CSJ - SL832-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL832-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL832-2022 Radicación n.º 88488 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Clara del Pilar Trujillo Camargo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
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Radicación n.° 88488 Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 11 de febrero de 2000. Requirió que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo recuperar así el régimen de transición del cual era
beneficiaria. Así mismo, solicitó que le fuera reliquidada la pensión de vejez concedida por Colpensiones mediante la Resolución n.º 157234 del 27 de mayo de 2015 a partir del 30 de noviembre de 2014, fijando como primera mesada la suma de $2.783.852, equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, pidió el retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de la prestación reconocida y la pretendida, al igual que los intereses moratorios y la indexación de todo lo adeudado. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de diciembre de 1955 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 3 de julio de 1980; que, mientras estuvo trabajando al servicio del Sena, se
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Radicación n.° 88488 trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 11 de febrero de 2000. Por otra parte, señaló que estaba cobijada por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años. Aunado a ello, informó que el 1º de mayo de 2009 retornó a Colpensiones y que Porvenir S.A. devolvió «[…] la totalidad de los dineros que se encontraban depositados en la cuenta de ahorro individual». Adujo que, por medio de la Resolución n.º GNR300906
del 28 de agosto de 2014, Colpensiones le concedió una pensión de vejez quedando en suspenso hasta que acreditara su retiro del servicio, lo cual sucedió efectivamente el 30 de noviembre de 2014; que la misma fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $3.093.169, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 68,99%, arrojando un valor de la primera mesada de $2.133.977. Sin embargo, expuso que, con ocasión del engaño al que fue inducida por el asesor comercial del fondo privado que la atendió, quien no le suministró la información clara y veraz necesaria para tomar una decisión libre acerca de su futuro pensional, fue que perdió la prerrogativa de la transición de la cual era beneficiaria. Precisó que, de haber sabido que sacrificaría dicho beneficio, no habría suscrito el acto jurídico de traslado. En todo caso, insiste que tal novedad no le fue comunicada, por
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Radicación n.° 88488 lo que ahora su pensión es inferior a la que debería estar percibiendo. Lo anterior, toda vez que debió calcularse con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no con el 33 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, dijo que el 16 de agosto de 2016 elevó un derecho de petición ante Colpensiones buscando la ineficacia de la afiliación y, adicionalmente, la reliquidación de su pensión; que, a través de las Resoluciones n.º GNR290117 del 29 de septiembre de 2016 y GNR348552 del 22 de
noviembre del mismo año, su solicitud fue rechazada, teniéndose por agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS y posterior traslado, su retorno al Régimen de Prima Media, el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. En todo caso, argumentó que las condiciones del traslado realizado fueron plenamente válidas y ajustadas a la ley vigente, por lo que no es posible declararlo. Por otro lado, planteó que la señora Trujillo Camargo no era beneficiaria de la transición por tiempo de servicios y que, en ese sentido, no era posible que recuperara la transición al regresar al Régimen de Prima Media, en virtud de los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002.
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Radicación n.° 88488 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, carencia de causa para demandar, compensación, «Inexistencia de intereses moratorios e indexación» y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió el traslado, así como el posterior retorno a Colpensiones. Sobre los demás, afirmó que no le constaban. Aclaró que, además del cambio de regímenes, la señora Trujillo Camargo hizo un traslado horizontal desde Porvenir S.A. a Protección S.A. el 23 de septiembre de 2003 y que
dicho acto jurídico se produjo igualmente bajo el cumplimiento de los requisitos legales y atendiendo a la voluntad plena y consciente de la afiliada. Por otra parte, concluyó que no hubo ningún vicio del consentimiento, sin que sea posible invertir la carga de la prueba tal y como se pretende, pues según los artículos 835 del Código de Comercio y 1741 del Código Civil, quien debe acreditar los hechos es quien los alega. Además, mencionó que no eran aplicables los precedentes de esta Corporación al caso particular, ya que la demandante perdió el beneficio de la transición cuando efectivamente retornó a Colpensiones.
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Radicación n.° 88488 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adicional a los argumentos presentados por las otras demandadas, agregó que, habiendo transcurrido más de cuatro años entre la fecha del traslado inicial al Régimen de Ahorro Individual y la presentación de la demanda, se debe entender convalidado y/o prescrito dicho acto jurídico, sin que sea posible declarar su nulidad. Sobre el particular, manifestó: De conformidad con lo anterior queda más claro que la acción pretendida se encuentra prescrita, pues si adicionalmente se pensara en aplicar las normas sociales referentes a la prescripción, es decir, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la
acción prescribió pasados 3 años desde la suscripción de la afiliación, es decir, un término menor al establecido en el artículo 1750 del Código Civil. Finalmente, hay que decir, que en el caso en cuestión se está tratando un aspecto derivado de la prestación personal, pero no del derecho pensional en sí mismo y en ese sentido no puede hablarse en ningún momento de imprescriptibilidad de la acción ya que en ningún caso se está afectando el derecho pensional de la demandante. Es importante resaltar que este aspecto igualmente lo avala la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 88488 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 2 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación o traslado de la demandante CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por ende a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante CLARA DEL PILAR TRUJILLO
CAMARGO, la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando el IBL del 90% del cual se obtuvo la suma de $3.093.047,97 para el año 2014, por lo que se tiene como mesadas: - Para el año 2014 la suma de $2.783.743. - Para el año 2015 la suma de $2.882.563. - Para el año 2016 la suma de $3.080.916. - Para el año 2017 la suma de $3.258.068. - Para el año 2018 la suma de $3.391.323. - Para el año 2019 la suma de $3.499.168. Obteniendo las diferencias correspondientes para cada año: - Para el año 2014 la diferencia de $649.766,18 - Para el año 2015 la diferencia de $8.755.923,15. - Para el año 2016 la diferencia de $9.348.703. - Para el año 2017 la diferencia de $9.886.249,36. - Para el año 2018 la diferencia de $10.290.594,94. - Para el año 2019 la diferencia de $2.456.307. Teniendo como resultado la suma de: $41.381.545,63.
PARÁGRAFO: Se autoriza a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, descontar del retroactivo pensional que se genere a favor de la parte demandante, el valor correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por ende a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
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Radicación n.° 88488 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Protección S.A. y Colpensiones, así como al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 23 de octubre de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar (i) si el traslado de régimen pensional estuvo viciado de nulidad o debía declararse ineficaz y (ii) si procedía o no la reliquidación de la prestación de vejez otorgada por Colpensiones, a partir de los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como hechos acreditados dentro del proceso identificó: (i) que la demandante nació el 10 de diciembre de 1955; (ii) que hizo cotizaciones a Cajanal entre el 3 de julio de 1980 y el 8 de julio de 1981; (iii) que estuvo vinculada al ISS desde el 9 de enero de 1986 hasta el 10 de febrero de 2000; (iv) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por
Porvenir S.A. el 11 de febrero de 2000; (v) que el 23 septiembre de 2003 hizo un cambio horizontal a Santander S.A., hoy Protección S.A.; (vi) que el 19 de marzo de 2009
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Radicación n.° 88488 retornó a Colpensiones y (vii) que le fue otorgada una pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Así pues, expuso que para la selección de régimen pensional debía hacerse de manera libre y voluntaria, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1992. De igual forma, precisó que dicha normatividad y el Decreto 692 de 1994 exigen que al afiliado se le entregue un documento en el que, a través de su firma, consigne que recibió toda la información necesaria para tomar la decisión que más se ajustara a sus intereses. En ese orden de ideas, estimó que, al haber suscrito la señora Trujillo Camargo el formulario de afiliación en donde consta que fue asesorada acerca del funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual y del derecho que tenía de retractarse de la decisión tomada, no era posible declarar la ineficacia. Lo anterior, adicionado al hecho que la demandante no aportó ninguna prueba que acreditara que existió un vicio del consentimiento al momento de realizarse el negocio jurídico de traslado. Además, planteó que en las etapas procesales no fueron tachados los formularios de afiliación y que, incluso, hubo un cambio horizontal dentro del Régimen
de Ahorro Individual, lo que ratificó la decisión de la demandante de querer permanecer allí vinculada.
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Radicación n.° 88488 Hizo alusión al artículo 1510 del Código Civil y enfatizó en que los errores de derecho no producen nulidad, sobre todo cuando no se probó el error, la fuerza o el dolo a la que pudo presuntamente verse sometida la accionante. Ahora bien, argumentó que el precedente desarrollado por esta Corporación no era aplicable al presente caso, toda vez que no se vio afectada una expectativa legítima o un derecho adquirido de la señora Trujillo Camargo, como sí sucedió en los escenarios fácticos de las sentencias proferidas por la Corte. Por último, dispuso que, en su rol de Tribunal, no desconocía los deberes legales que tienen los fondos de pensiones, ni mucho menos la línea de criterio que sobre la materia ha elaborado esta Corporación. Sin embargo, manifestó que no están sometidos a tarifa legal en estos asuntos y que, en consecuencia, pueden forjar libremente su convencimiento dados los medios de convicción del expediente y las particularidades de cada caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 88488 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de
instancia, confirme la de primera y acceda a la totalidad de las pretensiones plasmadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13 literal B, 21, 36, 31, 90, 91 literal D, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 12, 13 literales B y E, 69, 90, 91 literal D, 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el artículo 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso, los artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 12, 20, 35 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución
Política. En la demostración del cargo, se refiere inicialmente al interrogatorio de parte que absolvió en audiencia, estableciendo que de este no se derivó ninguna confesión respecto de las condiciones en que se produjo el traslado de régimen, por lo que era obligación de Porvenir S.A. demostrar tales sucesos, en particular, que sí brindó toda la información y asesoría necesaria.
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Radicación n.° 88488 Aunado a ello, relaciona otros medios de convicción como su cédula de ciudadanía, las resoluciones de Colpensiones, las historias laborales emitidas por los distintos fondos y el formulario de afiliación, con el ánimo de insistir que en ninguno de ellos hay certeza de que las administradoras cumplieron con los deberes de informar, asesorar y dar buen consejo; que, en el caso del formulario, este constituye una prueba insuficiente para demostrarlo. Frente a este punto, explica que, […] se puede concluir que al no militar en el plenario ninguna prueba que permita establecer cual fue la información que suministró el fondo a la demandante, y ante la oportunidad procesal que tuvo el fondo para allegar las pruebas que se encuentran en su poder, y procurar la práctica de las mismas dentro de las diligencias, es evidente que existe una negligencia por parte de la pasiva en no querer demostrar su dicho, inactividad que no puede pasarse por alto, toda vez, que los fondos de pensiones cuentan con todas las herramientas para demostrar su actuar, con la tecnología de punta, y la información pensional del afiliado, pudiendo allegar al plenario el testimonio
del asesor que logró el traslado de la demandante, que tipo de información y preparación se les brindó a sus asesores, y por demás, pudo lograr la confesión de la demandante con la práctica del interrogatorio de parte, por ello era importante que se valorara tal actuar por el Tribunal censurado, para que concluyera que en este caso particular, ante la recurrente manifestación de la demandante de no habérsele suministrado la información pertinente en su traslado, existió una ausencia de información clara, completa, y suficiente por parte de PORVENIR, que conlleva a que ese acto jurídico de vinculación se declare ineficaz, y no produzca efectos jurídicos entre las partes. Por otro lado, también controvierte la conclusión del Tribunal relacionada con que los precedentes de esta Corporación no eran aplicables al caso concreto, en tanto que ella no era beneficiaria de la transición. Al respecto, manifiesta que dicha línea jurisprudencial, con independencia de si las personas estaban cobijadas o no por
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Radicación n.° 88488 la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ordena la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, les corresponde a las administradoras desvirtuar su posible omisión en entregar información. Aclara que, el problema jurídico que se debate en este proceso no tiene que ver con el retorno automático a Colpensiones que concede la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010 para quienes tenían quince años de aportes al 1º de abril de 1994, sino que, por
el contrario, está atado al incumplimiento de las administradoras al momento de traslado, produciendo así la consecuencia jurídica de la nulidad o ineficacia. En lo que atañe a lo que la recurrente considera como la información idónea que debió entregarle Porvenir S.A., dice que, […] no se puede inferir que el fondo hubiese suministrado una información clara y suficiente para acreditar que cumplió con el deber de información, se echa de menos, que se le hubiese entregado el Manual con un reglamento que contuviera sus derechos y deberes, y un plan de pensión donde se le indicara como (sic) podía llegar a su pensión en el RAIS, que (sic) tipo de pensiones podía obtener, cuanto (sic) capital requería para llegar al 110º% del salario mínimo, y así acceder a una pensión, que (sic) porcentaje se le descontaría por el manejo de sus pensiones, y que (sic) consecuencias traía para su derecho pensional la decisión de trasladarse de régimen, información que era vital y necesaria para que se entendiera que PORVENIR S.A. cumplió con su deber de información. De lo antes manifestado, fácil resulta concluir que el fondo por intermedio de su promotor no brindó información clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado por la demandante, por el contrario se evidencia una total desinformación por parte del asesor acerca de las características
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de cada uno de los dos regímenes, por lo que en este particular, nos encontramos ante una errónea valoración del material probatorio recaudado en legal forma durante el proceso, porque indicar como lo hizo el censurado, que no se encuentra acreditado que la demandante se le hubiese causado un perjuicio, es claramente una violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues se incumple el artículo 60 del CPTSS al no valorar o analizar de manera correcta las pruebas aportadas y practicadas, por lo que se evidencia la violación de las normas que regulan la materia. Siendo repetitivas sus fundamentaciones, insiste en que a ella no le correspondía probar que hubo algún vicio del consentimiento en el momento en que se suscribieron los actos de vinculación a las administradoras, pues era precisamente a dichas sociedades a las que le tocaba desvirtuar su posible negligencia en la asesoría. También reitera que el formulario de afiliación no es una prueba idónea y pertinente para demostrar que los fondos sí cumplieron con sus deberes dispuestos en los artículos 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto 663 de 1994. Ahora bien, luego de citar extensos extractos de algunas sentencias de la Sala, de hacer un resumen de la CSJ SL1452-2019 y de transcribir normas de la proposición jurídica, concluye que se reúnen todos los presupuestos para que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado. Finalmente, acerca de la forma en que se debe reliquidar su pensión en caso de accederse a la declaratoria de ineficacia, desarrolla las siguientes consideraciones:
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Radicación n.° 88488 Como se puede observar, el referido artículo 21 permite que el IBL de la pensión reconocida a mi mandante, sea calculado teniendo en cuenta el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir, las últimas 514,28 semanas cotizadas. Así las cosas, y en aras de garantizar el Principio Constitucional de Favorabilidad el IBL al 30 de noviembre de 2014, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO, era de $3.093.169 M/L., suma que aplicándole una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, genera al 30 de noviembre de 2014, una mesada pensional de $2.783.852 y no de $2.133.977, como lo manifestó la Resolución Nº GNR 157234 del 27 de mayo de 2014. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la diferencia a favor de mi poderdante de $649.875, entre la mesada pensional reconocida a partir de noviembre de 2014 y la que se debió reconocer por parte de Colpensiones, es imperativo que se ordene modificar la Resolución Nº GNR 157234 del 27 de mayo de 2014, para reconocer y pagar a favor de la señora CLARA DEL PILAR TRUJILLO CAMARGO, las sumas de dinero dejadas de percibir, actualizadas anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor del DANE, desde el
día 30 de noviembre de 2014 y hasta la fecha que se dicte una nueva Resolución que la modifique.
VII. RÉPLICAS Colpensiones dispone que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a derecho.
Por una parte, expone que el afiliado no es un sujeto pasivo dentro de la relación contractual que suscribe con los fondos, sino que, a su vez, tiene obligaciones que debe cumplir en procura de forjar debidamente su derecho pensional. Con lo cual, sostiene que, al haber la señora Trujillo Camargo solicitado información genérica, actualización de
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Radicación n.° 88488 datos electrónicos, cambios de claves e incluso efectuado traslados horizontales, se evidenciaba su vocación de querer permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, sin que sea posible ahora que se declare su ineficacia. En cuanto al deber de información, insiste en que este nunca fue transgredido y que, por el contrario, se ajustó a la normatividad vigente para el momento en que se produjo el traslado. Sobre el particular, prevé que, No es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer
recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. El juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso de Colpensiones, quien sin haber participado en el trámite de traslado es quien debe afrontar la carga de la prestación. En ese sentido, es evidente que la primera afiliación que fue a PORVENIR data antes del año 2009, lo que significa que la regla aplicable será la No. 1, que genera la exigencia de unas características QUE EN EL PRESENTE CASO SI SE CUMPLIERON, es decir, NO HUBO TRANSGRESIÓN AL DEBER
DE INFORMACIÓN.
Por otro lado, asegura que no era posible invertir la carga de la prueba como se demandaba, en primer lugar, porque los fondos no estaban obligados a suministrar documentos adicionales al formulario de afiliación, tal y como lo consagraban las normas vigentes entre 1994 y 2016.
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Radicación n.° 88488 Además, plantea que, la información debe estar atada a las situaciones particulares de la afiliada, y que al no ser esta beneficiaria de la transición o estar próxima a pensionarse, los elementos proporcionados cuando se dio el cambio de régimen resultaban suficientes. Finalmente, estima que el desconocimiento de la ley en modo alguno puede viciar el consentimiento y que la entrega de proyecciones pensionales solo surgió a partir del Decreto 1748 de 2014, es decir, tiempo después de que la accionante
hubiera realizado los traslados. Protección S.A. recuerda que el Tribunal no cometió ninguno de los desatinos que se le atribuyen y que, por el contrario, su fallo fue consecuente con el hecho de que no se probaron los vicios del consentimiento alegados, siendo improcedente declarar la ineficacia. Con lo cual, alega que el traslado de la accionante debe presumirse libre y consciente, pues fue debidamente informada acerca de las ventajas y desventajas de su decisión, aunado a que se hizo con ajuste en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Ahora bien, insiste en que la demandante tuvo vocación de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y que ello en modo alguno afectó un derecho adquirido o expectativa legítima que hubiera tenido en Colpensiones. Por lo tanto, dice que no bastan las negaciones indefinidas para revocar
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Radicación n.° 88488 todo lo actuado y presumir que las administradoras incumplieron con su deber de asesoría.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 10 de diciembre de 1955; (ii) que hizo cotizaciones a Cajanal entre el 3 de julio de 1980 y el 8 de julio de 1981; (iii) que estuvo vinculada al ISS desde el 9 de enero de 1986 hasta el 10 de febrero de 2000; (iv) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por
Porvenir S.A. el 11 de febrero de 2000; (v) que el 23 septiembre de 2003 hizo un cambio horizontal a Santander S.A., hoy Protección S.A.; (vi) que el 19 de marzo de 2009 retornó a Colpensiones y (vii) que le fue otorgada una pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Expuso que el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado, en primer lugar, porque dijo que se vio afectada su expectativa legítima de pensionarse con el régimen de transición y que, al cambiarse sin la plena información sobre su condición particular, perdió el beneficio y, en segundo lugar, porque no invirtió la carga de la prueba a las administradoras como en efecto correspondía, así como le dio plena validez al formulario de afiliación y declaró que la demandante no era una persona «lego».
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Radicación n.° 88488 Por ende, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado realizado, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de recoger su jurisprudencia en torno a: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo
para que proceda la ineficacia del traslado; (iv) el escenario de la nulidad en los casos en que la persona ya está pensionada y (vi) el caso concreto.
I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma
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Radicación n.° 88488 de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y c
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