CSJ - SL834-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL834-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Certa Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Laberal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL834-2018 Radicación n.” 52915 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR, FIDUCOLDEX S.A., contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró TOMÁS URIBE MOSQUERA en contra de la entidad recurrente, el
BANCO DE LA REPÚBLICA y BANCO DE COMERCIO
EXTERIOR DE COLOMBIA, BANCOLDEX S.A.
I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a las entidades antes mencionadas con el fin de que se determine cuál de ellas es Radicación n.52915 la responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho el actor, a quien se le debe ordenar el pago de la cuota parte del bono pensional a que dijo tener derecho, teniendo en cuenta: a) los rubros por concepto de salarios en dólares americanos percibidos por él durante el tiempo laborado en el exterior, como IBL para el cálculo de las cotizaciones que debieron hacerse en su oportunidad al sistema de seguridad social en pensiones y que no fueron realizadas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, traídos a valor presente y liquidados en pesos con base en la tasa representativa del
mercado del día en que realice el pago; b) el pago del 100% del valor de las cotizaciones por parte de la entidad responsable, toda vez que el empleador mno hizo oportunamente los descuentos por nómina ni los pagos de la parte de la cotización que le correspondia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 22 de la Ley 100 de 1993; c) indexación y/o actualización de los mubros señalados en los literales anteriores, desde el momento de su causación hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y la sanción moratoria. Asimismo, solicitó que el pago debe hacerse al ISS para que sean tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión. El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco de la RepúblicaFondo de Promociones de Exportaciones, PROEXPO, como Radicación n.52915 Director del Oficina comercial de Colombia en Washington D.C. y como agregado comercial de Colombia en la misma ciudad, a partir del 16 de junio de 1988 y hasta el 28 de junio de 1991, según consta en los D. 693 del 18 de abril de 1988 (Anexo 4) y 621 del 4 de marzo de 1991 (Anexo 4-A). Que mediante el D. 693 de 1988, fue nombrado en un cargo similar en Bruselas, es decir como empleado del Banco de la Repúblicafuncionario PROEXPO. Manifestó que la existencia de la relación laboral con el Banco de la República como administrador de PROEXPO consta en los
certificados de trabajo expedidos por PROEXPO el 14 de febrero de 1991 (anexo 5) y el 11 de enero de 1991 (anexo 5-A). Que en la certificación del 14 de febrero de 1991 (anexo 5), consta que PROEXPO se convirtió en una empresa comercial del Estado, con el carácter de establecimiento de crédito, anexo al Banco de la República. También sostuvo que, después de la liquidación de PROEXPO, continuó laborando como funcionario de FIDUCOLDEX quien es la encargada de administrar los recursos de la nueva PROEXPORT y se desempeñó como director de la oficina comercial de Colombia en Bruselas y como ministro consejero de Colombia en la misma ciudad, entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1998 (anexo 5-B). Además, informó que renunció al cargo en Bruselas, según consta en el D. 1096 del 12 de junio de 1998. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones. Alegó principalmente que el actor no fue su empleado entre el 16 de junio de 1988 y el 28 de junio de 1998, por tanto no está N Radicación n.52915 obligado a responder por el pago de ningún derecho pensional durante ese periodo. Aclaró que, mediante D. 693 de 1988, el gobierno nombró al accionante en el cargo de agregado comercial en la Embajada de Colombia en la ciudad de Washington D.C., y de conformidad con el Parágrafo 1% del artículo 28 del D. 1175 de 1976, tal situación no generaba vinculación laboral con ninguna de
estas dos entidades. Agregó que, en todo caso, el banco no tuvo intervención alguna en los nombramientos que informó el accionante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido; falta de causa y buena fe; y la genérica. Por su parte, BANCOLDEX se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no fue su trabajador ni de PROEXPO. Propuso las excepciones de falta de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. FIDUCOLDEX también se opuso a las pretensiones por considerarlas indeterminadas. Afirmó que el actor jJamás fue funcionario suyo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones con anterioridad a noviembre de 1992 y la de pago, ya que ella liquidó y pagó en forma oportuna los aportes, pero no en ejecución de un contrato sino de fiducia suscrito en noviembre de 1992; cobro de lo no debido, ya que para la época de vinculación legalmente la base de cotización de aportes a la seguridad social debía efectuarse de conformidad con la tabla de equivalencias de cargos y salarios de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; enriquecimiento sin causa; prescripción; Radicación n.52915 compensación; buena fe; inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de julio de 2010, condenó al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR a trasladar al fondo de
pensiones y cesantías PORVENIR S.A. el valor de la diferencia resultante entre lo cotizado y lo que se debía cotizar si se hubiera tenido en cuenta el salario realmente devengado por el actor en el periodo comprendido entre el 1% de julio de 1991 y el 30 de junio de 1998, y en el año 1990, con la indexación e intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación de BANCOLDEX. Asi, revocó parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia del a quo, en el sentido de absolver a BANCOLDEX y, en su lugar, condenó a FIDUCOLDEX a expedir el bono pensional por el periodo comprendido entre el 1% de enero de 1990 al 31 de julio de 1995 con las características establecidas en el artículo 116 de la Ley 100 de 1993 y 13 del D. 1299 de 1994, el cual deberá ingresar a la cuenta de ahorro individual del demandante en la cual se Radicación n.52915 encuentre afiliado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. Esta condena fue adicionada determinando que el bono pensional al 31 de julio de 1995 que «deberá expedir la
demandada Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, conforme a la codena emitida, sería de $52.039.070.20..... El Tribunal determinó que las inconformidades del apelante fueron dos: i) que BANCOLDEX no es responsable
del pago de los aportes para la seguridad social en pensiones del actor; y ii) la condena al pago de los aportes no puede ordenarse en dólares. El ad quem recordó que el juez de primera instancia, cuando resolvió las excepciones previas que fueron propuestas por BANCOLDEX (DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO con la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, y por FIDUCOLDEX (falta de jurisdicción), dijo:
1. Respecto de la de falta de jurisdicción, el juez del circuito resolvió que, como la pretensión de la demanda se encaminaba al reconocimiento de la cuota parte de un bono pensional, dicha petición era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el actor no estaba pretendiendo que se le reconociera su vinculación laboral; por tanto, con base en el artículo 2 del CPT y SS, esta jurisdicción era la competente para conocer del asunto y declaró no probada la excepción; auto que quedó en firme al Radicación n.52915 no haber sido recurrido por ninguna de las partes, advirtió.
2. Sobre la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, el a quo la negó con el argumento que, como el pedimento de la demanda se dirigía al pago de una cuota de un bono pensional, el demandante tiene la potestad de decidir a quién demanda y será en la sentencia en donde se resolverá si el demandante laboró o no para esta demandada. Este auto fue apelado y resuelto por ese Tribunal mediante auto de 29 de febrero de 2008, en el cual se confirmó el auto
apelado. El ad quem, en ese entonces, tuvo en consideración el artículo 83 del CPC y estimó que el litisconsorcio necesario se presenta cuando, por la naturaleza del asunto o por disposición legal, las relaciones jurídicas no se pueden decidir si la comparecencia de todas las personas legitimadas. Luego, el juez colegiado regresó a la sentencia de primera instancia y citó textualmente las consideraciones del juez del circuito asi: Pretende el demandante se determine cuál de las demandadas (Bancoldex S.A., Banco de la República y Fiducoldex) es responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, sin que tenga que ver para nada la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, de quien no se pide pago alguno. Cosa distinta es si se dan los requisitos para la efectividad del pago impetrado, que es precisamente el objeto de la litis y que se analizará en el momento de proferir la respectiva sentencia, esto Radicación n.52915 es, que se puede dirimir el conflicto sin que sea parte este ministerio. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró, contrario a lo afirmado por el impugnante, que era claro que, para resolver el presente asunto, no era necesario establecer quién fue el empleador del actor, por cuanto lo que interesaba al proceso no era verificar un vinculo laboral, sino determinar quién es el responsable del pago de los aportes pensionales del actor. Sobre la controversia de quién debe asumir el pago de los aportes pensionales de los agregados comerciales que prestaron sus servicios en el exterior, aludió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
en el concepto No. 1.742 del 18 de mayo de 2006, cuyo texto trascribió in extenso a saber: 1. ¿Qué entidad u organismo debe asumir el reporte y los pagos de las prestaciones sociales no pagadas a los funcionarios en calidad de agregados comerciales, específicamente los aportes pensionales? 2. ¿A quién le corresponde certificar el tiempo de servicio? 3. ¿En el evento en que no se hayan realizado dichos pagos a quién le corresponde asumirlos? Consideraciones Los cargos de agregados comerciales descritos por el Decreto 45 de enero 14 de 1967, como integrante del personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas de la República a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2863 de noviembre 26 de 1966 se instituyeron con el objeto de cumplir funciones atinentes al sector de su actividad y de asistir al jefe de la misión dentro de sus respectivas especialidades; su ejercicio no otorga derecho Radicación n.52915 alguno en la carrera diplomática y consular y se diferencian de los asesores comerciales por cuanto sus funciones son de carácter permanente y no ocasional. Ese mismo año y con miras a incrementar el comercio exterior del país a través del fomento y la diversificación de las exportaciones, se expidió el Decreto-Ley 444 por medio del cual, entre otras medidas, se creó el Fondo de promoción de exportaciones, como una persona jurídica autónoma, anexa al Banco de la República —mediante contrato entre este y el Gobierno Nacional— y sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (D.L. 444/67, arts. 181 y ss.).
Con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 444 de 1967, el Gobierno Nacional —representado por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Fomento— y el Banco de la República suscribieron un contrato, el 10 de abril de 1967 y por el término de veinte años, con el fin de permitir el funcionamiento del fondo de promoción de exportaciones como anexo al refendo banco. En la cláusula cuarta se estableció: “Cláusula cuarta. Servicios del Banco de la República. a)j Personal del fondo. El personal del fondo será provisto por el Banco de la República con empleados a su servicio o con personas contratadas por el banco especialmente para este propósito. Por períodos semestrales el banco de la República liquidará las sumas que el fondo le adeude por este concepto, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del fondo. b) Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los empleados del fondo serán cubiertas por el Banco de la República, debiendo reembolsar el fondo al banco los gastos en que este incurra por este concepto en la siguiente forma: i) Cuando se trate de empileados al servicio permanente del fondo, este reembolsará al Banco de la República las sumas que el banco haya cubierto por prestaciones pagadas a favor de dichos empleados, en forma proporcional al tiempo trabajado por estos al servicio del fondo. ii) Las prestaciones sociales que correspondan a empleados del banco que no estén al servicio exclusivo del fondo, pero que hayan trabajado parcialmente para este, serán pagadas por el Banco de la República el cual calculará las sumas que por este concepto le adeude el fondo
dentro de los gastos indirectos a que se refiere el ordinal (c) de la presente cláusula...” (negrillas de la Sala). Radicación n.52915 Dentro de las labores de promoción para el incremento y la diversificación de las exportaciones asignadas al fondo, se consagró en la cláusula undécima: “i) Organizar un servicio de agentes en el exterior cuyas funciones serán las de adelantar estudios tendientes a fomentar las exportaciones, realizar las gestiones y promociones necesarias para la venta de productos colombianos, y en general, actuar como representantes del fondo para el cumplimiento de aquellas funciones que este debe desempeñar en el exterior... l) Suministrar muestras de productos nacionales y organizar oficinas permanentes de información de acuerdo con las embajadas, consulados y agregados comerciales del país...”. Por la misma época se expidió el Decreto 1215 de junio 26 de 1967, por medio del cual, respetando los parámetros del artículo 7 del Decreto 45 de 1967, se crean los cargos de agregados comerciales a las embajadas de Colombia en el exterior, los cuales serían provistos con el personal técnico seleccionado por el Fondo de promoción de exportaciones y cuyo nombramiento y remoción corresponderia al Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 3). Dispuso igualmente este decreto, que las asignaciones mensuales así como los viáticos, primas y pasajes de los agregados comerciales, correrían por cuenta del mencionado fondo y que las asignaciones básicas de los mismos serían las establecidas para los funcionarios diplomáticos de grado 4-E-X, previsto en los decretos 63 y 65 de 1967 (art. 4").
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que los cargos de agregados comerciales se crearon como integrantes del personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas, y si bien se dispuso que el nombramiento y remoción de quienes han de ejercerlos se hará mediante decreto originario del Ministerio de Relaciones Exteriores —dado el carácter de funcionarios especializados adscritos a misiones diplomáticas— no por ello puede deducirse que entre aquellos y este exista una relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que el legislador atribuyó al Fondo de promoción de exportaciones la carga salarial de estos funcionarios, situación que aparece reiterada en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, cuyo texto ya se transcribió. Posteriormente, el Decreto-Ley 151 de enero 27 de 1976 “por el cual se modifica el estatuto orgánico del Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incómex” previó que los agregados comerciales Radicación n. 52915 “dependerán directamente del Instituto Colombiano de Comercio Exterior”, sin perjuicio del informe que sobre sus gestiones deban rendir ante el jefe de la misión diplomática colombiana acreditada ante el país donde ejercen sus funciones y de la colaboración que deban brindar a tales misiones en aspectos relacionados con asuntos comerciales. En ese mismo año, mediante Decreto 1175 de junio 9, “por el cual se reforman los estatutos del Fondo de promoción de exportaciones”, Proexpo, en relación con los cargos de agregados comerciales se dispuso: “ART. 12.—El Fondo de promoción de exportaciones, Proexpo,
realizará tanto dentro del país como en el exterior, las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones: (...). PAR. 1—Los cargos de agregados comerciales y asistentes, creados por los decretos 1215 de 1976 y 1246 de 1970 (1) dependerán directamente del Fondo de promoción de exportaciones. El nombramiento y remoción de estos funcionarios se hará en la forma establecida en el artículo 3” del Decreto 1215 de 1967 y las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes serán pagados en la forma como se determina en el artículo 4” del mismo decreto y en estos estatutos” [(negrillas de la Sala). A su vez, el artículo 28 del antes mencionado Decreto 1175 facultó a la junta directiva de Proexpo para: “.. escoger libremente los candidatos a agregados y adjuntos con destino a las oficinas del fondo en el exterior. Tales candidatos, en lo posible, serán seleccionados dentro de su personal en servicio activo, con experiencia y capacitación satisfactorias o por el sistema de concurso, en el cual también podrán participar funcionarios de Proexpo. Estos candidatos serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará el nombramiento respectivo por medio de decreto. PAR. 1—Los funcionarios a que se refiere el presente artiículo, designados por decreto, no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo y sus asignaciones, 11 Radicación n.52915
aunque sean determinadas por la junta directiva de Proexpo y pagaderas con recursos propios, se ajustarán para todos los demás efectos a las normas establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el personal del servicio exterior del país. PAR. 2%—la junta directiva establecerá un manual de funcionamiento para las oficinas en el exterior, donde quedarán establecidas todas las normas pertinentes, entre ellas las de que los agregados y adjuntos comerciales, o quienes hagan sus veces, no podrán permanecer en el exterior, más de cuatro años y solo en casos excepcionales el período podrá extenderse por un año más, con autorización de la misma junta directiva (...)” Mmegrillas de la Sala). Llama la atención de la Sala que el Decreto 1175 de 1976 que se refiere a una reforma estatutaria, disponga que los agregados comerciales no tienen relación laboral con Proexpo, no obstante reconocer que sus asignaciones y prestaciones sociales son determinadas y pagadas por el fondo, tal como lo disponen los artículos 12 parágrafo 1% y 45 ibidem, teniendo en cuenta, incluso, que este último se refiere al pago que el Banco de la República, en desarrollo del contrato del 10 de abril de 1967, debe hacer de las prestaciones sociales de los empleados de Proexpo, el cual es posteriormente reembolsado por este. Es de anotar que lo dispuesto en el referido artículo 28 se mantuvo en la nueva reforma estatutaria de Proexpo aprobada por Decreto 2152 de 1987 —que derogó el D. 1175/76—. Así mismo, en el artículo 47 el citado Decreto 11 75, se estableció
que todo el personal al servicio del Fondo de promoción de exportaciones sería vinculado mediante contrato de trabajo suscrito por el Gerente del Banco de la República y tendría, para todos los efectos, el mismo carácter del personal del banco, es decir, se regiría por las mismas normas y reglamentos de este, excepción hecha de “los agregados y adjuntos de las oficinas comerciales en el exterior, los cuales serán nombrados por decreto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte del personal del servicio exterior de la República”. Sobre la forma de vinculación de los agregados comerciales, la Sala en Concepto 768 de 1995 dijo: “La vinculación mediante decreto ejecutivo se explica en razón a qu e el servicio exterior se eJjecuta a través del Ministerio de Radicación n.52915 Relaciones Exteriores y de las misiones diplomáticas y consulares, organismos a los que compete desarrollar la política intemacional de Colombia y la representación de los intereses del Estado colombiano (D. 10/92, art. 2?”%). De ahí porqué los agregados comerciales están subordinados funcionalmente a la respectiva misión diplomática a la cual deben informar periódicamente acerca de las actividades de promoción' (D. 663/ 93, art. 285-5-d)” (negrillas fuera de texto). En el año de 1991 se expidió la Ley 7% por medio de la cual se dictaron normas para regular el comercio exterior del país y se crearon el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modemización Económica. Al crearse el Ministerio de Comercio Exterior como órgano encargado de dirigir,
coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, se dispuso la incorporación al mismo del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incómex, incluidas sus funciones y su planta de personal (arts. 17 y 18). Respecto del Banco de Comercio Exterior, este se creó como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, se le asignaron las funciones de promoción de las exportaciones, las cuales desarrollaría, entre otros, a través de las agregadurías comerciales en el exterior dependientes de las embajadas colombianas (art. 21). En relación con el Fondo de promoción de exportaciones la Ley 7 de 1991 estableció: “ART. 22.—El Banco de Comercio Extenor asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de promoción de exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesario la mediación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de promoción de exportaciones”. Así mismo, en desarrollo de las disposiciones de la Ley 7" de 1991, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2505 de 1991, que adicionó al estatuto orgánico del sistema financiero —D. 1730/91— un fítulo completo contentivo de las normas que regularían el funcionamiento del Banco de Comercio Exterior, como una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. Radicación n.52915 Dispuso igualmente el Decreto 2505, que dicho banco iniciaría operaciones el 1% de enero de 1992, momento a partir del cual
asumió todos los derechos y obligaciones del Fondo de promoción de exportaciones, Proexpo; y su junta directiva, de común acuerdo con el Banco de la República, liquidaría el monto de las obligaciones pendientes a favor de este y a cargo del fondo. En el capitulo 1V “Promoción de exportaciones”, el Decreto 2505 previó: “ART. 2.4.13.4.1.—Contrato de fiducia para promoción de exportaciones. Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, el banco queda obligado a constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5 de este decreto (2) , con destino a la promoción de exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe. Los bienes se transferirán de pleno derecho al fideicomiso en forma tal que este asuma la misma posición jurídica que el Fondo de promoción de exportaciones o el Banco de Comercio Exterior tenían sobre ellos, y en los mismos términos, condiciones y privilegios, en los cuales el banco los recibió del fondo, especialmente, sin lugar a causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos y privados. (...). b) Funciones de la junta. La junta seleccionará los agregados comerciales, en las condiciones previstas en este decreto y en las que precise el contrato por medio del cual se constituya la fiducia
para la promoción de exportaciones. (...7” (3) (negrillas de la Sala). Respecto de los agregados comerciales señaló lo siguiente: “ART. 2.4.13.4.5.—Agregados comerciales: (...]. c) El Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará, como Radicación n.52915 empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la junta asesora, para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este decreto y les expedirá el pasaporte que corresponda su rango diplomático o consular, si cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento cesará cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria, con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren; d) La remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la junta asesora de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos los costos, gastos, compensaciones y reconocimientos que ocasionen su nombramiento y el desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el que la junta asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el agregado comercial, que no necesita sus servicios, cesará toda vinculación y toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él. (...)” (negrillas de la Sala). Al expedirse el decreto orgánico del servicio exterior y de la
carrera diplomática y consular, Decreto-Ley 10 de 1992, en el capítuio XI “De los funcionarios especializados”, se consagró que “el Gobiermo Nacional mediante decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que en forma ocastonal o permanente presten servicio especializados a las mistones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías: ... Agregado ... PAR.—En el decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que sufragará los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio a la cual se asimile dicho nombramiento” (negrillas de la Sala). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.4.13.2.3 del Decreto 2505 de 1991, el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Banco de Comercio Exterior procedieron, el 28 de septiembre de 1992, a la liquidación y termminación del contrato para la organización y administración del Fondo de promoción de exportaciones, Proexpo, y en el acta de liquidación se consignaron, entre otras, las siguientes cláusulas: Radicación n.52915 “SEGUNDA. Liquidación de obiligaciones pendientes. El Banco (de la República), de acuerdo con la junta directiva de Bancóldex (Banco de Comercio Exterior), liquida a 31 de diciembre de 1991 el monto de las obligaciones pendientes a su favor y el cargo de Proexpo. (...) PAR. 2%—Adicionalmente, se precisa en relación con las pensiones laborales a cargo de Proexpo: a) el banco asumió el costo total de las pensiones
a cargo de Proexpo, dado que el fondo trasladó al banco la totalidad del valor presente del cálculo actuarial; b) el banco, al recibir la suma total correspondiente al cálculo actuarial, asume el gasto por concepto médico y educacional del personal pensionado que prestó sus servicios a Proexpo; Yy c) el banco compró la cartera de vivienda de Proexpo, por su valor nominal, incluyendo la de aquellos empleados retirados con menos de 10 años de antigiedad y se encargará de su administración, sin que ocasione gastos para Bancóldex. (...) OCTAVA. Asunción de los derechos y obligaciones de Proexpo. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7 de 1991 y con el artículo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1991 (estatuto orgánico del sistema financiero), a partir del 1% de enero 1992, Bancóldex ha asumido todos los derechos y obligaciones de Proexpo. En consecuencia, Bancóldex atenderá el pago de las obligaciones a cargo de Proexpo que se establezcan judicialmente y de aquellas en las que estaría llamado a responder Proexpo, así como los costos y gastos por concepto de le contratación de abogados externos por parte del banco con el fin de atender los correspondientes procesos” (negrillas de la Sala). De lo anterior se infiere que Proexpo asumió el costo total de las pensiones a su cargo hasta el 31 de diciembre de 1991, ya que entre el 1% de enero y el 5 de noviembre de 1992 Bancóldex se hizo cargo del pasivo prestacional, que eventualmente pudiera
existir a cargo de Proexpo. Teniendo en cuenta que la tarea que venía cumpliendo Proexpo en la promoción de las exportaciones se dividió en dos áreas: la financiera, asumida por Bancóldex y la no financiera por Proexport Colombia, mediante escritura 1497 del 31 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena, se creó la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducóldex como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior y sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. 16 Radicación n.52915 Así mismo, el 5 de noviembre de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.4.13.4.1 del Decreto 2505 de 1991, mediante escritura 8851 de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, se c
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