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CSJ - SL8309-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8309-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corta Scprena de Jusilcia Sala dy Cati ión Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8309-2017 Radicación n. 51788 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos rnil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ROSO CORTÉS GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, CONSORCIO FUDUAGRARIO Y FIDUPOPULAR, LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES Y MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES El señor Roso Cortés Guerrero presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de

SELAJFT-10 4.00

Radicación n." 51788 Remanentes de Telecom, el Consorcio Fiduagrario y Fidupopular y la Nación — Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener que se reconociera que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —- Telecom - entre el r28 de noviembre de 1988 fsicj y el 25 de julio de 2003 y que cumplia con las condiciones necesarias para ser beneficiario del plan de pensión anticipada. Como consecuencia, pidió que le fuera reconocida la referida

prestación, con indexación e intereses de mora, además de que se constituyera el cálculo actuarial necesario para garantizar su pago. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom - entre el 17 de septiembre de 1984 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional; que dicha entidad fue liquidada por medio del Decreto 1615 de 2003; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; y que, por ello, pidió su inclusión en el referido plan, asi como el reconocimiento de la pensión anticipada, pero su petición fue negada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban y debían probarse, a la vez que manifestó que nunca había sostenido una

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2 Radicación 1.” 51788 relación laboral con el demandante y sus obligaciones se limitaban a las descritas en el contrato de fiducia celebrado para la administración del PAR. En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. El Ministerio de Comunicaciones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo

que los hechos no le constaban, salvo en lo relativo a la liquidación de Telecom y el reclamo por la aplicación del plan de pensión anticipada. Explicó que no habia tenido relación contractual alguna con el demandante y que no le asistía responsabilidad frente a sus pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido. En similares términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las súplicas de la demanda. Sostuvo que los hechos no le constaban y que no e€ra sucesor de Telecom ni responsable solidario de sus obligaciones. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, 3

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Radicación n, 5178B

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 1i de septiembre de 2009, por medio del cual absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de enero de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer

grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su labor estaba limitada al análisis de la pretensión relacionada con el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, que constituia el único punto tratado en el recurso de apelación. Asimismo, bajo dicho derrotero, precisó que en este caso no mediaba discusión en torno al hecho de que el actor le había prestado sus servicios a Telecom entre el 17 de septiembre de 1984 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional del grupo de mercadeo y ventas. SCLATPP-10 W.£0 d Radicación n. 51788 Dicho ello, se remitió al plan de pensión anticipada ofrecido por la empresa a algunos de sus trabajadores, que consistia en el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de abril de 2003, junto con una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos alli contemplados, que, subrayó, eran libremente definidos por la empresa y podían ser aceptados o no por el empleado. Especificó también que el plan estaba dirigido a trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regimenes especiales de pensión, que les faltare menos de Y años para cumplir los requisitos, a 31 de marzo de 2003, y que ocuparan cargos ordinarios, así como para trabajadores que tuvieran cargos de excepción y para el 31 de diciembre de 2004 cumplieran 20 años de servicio en los mismos.

Determinó, igualmente, que en el plan se aclaraba que los trabajadores que tenían regímenes especiales de pensión eran los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estaban vinculados en el momento de la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto 2123 de 1992 y, de acuerdo con la adenda extraconvencional, tenian derecho a la pensión con 20 años de servicio al Estado y 50 de edad, 25 años de servicio y cualquier edad o 20 años en cargos de excepción y cualquier edad. Descrito en tales términos el plan, destacó que este tipo de ofrecimientos, por si solos, no implicaban algún tipo de coacción sobre el trabajador, que bien podía rechazarlos, además de que el empleador tenía la facultad de definir a

SOLAJFT-16 V.90 5

Radicación n. 51788 qué tipo de servidores iba dirigida la oferta, en función de su antignedad o proximidad a obtener el derecho a la pensión y para lograr una salida concertada de la empresa, en casos de supresión o liquidación, que resultara menos lesiva para sus derechos, de manera que «...converfir un ofrecimiento voluntario en algo obligatorio o forzoso para todos los trabajadores, implicaría cuestionar su arbitrio 0 voluntad de querer negocíar.... Por lo mismo, resaltó que el plan anticipado de pensión tenía como ingrediente esencial la negociación, pues constituía una especie de acuerdo para poner fin a la relación contractual a través de una serie de beneficios, por lo que, f...] quienes no se encuentren cobijados por los requisitos que el empleador diseñó para ese ofrecimiento, sencillamente por su

connotación diversa, no podrá exigir esos beneficios, lo que no significa que su expectativa pensional se vea frustrada, porque el empleador oficial no está negando allí su responsabilidad en los demás derechos laborales y sociales que le corresponden con los demás trabajadores, solo que aquí quiere beneficiar a un grupo de sus servidores que por su especial relevancia en cuanto a su cercano estatus pensional se hace relevante su negociación con ellos antes que una discusión sobre la forma cómo van a ser reparados los perjuicios por su salida de la empresa. En el caso concreto, advirtió que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como se admitía en el recurso de apelación, pues ni siquiera alcanzaba 10 años de servicio a 1 de abril de 1994 y, para la misma data, tenia 37 años de edad, de manera que, por esta vía, no era procedente su pretensión, asi

SCLAJPT-15 4,00

Radicación 11. 51788 hubiera estado vinculado para cuando Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. Por otra parte, recordó que el plan también estaba dirigido a servidores que ocuparan cargos de excepción, como operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jeles de lineas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, establecidos en el Decreto 2661 de 1960 y vigentes a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994 y las

sentencias emanadas de esta corporación del 31 de agosto de 2010, rad. 39203, 20 de octubre de 2006, rad. 27780, 21 de octubre de 2006, rad. 26866 y 16 de noviembre de 2005, rad. 25562. Sin embargo, resaltó que, en el caso del actor, L.j el a que no se equivocó, porque si se evidencian la certificación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de folio 25, alli se encontrará que el actor no puede catalogarse dentro de la clasificación que establece el articulo 1í del Decreto 2661 de 1960, máxime que el juez de primera instancia halló como presupuesto fáctico que el actor se desempeñó como Telefonista Nacional en el Grupo de Mercadeo y Ventas en la ciudad de Bucaramanga, que obviamente ño corresponde au un cargo de excepción, Además, el actor no demostró en todo caso que realmente sus funciones se ajustaban a los cargos descritos en la citada normatividad, razón por la cual debe concluirse que al demandante no se le vulneró derecho aiguno porque no cumplia los requisitos de selección que el empleador Telecom consideró para poder realizar el ofrecimiento del Plan Anticipado de jubilación, toda vez que su condición o aspiración pensional era diversa a la prevista por la empresa para el grupo de trabajadores a quienes estaban próximos a cierto estatus pensional especial que el propio empleador tenía vigente.

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Radicación n. 51788

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.

VI. PRIMER CARGO Se formula se la siguiente forma: Acuso la sentencia del Honorable Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) de violar directamente los articulos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo de! Trabajo; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso; los artículos 21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitición Naciona!

En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación ultractiva de la morma anterior más favorable,

SELAIPT-10 W.06 3

Radicación n. 31788 pero que, en este caso, dicha situación no es relevante,

pues el actor tiene derecho al régimen especial establecido para empelados de correos y telégrafos en la Ley 28 de 1943. Alega que, a partir de documentos como la terminación del contrato, la liquidación de prestaciones, el plan de pensión anticipada, el derecho de petición del 13 de abril de 2007, los oficios nos. 0338, UJO761/07, 10044 y certificación laboral, se podía evidenciar que la voluntad del actor era acogerse a los beneficios del plan de pensión anticipada, Asimismo, en términos generales, recalca que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero sí del régimen especial derivado del Decreto 1835 de 1994, consagrado a favor de trabajadores que ocupaban cargos de excepción y estaban vinculados en el momento de la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado; que si ocupaba un cargo de excepción, pues el Decreto 1237 de 1946 extendió dicha connotación a todos los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, además de que el Decreto 3267 de 1963 incorporó el personal del servicio de telégraíos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y conservó las prestaciones del Decreto 2661 de 1960; y que, en dicha medida, si cumplía los requisitos para ser beneficiario del plan de pensión anticipada, pues le faltaban menos de 7 años para adquirir el derecho a la pensión a 31 de marzo de 2003, con la aclaración de que, como el instructivo no SOLAIPT-10 ,00 pu Radicación n. 51788

señala si se refiere a edad o tiempo de servicios, debe entenderse que cobija cualquiera de las dos situaciones, de manera que le «... falta menos de 7 años para el cumplimiento de los 20 años de seruicio, respecto a la edad, por ser trabajo de excepción no es aplicable, es decir a cualquier edad.» Finalmente, expone que la razón de ser del plan de pensión anticipada es proteger a los trabajadores ante la liquidación de la entidad, de manera que sus requisitos no se deben tomar como requisitos mínimos, pues lo que exigió el acuerdo +...es que los trabajadores estuvieran incurso (sic) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que fueran trabajadores cobijados por el decreto 1835 de 1994...» Afirma también que la seguridad social es un servicio de carácter obligatorio e irrenunciable y que los pensionados merecen una especial protección, con arreglo a lo definido en el artículo 13 de la Constitución Politica.

VI. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: Ácuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fsic) de violar la ley sustancial, en forma indirecta los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos I y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la

Constitución Nacional... Dice que la referida infracción ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n. 51788 Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el señor ROSO CORTÉS GUERRERO, no acepto (sic) de manera voluntaria los beneficios del Plan de Pensión Anticipada. Tercero.- Dar por establecido sin estario, que el señor ROSO CORTÉS GUERRERO, no es acreedor de la condición más beneficiosa. Cuarto.- Dar por establecido que TELECOM, le ofreció al señor ROSO CORTÉS GUERRERO, los beneficios del Plan de Pensión Ánticipada. Quinto. Dar por establecido sin estarlo, que el señor ROSO CORTÉS GUERRERO, no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión anticipada. Sexto. Dar por establecido sin estarlo, que el señor ROSO CORTÉS GUERRERO, no laboro (sic) en cargos de excepción. Precisa también que los mencionados yerros ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de la demanda, la contestación a la misma, la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el recibo de servientrega, el plan de pensión anticipada, los derechos de petición y la certificación PAR-0612. En desarrollo de la acusación, el censor insiste en que el demandante si cumplía con las condiciones necesarias para acceder al plan de pensión anticipada y, en lo demás, repite fielmente los mismos argumentos del primer cargo.

VII. TERCER CARGO

Se formula de la siguiente manera:

SCLAJ"T-10 W.60 11

Radicación n. 51788 Ácuso la sentencia del Honorable Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) de violar directamente, por indebida aplicación de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1635 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los articulos I y 9 de la Ley 22 de 1945 y los ertículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor alega que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho denunciados en el segundo cargo, por la falta de apreciación de las mismas pruebas y, una vez más, reproduce los argumentos que acompañan la sustentación del primer cargo, que no es necesario reiterar,

IX. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Telecom y Fuduciaria Popular S.A., destaca que las consideraciones del Tribunal fueron esencialmente fácticas y, por ello, la censura se equivoca al enfilar cargos por la vía directa que, en todo caso, resultan inadecuados técnicamente, al propiciar discusiones sobre las pruebas del proceso y no derribar las conclusiones que soportan la legalidad de la sentencia gravada.

Adicionalmente, respecto del segundo cargo, advierte que se inmiscuye inadecuadamente en debates de indole

jurídica, además de que denuncia una falta de apreciación de pruebas que nunca se dio y, con todo, no acomete la labor de clarificar qué es lo que enseña cada prueba y

ECHAJPT-10 W.00

12 Radicación n. 51788 porqué habría sido desconocida esa evidencia por el Tribunal. El apoderado de la Nación — Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones reitera que no le asiste alguna responsabilidad respecto de las pretensiones de la demanda, por no haber hecho parte de la relación laboral ni haberse beneficiado de ella.

X. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, a pesar de que se dirigen por distintas vías, denuncian la infracción de las mismas normas y se soportan en idénticos argumentos, Asimismo, todos ellos adolecen de graves deficiencias técnicas que vale la pena mencionar, porque le restan claridad y consistencia a la acusación.

En primer lugar, en el desarrollo de su argumentación, la censura se límita a repetir los fundamentos de derecho de la demanda introductoria del proceso y los argumentos que acompañan al recurso de apelación, de manera que sus reproches están estructurados como una especie de alegato de instancia, alejado de la técnica y los propósitos del recurso de casación, en el que el recurrente tiene la carga de derruir la legalidad de la sentencia atacada, por las precisas causales establecidas legalmente.

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Radicación n. 51788 Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que en todos los cargos se entremezclan cuestiones fácticas

y jurídicas, de manera que, por ejemplo, el tercer cargo se dirige expresamente por la vía directa y denuncia, antitecnicamente, la comisión de errores de hecho, además de que en todos los demás se reclama, jurídicamente, el desconocimiento de un régimen especial de pensiones para los servidores de la Empresa Nacional de Telecormunicaciones — Telecom - y, al mismo tiempo, se exhorta a la Sala a que revise las pruebas del proceso. Ahora bien, si la Corte pasara por alto las anteriores imperfecciones, encontraría que, de todas maneras, el censor no logra demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en algún error de naturaleza fáctica o jurídica, al concluir que el actor no tenia derecho a beneficiarse del plan de pensión anticipada. En efecto, en lo fundamental, el Tribunal construyó su decisión a partir de las siguientes premisas: í) el plan de pensión anticipada provenía de la voluntad del empleador y, por ello, cra éste quien podía definir libremente sus condiciones, destinatarios y requisitos; ij en este caso, el plan estaba concebido para dos tipos de trabajadores, los que desempeñaban cargos ordinarios, que fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y estuvieran vinculados en el momento de la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado, y los que ocupaban cargos de excepción, que cumplieran 20 años en esos cargos, a más

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Radicación n. 51788 tardar el 31 de diciembre de 2004; itij el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de

1993, por lo que no era beneficiario de la opción prevista para cargos ordinarios, y tampoco tenía un cargo de excepción, de manera que, por ninguna vía, podía acceder a ios beneficios de la pensión anticipada. En realidad el censor no controvierte clara y precisamente las referidas premisas que, como lo advierte la oposición, eran de naturaleza fáctica y provenian del examen del plan de pensión anticipada y de las condiciones particulares del actor en cuanto a tiempo de servicios y cargos desempeñados. En esa dirección, por ejempio, no desaprueba la lectura dada al plan de pensión anticipada y la conclusión de que estaba dirigido a trabajadores en cargos ordinarios, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a trabajadores en cargos de excepción, que cumplieran 20 años de servicios en esos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, premisa que, además, se deriva diáfanamente del documento obrante a folio 36 a 43, que prevé: El plan de pensiones anticipada está dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, y que les falte Y años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario. Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte [20] años de servicio a Telecom en uno de esos cargos. (Subraya la Sala).

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Radicación n.” 51788

También se define allí que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensión son los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, además, estaban vinculados en el momento en el que la entidad se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado. Teniendo presente dicha situación, como el censor no controvierte y, por el contrario, acepta, que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultaba claro que no podía acceder a los beneficios del plan de pensión anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios. En ese sentido, en este punto, el Tribunal no incurnó en algún error al así concluirlo. Ahora bien, el censor insiste en que el demandante sí tenia un régimen especial de pensiones - el de los empleados de correos y telégrafos - y que si desempeñaba un cargo de excepción, pero, coma lo dice la oposición, no da cuenta suficiente de sus afirmaciones. Asimismo, pasa por alto que el Tribunal nunca negó la existencia de regímenes especiales para trabajadores en cargos de excepción y, erróneamente, parte de la base de que los cargos de excepción son todos los de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con lo que eontraría la jurisprudencia de esta sala que ha definido que, las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no

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16 Radicación n.” 5178989

es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retira del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explicitamente en los artículos 1% de la Ley 28 de 1943, 1 de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.s (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579 y CSJ SL5220-2014, entre muchas oiras). Tampoco las pruebas que menciona como ignoradas por el Tribunal en el segundo cargo evidencian que el actor ocupara un cargo de excepción y si, por amplitud, se admitiera que el de telefonista nacional tenía esa connotación, como se sugiere en la acusación, lo cierto es que solo a partir del 13 de enero de 2000 el actor comenzó a desempeñarlo (fol. 935), pues antes ocupaba los de mensajero (fol. 4, 5, 61, 62, 585, 592), oficial de recibo (fol. 849, 850, 867, 876] y operador de servicio de telecomunicaciones (fol. 932), que no tienen esa naturaleza de cargos de excepción y no te permitian, por lo mismo, cumplir con la condición de reunir más de 20 años de servicios en esos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, como lo exigía el plan de pensión anticipada. Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, el actor no

cumple los requisitos para ser destinatario del pian de pensión anticipada, en ejercicio de cargos ordinarios o de excepción. Los cargos son infundados.

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17

SCLAJPT-10 V,00

Radicación n.” 51788 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ROSO CORTÉS GUERRERO

contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

DE TELECOM, CONSORCIO FUDUAGRARIO — Y

FIDUPOPULAR, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

COMUNICACIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, —notifiquese, —publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

S5CUMPT-10 V.00 18

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