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CSJ - SL826-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL826-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descensestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL826-2020 Radicación n.” 760836 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO DE FELIPE BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de agosto de 2016, en el proceso que adelantó en contra de PARTEQUIPOS

MAQUINARIA S. A.

La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva al señor Hugo Correa Londoño, a quien conforme al folio 85 del cuaderno de la Corte le habría sido sustituido el poder, en razón a que no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el art. Art. 73 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 760836 I ANTECEDENTES Iván Dario De Felipe Beltrán, llamó a juicio a Partequipos Maquinaria S.A., con el propósito de que fuera condenada al pago de comisiones por ventas adeudadas, al haberse efectuado a tercero y no a él directamente, así como, las pendientes de pago a la terminación del contrato de trabajo; consecuentemente, a la reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones

causadas entre el año 2005 y el 2010, teniendo en cuenta en salario realmente devengado, incluyendo las comisiones adeudadas y las pagadas a través de terceros; al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social. Como sustento de sus peticiones adujo, que: prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 2 de octubre de 2005 al 5 de febrero de 2014, desarrollando las labores de Director Comercial de Ventas, acordando como remuneración un salario básico y comisiones del 0.9% sobre las ventas de la compañía a nivel nacional. Relacionó los pagos realizados por la demandada durante la vigencia del contrato por concepto de salario, auxilo de cesantia, intereses a la cesantia, prima de servicios y vacaciones, de los que afirma se hicieron sobre el salario

SCLAIPT-10 Y.OO y1

Radicación n.” 76836 básico, y no sobre el promedio real, es decir sin incluir las comisiones. Afirmó que la demandada incumplió la obligación de pagar las comisiones sobre el total de las ventas realizadas por la compañía y las que reconoció, las canceló por fuera de nómina, y, a partir del 1 de octubre de 2008, se cancelaron a través de su esposa, para lo cual la accionada simuló un contrato de prestación de servicios, lo que condujo a que el 5 de febrero de 2014, diera por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y, que solo el 3 de

marzo del mismo año le fue pagada su liquidación final de acreencias laborales. La sociedad accionada, al contestar la demanda (f. 131 a 167) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo contractual y sus extremos temporales, en lo que concierne al pago de comisiones, afirmó que nunca existió un acuerdo sobre estas en la forma indicada en la demanda y que la cónyuge del demandante tenía negocios independientes con la compañía, relacionados con el transporte por si misma 0 a través de terceros; aclaró que los pagos realizados por concepto de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social se hicieron con base en el salario realmente devengado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de la u e SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 76836 demandada, mala fe del demandante, y, cobro de lo no debido.

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de mayo de 2015 (CDa f. 983), en el que condenó a la sociedad accionada al pago de $8.087.260.72 por concepto de indemnización moratoria; declaró probada parcialmente las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones sobre las cuales no se

profirió condena y en consecuencia, absolvió a la demandada de ellas e impuso costas a cargo de la demandada. Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir las impugnaciones, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 4 de agosto de 2016 (CD a f.” 991), en el que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, sin imposición de costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema juridico, a resolver si habia lugar, 1) al pago de comisiones; i) a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, teniéndolas SCLAPT-10 v.OO 4 Radicación n.” 760836 en cuenta; 111) a la declaratoria de un despido indirecto y como consecuencia de ello el pago de la indemnización correspondiente y iv) a la indemnización moratoria y el monto al que arribó el Juez de primera instancia. De las comisiones, luego de referirse a su carácter remuneratorio del servicio y a la necesidad de acreditar el acuerdo que sobre ellas celebraron el trabajador y el empleador, precisó que de conformidad con el análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso, en especial del interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, en el que informó sobre la tabla de comisiones establecida y la forma como se determinaban los pagos, asi como de la abundante documental allegada, en especifico aquella relacionada con ventas realizadas por terceros,

cuentas de cobro presentadas por la señora María Victoria Díaz por la prestación de servicios de transporte, pago de comisiones a terceros y seguimiento de estas, algunas suscritas por las personas que intervinieron en su elaboración, otras enmendadas y otras sin firma, atendiendo a las reglas del art. 61 del CPTSS, no era posible extraer de ellas certeza sobre las condiciones de causación y pago de las supuestas comisiones pactadas entre las partes, cuya carga probatoria radicaba en quien pretendía su pago. En lo que hace a la alegada simulación del contrato de suministro de transporte, celebrado entre la demanda y la cónyuge del actor, apuntó que no era de recibo pues al analizar su testimonio, en conjunto con los demás medios de convicción, no era posible acreditar tal supuesto y, por el SCLAIPT-10 Y.00 s Radicación n.” 76836 contario, con las documentales de folios 370 a 480 no se avalaba la existencia de un acuerdo mercantil, a través del cual se pagaran comisiones causadas por el demandante, ni de aquella obrante a folio 2261 de la que se adujo en el recurso de apelación la demuestra por aparecer en su contenido una división en partes iguales del presunto monto salarial entre su esposa y él, pues tal documento no fue suscrito ni aceptado por la demandada. En lo que corresponde al despido indirecto, expuso que es una iniciativa propia del trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa imputable al empleador, para lo cual debía señalar los motivos que dieron lugar a ella, los que además debían ser expuestos con la

debida oportunidad a fin de que no quedara duda de las verdaderas razones que originaron dicha finalización. Afirmó que en este caso, el demandante mediante comunicación recibida por la accionada el 6 de febrero de 2014, adujo desmejora constante en sus condiciones de trabajo; la ausencia de pago de comisiones desde el año 2007 al 2012 y su inclusión como factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, de lo que concluyó, que dejó pasar un tiempo excesivo entre la ocurrencia de los hechos invocados como justificativos de la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, no podían ser alegados para el despido indirecto. SCLAJPT-10 Y.00 o] Radicación n.” 70836

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales, la Sala estudiara conjuntamente los dos primeros, por compartir senda de ataque, denunciar similar elenco normativo y argumentación, y perseguir igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula asi: Acuso la sentencia inpugnada por la vía directa, por ser violatona de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 56, 37,

64, 127, 128 del Código Sustantivo de trabajo (sic), 128, del C.S.T., subrogado por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del trabajo (sic), los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 243, 306 del C.S. del T. artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 156, 159, 161 de la ley 100 de 1993, artículo 26 de la ley 16 de 197 (sic). Que llevaron al desconocimiento y violación de los 7 SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 76836 artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política (sic); artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos 174, 176, 183, 187, del C.P. de Ty S.S., y 230 del C.P. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. En el desarrollo y, en lo que interesa al recurso extraordinario, argumenta que la demandada en su propósito de ahorrar dinero, tomó la decisión de realizar contratos de transporte con la cónyuge del actor, que son

inexistentes, con contenidos distintos al verdadero y real que fue el contrato de trabajo, configurando una simulación en el contrato de transporte.

Afirma que: El carácter de salario establecido en el Artículo 127 y 128, pese al pacto expreso entre las partes; acude al contrato de trabajo de forma verbal determinó la realidad en que se realizaba el trabajo por parte del demandante y el demandado IVAN DARIO DE FELIPE BELTRAN lo determinó que el demandante ganaba lo recibido por la señora MARÍA VICTORIA DIAZ como contrato de transporte simulado.

Indica que la conclusión del Tribuna, según la cual no existe ningún documento que respalde ni que acredite que la suma pactada mnominalmente como salario resultaba insuficiente para remunerar la labor del actor y que la accionada no tuviera responsabilidad alguna, violenta las disposiciones acusadas bajo el principio de la primacía de la realidad y agrega que los pagos realizados por concepto de derechos laborales con el salario que el representante legal de la demandada indicó en el interrogatorio de parte, constituye una actuación de mala fe al desconocer el SCLAJPT-10 Y.00 8 yU Radicación n.” 70836 verdadero salario, y que el ad quem avala desconociendo los derechos del trabajador. Luego de referirse al concepto de salario, manifiesta que las comisiones son pagos que recibe el trabajador por concretar operaciones específicas como ventas o la consecución de algún cliente, que incide salarialmente en la medida en que remunera el servicio prestado y por lo tanto deben incluirse al momento de liquidar los beneficios legales

tanto durante la ejecución del contrato de trabajo como a su finalización y, bajo ese entendido, en este caso, la actuación de la demandada no estuvo revestida de la buena fe a la que se refiere el artículo 55 del CST, al simular la realidad contractual.

VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente en el desarrollo de cargo no elabora una argumentación tendiente a demostrar las violaciones en que pudo haber incurrido el Tribunal respecto de las normas acusadas y que, por el contario, el colegiado hizo una correcta apreciación de las documentales que se aportaron al proceso por el mismo demandante.

Asevera que el ad quem, en aplicación del principio de la sana crítica de la prueba, valoró en su conjunto las probanzas allegadas, que le permitieron formar su convencimiento, en una correcta interpretación del art. 61 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 76836 VILL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida así: Acuso el fallo de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicar los artículos 981 y 982 del Código de Comercio sobre Contrato de transporte. Subrogado por el art. 1, decreto 01 de 1990. Artículo 982. Obligaciones del transportador. Subrogado por el art. 2, decreto 01 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo artículos (sic) 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 56, 57, 64, 127, 128 del Código Sustantivo de trabajo (sic),

128 del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del trabajo (sic), los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, 99 de la ley 50 de 1990, 61, 62, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 199%0; 55, 37, 59, 65, 186, 249, 253 , 306 del C. S. del T. artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161 de la ley 100 de 1993, artículo 26 de la ley 16 de 197 (sic), la ley 100 fsic), y de los artículos 4 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatona del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, y 7 de la ley 1149 de 2007, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris injudicando — siguientes: (Negrillas en el original). En la fundamentación, aduce que el Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda, luego de haber admitido la existencia del contrato de trabajo a término

indefinido directamente con la sociedad accionada, por no acreditarse la simulación del contrato de transporte, a través del cual se dejó de pagarle las comisiones y con ellas sus prestaciones sociales. Afirma que el ad quem, aplicó indebidamente los artículos 13 y 127 del CST, que establecen en su orden el mínimo de derechos y garantias, así como los elementos que SCLAJIPT-10 v.0O 10 11 Radicación n.” 70836 constituyen salario, generando con ello «la injusticia, la arbitrariedad y la prepotencia patronal, y el desprecio por el derecho humano fundamental de la estabilidad y continuidad en el empleo», en lugar de los valores y principios materiales contenidos en el preámbulo y los arts. 1 y 2 de la CP que establecen lo contrario: la justicia, el trabajo y la dignidad del ser humano como elemento fundante del Estado Social de Derecho. Indica que el colegiado, al aplicar indebidamente los artículos 981 y 982 del Código de Comercio, desconoció los contenidos materiales de la Constitución Nacional, ignorando el contenido de los artículos 1, 2 y 25 de esta y al no aceptar que el contrato de transporte suscrito con María Victoria Diaz, tenía como propósito desconocer los derechos salariales del actor. Luego de hacer una extensa referencia a los deberes del juez, a la Convención de Viena y la Convención Americana de Derecho Humanos que aduce fueron desconocidas por el Tribunal concluye: Mal pudo el Tribunal, obligado a aplicar primero la Constitución y las normas interamericanas, dejar de hacerlo, por aplicar una norma de rango legal contraria a derecho, que legaliza la injusticia

haciendo creer que aplica justicia cuando favorece a la patronal con su decisión, si acepta el contrato de trabajo de forma indebida y concluye que no hay carta de despido el contrato está vigente y su decisión es reinstalar al trabajador o reintegrarlo sin solución de continuidad con el pagos (sic) de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro con sus prestaciones sociales e indemnizaciones a (que) tendría derecho el trabajador demandante. Los derechos prestacionales consagrados en la ley como la cesantía, los intereses a la cesantía, vacaciones, primas, salud y SCLAIPT-10 Y.0O Li Radicación n.” 70836 en especial pensiones debieron ser liquidados Yy pagados con el verdadero salario devengado por el trabajador tal como lo plantea el cargo.

IX. RÉPLICA La demandada afirma que este ataque carece de proposición jurídica, lo que compromete su estudio, y que los fundamentos que se exponen para su demostración son los mismos del primer cargo, pero en la modalidad de aplicación indebida de la ley.

Agrega que, al carecer el cargo de elenco normativo, mal puede expresarse el concepto de la violación, asemejándose más a un alegato de instancia.

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en la glosa que le hace a la proposición jurídica del último cargo pues, de la simple lectura del mismo, se confirma que si incluyó suficientes y pertinentes normas sustanciales de orden nacional que consagran derechos reclamados.

Sin embargo, debe recordar la Sala que, la Corte ha

enseñado reiterada y pacíificamente, que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen a efectos de que sea susceptible su estudio de fondo, con acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario

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Radicación n.” 760836 resulte infructuoso. (CSJ SL 5003-2019, CSJ SL 5178-2019

y CSJ SL5066-2019).

Además de lo señalado, se recuerda, que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial a fin de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En este caso, el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo de este, como pasa a señalarse: 1,- El recurrente dirige los cargos que se analizan por la vía directa, pero en la demostración reprocha la valoración probatoria del sentenciador colegiado, lo que resulta desacertado, como quiera que la senda jurídica supone la total aceptación de los soportes fácticos del fallo censurado.

Lo anterior se corrobora, pues la censura reprocha que el Tribunal, haya concluido que no se demostró que el contrato de transporte que la convocada al juicio suscribió con la cónyuge del demandante para el pago de las comisiones causadas por este fue simulado para eludir no solo el pago de las prestaciones sociales sino los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. SCLAJPT-10 V.00 13» Radicación n. 70836 2.- Aun, si con extrema laxitud se quisiera entender que la vía elegida fue la indirecta, tampoco podria adelantarse el estudio de fondo porque la censura no individualiza los yerros de hecho o de derecho en que podriía haber incurrido el ad quem, así como tampoco desarrolla un análisis razonado y critico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extrae la conclusión a la que, según él libelista, debió arribar el Tribunal, pero sin estructurar argumentación alguna. En esas condiciones, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de instancia en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrian propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habria sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida, asemejándose la sustentación de los cargos más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el

censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez de apelaciones al adoptar la decisión impugnada. — Por lo analizado, los cargos no resultan estimables.

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Radicación n.” 760836

XI. CARGO TERCERO Dirige el cargo por la vía indirecta asi: La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de los artículo(s) 981, 982

Contrato de transporte. Subrogado por el art. 1, decreto O1 de

1990. Que condujo a la falta de aplicación del artículo artículos

(sic) 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23,24, 55, 56, 57, 64, 127, 128 del Código Sustantivo del trabajo, 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T. artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 143, 154, 155, 156, 159, 161 de la ley 100 de 1993, artículo 26 de la ley 16 de 197 (sic), la ley 100 (sic), y de los artículos 4 y 7 de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la ley 17 de 197?, aprobatoria de esta

convención; 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230 y 7” de la ley 1140 de 2007, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando — siguientes: Aduce como causa de la violación, los siguientes errores de hechos que califica de errores evidentes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía como parte de su salario el valor recibido por su esposa MARIA VICTORIA DIAZ por el contrato de simulación de transporte. El cual debía ser tenido en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante tenía derecho a que se le reliquidaran sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante tenía derecho a que se le pagaran sus cesantías e intereses a la cesantía con el verdadero salario devengado durante los años 2000 a 2010.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le garantizaran las consignaciones con destino al derecho a la pensión con el verdadero salario devengado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada por su propia voluntad provocó la renuncia del trabajador.

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6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le garantizara el pago de sus prestaciones

sociales con un salano superor al efectivamente liquidado.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante tenía derecho a que se le pagara su indemnización por despido injusto.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó el no pago de prestaciones sociales y salarios con el verdadero salario devengado.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador sufrió un daño en su patrimonio,

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desconoció derechos fundamentales del demandante.

Señala que los yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de:

1. Conforme a la prueba documental auténtica que obra a folios 7 a 15 planillas de liquidación de los contratos de trabajo.

2. Folios 16 a 20 la renuncia provocada por la empresa

3. Folio 31 de la demandada avisándole a la (sic) demandante en noviembre de 2010 el pago de salarios y prestaciones sociales.

4. Folios 21 a 22 documento en el cual se establece y califica las comisiones pendientes por pagar por parte de la demandante (sic).

S. Folios 27, 30, 31, 32 cartas de la Secretaría de Hacienda Distrital cobrando impuestos lo que lleva a concluir lo ficticio del contrato de transporte. 6, Folio 36 relación de la liquidación final de prestaciones sociales sin liquidar las comisiones simuladas mediante el contrato de transporte.

7. Folios 97 a 102 relaciones de afiliación a la seguridad social que

no fue pagada con el verdadero salario devengado por el demandante.

8. Folios 106 a 124 pagos por cesantías con un valor diferente e inferror por no tener en cuenta el verdadero salario y las comisiones ganadas mediante la simulación del contrato de transporte.

9. Foltos 173 407 resúmenes de pagos de nóminas, por debajo de lo que realmente se ganaba el demandante teniendo en cuenta el contrato de transporte simulado.

SCLAJPT-10 Y.0O 16 ye Radicación n.? 70836 10. 173, agg (sic), a 498 Facturas de pago de la señora MARIA VICTORIA DIAZ DIAZ de un contrato de transporte simulado y que en la realidad corresponde a un verdadero salario por comisiones.

11. Folio 502 a 863 documentos de resúmenes de las nóminas donde se demuestra el no cumplimiento de los pagos de comisiones en forma real y la simulación del contrato de transporte violentando la ley de mala fe desconociéndole salarios la demandante como lo son las comisiones.

En el desarrollo, afirma que en folios 7 a 15 obra el contrato de trabajo y «la carta de retiro voluntario», el cual fue provocado por la demandada como lo ratifica la documental de folios 187 y 488 a 498 donde se evidencia la actuación de mala fe del empleador, al liquidar el contrato con un salario inferior al realmente devengado, al no tener en cuenta las comisiones causadas y simular el pago a través de un contrato de transporte suscrito con su cónyuge, con lo cual le generó un perjuicio al verse disminuido su minimo vital. Indica que al no apreciar el colegiado los documentos

obrantes a folios 7 a 863 y, el testimonio de la señora Díaz, cónyuge del actor, que dan cuenta de los pagos por salarios (comisiones) referidas anteriormente, incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones acusadas, pues esos salarios, devengados en el último año de servicio, deben ser tenidos en cuenta para establecer el promedio salarial con el cual debieron liquidarse sus prestaciones sociales.

Afirma que: Ahora bien, no aparece en el expediente prueba alguna que detemine que ese contrato simulado de transporte tiene efectos en materia salarial y de prestaciones sociales tal como lo orienta el artículo 253 del C.S.T. Todo lo contrario, la demandada en las liquidaciones no incluyó y así lo hace saber a la (sic) demandante. La demandada pretende hacer ver que efectivamente la (sic) demandante renunció lo

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Radicación n.” 76836 cual es una trampa que la empleadora aprovecha para hacer caer a los administradores de justicia en errores como el que aquí observamos por parte del H. Tnbunal. Los patronos en este caso que como muchos actúan de mala fe para pagarle tan solo una parte del salario como en el caso que nos ocupa, de nada valdría las demandas del aumento salaral si este no se lo aplican en la liquidación final tal y como lo orden el artículo 253 del C.S.T. que repercute en las pretensiones de la demanda.

Concluye: Es claro que: El Ad quem no apreció correctamente las documentales que hacen ver la realidad efectiva de lo que acordaron la empresa y el trabajador para que este pasara su carta de renuncia, mal podría

aplicarse una conducta que nunca se probó por parte de la demandada como es el contrato de transporte en legal forma con vehículos como el colocar las placas de los vehículos de propiedad de la señora María Victoria Díaz Díaz, se debe hacer prevalecer el derecho y no la injusticia. Al hacer parecer un contrato de transporte de mercancías con comisiones ganadas. Algo normal cuando es claro que la demandada después de haber logrado que el demandante pasara la renuncia esta pretendía hacer una carta de conciliación a su antojo la cual efectivamente no se dio por la posición clara del trabajador.

XII. RÉPLICA La demandada afirma que el recurrente no precisa con claridad en que consistió la errada valoración de las pruebas que acusa en tal condición por parte del Tribunal y que, por el contrario, sí le dio el alcance correcto a los medios de convicción aportados, al punto de determinar que de ellas no se evidenciaba un salario diferente al que acreditó la demandada.

ÁAfirma que la censura no pudo demostrar que el demandante tenía como parte de su salario el valor recibido por su esposa producto de una prestación de carácter civil

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X Radicación n.” 76836 independiente a la misma empresa, ni la supuesta simulación del contrato de transporte.

XIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal, al delimitar el objeto de la alzada, puntualizó que este era determinar si habiía lugar: i) al pago de comisiones; ii a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta las comisiones solicitadas; iii a la declaratoria de un despido indirecto y como consecuencia de ello al pago de la

indemnización correspondiente. La censura fundamenta su inconformidad en que el colegiado no consideró: i) que la demandada para el pago de las comisiones causadas por el demandante simuló con su cónyuge un contrato de prestación de servicios de transporte, i) que las supuestas comisiones pagadas a través de ese contrato simulado, eran factor de salario para la liquidación de sus prestaciones sociales y i) que la renuncia presentada fue provocada por el empleador, configurándose un despido indirecto. En este caso, la acusación tiene deficiencias técnicas y argumentativas que impiden a la Corte realizar el estudio de fondo. Tales fal

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