categoría salario, sin determinar los factores que lo constituyen, por lo que en un criterio de sana hermenéutica tal término debe ser asumido en su acepción más amplia, sin las restricciones que pretende adjudicarle la censura. 23 El cargo, por ende, no prospera.

IV. RECURSO DEL DEMANDANTE: Procura, mediante la formulación de dos cargos, que la Sala case parcialmente la Sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria, para que en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria del a quo, la condene por el concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas lo que corresponda.

Dice el impugnante que la Sentencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva e invoca la causal primera de casación. Asume la Corte el estudio del segundo de los cargos formulados por el extremo demandante, en el cual denuncia la Sentencia del ad quem por infracción directa del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con los Artículos 175 y 233 ibidem y 51 y 145 del Código Procesal del

Trabajo, como violación de medio que la condujo a la violación, también por vía directa, por aplicación indebida, de los Artículos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del C. S. del 24 T., 2o. de la Ley 153 de l887, 1o. del Decreto 678 de l972; 1 del Decreto 1229 de 1942; 44 de la Ley 14 de l984; 16 de la Ley 75 de 1986; 10 de la Ley 50 de 1985; 178 del Código Contencioso Administrativo; 308 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 18

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