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CSJ - SL829-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL829-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL829-2021 Radicación n.° 79091 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO BOLAÑOS SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE

CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES Pablo Bolaños Saavedra llamó a juicio a la Caja de

Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy

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Radicación n.°79091 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal a cargo del empleador demandado, a partir de la fecha de causación del derecho por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 6ª de 1945; que se ordenara descontar lo correspondiente a la seguridad social integral en salud solamente, a partir de que sea incluido en nómina. Que en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación legal, a partir de su

causación; ii) las mesadas adicionales de que trata el artículo 5° de la Ley 4° de 1976; iii) los reajustes periódicos de conformidad con la ley; iv) los intereses moratorios; v) la indexación, a partir de que la prestación se hizo exigible; vi) lo que se causara entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia que se genere en cada una de las instancias; vii) las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento y pago de la pensión; viii) lo que resultare probado ultra y extra petita y, ix) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como trabajador oficial, desde el 1° de junio de 1956 hasta el 29 de noviembre de 1982, en el cargo de jefe de comisión oficina auditora central; que laboró, durante más 20 años a la entidad demandada; que nació el 25 de junio de 1934 en el municipio del Guamo; que cumplió 50 años el mismo día

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Radicación n.°79091 mes del año 1984; que causó el derecho a la pensión de jubilación legal por cumplir con los requisitos que dispuso la Ley 6ª de 1945. Señaló, que la enjuiciada, mediante Resolución n.° 3161 del 7 de marzo de 1983, decidió otorgar a su favor una pensión de jubilación de carácter extralegal, a partir del 30 de noviembre de 1982, de conformidad con el artículo 33 de

la Convención Colectiva de Trabajo, por haber superado los 47 años y 20 de servicio; que no le ha sido reconocido ni pagado el derecho a percibir y gozar de la prestación legal vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley. Aseguró que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el salario devengado durante el último año de servicios fue de $91.814; que el valor de la primera mesada pensional que le correspondía en junio de 1984 era de $88.731 debidamente indexada. Adujo, que la UGPP decidió mediante auto ADP 009412 del 22 de septiembre de 2014, negar el reconocimiento y pago de la pensión legal vitalicia de jubilación solicitada (f.° 3 a 8, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto como estaba redactado que hubiera negado el derecho a la pensión legal vitalicia de jubilación que se atenía al contenido exacto del acto

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Radicación n.°79091 administrativo; respecto de los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de «incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de dónde provienen los recursos», «incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de pensión convencional y la pensión legal», prescripción y buena fe (f.º 80 a 86, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de noviembre de 2016 (f.° 148, acta y f.° 149, CD, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 9 de marzo de 2017

(f.° 155, acta y f.° 154 CD, cuaderno principal), confirmó la sentencia apelada. Consideró, que no se controvierte que entre el demandante y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo, entre 1° de junio de 1956 y el 29 de noviembre de 1982, conforme se desprendía de la certificación laboral expedida por el Ministerio de

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Radicación n.°79091 Agricultura y Desarrollo Rural y de la Resolución GGP 3162 de 1983, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional; que tampoco se discutió la calidad de pensionado del demandante, por cuanto, mediante resolución ya citada, la Caja de Crédito Agrario le reconoció prestación de jubilación en una cuantía de $68.860.66, a partir de noviembre de 1982, por haber acreditado más de 20 años de servicio y cumplido 47 de edad. Manifestó, que la pensión se pretendió en virtud del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945 que consagraba tal

prerrogativa para aquellos trabajadores que cumplieran 50 años de edad y hubieran laborado por más de 20 años, prestación que según lo señalaba esta misma norma estaba a cargo del empleador, es decir, que para su momento debió ser asumida por la extinta Caja de Crédito Agrario, si se tenía en cuenta que, en efecto, el actor logró estos requisitos el 25 de junio de 1984, cuando cumplió 50 años. Razonó, que tanto la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el demandante como la consagrada en el artículo 14 de la Ley 6ª estaban en cabeza de la Caja de Crédito Agrario, que por efecto de su liquidación hoy estaban a cargo de la demandada UGPP, es decir, que las dos pensiones eran responsabilidad del mismo empleador hoy asegurador, compatibilidad que no se encontraba consagrada antes del Acuerdo 029 de 1985 y, menos para dos prestaciones que estuvieren en cabeza del mismo asegurador, prohibición que redunda si se tiene en cuenta

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Radicación n.°79091 que estas dos pensiones tenían origen en los servicios que prestó el actor a favor de la Caja Agraria. Agregó que, según la documental obrante a folio 100 del expediente, el empleador en su momento efectuó cotizaciones con destino al Instituto de los Seguros Sociales, desde 1968 hasta 1982, de lo cual se podría derivar una posible causación de una pensión de vejez a cargo de esa entidad de seguridad social, hoy Colpensiones, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, conforme al Acuerdo

049 de 1990, la cual según el caso, sería compatible con la convencional que reconoció el empleador, compatibilidad que no está contemplada para dos prestaciones derivadas del mismo riesgo y que estén en cabeza del mismo sujeto. Indicó, que así lo ha adoctrinado esta Sala al considerar que la compatibilidad pensional sólo opera entre una pensión extralegal reconocida por un empleador cualquiera sea el acto que le haya impuesto esta carga prestacional, esto es, un contrato de trabajo, una convención, un pacto colectivo, un laudo, conciliación y una pensión de vejez que también reconozca alguna entidad del sistema de seguridad social naturaleza esta última que no poseería la entidad demandada si reconociera la pensión solicitada por el actor, en virtud de la ley 6ª de 1945, pues, como ya sé señaló, tal norma sólo permitía reconocer prestaciones en cabeza de los empleados. Concluyó, que al respecto se podían consultar sentencias como las CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40303 y CSJ

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Radicación n.°79091 SL 168382016 y que fueron acertados los argumentos del juez a quo frente a la no prosperidad de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la

demanda (f.°7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula seis cargos, los cuales fueron objeto de réplica y estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] del literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945 en relación con el artículo 58 y 128 de la Carta Política, como violación de medio, en relación con el artículo 467 del Estatuto Laboral de Colombiano y de los artículos 468, 469 y 470 ibídem, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del CSTSS en relación con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946 en relación con los

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Radicación n.°79091 artículos 72 y 76 ibídem en relación con los artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, artículos 16, 17 y 18. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 23, 25 y 29 de la mencionada Constitución Nacional y el artículo 27 del Código Civil y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887,

también como violación de medio. Para la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial, ya que la norma no consagra que deba proceder como lo hizo, pues el hecho de que se haya reconocido una pensión extralegal por empleador, ello no es óbice para que no pueda obtener una legal una vez cumplidos los requisitos; que la prestación convencional no estaba supeditada a una condición resolutiva y, mucho menos, que suplía la legal; que tampoco se presenta la subrogación del riesgo. Agrega, que la pensión de jubilación sigue estando en cabeza del empleador, sin que este se haya exonerado del pago de la misma, aún bajo considerativa de haberle reconocido a favor del trabajador demandante la pensión de jubilación de índole convencional, pues esta nunca reemplaza a aquella, toda vez que es un beneficio adicional que en nada sustituye el derecho mismo que le corresponde por ley que ya había causado y es un derecho adquirido, pues el cumplimiento de los requisitos es lo que hace posible el propender por el reconocimiento y pago de la pensión pedida, ya que una y otra prestación son diferentes en su esencia y finalidad. En apoyo de su posición citó la sentencia CSJ SL39401-2012.

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Radicación n.°79091 Concluye, con que no se pueden confundir ambas prestaciones, pues proceden simultáneamente y de manera compatible la legal que se causa por la ley y la extralegal por la convención colectiva, es decir, que tienen fuente y requisitos diferentes y, por tanto, la finalidad difiere también,

mientras la primera puede ser reemplazada por la pensión de vejez, la convencional no lo podrá ser nunca, pues solo hasta la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 podría serlo (f.° 8 a 12, cuaderno de la Corte)

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia objetada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, [...] del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con el artículo 12 y el literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 467 del Estatuto Laboral Colombiano y de los artículos 468, 469 y 470 ibídem, en relación con los artículo 193, 259 y 260 del CSTSS en relación con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 ibídem, en relación con los artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 hogaño, artículos 16, 17 y 18. Todo lo anterior, en relación con los artículo 1°, 2°, 23, 25 y 29 de la Constitución Nacional y el artículo 27 del Código Civil y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, también como violación de medio.

Advierte, que el Tribunal erró, pues en la decisión proferida se remite a sentencias de esta Corporación, a través

de las cuales se analiza la preceptiva en relación con la compartibilidad de las pensiones extralegales, por lo que es menester acotar que solo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 es que podría suceder una eventual aplicación

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Radicación n.°79091 de esa figura, respecto la pensión de jubilación de índole extralegal y «al revisar aquella jurisprudencia» su real inteligencia redunda en pro y beneficio del actor, toda vez que justamente ese es el entendimiento que le da a la norma. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 62551; que con base en este antecedente se observa que la pensión no puede ser negada por las razones que el juzgador aduce, pues la extralegal se causó con antelación a la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985 y la convención colectiva de trabajo fuente del derecho no dispuso condición resolutoria alguna y, mucho menos, que fuera compartida (f.°12 a 17, cuaderno de la Corte)

VIII. RÉPLICA Presenta una oposición conjunta a los dos cargos y asegura que el recurrente no manifiesta concretamente como el Tribunal interpretó de forma errónea las disposiciones que se señalan, máxime cuando la mayoría de ellas no tienen nada que ver con el asunto que se discute ni con las conclusiones a las que arribó el ad quem lo que imposibilita su estudio; que no se aplicaron las normas que denuncia, por lo que la vía es equivocada y resulta imposible interpretar una ley que no ha sido usada.

Añade, que no le asiste razón al censor como quiera que

el juzgador de segundo grado no llegó a ninguna de las conclusiones que se critican, pues alega que denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión convencional tenía naturaleza legal y que por eso había

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Radicación n.°79091 reemplazado en su totalidad a la pensión de jubilación de la Ley 6ª de 1945, además que compartían la misma finalidad; contrario a lo anterior, el Tribunal nunca hizo tales manifestaciones, lejos de lo que señala el demandante el punto de litigio y lo resuelto por el juzgado se limitó a la compatibilidad entre las pensiones solicitadas, no por su finalidad, sino por la procedencia de su financiamiento.

IX. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia impugnada ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1°, 2° y 3° ibídem, en relación con los artículos 12 y 14 literal C) de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 259 y 260 del CSTSS, en relación con los artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 25, 29, 48 y 53 de nuestra

Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el artículo 128 superior y el artículo 193 del CST Alude, que de haber aplicado la normatividad acusada habría llegado a la conclusión de que, al no presentarse la subrogación del riesgo por parte de la entidad de seguridad social obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, necesariamente la pensión de jubilación subsiste en cabeza del empleador, por lo cual sin temor a equívocos debe ser reconocida y el patrono sigue obligado por ley a satisfacer la pensión de jubilación que no es otra que la legal hasta cuando el ISS hoy Colpensiones eventualmente decida

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Radicación n.°79091 reconocer la pensión de vejez, caso en el cual se declarara la misma de carácter compartida siendo obligación de aquel seguir pagando la diferencia pensional si a ella hubiere lugar. Cita la sentencia CSJ SL 2 mar. 2016, rad 45209. Insiste, en que, si la subrogación del riesgo no sucede como en este caso, el empleador está obligado al reconocimiento y pago de la pensión incoada. Reproduce la sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37889 (f.°17 a 25, cuaderno de la Corte)

X. CARGO CUARTO Acusa […] la sentencia objetada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 468, 469, 470, 471 y 481 ibídem, en relación con los

artículos 193, 259 y 260 del mismo Estatuto Laboral mencionado, en relación con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 ibídem, en relación con los artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el artículo 58 y 128 Superior. Alega, que si el fallador de segundo hubiera procedido conforme a la preceptiva citada habría entendido que el derecho procurado a su favor difiere de manera notoria del obtenido con la convención que necesariamente deviene del de la voluntad del empleador y sus trabajadores, pues la pensión reclamada es la causada por la Ley 6ª de 1945, de índole legal, por consiguiente, no se puede confundir ni

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Radicación n.°79091 desconocer, ya que no solo su fuente es distinta sino la finalidad y nació a la vida jurídica por voluntad del legislador. Manifiesta, que en el proceso no se discutió por la parte interesada la posibilidad de que el acuerdo convencional haya consagrado la eventualidad de que al reconocérsele al actor la aludida pensión extralegal, ella reemplazaba la legal

y a la cual accede por cumplir con los requisitos de ley; pues se podía establecerse la temporalidad de la misma o supeditarse al reconocimiento de la legal, pero ello no sucedió. Cita la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358. En síntesis, indica que la pensión de vejez y no la extralegal o convencional es la que subroga a la pensión de jubilación de índole legal, por lo que, la pensión incoada se le debe reconocer al trabajador demandante, en el entendido de haberla causado, pues cumplió con los requisitos y con los presupuestos para hacerse acreedor a la misma (f.°26 a 32, cuaderno de la Corte)

XI. RÉPLICA Igual da una respuesta conjunta a los dos cargos e indica que presentan falencias de técnica y, que en ningún momento, el ad quem arribó a las conclusiones que le enrostra el impugnante, dado que nunca manifestó que el empleador debía desprenderse de la obligación de asumir las prestaciones que por ley estuviesen asignadas, todo lo contrario, fue insistente dicho juzgador en recordar que la razón por la que no podía acceder a las pretensiones de la

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Radicación n.°79091 demanda es porque nadie puede devengar dos asignaciones que provengan del tesoro reafirmando así que reconocía la existencia de obligaciones por parte del empleador, pero a su vez la prohibición constitucional de sufragar ambas.

XII. CARGO QUINTO Le atribuye a la sentencia impugnada ser violatoria de la ley sustancial, […] como violación de medio del artículo 58 de la Constitución

Nacional, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 128 de la CN, en relación con los artículos 12 y14 literal C) de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 259 y 260 del CST en consonancia con los artículos 1°, 2° y 3° de la enunciada Ley 90, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 470 del mismo estatuto laboral en relación con los artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 23, 25, 29 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el artículo 128 de superior y el artículo 193 del aludido CST. Sostiene, que el Colegiado no tuvo en cuenta la anunciada preceptiva, pues si la hubiere aplicado habría considerado que cumplió con los requisitos y presupuestos para hacerse acreedor a la pensión reclamada, es decir, que se trata de un derecho adquirido que no se puede desconocer ni siquiera por la razón que da el ad quem, pues el mismo entró a formar parte de su patrimonio al cumplir los requisitos y presupuestos de ley. Arguye, que no se le puede negar el derecho a la pensión legal que causó cuando el acuerdo convencional que

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Radicación n.°79091 le concedió la prestación extralegal no la condicionó y, por el

contrario, se concedió libremente sin estar sujeta a condición resolutoria; que, por tanto, se trata de un derecho intangible e inalterable, que se equivoca el Tribunal al no haberlo reconocido; enseguida trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional CC C168-95 (f.° 32 a 36, cuaderno de la Corte )

XIII. RÉPLICA Afirma, que no señala el censor bajo qué modalidad de violación encausa su denuncia, lo que desde ya hace imposible su oposición, pero en todo caso advierte que no tiene ninguna incidencia los apartes jurisprudenciales que son transcritos por el recurrente, ya que haber adquirido o no un derecho, de ninguna forma puede habilitar la contravención de una norma, que en este caso es la

Constitución.

XIV. CARGO SEXTO Imputa a la sentencia acusada de ser violatoria de la ley sustancial, […] como violación de medio bajo la considerativa de interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Nacional, en consonancia con el artículo 58 ibídem, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 128 de la CN en relación con los artículos 12 y 14 literal c) de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 259 y 260 del CST en consonancia con los artículos 1°, 2°, 3° de la enunciada Ley 90, en relación con los artículos 57, 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 2879 de

1985. Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 23,

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Radicación n.°79091 25, 29, 48, 53 nuestra Constitucional Nacional como violación de medio, en relación con el artículo 128 superior y el artículo 193 del aludido CST Considera, que si bien el Tribunal «no refiere con exactitud la norma en mención … alude a la misma para denegar las pretensiones», pues conforme a la preceptiva nadie puede recibir dos o más emolumentos que provengan del erario, también lo es que la misma establece excepciones al respecto, como es el caso de su pensión legal, que es consecuencia obligada de su trabajo durante un amplio periodo; que por tanto, no solo se trata de un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible sino adquirido, por lo que es una excepción a la norma. Afirma, que su derecho nació a la vida jurídica en razón del cumplimiento de los requisitos de ley y por ser un derecho adquirido tiene plena validez; que el régimen laboral colombiano consagra el mínimo de derechos y garantías, por tanto, no es imposible el percibir dos o más emolumentos que provengan del tesoro público, cuando uno de ellos es fruto de un acuerdo convencional, ya que este, no puede ir en detrimento del trabajador y menos cuando surgió sin condicionamiento alguno. Agrega, que se debe tener en cuenta que el empleado no podría renunciar a tal derecho pensional no solo por el precepto constitucional, sino además por la eventual subrogación del riesgo (f.°37 a 38, cuaderno de la Corte)

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Radicación n.°79091

XV. RÉPLICA

Asevera, que el desarrollo del cargo es desafortunado, por cuanto el recurrente acusa la interpretación errónea de las normas enlistadas, pero a su vez reconoce que las mismas no fueron aplicadas aunado a que no manifiesta de forma concreta en que recae el error del juzgador de segundo grado, lo que bastaría para desecharlo. Además, aduce que el demandante discute que, a pesar de la prohibición legal de devengar dos pensiones del tesoro público, existen excepciones a esta regla, como en su caso, pero no sustenta esa afirmación, sino que se limita a exponer un discurso bastante distante de lo jurídico; que resulta extraño a la realidad, el trabajador nunca renunció a sus derechos pensionales, ni tampoco esta es la connotación que le dio el Tribunal al tratamiento de la litis como quiera que en ningún momento arribó a la conclusión de que el actor hubiera renunciado a sus derechos, mucho menos declaró que los mismos podían transferirse o eliminarse.

  1. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es un modelo a seguir y contiene falencias de técnica las mismas no afectan el conocimiento de fondo del asunto, pues lo cierto es que de la revisión integra del contenido del recurso es posible extraer los errores jurídicos atribuidos por el recurrente a la sentencia impugnada que parten de la interpretación errónea del literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 128 de la

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Radicación n.°79091 Constitución Política en relación con haberse declarado la incompatibilidad de la pensión extralegal de origen

convencional que devenga el actor con la pensión de jubilación legal que ahora pretende. Dada la vía escogida que es la de puro derecho no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el reclamante nació el 25 de junio de 1934; ii) que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el período comprendido entre el 1º de junio de 1956 y el 29 de noviembre de 1982; iii) que la entidad accionada, mediante Resolución GGP 3162 de 1983, le reconoció pensión de jubilación convencional, en una cuantía de $68.860.66, a partir del 30 noviembre de 1982; iv) que la UGPP es la encargada de reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y, v) que solicitó a la UGPP la pensión de jubilación, prevista en la Ley 6ª de 1945, la cual se le negó. El Tribunal fundó su decisión, en síntesis, en que resulta improcedente reconocer al demandante la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 6ª de 1945, debido a que se le otorgó una pensión de jubilación convencional respecto del tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, siendo las dos pensiones responsabilidad del mismo empleador hoy asegurador, compatibilidad que no se encontraba consagrada para dos prestaciones que estuvieren en cabeza del mismo asegurador prohibición que redunda si se tiene en cuenta que estas dos

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Radicación n.°79091 pensiones tenían origen en los servicios que prestó el actor a favor de la accionada. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la sala se contrae a determinar si se equivocó el sentenciador de segundo grado, al concluir que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es incompatible con la contemplada en la Ley 6ª de 1945, a cargo de la misma empleadora. Por consiguiente, lo primero que debe precisarse, es que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931 y el Decreto 1998 del mismo año, era una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (arts. 1° del Decreto 301 de 1982 y 1° de la Ley 33 de 1971). En consecuencia, la mencionada entidad pertenecía al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, de conformidad con lo previsto en el literal f), numeral 2, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, evidencia la Sala, que el fallador de segundo grado no erró al colegir la incompatibilidad entre las dos pensiones, la de jubilación convencional reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la legal

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Radicación n.°79091 contemplada en el literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945 también a cargo del empleador, porque si bien se causaron, no pueden reconocerse ambas, en la medida en que están derivadas de una misma vinculación y tiempo de servicios con el Estado, lo cual está proscrito por el art. 128 de la Constitución Política, por lo que el beneficiario debe optar por la que le sea más favorable, pero no pretender, como ocurre en este caso, el pago de una y otra. La Sala ha puntualizado como regla general, que la percepción simultánea de dos pensiones públicas, derivadas de una misma vinculación con el Estado, es incompatible por estar prohibida constitucionalmente. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, se indicó: Esta Sala de la Corte ha señalado que la percepción simultánea de dos pensiones públicas, derivadas de una misma vinculación con el Estado, va en contravía de la prohibición constitucional anteriormente mencionada. En la decisión del 15 de julio de 2008, Rad. 30722, señaló al respecto: “La censura acusa al Ad quem de haber dado por establecida la compatibilidad entre dos pensiones procedentes ambas del tesoro público, violando así la prohibición constitucional con sus desarrollos legales que la contienen. El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso d

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