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CSJ - SL832-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL832-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SsL832-2018 Radicación n” 56466 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHNNY DE JESÚS TABARES ARROYAVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellin el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellin, Johnny de Jesús Tabares Arroyave demandó ISS, para que en su condición de beneficiario del régimen de transición, fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, y a pagarle las SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 56466 mesadas causadas, incluyendo las adicionales, así como los intereses moratorios o la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, solicitó la pensión de vejez, prestación que le fue negada por el ente demandado a través de la Resolución n.”? 21010 de 2006, con fundamento en que no era beneficiario del régimen de transición para los servidores públicos contemplado en la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha en

que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al sistema general de pensiones por intermedio de una empresa privada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por Resolución n.” 8350 de 2007, porque si bien «antes del 1 de abril de 1994 acredita 16 años de servicio al Estado, no es óbice para deducir que por tal hecho se le aplique el régimen de servidor público, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que para esa fecha solo tenía una mera expectativa de obtener la pensión de vejez, pues no acreditaba la edad de 55 años ni los 20 años de servicio al Estado, como tampoco acreditaba los 15 años de servicio al estado al 29 de enero de 1985, reguisitos estos que no contempla la ley...», que conforme a las consideraciones de la sentencia C789 de 2002, era claro que aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo un determinado régimen, conservaban un derecho adquirido frente a ese régimen, el cual debía respetarse en su caso, por cuanto para el 1 de abril de 1994, tenía 16 años de servicios en el sector público, es SCLAJPT-10 v.0O o Radicación n. 56466 decir, que contaba con el 75% del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión de vejez, máxime cuando alcanzó a completar más de 20 años al servicio de entidades públicas y contaba con 55 años de edad, pues bastaba ver la jurisprudencia de esta Corporación asentada

sobre el tema de la afiliación de los servidores públicos y la no pérdida del tránsito legislativo. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, precisando, que el caso del actor no lo regía la referida Ley 33, por cuanto había cotizado un tiempo en el sector privado y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aún lo estaba. Igualmente, admitió las consideraciones de la sentencia C789 de 2002; sin embargo, sostuvo que dicha sentencia no tenía aplicabilidad en el caso sub lite, por no satisfacer los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, sin que fuera viable, como lo pretende el actor, «que se tomen retazos de normas para concluir o decidir un derecho más favorable,|...] al tomar la edad de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad, y el tiempo de la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9 permite sumar indistintamente tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado (para completar los 20 años exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985), y la doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre los beneficios del régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaban con 15 o más años de servicios cotizados.

SCLAIPT-10 YV.00

Radicación n.” 56466 Propuso las excepciones de prescripción, hbuena fe, imposibilidad de condena en costas, e imposibilidad de

condena al pago de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de enero de 2010, y con ella el juzgado asentó que al señor Tabares Arroyave no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para ello, por lo que declaró de oficio las excepciones de inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo, y en consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costa a la parte actora.

HI, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas de la alzada a cargo del apelante. El tribunal, inicialmente, fijó el problema jurídico en establecer si al actor le asistía derecho al reconocimiento por parte del ISS de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 56466 Seguidamente, dio por probado que el señor Tabares Arroyave prestó sus servicios al Municipio de Medellin, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Departamento de Antioquia, a la Universidad de Antioquia, y al Instituto de Recreación y Deporte (INDER) (folios 8 a 10 y 17 a 69); que

estuvo afiliado al ISS cotizando para los riegos de IVM, como trabajador dependiente, «estando cotizando al 1 de abril de 1994, a través del empleador MARLLANTAS LTDA.», folios 94 a 99; que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP BBVA Horizonte, trasladándose luego al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS (folios 15 a l6), y que el ISS mediante Resolución n.” 21019 del 4 de septiembre de 2006, le negó la pensión de vejez, con fundamento en «...) que el asegurado NO es beneficiario del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS (Ley 33 de 1985) y no cuenta con la edad mínima exigida para acceder a la prestación bajo las condiciones del RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES ADMINISTRADO POR EL ISS...» (folios 10), decisión que fue confirmada por Resolución n. 008350 de 2007 (folios 11 a 14). Posteriormente, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición, del que dijo que había sido creado como una prerrogativa para cierto grupo de personas que «tuviesen una expectativa de derecho, a efectos de que la normatividad pensional anterior en que venían incursos, se les continuara aplicando en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. SCLAJPT-1O Y,0O Radicación n, 56466 Y añadió que en el evento de que el asegurado, como en efecto lo es, estuviere afiliado al ISS el 1 de abril de

1994, por un empleador del sector privado, tampoco lo privaba de los beneficios del tránsito legislativo, y ni siquiera, si no estuviere cotizando, ya que bastaba con que a la referida fecha la persona cumpliera con el requisito de la edad o el tiempo de servicios exigido, y haber efectuado cotizaciones o estado vinculado laboralmente a alguna entidad pública o empresa del sector privado, pues así lo había adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2000, rad. 13410, reiterada en la del 13 de mayo de 2003, rad. 19137. Dicho lo anterior, procedió a hacer el siguiente análisis probatorio: Del documento obrante a folio 8, se desprende que el demandante nació el 7 de abril de 1950; en consecuencia, al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (art. 151 Ley 100 de 1993), contaba con más de 40 años de edad, ello a simple vista detemina su condición de beneficiario del régimen de transición. Ahora, si bien laboró en el sector público, lo cierto es que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía laborando en el sector privado, a través de la empleadora Marllantas Ltda., efectuando cotizaciones al ISS para los riegos de IVM (fis. 924), por ende, la normativa anterior que se le debe aplicar en virtud del régimen de transición, contrario a lo sostenido por la parte actora, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

758 del mismo año, régimen vigente para las personas que se encontraban cotizando al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así mismo al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector público del orden nacional - 30 de junio de 1995- (art. 151 ley 100 de 1993) tampoco se encontraba laborando en él, pues apenas inició la prestación de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 56466 servicios en el Departamento de Antioquia, el 12 de diciembre de 1995 (fls. 28). Para la Sala si el señor Johnny de Jesús Tabares Arroyave, pretende adquirir el derecho a la pensión de vejez en gracia de la transición, debe hacerlo bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, |...] y no de la Ley 33 de 1985, pues si bien es cierto en algunas oportunidad estuvo inmerso bajo esta preceptiva dada 1a prestación de servicios en el sector público, también lo es que ese no era el régimen pensional en que venía inmerso antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; y lo que precisamente protege el régimen de transición, es la expectativa que tenían RAtunas personas que cumplen unas condiciones especiales en razón de la edad o del tiempo de servicios, de pensiones a la luz de esa normatividad en que se hallaban incursos en ese momento, y no de cualquier otra. Así las cosas, debe decirse que no le asiste derecho al demandante a la prestación económica reclamada, no porque no halla laborado 20 años en el sector público, sino porque la normativa que debe aplicarse en gractia del

transición, es el Acuerdo 049 de 19930, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no la Ley 33 de 1985. (Negrillas fuera del texto original). Por último, precisó que conforme la jurisprudencia de esta Sala asentada entre otras, en la sentencia de casación 30694 del 19 noviembre de 2007, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible la sumatoria de tiempos públicos sin cotizaciones al ISS con semanas cotizadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en SCLAIPT-10 v.0n Radicación n.” 56466 casación, para que en instancia, revoque la del a guo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 50 141, 142 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, asevera que el tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al

considerar que no era dable aplicar el régimen de los empleados públicos al actor, porque al 1 de abril de 1994 laboraba con un empleador del sector privado y no con uno público; no obstante, que «cuando la ley expresa que el régimen de transición a aplicar será el del régimen anterior al cual se encontraren afiliados, no está haciendo una clara alusión al último, sino al que se aplique en cada caso concreto dependiendo de las circunstancias y que precedan a la Ley 100, porque de ser así, rigurosamente aplicando el régimen inmediatamente anterior, se terminaría llegando a extremos absurdos no queridos por el legislador cuando instituye un régimen de transición». De manera que la interpretación ensayada por el ad

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5 Radicación n.” 56466 quem del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, era equivocada y no se compadecia con lo que el legislador se trazó al instituir el transito legislativo, comoquiera que el alcance que debia darse a dicha institución jurídica no era otro que el de proteger ese contingente de futuros pensionados, con una relativa cercanía de adquirir el derecho y acceder a la pensión en condiciones más favorables, de manera que una interpretación sistemática del referido artículo en armonía con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, permitía concluir que el demandante lo abriga la transición de los servidores del Estado, máxime cuando el tribunal acepta y no lo discute el cargo, que el actor laboró por espacio de 20 años en cargos públicos, además de que sobre la temática del principio de

favorabilidad, ante la presencia de varios regimenes aplicables, como sucedida en el presente caso, esta Corporación entre otras, en la sentencia del 27 de mayo de 2009, rad. 33140, se habia pronunciado en sentido contrario a lo expuesto por el tribunal. En siíntesis, que debido a la defectuosa interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indefectiblemente lo condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que consagra el derecho que reclama. Como argumentos de instancia, advierte que de lo consignado en la resolución de folios 8 a 14, podía inferirse que el actor contaba con 20 años de servicios en el sector público, lo que se corroboraba con la información de folios 19 a69, correspondiente a las certificaciones expedidas por las diferentes entidades, las cuales daban cuenta de que SCLAJPT-19 V.OO Radicación n.” 56466 había laborado al servicio del Estado por más 24 años. VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, y 272 y 278 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artiículos 50 y 141 ibidem, y 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que es evidente la rebeldía del sentenciador contra el principio de favorabilidad, cuando en presencia de dos normas a aplicar en un determinado asunto, se debía aplicar la más favorable, siendo procedente en el presente la «aplicación del régimen de transición como servidor público que es la que más se acompasa con la situación del

demandante», cuyos requisitos como se había anunciado en el primer cargo, cumplió a cabalidad. Se refiere igualmente a las sentencias 33140 y C -168 de 1995, en las que la jurisprudencia ha tratado el tema del principio de favorabilidad, ante la concurrencia de dos regimenes aplicables frente a la misma persona. Asimismo, aludió a las mismas consideraciones de instancia del primer cargo.

VII. RÉPLICA De manera general, aduce que el tribunal no incurrió en ninguno de los yerros atribuidos por la censura, por el contrario realizó una consolidada exegesis de las normas SCLAIPT-10 v.00

10 Radicación n.” 56466 mencionadas en la preposición juridica, con fundamento además en la jurisprudencia de está Corporación, que lo condujo a fallar en estricto derecho, al determinar que al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por cumplir con las exigencias establecidas en él y no de acuerdo a la Ley 33 de 1985, por no ser beneficiario de dicha legislación, sin que la interpretación sistemática que sugiere la censura tenga lugar, pues con ella contraviene el verdadero espiritu del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desnaturalizando la naturaleza del régimen de transición, cuyo objeto fue el de proteger una expectativa legítima pensional que haya tenido origen antes de la Ley 100 de 1993.

IX. SE CONSIDERA La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos, en consideración a que se orientan por igual vía, y se

complementan entre si. No se discute dada la orientación jurídica de los ataques, los supuestos fácticos establecidos por el tribunal en cuanto que el señor Tabares Arroyave laboró en el sector público al servicio de del Municipio de Medellín, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, del Departamento de Antiogquia, de la Universidad de Antioquia, y del Instituto de Recreación y Deporte (INDER); que se afilió al ISS para los riegos de IVM, encontrándose cotizando al 1 de abril de 1994, como trabajador dependiente del empleador Marllantas Ltda., que se afilió al régimen de ahorro

SCLAJPT-10 .OO

11 Radicación n. 56466 individual con solidaridad, administrado por la AFP BBVA Horizonte S.A., y que luego se trasladó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que el demandado, mediante Resolución n.” 21019 del 4 de septiembre de 2006, le mnegó la pensión de vejez, argumentando que :(...) el asegurado NO es beneficiario del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS (Ley 33 de 1985) y no cuenta con la edad mínima exigida para acceder a la prestación bajo las condiciones del REGIMEN GENERAL DE PENSIONES ADMINISTRADO POR EL ISS...», y que dicha decisión fue confirmada en todas sus partes por la Resolución n. 008350 de 2007. Igualmente, dio por demostrado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto

al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, y que laboró 20 años en el sector público. La razón por la que el tribunal no le reconoció la pensión al actor en aplicación de la Ley 33 de 1995, fue porque si bien en algunas oportunidades estuvo inmerso bajo esta normativa dada la prestación de servicios en el sector público, lo cierto era que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al ISS como dependiente de un empleador particular, circunstancia que en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo le permitía acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por ser esta normativa en la que se hallaba incurso. En ese orden, y confrontados los cargos, vale recordar SCLAINPT-10 Y.DO Radicación n.” 56466 que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí están amparados por los varios regimenes anteriores respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación por vejez, en cuyo caso se ha de seleccionar aquél que le sea más favorable y que debe ser aplicado con exclusividad. Asi lo asentó en sentencia CSJ 27 may. 2009, rad. 34143, en la que dijo: Pues bien, puestas así las cosas se impone a la Corte decir que el hecho de que el actor sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 19953, como el de que estuviera

vinculado para la data de vigencia misma al servicio oficial lo hace acreedor a la pensión de jubilación contemplada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que le exige 20 años de servicio y 55 de edad. De suerte que por permanecer en el citado régimen y cumplir sus requisitos como en efecto ocurrió según se ha dicho está legitimado para su reclamación y reconocimiento. Ello con total independencia de que hubiere estado afiliado al ISS pues sabido es que la sola afiliación al ISS no hace perder el régimen pensional al cual se tiene derecho ... dado que frente a la posibilidad de contar con dos o más regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo son los previstos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y los mismos Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, que en la situación particular del actor pueden considerarse como concurrentes por vía del citado régimen de transición pues éste, amén de haber prestado sus servicios personales al sector público antes de la vigencia de la citada Ley 100, también para esas datas aportó a cajas de previsión y al mismo Instituto de Seguros Sociales, el que le es más favorable y por el cual este optó en su demanda inicial ... Y siguiendo esa misma línea jurisprudencial en sentencia CSJ SL 5987 de 2016, afirmó: Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la L.100/1993, como, por SCLAPT-10 v.00 13 Radicación n.” 56466 ejemplo, los estatuidos en la L. 33/1985, la L. 71/1988 y los

mismos Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, que en la situación particular de la actora pueden considerarse como concurrentes por vía del citado régimen de transición, en la medida en que no solo prestó sus servicios personales al sector público antes de la vigencia del estatuto de seguridad social, sino también aportó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora particular. En ese orden, ante los hechos indiscutidos de que el actor es beneficiario del régimen de transición, que prestó sus servicios al Estado, y que cotizó al ISS, ello indica que estaba gobernado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por la Ley 33 de 1985 o por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que debía el tribunal, además de analizar la situación de cara al referido acuerdo, hacerlo igualmente respecto de la Ley 33 de 1885, y no excusarse en las razones ya mencionadas para afirmar, equivocadamente, que la única normativa aplicable bajo el régimen de la transición que gobernaba al actor era el Acuerdo 049 de 1990, menos cuando el actor, desde el inicio del proceso, había solicitado el derecho pensional al amparo de la citada Ley 33 de 1985, por haber laborado al servicio del Estado por más de 20 años. De lo que viene de decirse, resultan palmarios los yerros jurídicos en los que incurrió el tribunal, por lo que el cargo es fundado, lo que conllevara a que se case la sentencia, sin que haya lugar a costas en casación. En instancia, además de las consideraciones vertidas

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14 3 Radicación n.” 56466

en casación, se tendrán en cuenta las siguientes: El señor Tabares Arroyabe es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, tal como se infiere de la Resolución n. 21019 del 04 de septiembre de 2006, visible de folios 8 a 10, donde se asentó que el actor laboró al servicio del Municipio Medellin entre el 31/05/76 y el 18/10/1990, 5179 día y al servicio de Área Metropolitana del Valle de Aburrá desde el 19/03/01993 y el 02/11/1992 587 días, para un total de 5766 días, equivalentes a 823,71 semanas o lo que es lo mismo a 16,01 años de servicios, condición esta que mantuvo a pesar del traslado realizado del régimen de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posterior retomo al primero, conforme lo considerado en sentencia C789 de 2002 de la Corte Constitucional. El articulo 1% de la Ley 33 de 1985, establece que tendrán derecho a la pensión de jubilación: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De las pruebas allegadas al plenario, en especial de la resolución mencionada en renglones precedentes, se infiere

que el señor Tabares Arroyave laboró en el sector público al

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15 Radicación n.” 56466 servicio de diferentes entidades del Estado, por más de 20 años de servicio, concretamente por 24,36 años, como se desprende del siguiente resumen: Tiempo Entidad desde hasta | servido en días Municipio de Medellin 31/05/ 1976| 18/ 10/ 1990 5179 Área Metropolitana del Valle de Aburra | 19/03/ 1991| 05/11/ 1992 357 Departamento de Antioquia 12/ 12/1995! 19/08/ 1998 9268 Departamento de Antioquia 07/ 10/1998 ' 18/ 12/2001 1152 Universidad de Antioquia 01/03/2002 30/03/2003 390 Instituto de Deporte ryjecreación (Inder) | 03/02/2003 | 07/02/2005 725 Total días 8771 Total años 24,36 Ese tiempo lo corroboran las certificaciones expedidas por las entidades públicas en las que laboró, visibles de folios 278 a 280, 284 a 289, y 414 y 417, con lo cual se satisface el primer requisito exigido por la ley. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, la edad, del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, folios 198 y 200, se deduce que el señor Tabares Arroyave nació el 7 de abril de 1950, lo que significa que cumplió los 55 años de edad en igual día y mes de 2005, fecha desde la cual causó su derecho a la

pensión de jubilación. SCUAJIPT-19 v.0O Radicación n.” 56466 El ingreso base de liquidación se determinará en aplicación de lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital para los servidores públicos, al actor le faltaban menos de 10 años, para consolidar el estatus de pensionado. Efectuadas las operaciones pertinentes, como se observará en el cuadro que más adelante se insertará, dicho ingreso es de $2.280.940,46, que al aplicarle el 75%, arroja como primera mesada pensional la suma de $1710.705,35. FECHAS N'DE | N'DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA _| DÍAS | SEMANAS| DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 19/07/1991 | 31/07/1991 | 12 1,71 $ 200.411,00 | $ _ 1.466.817,65 | $ 5.003,36 01/08/1991 | 31/08/1991 | 30 4,29 s 226.819,00 | $ 1.660.099,06 | $ — 14.156,62 01/09/1991 | 30/09/1991 | 30 4,29 $ 272.434,00 | $ _ 1.993.957.42 | $ 17.003,62 01/10/1991 | 31/10/1991 | 30 4,29 s 272.434,00 | $ 1.993.957,42 | $ — 17.003,62

01/11/1991 | 30/11/1991 | 30 4,29 $ 272.434,00 | $ _ 1.993.957,42 | $ _ 17.003,62 01/12/1991 | 31/12/1991 | 30 4,29 s 272.434,00 | $ 1.993.957,42 | $ — 17.003,62 01/01/1992 | 31/01/1992 | _30 4,29 s 345.501,00 | $ _ 1994.12331 | $ _ 17.005,03 01/02/1992 | 29/02/1992 | 30 4,29 $ 345.501,00 | $ 1.994.12331 | $ — 17.005,03 01/03/1992 | 31/03/1992 | _30 4,29 $ 345.501,00 | $ 1,994.12331 | $ — 17.005,03 01/04/1992 | 30/04/1992 | _ 30 4,29 s 345.501,00 | $ 1994.12331 | $ — 17.005,03 01/05/1992 | 31/05/1992 | 30 4,29 $ 345.501,00 | $ _ 1,994.12331 | $ — 17.005,03 01/06/1992 | 30/06/1992 | 30 429 |s 345.501,00 | $ 199412331 | $ _ 17.005,03 01/07/1992 | 31/07/1992 | _30 4,29 s 345.501,00 | 8 _1.994.12331 | $ — 17.005,03

01/08/1992 | 31/08/1992 | 30 4,29 $ 345.501,00 | $ 1.994.12331 | $ | 17.005,03 01/09/1992 | 30/09/1992 | _30 4,29 $ 345.501,00 | S _ 1.994.12331 | $ — 17.005,03 01/10/1992 | 31/10/1992 | 30 429 $ 345.501,00 | $ 1.99412331 | $ — 17.005,03 01/11/1992 | 05/11/1992 | _5 0,71 $ 57.583,00 | $ 332.351,00 | $ 472,36 01/12/1992 | 31/12/1992 s - _1S 01/11/1995 | 30/11/1995 s - 1812/12/1995 | 31/12/1995 | 19 2,71 $ 408.645,00 | $ — 1,253.667,40 | $ 6.770,80 01/01/1996 | 31/01/1996 | _30 4,29 s 790.406,00 | $ 2.029.831,28 |$ — 17.30953 01/02/1996 | 29/02/1996 | 29 4,14 s 790.406,00 | $ _ 2.029.831,28 ¡ $ _ 16.732,55 01/03/1996 | 31/03/1996 | 30 4,29 s 790.406,00 | $ 2.029.831,28 | $ _ 17.309,53 01/04/1996 | 30/04/1996 | 30 4,29 E 790.406,00 | $ 2.029.8331,28 | $ — 17.309,53

SCLAJPT-10 V.OD

17 Radicación n. 56466 01/05/1996 | 31/05/1996 30 4,29 5 790.406,00 / $ _2.029.831,28 | $ 17.309,53 01/06/1996 | 30/06/ 1996 30 4,29 $ 790.406,00 | $ 2.029.831,28 | $ 17.309,53 01/07/1996 ¡ 31/07/1996 30 4,29 $ 790.406,00 | $ 12.029.831,28 | $ 17.309,53 01/08/ 1996 | 31/08/1996 30 4,29 $ 79040600 | $ 12.029.831,28 | $ 17.309,53 01/09/1996 | 30/09/1996 $ - $ - 01/10/1996 | 31/10/1996 30 4,29 $ 939.257,00 / $ 12.412.093,58 | $ 20.569,30 01/11/1996 | 30/11/1996 30 4,29 $ _ 234819400 | $ 6.030.237,81 | $ 51.423,29 01/12/1996 | 31/12/1996 30 4,29 $ 939.258,00 | $ — 2.412.096,15 | $ 20.569,32 01/01/1997 | 31/01/1997 30 4,29 $ 1.142.418,00 18 241161443 : $ 20.565,22 01/02/1997 | 28/02/1997 28 4,00 $ 1.142.41800|8 241161443 | $ 19.194,20

01/03/1997 | 31/03/1997 30 4,29 $ 1.142.418,00 |8 2.411.614,43 | $ 20.565,22 01/04/1997 | 30/04/1997 30 4,29 $ _ 1194241800 ;8 241161443 | $ 20.565,22 01/05/1997 | 31/05/1997 30 4,29 $ _ 119241800 /8 241161443 | $ 20.565,22 01/06/1997 | 30/06/ 1997 30 4,29 $ _ 1.19241800 |8 2.411.614,43 | $ 20.565,22 01/07/1997 | 31/07/1997 30 4,23 $ 1.192.41800:$ 241161443 | $ 20.565,22 01/08/1997 | 31/08/1997 30 4,29 $ 114241800 !$ 2.411.619,93 | $ 20.565,22 01/09/1997 | 30/09/1997 30 4,29 $ 11424180i:$ 241161443 | $ 20.565,22 01/10/1997 | 31/10/1997 30 4,29 $ 114241800|8 241161493 | S 20.565,22 01/11/1997 | 30/11/1997 30 4,29 $ 1.192.41800i;$ 2411.614,43 | $ 20.565,22 01/12/1997 | 31/12/1997 30 4,29 $ _ 1.142.418,00 | $ 2.411.614,43 | $ 20.565,22

01/01/1998 | 31/01/1998 30 4,29 $ _1.370.902,00 | $ 2.459.23947 | $ 20.971,34 01/02/1998 | 28/02/1958 28 4,00 $ _ 1.370.902,00 | $ 2.459.2394947 | $ 19.573,25 01/03/1998 | 31/03/1998 30 4,29 $ _1.370.90200 | $ 2.459.23947 | $ 20.971,34 01/04/1998 | 30/04/1998 30 4,29 $ _ _1371.000,00 | $ 2.459.415,27 | $ 20.972,84 01/05/1998 | 31/05/1998 30 4,29 $ 898.582.00 | $ 1.611.952,07 | $ 13.746,04 01/06/1998 | 30/06/ 1998 30 4,29 $ _ 1371.00000|!8 245941527 | $ 20.972.84 01/07/1998 | 31/07/1998 ] 30 4,29 $ _ 1.371.00000 | $ 245941527 | $ 20.972,84 01/08/1998 | 31/08/ 1998 19 2,71 $ 868.000,00 | $ _ 1.557.091,50 | $ 8.409,53 01/09/1998 | 30/09/ 1998 $ - s01/10/1998 | 31/10/1998 24 3,43 $ 1.155.000,00 | $ 2.071.93627 | $ 14,134,87

01/11/1998 | 30/11/1998 30 4,29 $ _1.443.00000 / 8 2588.572193 | $ 22.074,26 01/12/1998 | 31/12/1998 30 4,29 $ _1.443.00000 |8 258857493 | $ 22.074,26 01/01/1999 | 31/01/1999 | 30 4,29 $ _ 1.684.000,00 | $ 2.588.308,00 | $ 22.071,98 01/02/1999 | 28/02/1999 | 28 4,00 $ 1.684.000,00 | $ 2.588.30800 | $ 20.600,52 01/03/1999 | 31/03/1999 30 4,29 $ 1.684.000,00 | $ 2.588.308,00 | $ 22.071,98 01/04/1999 | 30/04/1999 30 4,29 $ 1.684.000,00 | $ 2.588.30800 | $ 22.071,98 01/05/1999 | 31

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