CSJ - SL826-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL826-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL826-2022 Radicación n.° 85852 Acta 06 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISY YOMARA LEGUÍZAMO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE AHORRO
Y CRÉDITO DE EDUCADORES DE BOYACÁ –
COEDUCADORES BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES Deisy Yomara Leguízamo Parra demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá
(en adelante Coeducadores Boyacá), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 12 de abril
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Radicación n.° 85852 de 2004 y el 3 de julio de 2015, se declarara la terminación con justa causa imputable al empleador y carente de efectos jurídicos, por cuanto gozaba de fuero por razones de salud. Así mismo, que se decretara la culpa patronal por desobediencia de las reglas de salud ocupacional y el incumplimiento de las disposiciones del pacto colectivo vigente. Solicitó el reintegro sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados; la reliquidación de las acreencias laborales,
teniendo como factor salarial lo recibido por primas extralegales de navidad y vacaciones; las indemnizaciones por culpa patronal, por los daños causados al ser reportada en centrales de riesgo y por los daños morales por acoso laboral, además de los intereses de mora por las obligaciones insolutas. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento del contrato de trabajo; la declaración de la finalización de la relación laboral por causa imputable al empleador sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y la condena al pago de las indemnizaciones por terminación sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente el 12 de abril de 2004, mediante contrato a
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Radicación n.° 85852 término fijo inferior a un año, con sede de trabajo en el municipio de Garagoa, Boyacá; en un horario con una «colosal» carga, de lunes a viernes de 8 am a 6 pm, con dos horas de descanso, y los sábados de 8 am a 12 m; desempeñándose como auxiliar de cartera con funciones principales de recibo, entrega y conteo de dinero, digitación, manejo de documentación y arqueos de caja. Manifestó que presentó problemas de salud derivados de sus condiciones laborales, los cuales fueron informados a la empleadora quien, no obstante, no tomó medidas para prevenir un deterioro mayor y brindarle una rehabilitación adecuada.
Solicitó dar cumplimiento a la reglamentación de salud ocupacional en la sede donde laboraba, momento a partir del cual «[…] se empezaron a presentar hechos que se configuran en acoso laboral» y añadió que la empresa ordenó su traslado para la ciudad de Tunja, situación que la afectaba personal y familiarmente. Aseguró que «[…] por las condiciones laborales que afectaban su salud y calidad de vida, y la salud y calidad de vida de su familia», presentó renuncia motivada el día 1º de julio de 2015, lo que generó afectaciones psicológicas, financieras y personales, ante la cual la demandada no realizó el procedimiento administrativo en el Ministerio de Trabajo a fin de terminar su relación laboral.
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Radicación n.° 85852 Añadió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen profesional de la patología de túnel del carpo, pero que respecto de sus demás enfermedades y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la primera, no se había dado pronunciamiento ni por su EPS ni por la correspondiente junta regional. Afirmó que la entidad y sus trabajadores han suscrito pactos colectivos desde antes de iniciar su relación laboral y que no se tuvieron en cuenta como factor salarial las primas de navidad y de vacaciones dispuestas en dicho acuerdo. Al finalizar, comentó que el Ministerio de Trabajo formuló cargos contra la cooperativa por la presunta violación del régimen de riesgos profesionales; que el despido indirecto le acarreó graves problemas económicos por los cuales fue reportada en centrales de riesgo, atentando contra
su buen nombre y para la fecha de presentación inicio del litigio continuaba desempleada. Al dar respuesta a la demanda, Coeducadores Boyacá se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, que fue celebrado inicialmente a término fijo y después variado a indefinido. Aclaró que este se prolongó hasta el 30 de junio de 2015 y que la referencia al 3 de julio corresponde a la fecha de respuesta de la carta de renuncia y que fue liquidado el 1º de ese mismo mes y año.
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Radicación n.° 85852 Confirmó la jornada de trabajo, el cargo y la sede asignada, así como la suscripción de pactos colectivos. Agregó que el contrato de trabajo celebrado previó en su cláusula décima, la facultad del empleador de modificar unilateralmente las condiciones laborales en ejercicio de la subordinación, incluyendo el cargo, oficio o funciones y el lugar de prestación del servicio. Negó que la demandante tuviera una excesiva carga de trabajo y que las condiciones de su puesto de labores fueran inadecuadas. Por el contrario, denunció que la señora Leguízamo Parra no usaba los implementos ergonómicos que le fueron otorgados y que sus inconvenientes de salud obedecían a cuestiones distintas a su entorno laboral. Afirmó que dispuso todas las medidas tendientes a su cuidado, entre ellas el otorgamiento de permisos requeridos para citas médicas, la realización de capacitaciones en salud ocupacional, la realización de inspecciones a puesto de trabajo, el envío de información a las entidades de salud
relevantes y, en particular, la atención de las recomendaciones médico-laborales. Frente a estas últimas, aclaró que incluyeron una orden de reubicación que implicaba el traslado de la trabajadora a la sede de Tunja, pues era el único lugar apto para dar cumplimiento a ellas, por lo cual en cuatro ocasiones buscó acordar la fecha del cambio que, al final por la negativa de la demandante, debió ser notificado el 19 de junio de 2015,
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Radicación n.° 85852 teniendo como fecha de traslado efectivo el 1º de julio del mismo año. Añadió que la reubicación no fue un acto de mera liberalidad en abuso del ius variandi, sino una acción que buscó ser consensuada y tenía como fundamento una orden médica que debía atender en su calidad de empleadora. Sostuvo que la trabajadora no demostró los supuestos actos de acoso que, por otra parte, no fueron objeto de denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral, por lo que su renuncia «[…] se debió a una decisión personal, consiente (sic) y voluntaria de no seguir prestando sus servicios», de tal suerte que no le era exigible acudir ante el Ministerio del Trabajo para agotar trámite alguno. Por último, aseguró que cumplió durante toda la vigencia de la relación laboral con el pago de todos los factores salariales a que tenía derecho la demandante; que el salario «[…] incluía los factores aprobados de acuerdo al Pacto Colectivo de Trabajo, como los son la prima de vacaciones, prima de navidad», que «[…] se pagaban en doceavas partes
mensuales». En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de claridad en las pretensiones y en los hechos, de legitimación en la causa por activa y de causa para pedir; por indebida acumulación de pretensiones; pleito pendiente; no comprender la demanda a todos los litis consortes
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Radicación n.° 85852 necesarios; inexistencia de la obligación; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo del 15 de febrero de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DEYSI YOMARA
LEGUIZAMON (sic) PARRA y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic)- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 12 de Abril de 2004 al día 1º de Julio del año 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador.
SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic), del REINTEGRO solicitado por la demandante, alegando la INEFICACIA de la renuncia presentada en virtud a lo indicado en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE AHORRO
CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) – COEDUCADORES BOYACA (sic)-, de la INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 26 DE LA LEY 361 DE 1997, por lo indicado en precedencia.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic)-, a cancelar a favor de la demandante el monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.839.764), por concepto de indemnización por despido injusto, suma que se encuentra actualizada a la fecha de la presente sentencia.
QUINTO: DECLARAR que existió CULPA suficientemente comprobada de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic)-COEDUCADORES BOYACA (sic)-, en la ocurrencia de las enfermedades profesionales de la demandante denominadas SINDROME (sic) DEL TUNEL DEL CARPIO y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
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SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic)-, a cancelar a favor de la demandante a título de INDEMNIZACION (sic) PLENA DE
PERJUICIOS:
LUCRO CENSANTE CONSOLIDADO: VEINTICUATRO
MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y NUEVE PESOS ($24.177.379), LUCRO CESANTE
FUTURO: CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO PESOS ($192.537.105),
PERJUICIOS MORALES: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7.812.420).
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la empresa COOPERATIVA DE
AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA
(sic)-COEDUCADORES BOYACA (sic) , de la reliquidación de prestaciones sociales solicitada por la parte actora, conforme a lo advertido en precedencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la empresa COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic) , de la indemnización moratoria y la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la anterior motivación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 12 de junio de 2019, decidió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de precisar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la trabajadora, sin causa atribuible al
empleador.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto, por medio del cual se
condenó a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EDUCADORES DE BOYACÁ – COEDUCADORES BOYACÁ a la indemnización por despido injusto. En su lugar se absuelve de tal pretensión.
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TERCERO: Revocar el numeral quinto que declaró la culpa comprobada de la demandada. En su lugar, se absuelve de tal pretensión.
CUARTO: Revocar el numeral sexto, por medio del cual se condenó a la pasiva a los siguientes conceptos: Indemnización plena de perjuicios, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales. En su lugar, se absuelve de tal pretensión.
QUINTO: Revocar el numeral noveno, que condenó en costas a la demandada. En su lugar, se condena en costas a la parte demandante.
SEXTO: Confirmar los demás numerales.
Inició el Tribunal por analizar el recurso de apelación de la demandante sobre la forma de terminación del contrato de trabajo. Aseguró que, tratándose de la reclamación por despido indirecto, el precedente de esta Corporación asigna la carga de la prueba a la parte demandante, quien debe demostrar que los hechos imputados al empleador efectivamente ocurrieron. Luego citó las sentencias CSJ
SL13681-2016 y CSJ SL 3288-2018.
Dio por descartada la tesis según la cual la cooperativa debía no haber aceptado la renuncia y verificó si se
demostraron justas causas de retiro imputables a la empleadora. Revisó la comunicación del 1º de julio de 2015 y analizó las motivaciones que allí expuso la trabajadora como fundamento de su desvinculación: i) la tardanza en el envío de la información de la EPS para la calificación de la enfermedad y la no realización de exámenes ocupacionales periódicos; ii) acoso laboral por las peticiones que realizó mediante comunicación de 25 de mayo de 2015; iii) persecución laboral ante la reubicación de traslado; iv) el
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Radicación n.° 85852 hecho bochornoso que sufrió el 30 de mayo de 2015 en un seminario laboral y v) el incumplimiento de obligaciones convencionales por no recibir copia del pacto colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores.
Al examinar las pruebas anotó:
- Registra en el historial médico, que el 18 de febrero de 2015 la trabajadora consultó por un cuadro clínico de dolor intenso en la región carpiana; que el 9 de marzo de 2015, se emitió recomendación de ortopedia de reubicación laboral definitiva; que el 18 de marzo de 2015, la EPS Saludcoop requirió a la empleadora para que allegara ciertos documentos destinados a la calificación de origen de la enfermedad y se remitieron recomendaciones laborales por el término de seis meses donde se sugirió una reubicación temporal que le permitiera a la trabajadora alternar tareas y que el 18 de marzo de 2016, mediante dictamen n.º 772016
se definió que la patología síndrome del túnel del carpo tuvo origen laboral. ii. Mediante oficio del 20 de abril de 2015, la empleadora informó a la demandante sobre la reubicación requerida, la cual justificó en la necesidad de evitar la ejecución de actividades que afectaran su salud, de alternar tareas por cada hora de trabajo y de contar con descanso de miembros superiores mediante pausas activas, por lo que agregó que la única alternativa que se ajustaba a tales propósitos era la sede principal de la empresa en la ciudad de Tunja,
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Radicación n.° 85852 solicitando a la trabajadora confirmar con prontitud su fecha de traslado. iii. En el comunicado interno de 12 de mayo de 2015, directivos de la entidad solicitaron a la demandante no exceder las ocho horas de trabajo diarias; le indicaron que comprendían su estado de salud «y los del niño»; que contaba con los permisos que requiriera para atender sus asuntos de salud; que la sede central estaba dispuesta a digitalizar archivos a fin de disminuir los factores de riesgo de sus labores; que no era posible designar una persona adicional a la sede de Garagoa por razones de costos; que las erogaciones requeridas para la atención y desplazamientos a las consultas médicas los asumiría la cooperativa; que el nuevo puesto de trabajo no demandaría mucho ejercicio manual y reiteraron la necesidad de contar con la fecha en que estaría dispuesta al traslado. iv. El 12 de mayo de 2015 se le informó la designación de una persona para elaborar la matriz de peligros y
evaluación del puesto de trabajo de la agencia de Garagoa.
- El 25 de mayo de 2015, la señora Leguízamo Parra solicitó se agilizara el envío de la información a medicina laboral y se analizara la posibilidad de nombrar otro profesional para la agencia en Garagoa o de mejorarla salarialmente, pues esto último le permitiría contemplar la alternativa de un eventual traslado.
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Radicación n.° 85852 vi. La empresa contestó el 19 de junio de 2015, indicando que ya había remitido la información a la EPS, estando pendiente la evaluación de puesto de trabajo cuyo trámite estaba en curso y a cargo de la ARL; que no era posible asignar un recurso adicional a la oficina de Garagoa por razones organizacionales y que tampoco era procedente un aumento salarial dado que su remuneración era más alta que la de los demás auxiliares, además que las políticas de la cooperativa no preveían aumentos por estudios realizados. Agregó que, en salvaguarda del estado de salud de la demandante, se reubicaría temporalmente en la sede principal en Tunja, a partir del 1º de julio de 2015, en un cargo apto según las recomendaciones médico laborales y manteniendo su remuneración. Concluyó que la causa de despido indirecto alegada por la trabajadora fue la orden de reubicación temporal, frente a lo que afirmó, Ante esto, la Sala encuentra que las razones de la pasiva para ordenar el traslado de la actora, no se fundan en un capricho o actuar arbitrario, toda vez que tal determinación se encuentra
plenamente justificada pues fue la entonces EPS Saludcoop quien remitió las recomendaciones laborales para la trabajadora donde sugirió una reubicación laboral temporal por el término de 6 meses, que le permitiera alternar tareas, cometido que no podía surtirse en la sede de Garagoa, por cuanto en esta oficina sólo labora un funcionario según la estructura de la entidad cooperativa. Luego la Sala no comparte las conclusiones a las que arribó el juez de instancia, como quiera que la fundó su actuar en las recomendaciones médicas realizadas a la demandante. Además, quedó visto que con posterioridad a la renuncia de la trabajadora el empleador convocó a la activa ante el Ministerio de Trabajo, diligencia que se desarrolló el 23 de julio de 2015 (fl. 680-681 cuaderno 2) donde se le propuso un incremento salarial de $300.000 con el fin de lograr su traslado a la ciudad de Tunja, propuesta que la demandante tampoco aceptó.
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Radicación n.° 85852 En relación con el retraso de la información requerida por la EPS, observó que esta fue enviada el 10 de junio de 2015 y dijo que si bien hubo una demora en su remisión, estaba justificada pues el requerimiento no llegó en primer término al área competente; se dio el receso por Semana Santa y fue necesario un tiempo para recopilar la información, a pesar de las gestiones de la empleadora para modificar el manual de funciones a fin de evitarle sobrecargas a la demandante, el aval que tenía para asistir a las citas médicas y la realización de las pausas activas que
su rol y estado de salud demandaban. Concluyó que las cuestiones anteriores no demostraron un incumplimiento de las obligaciones laborales de la empleadora con la virtualidad de imputarle justa causa en la terminación del contrato. Estudió lo correspondiente al ius variandi, repasó su concepto en tanto facultad del empleador, sus límites y el hecho de que el mero disenso del trabajador sobre un ajuste laboral no es automáticamente impedimento para su aplicación, citando las sentencias CSJ SL16964-2017 y CSJ SL 14 de noviembre de 2018, radicación 47125. Sobre el caso concreto apuntó, Luego, aunque la actora señaló que el traslado afectaba de manera grave sus finanzas, unidad familiar y derechos fundamentales, tal circunstancia constituye una hipótesis ausente de demostración, toda vez que no cumplió materialmente la orden de traslado del lugar de prestación del servicio, más aún cuando sus condiciones laborales permanecerían con funciones acordes a las patologías que presentaba y un incremento salarial,
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Radicación n.° 85852 lo que en ningún evento denota menoscabo y detrimento de sus derechos. Valga señalar que la demandante pretendía que se nombrara otro auxiliar en la oficina de Garagoa, pedimento que no resultaba posible, pues como ha quedado visto, la estructura de la entidad sólo se prevé un funcionario para dicha plaza. Se concluye en este aspecto la equivocación del a quo al tener por probada una desmejora en las condiciones de la demandante toda vez que ha quedado demostrado que la pasiva garantizaba condiciones económicas superiores a las que disfrutaba con
funciones en cumplimiento de las recomendaciones laborales ordenadas por la EPS. Se refirió a la pretensión de reintegro, desestimándola. Recordó que la decisión de retiro fue de la trabajadora y que la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su correspondiente trámite ante el Ministerio de Trabajo, sólo es aplicable cuando existe despido que se presume discriminatorio, desigualdad que no se da en este caso dada la renuncia irrevocable y unilateral de la trabajadora, teniendo además en cuenta los postulados de la sentencia
CSJ SL1451-2018.
Añadió que los presuntos hechos de acoso laboral no fueron demostrados, tampoco objeto de denuncia ni ante el comité de convivencia del empleador ni ante las autoridades administrativa o judicial, a fin de verificar su ocurrencia. Este mismo tratamiento dio a la denuncia por incumplimiento convencional, habida cuenta de que no se probó que hubiera solicitado en momento alguno copia del pacto colectivo y que tal petición hubiera sido negada. Sobre la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales por el reconocimiento de la prima de navidad del pacto colectivo, aseguró que la discusión se refería a la
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Radicación n.° 85852 vigencia del vínculo, «[…] pues aunque la convocada a juicio acepte que ha suscrito pactos colectivos de trabajo desde antes del inicio de la relación laboral con la demandante (fl. 383), de tal afirmación no es posible deducir que en anteriores convenciones o pactos se hubieran reconocido esas
prestaciones, ya que nada se dijo de las mismas». Hizo referencia a los postulados de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL1798-2018 y concluyó que el reajuste no procedía en tanto el pacto colectivo determinó expresamente qué prestaciones tenían efecto salarial, excluyendo la prima de navidad de tal mención. Se pronunció luego sobre la apelación de la demandada sobre la culpa patronal y recordó que esta debía estar suficientemente probada por la trabajadora, al margen de la acreditación de la patología o de los perjuicios originados, de tal forma que era necesario demostrar el nexo entre el hecho causante del daño y la culpa del empleador. Repasó las funciones de la funcionaria, sus patologías y el porcentaje de 41,84% de pérdida de capacidad laboral, con origen profesional y fecha de estructuración 22 de febrero de 2016, declarados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Citó extractos de la sentencia CSJ SL1174-2019, de la que concluyó que el mero hecho de no acreditarse la realización de exámenes periódicos ocupacionales no
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Radicación n.° 85852 supone, por sí sólo, la existencia de culpa patronal, pues si bien tales evaluaciones están contenidas en la Resolución n.º 2346 de 2007, hacen parte de un sistema de gestión para la prevención de riesgos laborales. Sobre el caso concreto, manifestó, En el presente asunto, se observan las evaluaciones de ingreso y egreso realizadas a la demandante (fl. 529); también obra el
certificado médico ocupacional periódico (fl 528), aunque no se advierte con una periodicidad temprana y valga precisar que la Resolución 2346 de 2007 define en su artículo 5 que las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas o por cambios de ocupación, no obstante no se advierte que las programadas consagren un lapso específico, pues estas se realizan de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de la exposición a cada factor de riesgo así como el estado de salud del trabajador. Tampoco la Resolución 1016 de 1989 estipula ningún tiempo para su realización, luego no sería factible exigir al empleador con base en dichas normativas un tiempo específico para su realización o que si pretermitiera algún tiempo específico, por ello estaría demostrada la culpa. En lo que respecta a las evaluaciones médicas ocupacionales por cambio de ocupación, como su nombre lo indica, estas se adelantan cada vez que se cambie de ocupación y ello implique cambio de medio ambiente laboral, funciones, tareas y exposición a modos o mayores riesgos, circunstancia que no acontece en el presente asunto por cuanto como ha quedado visto en el decurso del proceso, la demandante siempre desempeñó la misma labor y no aceptó el traslado a la ciudad de Tunja. También se observó que a la demandante le fue suministrada una máquina cuenta billetes para evitar maniobras repetitivas; tuvo colaboración eficaz en el tratamiento de la patología, pues se le concedió permiso para asistir a terapias y controles; apoyo en la digitalización de créditos y actualización de datos en aras de evitar esfuerzos innecesarios que puedan empeorar su estado de
salud; asignación de un puesto de trabajo donde no realice mucho ejercicio manual y realice las pautas activas. Además, aunado a que la convocada a juicio aportó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fl. 958); el programa de salud ocupacional de 2011 (fl. 962); el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST (fl. 10101073); y se observa que el numeral 4.8 entre otros consagra el programa de medicina preventiva y de trabajo que tiene como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud
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Radicación n.° 85852 del trabajo, protegiéndolo de los factores de riesgo ocupacionales, ubicándolos en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico – fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción del trabajo, artículo décimo de la resolución 1016 de 1989, según obra a folios 1010 a 1043. Está el panorama de factores de riesgo administrativo (fls. 10741154); las actas de reuniones del Comité Paritario (fls. 1597, 1604, 1694, 1699, 1709, 1711); los reportes de actividades de promoción y prevención (fls. 1605, 1624, 1631). Luego, el análisis del material probatorio previamente enunciado [...] no se logra advertir la comprobación de la culpa patronal que se endilga a la pasiva, pues aunque al daño a la salud de la demandante se generó durante el tiempo que estuvo vinculada a la cooperativa,
no es posible concluir que el examen ocupacional evitara la enfermedad que padece […] Tampoco se demostró que exista un nexo causal entre el hecho que cause el daño y la culpa del empleador, pues no es posible colegir que de realizarse evaluaciones médicas ocupacionales periódicas de manera constante, tuviera tal relevancia que previniera las afecciones que padece la trabajadora, pues se reitera que la responsabilidad implica que no sólo se establezca el daño a la salud de la trabajadora con ocasión del trabajo, sino que se también se demuestre el incumplimiento por parte del empleador de los deberes de protección y seguridad […] En contraposición, se tiene que la demandada cumplió con la carga procesal de demostrar que actúo con diligencia, precaución y cuidado para resguardar la salud e integridad de su trabajadora de modo que cumplió con sus obligaciones […]
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia acusada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 85852 […] se concedan las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, se condene a la demandada a la pagar a la actora, la indemnización plena, de perjuicios por culpa patronal debidamente comprobada conforme al articulo (sic) 216 del C. S.
DEL T., igualmente declare la ineficacia en el despido de la trabajadora y ordene el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con el despido injustificado, y condene a la demandada a pagar la reliquidación de prestaciones sociales y salario teniendo en cuenta la prima de navidad como factor salarial, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y que se estudiarán inicialmente y de forma conjunta los dos últimos al referirse a pretensiones similares y teniendo en cuenta la conexidad de los temas que allí se discuten.
VI. CARGO SEGUNDO Indica la recurrente que, La sentencia viola la Ley por vía indirecta por error de hecho conforme a la causal primera, por indebida aplicación de los artículos 216, 348, 56 del CST, en concordancia con los artículos 63, 1603, 1604 del Código Civil; 80, 84 y 111 de la Ley 9 de 1979; Decreto 1295 de 1994, Literal G, del artículo 21 Decreto 1295 de 1994; Ley 1016 de 1989 Art. 2, 8, 10 Nº 1, 2, 8, Artículo 11 Nº 1, 2, 12, artículo 14 y 16; Resolución 2346 de 2007, Artículos 3, 4, 5, 6, 13, 15 Parágrafo 2. y Ley 1562 de 2012; Decreto 1352 de 2013 Artículo 30.
La violación se presenta a causa de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, en contra de evidencia probatoria, que el
empleador actuó con diligencia, precaución y cuidado para guardar la salud y la integridad de la trabajadora; cuando lo que aparece demostrado en autos es que no adoptó medidas en el cumplimiento de un deber objetivo a su cargo por mandato de la Ley (Ejecutar Medidas de Seguridad y Salud en el trabajo, antes Salud ocupacional) y con respecto a la labor de la demandante, exponiéndola a un riesgo injustificado.
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Radicación n.° 85852 - Dar por probado, sin estarlo, la inexistencia en la tardanza en el envío de documentos a la EPS Salucoop, a fin de realizar calificación, pues según el Ad Quem, estos se enviaron el junio de 2015; cuando lo demostrado es que el 10 de noviembre de 2015 aún no se había allegado la documentación requerida por la EPS Saludcoop. - Dar por probado, en contra de evidencia probato
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