CSJ - SL8232-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8232-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL8232-2014 Radicación n.° 42124 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que le instauró John Jairo Aguilar Pacheco a la recurrente y a la entidad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES John Jairo Aguilar Pacheco llamó a juicio a las sociedades Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla S.A. E.S.P. En Liquidación y Barranquilla 1 Radicación n.° 42124 Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que fueran condenadas, de manera solidaria, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones causados a partir del 25 de mayo de 2004, con ocasión del despido sin justa causa, así como las cotizaciones a salud y pensiones y, en subsidio de lo anterior, a efectuar el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación unilateral del vínculo y las remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde aquélla hasta la fecha en que se llevara a cabo el
mismo. Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, solicitó la pensión proporcional de jubilación, a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía equivalente a $2.910.796 mensuales o, en subsidio de todas las anteriores pretensiones, la indemnización plena de perjuicios generados por el despido sin justa causa, así como la indexación, el reajuste por la indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral y sin justa causa, la sanción moratoria, los intereses por mora y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. era una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual sus servidores ostentaban la condición de trabajadores oficiales; que la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tenía la naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos; que entre ambas demandadas se presentó el fenómeno de sustitución de patronos, regulado por la normatividad laboral, a partir del 23 de mayo de 2004, pues la primera 2 Radicación n.° 42124 entidad mencionada asumió la totalidad de la carga económica de la segunda; que prestó sus servicios personales, ante la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., desde el 19 de enero de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que el último cargo desempeñado fue el de Técnico E y su salario ascendió a la suma de $3.560.606.36. Agregó que, una vez se dio la sustitución de patronos,
se le terminó su contrato de trabajo, a partir del 25 de mayo de 2004, bajo la causal de haber entrado en liquidación la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P.; que, para dar por finalizada la relación laboral y la de sus compañeros, la entidad utilizó la fuerza pública para impedir el ingreso a las instalaciones; que sufrió daños materiales con ocasión de esta decisión; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones –SINTRATELy, por esta razón, era beneficiario de las normas convencionales; que el 23 de octubre de 1997, la organización sindical en cita y la empresa celebraron convención colectiva de trabajo cuya vigencia iba hasta el 31 de agosto de 1999, pero se había prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un año; que, no obstante haber la demandada mencionada liquidado el contrato de trabajo, pagando las prestaciones adeudadas, dicha liquidación resultó deficitaria; que nació el 13 de enero de 1963, por lo que el mismo día y mes de 2013 cumplió 50 años de edad, exigencia establecida por la norma convencional, para adquirir la pensión proporcional de jubilación; y que reclamó sus derechos, a través de 3 Radicación n.° 42124 memoriales presentados el 28 de septiembre de 2004 y 7 de enero de 2005, ante las sociedades demandadas. Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como
ciertos su naturaleza jurídica, la fecha de ingreso del actor, el último cargo desempeñado por éste y el salario, la terminación unilateral del contrato y la causal alegada, la suscripción de la convención colectiva de trabajo con SINTRATEL y la presentación de la reclamación administrativa; dijo no constarle algunos; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de la sustitución, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con la indemnización por despido y compartibilidad pensional y petición antes de tiempo (fls.127-142 del cuaderno principal). Por su parte, la entidad BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle algunos; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre 4 Radicación n.° 42124 las demandadas y prescripción (folio 165-176 del cuaderno principal). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de abril de 2008 (fls. 371386 del cuaderno principal), condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar al actor la pensión proporcional de jubilación, a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía equivalente a $3.560.606.36 junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales; y absolvió a la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda inicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual asumió el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. y por el demandante, confirmó en todas sus partes el del a quo. (fls. 435-445 del cuaderno del tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que,
5 Radicación n.° 42124 dentro del proceso, no existía prueba idónea que acreditara la sustitución de patronos entre las empresas demandadas, motivo por el cual resultaba infundada la pretensión de reintegro del actor, de quien, dijo, tampoco había probado la omisión de algún factor salarial en la indemnización por despido sin justa causa que le fuera otorgada; que, en cuanto a la pensión proporcional de jubilación, debía resaltarse que las partes estuvieron vinculadas laboralmente, desde el 19 de enero de 1988
hasta el 23 de mayo de 2004, de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales; que el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1997, resultaba ser claro y que, a la luz del artículo 1618 del Código Civil, cuando la intención de los contratantes era diáfana, debía estarse a ésta imperativamente; que, en consecuencia, debía el fallador plegarse ante el tenor literal de la norma citada, porque, de lo contrario, se estaría sustituyendo la voluntad primaria de las partes, puesto que cuando ésta disponía que «los empleados que presten o hayan prestado sus servicios», se entendía que no era permitido hacer distinción alguna, pues la norma no fijaba condición alguna para la causación de la pensión proporcional, pues tan solo se exigía el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios; que el artículo 1620 del C.C. señalaba que el sentido en que una cláusula podía producir efecto alguno debía preferirse; que siempre, en materia de interpretación de contratos, debía primar la voluntad y la intención de los contratantes; y que, en el caso de un ex trabajador que cumpliera la exigencias del artículo 42 convencional, nacía el derecho a la pensión, motivo por el 6 Radicación n.° 42124 cual el demandante era acreedor de ésta, a partir del 13 de enero de 2013, en cuantía mensual de $3.560.606.36, junto con la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue Interpuesto por la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda del actor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y que, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T. y de la S.S., lo que condujo a la «violaciónlegal» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C.,
7 Radicación n.° 42124 51 y 54 A, 24, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 251, 252 y 253 del C.P.C. Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la (sic) demandante es beneficiaria (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONESARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL B)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º,
literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional (sic), sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 23 de octubre de 2004 (sic). No dar por demostrado, estándolo, que mi representado al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; (sic) desde el 13 de 2003¿¿¿ (sic), cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicios y menos de veinte). Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, 8 Radicación n.° 42124 por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplica a los extrabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y los “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que el “SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Afirma que estos errores de hechos fueron cometidos por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Demanda (Folio 1 a 14 del Cuaderno principal). Convención Colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la entidad demandada y su sindicato de base. (Folio 28 a 65 del cuaderno principal). Carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 10
del cuaderno principal). Liquidación del contrato de trabajo (Folio 25 y 26 del Cuaderno Principal). Registro Civil de Nacimiento (Folio 8 del Cuaderno Principal). En la demostración del cargo sostiene la censura que se equivoca el Tribunal, al afirmar que la norma convencional era clara, pues ésta, en su verdadero sentido, sí producía efectos jurídicos, por cuanto se aplicaba a los 9 Radicación n.° 42124 trabajadores que reclamaran su pensión en vigencia de la relación laboral, por haber cumplido con los requisitos establecidos en aquella; que este dislate se produjo como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo texto fue desconocido por el ad quem, toda vez que en éste se hace referencia a los «empleados», por lo que la prestación económica solo procedía para quienes cumplían los requisitos siendo aún trabajadores de la empresa y, entonces, su aplicación era restringida a éstos y no podía aplicarse por analogía a los ex trabajadores; que la única interpretación válida, derivada de la cláusula convencional, consistía en que las partes contemplaron el beneficio a favor de los empleados activos; que, además, los textos convencionales rigen las condiciones de la relación laboral, por el tiempo en que ésta tiene vigencia y no por fuera; que la conclusión del Tribunal lleva al absurdo de entender que la norma convencional se aplica tanto a los contratos vigentes como a los que ya fenecieron. Alega que esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 y CSJ SL, 4 feb.2009, rad. 33024
planteó que no era caprichosa la interpretación de que el artículo 42 de la convención solamente se aplicaba a los trabajadores de la empresa y que, incluso, era necesario que los requisitos de tiempo de servicios y edad fueran llenados en vigencia de la relación laboral; y que, en el caso particular, el Tribunal hizo una interpretación caprichosa y arbitraria, en el sentido de considerar que la cláusula convencional era clara y se aplicaba tanto a trabajadores 10 Radicación n.° 42124 como a los retirados de la empresa, argumentos que, dice, son inadmisibles, por lo que el fallador incurrió en un error de hecho manifiesto, al ser la disposición clara y señalar que los beneficiarios son los trabajadores. 11 Radicación n.° 42124
VII. RÉPLICA Afirma que las referencias jurisprudenciales traídas en el cargo no contienen en estricto rigor una exégesis del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 y que, por el contrario, la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475 sí contenía un principio de interpretación de esta norma convencional; que la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido que la interpretación razonable de un Tribunal respecto de una norma convencional no daba lugar al error de hecho; que una vez es establecida la voluntad de los contratantes no podía dársele otra intención diferente y que, en el caso particular había sido clara en el sentido de otorgar una pensión de jubilación cuando se cumplieran con las exigencias allí contempladas; que resulta equivocada la interpretación propuesta por la censura; y que de la simple lectura de la
convención colectiva se tenía la certeza de que el derecho se adquiría al cumplir el tiempo de servicio y se hacía exigible al cumplimiento de la edad y cualquier otro entendimiento de aquélla tergiversaba su finalidad.
VIII. CONSIDERACIONES
12 Radicación n.° 42124 Debe empezar por recordarse que, de vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para que tengan prosperidad los presuntos errores de hecho que se le puedan endilgar a la decisión en casación, deben tener el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles, en el sentido de que broten de la mera evidencia, esto a fin de que también se respeten otros postulados del ordenamiento jurídico, tal como la libertad de apreciación probatoria de la que están investidos los jueces de instancia, consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que mantendría, a su vez, amparadas las decisiones de instancia bajo las presunciones de acierto y legalidad. De igual forma, la doctrina de esta Corporación ha asentado que, en los casos concretos de cuestionamiento frente a la interpretación de un texto convencional, en principio, la existencia de diferentes y razonables entendimientos del mismo excluiría la configuración de un error de hecho con la magnitud y gravedad suficiente para infirmar la decisión del fallador de segundo grado, pues un yerro fáctico de tal tipo sobre las disposiciones convencionales solamente se configuraría en el evento de que el juez le asigne al contenido un alcance absolutamente descabellado, ajeno a la intención de los contratantes o al tenor literal del contrato suscrito entre la organización
sindical y la empresa. En este orden de ideas, encuentra la Sala que, en el caso bajo examen, la censura cuestiona la interpretación 13 Radicación n.° 42124 que el Tribunal efectuó del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1997, el cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen de jubilaciones así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres: en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último salario y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales. Frente a esta disposición el ad quem, entendió que la pensión proporcional de jubilación consagrada allí resultaba procedente para quienes cumplieran los 10 o más años de servicios a la empresa y menos de 20, así el requisito de la edad se cumpliera con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con la misma, por cuanto el texto no imponía requisitos de causación diferentes al cumplimiento de los 10 años de servicios y menos de 20 y los 50 años de edad, para el caso de los hombres, por lo
que, de acuerdo con los principios del derecho, debía estarse a la voluntad de los contratantes. De bulto esta interpretación del ad quem aparece razonable y plausible frente al contenido de la norma 14 Radicación n.° 42124 convencional, lo cual descarta de plano la existencia de un yerro de hecho con el carácter de evidente y manifiesto, para que este Tribunal de Casación desvirtúe la certeza de la sentencia impugnada, dado que, cuando el artículo 42 atrás citado hace mención a «b) Los empleados que presten o hayan prestado», se puede entender razonablemente que las partes no tuvieron la intención de excluir a los ex trabajadores de la empresa y limitar la procedencia del beneficio pensional solamente a quienes cumplían los requisitos en vigencia de la relación de trabajo, tal como lo pretende la censura. De todas formas, vale la pena resaltar que la Corte ha considerado, en múltiples oportunidades, que entendimientos como el propuesto hoy por la empresa recurrente resultan admisibles del mismo modo. Sin embargo, ello no significa que la realizada por el Tribunal, en este caso, aparezca ajena a todo sustento, de tal suerte que habrá que reiterar la doctrina de la Sala conforme con la cual no le es dable interferir en el ejercicio interpretativo que efectúan los jueces de instancia respecto de las normas convencionales, si el mismo deviene razonable y plausible y encaja dentro de la gama de posibles comprensiones del texto convencional, así la Corte no la comparta en su totalidad, pues lo cierto es que por principios superiores de autonomía en el ejercicio de las funciones del juez habrá que mantener al máximo su interpretación, a menos que se
presente una alejada de los criterios de lo razonable que abra el camino a la intervención del Tribunal de Casación. 15 Radicación n.° 42124 En consecuencia, al no configurarse en el presente asunto un error de hecho con el carácter de evidente y ostensible, es por lo que el cargo propuesto por la censura no está llamado a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO
16 Radicación n.° 42124 Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T. y de la S.S., lo que condujo a la «violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C. y 60, 61 y 145 del C.P.T. y 251, 252 y 253 del C.P.C. 17 Radicación n.° 42124 En la demostración del cargo, argumenta la censura que, a la luz del artículo 467 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante su vigencia; que, en este punto, es equivocada la interpretación del ad quem, por cuanto las exigencias para la pensión proporcional de jubilación deben acreditarse a la ruptura del vínculo laboral, pues el texto convencional está limitado a sus destinatarios legales, es decir, los trabajadores, de acuerdo con la norma cita; que esta Corporación, ha sostenido que las convenciones regulan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes; que la Corte Constitucional, en la sentencia C902 de 2003, de la cual
cita extenso aparte, precisó que este tipo de normas celebradas entre sindicato y empresa regulaban los contratos de trabajo como producto de la negociación colectiva y constituía un acto jurídico de forzoso cumplimiento; que esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, CSJ SL, 4 mayo 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb.2009, rad. 33024 planteó que no era caprichosa la interpretación de que el artículo 42 de la convención solamente se aplicaba a los trabajadores de la empresa; y que si el juez de segunda instancia hubiera interpretado en debida forma el artículo 467 del C.S.T. habría revocado la condena en contra de la empresa demandada.
X.RÉPLICA
18 Radicación n.° 42124 Afirma que en el fallo recurrido no se realizó exégesis alguna respecto de las normas que fueron denunciadas como vulneradas; que la acusación parece entender que las partes, de conformidad con el artículo 467 del C.S.T., no podían estipular prestaciones que se pudieran exigir cuando ya la relación laboral no se encontrara vigente, lo cual desconocía la jurisprudencia de esta Corporación.
XI. CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste a la empresa recurrente, cuando afirma que el Tribunal cometió un yerro jurídico respecto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber desbordado el límite de los destinatarios legales de la convención colectiva del trabajo, bajo el argumento de que estos se reducen, de conformidad con esta norma, a
quienes tienen vínculo laboral vigente con la empresa y, en esa medida, solo se aplica a los contratos de trabajo vigentes, sin que sea dable extenderla a quienes ya les ha fenecido el vínculo laboral. Así se afirma, por cuanto la Corte en ataques de igual dimensión al ahora propuesto, ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con el derecho a la negociación colectiva constitucional, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, en la que se dijo: 19 Radicación n.° 42124 En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: “… se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante
su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen. Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas. Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresacuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personaly en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga. En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera
alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo 20 Radicación n.° 42124 de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990). Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero. De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”. De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para
personas que ya no son sus colaboradores”. Vistas así las cosas, no se configura el error jurídico alegado por la censura en el presente caso, motivo por el cual el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente. Como agencias en derecho agencias en derecho fíjese la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000).
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
21 Radicación n.° 42124 CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por John Jairo Aguilar Pacheco contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
22 Radicación n.° 42124
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA
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