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CSJ - SL8271(17-09-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8271(17-09-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADOS: DOCTORES JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA Y FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Referencia: Expediente No. 8271

Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de junio de 1995,en el juicio seguido por BEATRIZ DEL CARMEN

DIAZ MACHADO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES La actora demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario

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Casación: Rad. 8271 fuera condenada a reintegrarla al cargo de AUXILIAR DE ASEO Y CAFETERIA en Lorica ( Córdoba ), o a otro de superior categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro, con la inclusión de incrementos y todos los factores que lo integran; además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral .

En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagar la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria por no haberse cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de salarios, prestaciones eindemnizaciones, la pensión de jubilación proporcional al tiempo

laborado, la devolución de $ 56.542,oo ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara autorización de la actora. Afirmó la extrabajadora que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario a partir del 16 de mayo de 1.977 hasta el 7 de abril de 1.993, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, según comunicación del 6 de ese mes y año, invocando como justificación reestructuración y nueva planta de personal; en ese entonces desempeñaba el cargo de Auxiliar Aseo y Cafeteria-Escalafón 3-A, de la oficina de Lorica ( Córdoba ) y devengaba un salario mensual 3

Casación: Rad. 8271 de $ 181.364-oo, discriminados así : $ 142.806-oo básicos, $ 38.558-oo de prima de antigüedad, 27% incentivo de localización .

Informa la parte actora que la pretendida reestructuración a que alude la nota de terminación , tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1.992, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993 ; aclara que estos preceptos no califican expresamente la supresión del empleo como justa causa del despido, es decir, no se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1.945, ni suprimió la acción de reintegro convencional, como tampoco la indemnización de igual estirpe, ni la pensión sanción. Prosigue el recuento fáctico haciendo énfasis en la calidad de sindicalizada de la actora, razón por la cual le favorece la estabilidad y

demás prerrogativas; además señala que el artículo 52 en su parágrafo único establece “... Cualquier reestructuración de la Caja , cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación...” La Caja Agraria en la respuesta a la demanda afirmó haber cancelado durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los derechos legales y convencionales causados. Que el contrato de trabajo se extinguió por supresión del cargo que 4

Casación: Rad. 8271 desempeñaba el demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1.992, arts., 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993 , en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y consigna comentarios sobre los decretos mencionados que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado .Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y de título para pedir y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá , mediante fallo del 28 de marzo de 1.995, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir , en la suma mensual de $ 181.364-oo desde el 8 de abril de

1.993 hasta cuando sea reintegrado, declaró que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo ; se autorizó descuento por $ 5.169.818-oo de las sumas que se ordenaron cancelar, guarismo que corresponde a los valores recibidos por cesantías e indemnización por despido; se declararon no probadas las excepciones y se condeno en costas por el 20% sobre el valor de las condenas. 5

Casación: Rad. 8271

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $ 2.061.697,80 por reajuste de la indemnización convencional por despido injustificado; $ 147.777,49 a título de pensión sanción a partir del 1o de octubre de año 2.002, suma ajustable al salario mínimo mínimo legal de la época en que se5á exigible; confirmó en lo demás el fallo apelado y sin costas en la alzada.

III. DEMANDA DE CASACION-RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar se absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.

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Casación: Rad. 8271

Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada en la cuantía de las condenas por los conceptos de despido injusto y pensión sanción de jubilación, para que una vez en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar condenar a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido y la pensión sanción con el salario puro y simple y en las demás pretensiones se absuelva. Para tal efecto formuló cinco cargos que se proceden a examinar en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1o,11,12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 8o de la Ley 171 de 1.961, y 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación , entre otras normas con los artículos 20 transitorio, 25, 53 ,58 ,125 ,150 numeral 7o, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o de la Ley 153 de 1.887; 3o ,4o ,21 ,55 ,64 ,65 ,127 ,146 ,147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o ,28 numerales 1, 2 ,6 y 10, 47 literal g), 48 ,49 y 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2o de la Ley 6a de 1.945; 6o a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1o ,2o, 5o y 6o del Decreto 619 de 1.993.

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Casación: Rad. 8271

Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente a la actora, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. 2) No dar por acreditado , estándolo , que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante el uso de un modo rescisorio ( supresión del cargo) autorizado por expresó mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1.992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda “. Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato ( fl.170), las disposiciones visibles a folios 113 a 127 y 161 a 168 y la providencia del Consejo de Estado aportada en la diligencia de inspección judicial ( fls. 128 a 160 ). 8

Casación: Rad. 8271

En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el Tribunal aprecio la carta de terminación del contrato y las disposiciones de reestructuración, pero sin discernir su sentido ; porque al haber relacionado la comunicación de fenecimiento del contrato con los Decretos 619 de 1.993 y 2138 de 1.992, habría establecido que la accionada usó un modo jurídicamente apto para terminar el contrato a la

actora, como lo fue la supresión del cargo, máxime al contar con el respaldo de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Anota además el recurrente que la Caja Agraria en la desvinculación de la demandante se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior ( C.N., art.,20 transitorio ), en el Decreto 2138 de 1.992 que en desarrollo de la voluntad del constituyente consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, la supresión del cargo, que origina la compensación dineraria prevista allí y no la convencional que se aplica para solucionar hipótesis de terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual no se puede aplicar el principio de favorabilidad. El opositor señaló que las pruebas que se tildan como mal apreciadas o dejadas de apreciar, en realidad no atienden a su valoración probatoria, simplemente acreditan la decisión unilateral de la demandada 9

Casación: Rad. 8271 de desvincular a la trabajadora y que el hecho referente a la existencia o no de la justa causa por tratarse de una permisión legal, es una función de subsunción propia del juzgador y no de la apreciación probatoria, aspecto que considera no atacable por la vía indirecta escogida por la censura y concluye afirmando que en verdad hubo despido sin justa causa por no estar la supresión del cargo consagrada como justa causa en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945.

SE CONSIDERA El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de

terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Destaca el ad-quem que la demandada por mandato constitucional ( C.N., art., 20 transitorio ) dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos. El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque como lo señaló el mismo fallador en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Con estos soportes, el pronunciamiento 10

Casación: Rad. 8271 del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que por ende era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.

En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en las referidas apreciaciones, pero anota la Sala que la citada aserción relativa a que el vínculo laboral feneció sin justa causa no atañe con la valoración probatoria tildada de errada, sino que conforme a los decretos que desarrollaron el mandato constitucional, es puramente jurídica, por lo que sólo podía ser atacada por la vía directa.

Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de aplicación indebida de los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 8o de la Ley 171 de 1.961; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o; 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3o, 4o, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2o de la Ley 6a de 11

Casación: Rad. 8271 1.945; 6o a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1o, 2o, 5o y 6o del Decreto 619 de 1.993, entre otras normas.

Expuso el recurrente en la demostración del cargo que el reparo se funda en la indebida acomodación del caso sub-lite en las normas seleccionadas para imponer la condena, al considerar que regulan una hipótesis distinta Sostuvo que el Tribunal acertó en las consideraciones sobre la terminación del contrato de la actora con fundamento en la supresión del cargo en la planta de personal, aceptando que ese proceder provino del Decreto 2138 de 1.992; pero la violación denunciada

se produjo por el indebido encuadramiento legal del hecho por el sentenciador , al encajar esos presupuestos fácticos en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que gobiernan un supuesto hipotético distinto. Concluye la censura afirmando que de no haber existido el error mencionado el ad-quem habría resuelto el caso aplicando el Decreto Ley 2138 de 1.992 y por ende imponiendo la indemnización prevista en el artículo 11; la cual fue acreditada en su pago y no aplicando indebidamente la convención colectiva que regula hipótesis diferentes. 12

Casación: Rad. 8271

La réplica a su turno expresó que el sentenciador de segundo grado si dio por demostrada la hipótesis fáctica , pero que la jurisprudencia ha sido reiterada en considerar que tal terminación de los contratos de los servidores de la demandada , constituye un despido sin justa causa a la cual le es aplicable la normatividad ordinaria vigente, de manera prevalente, vale decir, la convención colectiva. SE CONSIDERA El ad-quem estimó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte que “...la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco del decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora. Simplemente el artículo 7o del Decreto 2138 de 1.992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo...”. Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la

sentencia de marzo 7 de 1.996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente : 13

Casación: Rad. 8271 “...El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°). La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°).

Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables. Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este

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Casación: Rad. 8271 caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO .- Acuso la sentencia de violar por aplicación indebida de los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª. De 1945 de la ley 171 de 1961 y 407, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6 de 1945; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993 aprobatorio del acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, entre otras normas. Infracción de la ley que atribuye a protuberantes errores de hecho en la apreciación de la Convención Colectiva (fls. 12 a 60) y las pruebas documentales visibles a folios 113 a 168 incorporados en la diligencia de inspección judicial (fls. 126 a 127). Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Casación: Rad. 8271 “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que la cancelación del contrato de trabajo de la actora es un hecho regulado por la convención colectiva que obra en el plenario. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de la actora es un hecho derivado de la reestructuración de la entidad enjuiciada y que está gobernado por las normas de rango superior que materializaron dicha reforma” En la demostración del cargo afirmó el recurrente que si el Tribunal hubiese hecho adecuación correcta de la convención colectiva, habría concluído que no podía aplicarse al caso en estudio por corresponder a un supuesto distinto; porque la convención colectiva tiene aplicación para la hipótesis de despido sin justa causa más no para el evento del finiquito contractual originado en la supresión del cargo.

Atribuye error en el Tribunal al haber considerado maquinalmente para la indemnización la convención, sin reparar que en el sub-judice con ocasión de la terminación del contrato por el modo de supresión del cargo previsto por el Decreto 2138 de 1992, ha debido de manera congruente concluír que la reparación era la prevista en el mismo decreto y cita como puntos de apoyo apartes de la sentencia del Consejo de Estado cuando estudió la validez del Decreto 2138 de 1992. 16

Casación: Rad. 8271

Por lo anterior aspira el censor a que una vez casada la sentencia, se considere como argumento de instancia que al no haber recibido la actora la indemnización originada en la supresión del empleo,

se debe absolver a la demandada. El opositor señaló que nuevamente acusa de aplicación indebida de las mismas normas sustantivas señaladas como quebrantadas en los dos cargos anteriores; pero que la indagación de si la cancelación del contrato de trabajo de la demandante está gobernada por la convención colectiva de trabajo o solamente por las disposiciones que restructuraron a la demandada es un tópico que atañe a la etapa fáctica del caso sub-examine. SE CONSIDERA Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue motivada en la restructuración de la Caja Agraria, regulada por los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, además, con soporte jurisprudencial, estimó que la modalidad de terminación del vínculo laboral por supresión del cargo, no constituye justa causa, lo que no desvirtúa el impugnante; por consiguiente, carece de sustento la aseveración contraria contenida en el ataque. 17

Casación: Rad. 8271

La acusación de haber aplicado automáticamente la Convención Colectiva, tampoco es cierta, porque el Tribunal al decidir al respecto, analizó cómo el Decreto 2127 de 1945, arts. 16, 47, 48, 49, 50 y 51 no consagra como modalidad de terminación justa del vínculo laboral la supresión del cargo y con fundamento en los principios de la Constitución Nacional Arts. 25, 53, 54, casación de marzo 8 de 1995, Rad. 741 y el pronunciamiento del Consejo de Estado, concluyó que la

reparación de los daños debía ser de acuerdo a la convención por ser el sistema que existía en ese momento y por el principio de favorabilidad que ampara al servidor oficial vinculado por contrato de trabajo y gobernado en sus derechos por acuerdos colectivos de trabajo. Como este criterio de prevalencia del régimen especial de trabajadores oficiales ha sido adoptado por la Corte en varios pronunciamientos, al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y por ende no existen los yerros que se le endilgan. CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 6° inciso 2° y 7° del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20, transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la constitución Nacional; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47, literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 18

Casación: Rad. 8271 de 1945; 1, 2, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945, 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993, entre otras normas.

Expresó el recurrente que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las disposiciones enunciadas en el cargo,

porque pese a reconocer su existencia y vigencia, consideró que el modo de rescisión contemplado en ellos no es justa de desvinculación de la trabajadora por no estar comprendida en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Sostiene que el ad quem se equivocó al definir los alcances de las normas referidas, al estudiarlas en conexión con el Decreto 2127 de 1945 que se refiere a materia distinta, como por no atender la finalidad del constituyente y el desarrollo en el Decreto 2138 de 1992, que consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Agraria. Aclara que si el Tribunal hubiese atendido la esencia del Decreto 2138 de 1992, habría diferenciado dos conceptos que traen la misma finalidad de terminación del contrato, pero que jurídicamente son distintos: unas las causales del despido y otros los modos rescisorios, 19

Casación: Rad. 8271 estos últimos no se pueden calificar de justos o injustos, son jurídicamente válidos y es el creado en el Decreto 2138 de 1992.

Solicita que una vez casada la sentencia se considere en instancia que al estar probada la terminación del contrato por supresión del cargo y el pago de la indemnización como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 por $ 5.226.360.oo, al no existir obligación alguna se imponga la absolución. La réplica aduce que no existen las desfiguraciones conceptuales atribuidas por el censor, porque el fallador de segundo

grado acogió criterio de vieja data, según el cual la desvinculación de la demandante por supresión del cargo, constituyó, un despido autorizado por la ley pero sin justa causa. SE CONSIDERA Se reitera en este cargo los alcances de los Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993, como tema central de la controversia. Al respecto, como ya quedó anotado al resolver los cargos anteriores, el Tribunal acertó al haber prohijado el criterio de esta Corporación en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, por la simple supresión del cargo, no es justa causa, al tenor de lo preceptuado en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49. Como este soporte 20

Casación: Rad. 8271 esencial de su decisión no fue rebatido ni desvirtuado por el casacionista, menester es colegir que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de los preceptos señalados en la proposición jurídica, por tanto, no prospera el cargo.

QUINTO CARGO .- Acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150, numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código sustantivo del Trabajo; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47

literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, entre otras disposiciones; error de hecho a que considera llegó el sentenciador al haber apreciado con error la convención colectiva (fls. 1260), la liquidación final ( fl. 61) y el dejar de apreciar la confesión contenida en la demanda respecto del monto del salario ordinario ( fls. 208). Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $ 247.948.82 y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente y la pensión sanción de jubilación, cuando de 21

Casación: Rad. 8271 acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o -puro y simplees el que debe tomarse en el sublite para liquidar dichas indemnizaciones”.

En la demostración del cargo afirmó el recurrente que lo planteado en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, en cuanto el Tribunal en la sentencia acusada, liquidó la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación con salario de $ 247.948; suma errada que provino de la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones de la actora, en conexión con la convención colectiva, como de haber ignorado la confesión contenida en el hecho 3 de la demanda (fl. 3). Considera que de haber hecho comprensión ponderada de la convención colectiva, el ad quem habría concluido que uno es el salario promedio para liquidar cesantía y otro muy distinto el ordinario o puro y

simple apto para liquidar indemnizaciones derivadas del despido, este último en realidad ascendió a $ 181.364.oo. El opositor señaló que el punto relacionado con la indemnización convencional por despido sin justa causa, no tiene el calificativo o distintivo que pretende el censor en la norma convencional, porque sabido es que salario es todo lo que retribuye el servicio y prosigue explicando como el juzgador tomó correctamente los varios 22

Casación: Rad. 8271 componentes el salario según lo dispuesto en la norma convencional y manual de personal a que se remitió el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte.

SE CONSIDERA Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa: en el hecho tercero del libelo demandatorio, se afirmó que la demandante percibía $142.806.oo como salario básico, $ 38.558.oo por prima de antigüedad para un total de salario de $ 181.364.oo y que para la liquidación de prestaciones se tomó como promedio salarial $ 247.948.82; estas aseveraciones fueron aceptadas por el apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda, con esta conducta procesal sobre ese aspecto se configuró la confesión espontánea ( C.P.C. 194). Además el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, al responder la pregunta primera sobre la liquidación de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo, expuso: “Según lo consagrado en la circular interna Número 3 de Junio 10 de 1.988, en el manual administrativo de personal en su literal número 45.12.10 consagra la forma de liquidar la indemnización en contratos a

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Casación: Rad. 8271 término indefinido, en el literal 45. 12. 10.1 consagra la forma de e incontrar (sic) el tiempo de servicios, en el numeral 45.12.10.2 consagra el número de días de salario, en el numeral 45.12.10.3 consagra valor día de salario, para incontrarlo (sic) se tendrá en cuenta un primer factor compuesto por el sueldo básico más la prima de antigüedad. Un segundo factor resultante de sumar los valores variables del último año de servicios por concepto de salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización prima semestrales, de servicios, prima escolar, prima de vacaciones, horas extras, viáticos (sin incluir transporte) por 180 días o más en el mismo lapso, suma ésta que se divide por 12 cuando el tiempo liquido de servicios sea inferior a un año, la suma del segundo factor se multiplica por 30 y se divide por los días trabajados en el mismo período. La suma de estos dos factores se divide por 30 y el cociente será el valor de un día de salario que multiplicado por el número de días encontrados conforme al numeral anterior, dará como resultado el valor de la indemnización.” A su turno la convención colectiva de trabajo consagra una tabla de indemnización que debe reconocerse a los trabajadores despedidos sin justa causa, la cual toma como soporte el tiempo servido y con esta base se liquidan los días que correspondan con el salario, en término o unidad de tasación al cual no se le aplicó calificativo o factor discriminatorio de sus factores que lo integrarían. Si el censor considera que algunos pagos colacionados como salariales carecen de tal

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Casación: Rad. 8271 connotación ha debido discriminarlos y demostrar el fundamento de su exclusión.

Las razones consignadas evidencian que no aparece el desatino atribuido al Tribunal, todo lo cual conduce a concluír que el cargo no tiene vocación de prosperidad. IV .- DEMANDA DE CASACION - PARTE DEMANDANTE Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, en el numeral 2° de la parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria y aspira textualmente en el alcance de su impugnación “…

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