CSJ - SL8306-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8306-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8306-2015 Radicación n.° 41656 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora GLORIA LUCERO FAJARDO GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,
INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN – y al BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Lucero Fajardo Gamboa promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito
1 Radicación n.° 41656 Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación – y el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de obtener, entre otras cosas, que fuera declarado que su contrato de trabajo había sido terminado de manera unilateral y sin justa causa el 28 de junio de 1999 y que, como consecuencia, se le otorgara la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. Para los fines que interesan al recurso de casación, indicó que estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 2 de mayo de 1982 y el 27 de junio de 1999, de forma tal que le prestó sus servicios
durante más de 17 años; que tenía la condición de trabajadora oficial y devengaba la suma de $851.397.44 mensuales, como último salario promedio; que tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria; que el 25 de junio de 1999 se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, con la anuencia de la fuerza pública y, de ese modo, vio terminado su contrato de trabajo; que la demandada ejecutó un despido colectivo, contrario a los fines sociales del Estado; que la justa causa de terminación del vínculo laboral que le fue opuesta, esto es, la supresión del cargo, no se encuentra consagrada legalmente como tal; que debido a que la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, el despido se tornó ineficaz; y que el Banco Agrario de Colombia es solidariamente responsable por el pago de las acreencias que reclama. 2 Radicación n.° 41656 El Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en su contra. Adujo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad, prescripción y carencia de solidaridad en la cesión del contrato. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y con la
liquidación y cierre de la entidad. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le costaban. Arguyó que el contrato de trabajo había terminado por una causa legal y que, de cualquier manera, la pensión sanción ya no existía para quienes, como la actora, habían sido afiliados al Sistema General de Pensiones. Propuso las excepciones que denominó carencia de acción o de derecho para demandar y petición de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, improcedencia de la pretendida indemnización moratoria por el presunto despido injusto, por la configuración de una fuerza mayor, imposibilidad del reintegro por sustracción de materia, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 30 de noviembre de 2006, por medio del cual condenó a las demandadas a pagarle a la señora Gloria Lucero Fajardo Gamboa la
3 Radicación n.° 41656 pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en la que cumplió los 50 años de edad y mientras alguna entidad de seguridad social asume el riesgo de vejez; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió respecto de las demás pretensiones planteadas en la demanda.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación -, la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 19 de mayo de 2009, revocó parcialmente la decisión emitida en la primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión sanción. Para tales efectos, explicó que no había controversia frente a la existencia de la relación laboral y en torno a que las fechas de ingreso y de retiro de la demandante correspondían al 2 de mayo de 1982 y al 27 de junio de 1999, respectivamente. Luego de ello, recalcó que el Decreto 1065 de 1999 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y que la supresión del cargo no estaba contemplada en el Decreto 2127 de 1945, como justa causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que, concluyó, el vínculo había terminado por la voluntad unilateral de la demandada y sin que mediara una justa causa. 4 Radicación n.° 41656 Dicho lo anterior, destacó que el retiro de la demandante se produjo en vigencia del Sistema General de Seguridad Social y que, por ello, la norma llamada a regular su pretensión de pensión sanción era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, en su parágrafo, extendía su aplicación a servidores públicos y a trabajadores del sector privado. Precisó también que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, “(…) la entidad que afilia a sus trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo
relativo a la pensión, y, con mayor razón, tal y como acontece en este caso, en que así procedió la entidad poco después de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos en el Municipio de la Cumbre.” Citó, como respaldo de esta consideración, apartes de la sentencia emitida por esta Sala el 30 de septiembre de 2008, Rad. 33077. Teniendo presentes tales supuestos, para el caso concreto, coligió: Así entonces, razón le asiste a la impugnante cuando considera que al haber afiliado a la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se subrogó para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, sin que para el efecto sea posible argumentar que durante 14 años la demandante no estuvo afiliado (sic), cuando en realidad la obligación tan solo surgió a partir del 1º de abril de 1994 (fl. 411). 5 Radicación n.° 41656 Ahora, no deja de ser cierto que tan solo hasta febrero de 1996 empezaron a figurar cotizaciones bajo esta patronal. Esta afiliación tardía por si sola no configura el supuesto de hecho de la norma, pues lo cierto es que debe ser atendida la literalidad en armonía con la filosofía del art. 133 de la ley 100 de 1993, esto quiere decir que si la afiliación se efectuó unos meses después pero se hizo de manera completa y regular, la Caja cumplió con los deberes impuestos por la seguridad social durante la vigencia de la relación, sin olvidar que subsiste en cabeza del empleador el trámite del respectivo bono pensional con el que concurrirá al financiamiento de la pensión de su extrabajadora, y lo mas
importantes (sic) sin con su retardo no se compromete el reconocimiento de la prestación por parte del ISS para la Sala es claro que no hay lugar a la imposición de la condena. En el presente caso, la Caja Agraria a partir de abril de 1994 estaba en la obligación de afiliar a su trabajadora pero solo trascurridos 2 años procedió en tal sentido, este lapso es inferior a la mitad del tiempo laborado entre el momento en que surgió la obligación y el despido (9 años y 2 meses); igualmente el ISS aportó copia de la historia laboral de la demandante en donde se observa que entre mayo de 1996 y junio de 1999 se efectuaron cotizaciones oportunamente y en los montos que legalmente correspondían (fl. 409, 410), no resultando a juicio de esta Sala notoriamente extemporánea la afiliación para a partir de esta conclusión derivar en la imposición de la pensión sanción en cabeza de la exempleadora, debiendo en consecuencia, acoger los planteamientos de la apelante y en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia. 6 Radicación n.° 41656
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida “(…) revocándola y en su lugar, obrando la Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado.” Con el propósito descrito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente
replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: “Acuso la sentencia 102 dictada el 19 de mayo de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 174, 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (violación medio), debido a errores ostensibles de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que: 1) la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; y 2) la afiliación incompleta e ineficaz al sistema general de pensiones por culpa imputable al empleador no lo exonera del pago de la pensión sanción, yerros manifiestos, respectivamente, en: 1º) La falta de apreciación de las páginas 366 vuelto (folio 17) y 367 (folio 16) del Manual Administrativo
7 Radicación n.° 41656 de Personal; y 2º) La equivocada apreciación de la historia laboral de aportes al ISS (folios 409, 410, 469 y s.s.)” En la fundamentación del cargo, el censor menciona que al proceso fueron aportadas las copias de la parte pertinente del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, que regula las pensiones. Igualmente, cita el artículo 47.1.4 de dicho documento y expresa que “(…) en la demandada Caja Agraria se encontraba reglamentada la pensión de
jubilación por despido injusto para todo el personal, porque la disposición no advierte exclusiones en ese sentido; las páginas 366 vuelto y 367 presta suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en las etapas de trámite que las tachara de falso o discutiera su vigencia al momento del despido de la demandante por parte de procurador judicial de la Caja, tampoco las rechazó el juez de primera.” Anota que el Tribunal edificó su decisión sobre las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y denegó el reconocimiento de la pensión sanción, por encontrar aportes al Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de mayo de 1996. No obstante, dice, el examen de la historia laboral fue equivocado, en la medida en que “(…) da por cumplida la afiliación total y completa que reclama el artículo 133 para negar la pensión sanción, restándole importancia al hecho de la inscripción tardía del actor al ISS, mayo de 1996, cuando está reconociendo que la entidad demandada tenía la obligación de hacerlo a partir de abril de 1994, la errática apreciación del documento lo indujo a no percatarse que se demoró 25 meses para asegurar a su trabajadora, consideraciones del fallo que no armonizan con la filosofía del precepto citado.” 8 Radicación n.° 41656 Insiste en que el Tribunal no advirtió que la afiliación de la demandante fue tardía e incompleta, pues no se produjo en el mismo momento en el que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones y se dejaron de cotizar 25 meses. Alega también que el recto sentido de la norma es
que la afiliación, que sirve para excusar el reconocimiento de la pensión sanción, no puede ser incompleta, de manera que se le impida al trabajador acceder a la pensión de vejez, por falta de semanas cotizadas. Finalmente, apunta que “(…) frente a la aplicación de una normatividad cuya existencia está plenamente demostrada en el proceso (folio 520 y siguiente), como la consagrada en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, por aplicación del principio de favorabilidad, los juzgadores de instancia debieron atenderla al momento de discernir sobre el tema de la pensión restringida de jubilación o sanción como está reclamada en la demanda, por ser una disposición reglamentaria que nace del empleador, y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del tan controvertido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nos llevaría a la inaplicabilidad, privilegiando la condición más beneficiosa contenida en el artículo 51 de la Carta Política, a la luz del precepto 272 ibídem que consagra la aplicación preferencial cuando se puedan conculcar derechos laborales y la dignidad humana.” (subrayado original).
VII. RÉPLICA Considera que el Tribunal no desconoció las normas constitucionales mencionadas por el censor y que, por el contrario, realizó una aplicación adecuada del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto la entidad demandada afilió
9 Radicación n.° 41656 a la trabajadora al Sistema General de Pensiones cuando estuvo obligada a hacerlo, pues el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el lugar en el que se
prestaban los servicios, con anterioridad a 1994. Indica también que el Manual Administrativo de Personal no tiene el alcance de una norma convencional, ni tiene la facultad para crear prestaciones como la que se pretende en la demanda, ya que, contrario a ello, tiene un carácter simplemente orientativo.
VIII. CONSIDERACIONES En el cargo se mezclan de manera antitécnica asuntos fácticos y jurídicos relacionados con dos temáticas de naturaleza diferente, que resultan contradictorias y que se pueden describir de la siguiente manera: i) la aplicación preferente del denominado Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria y el hecho de que allí se consagra un derecho a la pensión sanción, diferente del que regula la ley y; ii) el alcance del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que una afiliación tardía o incompleta al Instituto de Seguros Sociales, no exonera al empleador del pago de la pensión sanción que allí se establece.
El primero de los temas planteados es fáctico, se encuentra adecuadamente propuesto por la vía indirecta y se refiere a la debida apreciación del documento 10 Radicación n.° 41656 denominado Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria. En cuanto al fondo del reclamo allí plasmado, cabe decir que es cierto que el Tribunal dejó de analizar la presunta consagración de una pensión sanción en el referido Manual, reglamentada unilateralmente por el empleador, pues se enfocó en las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin hacer alusión a tal tema. No obstante, al dejar de hacerlo, no pudo incurrir en el error de
hecho denunciado por la censura, de no dar por demostrado, estándolo, que “(…) la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto (…)”, por virtud de que la prueba documental obrante en el expediente no da cuenta de la existencia autónoma de ese derecho extralegal. En efecto, en primer lugar, los documentos que el censor considera dejados de analizar (fls. 16 y 17), corresponden a copias sueltas, incompletas y aisladas de un “MANUAL ADMINISTRATIVO”, de las que no es posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que allí se consagran, sus términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que, siendo una norma de alcance particular y concreto, el Tribunal no podía derivar de allí el derecho pretendido por la actora. Asimismo, aún si se hubiera aceptado la existencia de dicho instrumento en el proceso, el Tribunal no hubiera 11 Radicación n.° 41656 podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que “(…) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es
decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal. El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja.” Sentencia del 21 de noviembre de 2006, Rad. 28997. En igual sentido pueden verse las sentencias del 30 de agosto de 2005, Rad. 26149, 13 de marzo de 2006, Rad. 25365, 23 de marzo de 2006, Rad. 26255, 13 de febrero de 2007, Rad. 28188, entre otras. Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores. La segunda cuestión que se aborda en el cargo resulta contraria a la primera, en tanto justifica la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no de otra norma extralegal, sólo que critica los alcances que se le dieron a dicha disposición para el caso concreto de la actora. Adicionalmente, incluye debates de naturaleza 12 Radicación n.° 41656 eminentemente jurídica, relacionados con la correcta interpretación que se le debe dar a la norma. Así, el error denunciado por el censor de que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que “(…) la afiliación incompleta e ineficaz
al sistema general de pensiones por culpa imputable al empleador no lo exonera del pago de la pensión sanción (…)” no es, en estricto sentido, un yerro fáctico que pueda determinarse por el sendero indirecto. De igual forma, la definición de si esa afiliación tardía, en los términos del Tribunal, “(…) por si sola no configura el supuesto de hecho de la norma (…)” o si, en los términos del censor, no exonera al empleador del pago de la pensión sanción, se corresponde con juicios netamente jurídicos que debieron haber sido planteados por la vía directa. Estos desaciertos comprometen, por sí solos, la prosperidad de la acusación. Sin embargo, al margen de lo inadecuada y contradictoria que resulta la recriminación al Tribunal en este punto, lo cierto es que las conclusiones asentadas en la sentencia gravada se acompasan con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, con arreglo a la cual, “(…) en tratándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción (…)” (sentencia del 17 de agosto de 2011, Rad. 36889. Ver también las del 7 de septiembre de 2010, Rad. 41131, y 7 de diciembre de 2010,
Rad. 37427, entre muchas otras.) 13 Radicación n.° 41656 Igualmente, si bien es cierto que la Sala ha adoctrinado que “(…) la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea (…) también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél.” (Sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 34427). Esto es, esta Sala de la Corte ha concluido que si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte “notoriamente extemporánea”. Y eso fue precisamente lo que concluyó el Tribunal al inferir que “(…) la entidad que afilia a sus trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y, con mayor razón, tal y como acontece en este caso, en que así procedió la entidad
poco después de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones (…)” No es posible advertir, en ese sentido, algún error del Tribunal en este punto, capaz de dar al traste con su decisión. Finalmente, en torno al tema netamente fáctico, cabe decir que el Tribunal sí concluyó en su sentencia que la 14 Radicación n.° 41656 afiliación de la demandante al sistema general de pensiones había sido tardía, sólo que estimó que esa “(…) afiliación tardía por si sola no configura el supuesto de hecho de la norma, pues lo cierto es que debe ser atendida la literalidad en armonía con la filosofía del art. 133 de la ley 100 de 1993” y esa conclusión, como ya se dijo, se amolda a la jurisprudencia desarrollada por la Corte. El Tribunal también descartó que esa afiliación hubiera sido notoriamente extemporánea para lo que tuvo en cuenta: i) que no se había comprometido el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora; ii) que el lapso dejado de cotizar “(…) es inferior a la mitad del tiempo laborado entre el momento en que surgió la obligación y el despido (…)”; y que iii) las cotizaciones realizadas entre 1996 y 1999 fueron oportunas y en los montos que correspondían. Todos esos criterios resultan razonables y justificados, a la hora de determinar si la afiliación fue notoriamente extemporánea, además de que su validez no se controvirtió en el cargo. Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho relacionado con los anteriores supuestos. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores
denunciados por la censura, al concluir que la afiliación de la actora al Sistema General de Pensiones había sido adecuada y tenía la entidad suficiente para desligar a la Caja Agraria del reconocimiento de la pensión sanción, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 15 Radicación n.° 41656 El cargo es infundado.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “(…) de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; y por indebida aplicación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” Para sustentar su acusación, el censor reproduce el contenido del numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y aduce que dicha norma no se encuentra derogada y es aplicable a las condiciones de la demandante, por haber sido despedida sin justa causa. Por lo mismo, estima que el Tribunal efectuó una indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Al mismo tiempo, transcribe el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y alega que el requisito allí señalado “(…) sobre la afiliación al sistema general de pensiones es precisamente que sea completa y eficaz, que permita a los trabajadores despedidos sin justa causa acceder a las prestaciones económicas de vejez una vez reunidos los requisitos establecidos en la ley, de manera que la afiliación
incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción.” Cita, como soporte de su argumentación, la sentencia de la extinta Sección Segunda de esta Sala, del 12 de octubre de 1995, Rad. 7851, e insiste en que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no solo grava con la pensión sanción al 16 Radicación n.° 41656 empleador que no afilia al trabajador al sistema general de pensiones, sino también al que lo hace de manera inoportuna e insuficiente, de manera que ponga en riesgo el derecho a la pensión de vejez, por falta de semanas cotizadas. Recalca que, en este caso, la demandada afilió a la actora durante un periodo mínimo, en relación con todo el tiempo que mantuvo vigencia la relación laboral, de manera que el “(…) ad quem no intuyó la teleología de la noma produciendo consecuencias jurídicas contrarias a su finalidad.” Afirma, finalmente, que el Tribunal debió haberle dado aplicación al “concepto de condición más favorable”, en caso de que tuviera dudas frente al alcance de la norma.
X. LA RÉPLICA Subraya que la norma que el censor considera infringida directamente fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, además de que no pueden revivirse normas desaparecidas del ámbito jurídico, por el simple capricho del interesado.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que la norma aplicable a las condiciones de la actora era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, tras ello, no incurrió en la infracción directa del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues, como lo pone
de presente la réplica, esa norma fue derogada para la fecha 17 Radicación n.° 41656 en la que se produjo la terminación de la relación laboral de la actora y, por lo mismo, no estaba llamada a gobernar la situación. Esta Sala de la Corte ha dicho de manera reiterada al respecto: Ahora bien, en cuanto a la apreciación realizada por la censura, en el sentido de que en aplicación del principio de favorabilidad deberían tenerse en cuenta los artículo: 8º de la Ley 171 de 1961, y 74 de la Ley 1848 de 1969, conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, la Ley 100 de 1993 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales. Así las cosas, no hay razón jurídica plausible de la que se pueda deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continúa vigente. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria, sostuvo lo siguiente: "…La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en
vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." (Sentencia del 11 de mayo de 2010, Rad. 36826). 18 Radicación n.° 41656 Por otra parte, frente a los cuestionamientos relacionados con el alcance del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que el censor menciona nuevamente en este cargo, se deben reiterar las consideraciones expuestas en el análisis del primer cargo, en tanto el Tribunal infirió correctamente que la entidad demandada se había desligado del reconocimiento de la pensión sanción, por haber realizado la afiliación de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Vale la pena reafirmar también que el Tribunal no desconoció la jurisprudencia de esta Sala, con fundamento en la cual las afiliaciones ineficaces o incompletas no tienen el mérito de subrogar válidamente al empleador en el cumplimiento de sus obligaciones. Contrario a ello, tuvo en cuenta expresamente esta regla, solo que estimó que, en este caso concreto, la vinculación de la actora no había sido notoriamente extemporánea, además que subsistía en cabeza del empleador el trámite del respectivo bono provisional, con el que concurrió al financiamiento de la pensión, por lo que no estaba comprometido el reconocimiento de la pensión por parte del ISS. De modo que la afiliación, en estos términos, había sido eficaz para el tribunal. El cargo es infundado. 19 Radicación n.° 41656
XII. TERCER CARGO Ataca la sentencia del Tribunal por “(…) violar directamente el Decreto Extraordinario 433 de 1971, los artículos 6, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, los artículos 28 y 57 del Acuerdo 44 de 1989 del ISS aprobado por el Decreto 3063 de 1989, el artículo 1 numeral 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 1, 10, 11, 17, 22, 23 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, y consecuencialmente, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, el 66 A del Código Procesal del Trabajo (violación de medio), por indebida aplicación.” Con el ánimo de fundamentar su acusación, el censor precisa que el reclamo de la actora por la pensión sanción se fundamentó en el hecho de que no había sido afiliada al Sistema General de Pensiones, mientras estuvo vigente la relación laboral, a pesar de que la demandada estaba en la obligación de hacerlo, con fundamento en los reglamentos
del Instituto de Seguros Sociales. Explica, en tal sentido, que el Decreto 433 de 1971 establece que los trabajadores nacionales y extranjeros, así como los que prestan sus servicios a la Nación, están sujetos a los seguros sociales obligatorios. Igualmente, que el Decreto Ley 1650 de 1977 incluyó como afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales a varias categorías de
trabajadores, sin referirse a l
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