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CSJ - SL834-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL834-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL834-2024 Radicación n.° 99109 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero 2023, en el proceso laboral que promovió en su contra ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, al que fue

vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Alfonso Cortés Gómez, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condenara a reliquidarle la «pensión de vejez», teniendo

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Radicación n.° 99109 como fecha de reconocimiento, el 8 de octubre de 2013; que se contabilizara el término de prescripción de las mesadas, con fundamento en su solicitud de «08-05-2017», radicado 201750051355382; que se condenara al pago de intereses moratorios; indexación; y, se ordenara a la UGPP, «girar el retroactivo pensional de los periodos del 1 de diciembre de 2016 hasta el 01 de junio de 2018 a favor de Colpensiones».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que cotizó al sistema pensional desde el año 1991, en calidad de trabajador particular y funcionario público; que cumplió los requisitos para obtener la pensión el 8 de octubre de 2013; que solicitó a Colpensiones su reconocimiento y le fue concedida mediante la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016; que sin embargo, la entidad solicitó su revocatoria, al verificar los tiempos aportados al FONPED y CAJANAL, por lo que remitió el expediente administrativo a la UGPP, para que tramitara el reconocimiento de la prestación. Señaló que Colpensiones giró las mesadas pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2016 y el 1 de junio de 2018 «dejando en suspenso el retroactivo hasta tanto se evidenciara la fecha de retiro en la historia laboral», por lo que las referidas mesadas deben ser reintegradas a esta entidad. Afirmó que el «08-05-2017», radicó la solicitud n.° 201750051355382 ante la UGPP, para reconocimiento de la pensión, pero le fue negada con Resolución n.° RDP-030469 del 28 de julio de 2017, bajo el argumento de que no contaba con las semanas de cotización requeridas; que contra esta

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Radicación n.° 99109 decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos a través los actos administrativos RDP-030469 y RDP 033570 del 28 de julio y 29 de agosto de 2017, respectivamente, que confirmaron su

negativa; y, que posteriormente, con la Resolución RDP035518 del 14 de septiembre de 2017, se pronunció en igual sentido. Manifestó que el 30 de julio de 2018, presentó nueva solicitud a la UGPP con igual objetivo y que mediante Resolución RDP 048356 del 26 de diciembre de 2018, se le reconoció la prestación desde el 8 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $2.663.855, con aplicación de la prescripción trienal, sin advertir la solicitud elevada el 8 de mayo de 2017; que el 28 de enero de 2019, mediante acto administrativo n.° 002225, se modificó esta última. Aseveró que el 14 de febrero de 2019, le solicitó certificación donde constara que no continuó cotizando al sistema pensional y el 20 de febrero de 2019, radicó la documentación requerida para su inclusión en nómina, que se hizo efectiva a partir de abril de 2019; que pidió a la UGPP la reliquidación de la pensión, la devolución del retroactivo a Colpensiones y la «corrección de la prescripción», pero le fue negada a través de la Resolución n.°RDP34178 del 14 de noviembre de 2019; y, que Colpensiones inició un cobro coactivo por los dineros girados erróneamente desde diciembre de 2016 hasta junio de 2018.

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Radicación n.° 99109 Por último, manifestó que la prestación reconocida por Colpensiones a partir del año 2016, fue por la suma de

$3.210.512 y la otorgada por la UGPP para el año 2019, ascendió a $3.784.919, lo que le generó una desmejora de $371.413,82, por la prescripción aplicada, al no tener en cuenta su solicitud del 8 de mayo de 2017(f.°3 a 9 y 66 a 72). El a quo, mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2021 (f.°59 a 60), ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa argumentó que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, le reconoció la pensión al demandante, en cuantía inicial de $3.210,512, con «efectos fiscales» desde el 1 de diciembre de 2016, con base 1107 semanas de cotización, un IBL de $4.280.683 y una tasa de reemplazo del 75%, conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que le reconoció la pensión de vejez a Cortés Gómez, el 26 de diciembre de 2018, mediante Resolución 048356, en cuantía de $2.663.855 «efectiva a partir del 08 de octubre de 2013, con efectos fiscales (sic) a partir del 30 de julio

de 2015 por la prescripción trienal»; que el actor acreditó 7.810 días laborados, equivalentes a 1.115 semanas cotizadas y una vez realizadas las operaciones aritméticas, observó que se

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Radicación n.° 99109 encontraba ajustada a derecho y por ello, negó la reliquidación solicitada por el pensionado. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales; prescripción; y, la de imposibilidad de condena en costas (f.°127 a 137). Por su parte, COLPENSIONES, también se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante le solicitó la pensión por ser la última entidad a la cual realizó los aportes; que la reconoció con Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, sin embargo, la revocó porque ante la nueva revisión de la historia laboral, advirtió que le correspondía a la UGPP su concesión, en virtud de los tiempos aportados a FONPED y CAJANAL. Afirmó que giró las mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 1 de junio de 2018; que dejó en suspenso el retroactivo hasta el registro de la novedad de retiro en la historia laboral del afiliado; que la UGPP debe reintegrarle las mesadas giradas como consta en el expediente administrativo anexo a la contestación; que inició cobro coactivo al demandante por la omisión de respuesta de la

UGPP a las solicitudes incoadas para el reembolso de lo pagado por error; y, que la mesada para el año 2016, ascendió a $3.210.512, luego de la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $4.280.683; de los restantes hechos, manifestó que no le constaban.

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Radicación n.° 99109 Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria; prescripción; compensación; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y, la «Innominada o Genérica» (f.°275 a 297).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo del 6 de octubre de 2022 (f.°344 a 345), mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, debe reconocer a favor del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, la PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, a partir del 8 de octubre del año 2013, conforme las consideraciones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, por tanto, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a pagar al señor ALFONSO CORTÉS la pensión de vejez por aportes a partir del 8 de mayo del año 2014, junto con los reajustes de ley, sumas debidamente indexadas separadamente mes por mes, hasta el pago de lo debido conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, compensar o descontar del retroactivo a reconocer al señor ALFONSO CORTÉS, el valor pagado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en virtud del reconocimiento de la pensión efectuado a través de la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, en cuantía de $ 3.210.512 mensuales que se pagaron a partir del 1 de diciembre

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Radicación n.° 99109 de 2016 hasta el 30 de junio de 2018. Dicho valor deberá ser indexado y transferido o pagado a COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ALFONSO CORTÉS, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ALFONSO CORTÉS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP […].

SÉPTIMO: De ser o no apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 31 de enero de 2023 (f.°2 a 8 cuaderno Tribunal), en la que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, por tanto, CONDENAR a la UGPP a pagar al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ la suma de $123.644.937, correspondiente al retroactivo de la pensión de vejez por aportes constituido por las mesadas causadas entre [el] 04 (sic) de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, suma que deberá cancelarse

debidamente indexada, y sobre la cual procede la compensación o descuento ordenado en el numeral tercero de la presente sentencia.

Parágrafo: CONDENAR a la UGPP a pagar al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, la suma de $9.610.481,07, como retroactivo

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Radicación n.° 99109 pensional por diferencias pensionales causadas desde el 01 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2023. A partir del 1 de febrero de 2023 la UGPP, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $4.462.836, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. Autorizando a la UGPP a realizar los descuentos para el sistema general de seguridad social en salud. La UGPP deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las que se sigan causando, indexación que correrá desde la causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. De las de primera, se confirman.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos, analizar si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión reconocida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988; en caso positivo, desde cuándo y, si había lugar a declarar probada la excepción de

prescripción. Dejó por fuera de discusión, que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años, pues nació el 8 de octubre de 1953, como consta en la cédula de ciudadanía aportada al expediente y conservó dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que acreditó una densidad superior a las 750 semanas allí exigidas, esto es, 1.012.86, por haber laborado 7.090 días.

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Radicación n.° 99109 Indicó que, de acuerdo con lo anterior, la pensión de jubilación del actor debía estudiarse conforme lo previsto en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, que exige como requisitos: a) contar con 60 años si es hombre o 55 años si es mujer; y, b) acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo. Mencionó que, sobre lo expuesto, […] no existe inconformidad, ya que lo pretendido es una reliquidación pensional, pues la pensión fue reconocida por la UGPP a través de Resolución RDP048356 del 26 de diciembre de 2018 (Folios 30 a 35 archivo No 01), con base en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $3.551.806, una tasa de reemplazo del 75%, y un valor inicial de $2.663.855, efectiva a partir del 08 de octubre de

2013 (fecha de cumplimiento de los 60 años de edad); sin embargo, quedó condicionada a que se presente la novedad de retiro. Seguidamente, la UGPP expide la Resolución RDP002225 del 28 de enero de 2019 (Folios 11 a 13 archivo No 01), en la que modifica la resolución RDP048356 del 26 de diciembre de 2018 y reconoce la pensión con efectos fiscales a partir del 01 de julio de 2017, manteniendo la cuantía de $2.663.855 para el año 2013. De otro lado, COLPENSIONES mediante Resolución GNR372780 del 06 de diciembre de 2016 (Folios 596 a 602 archivo No. 19), reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2016 en cuantía inicial de $3.210.512; sin embargo, tal resolución fue revocada a través de la Resolución SUB184166 del 10 de julio de 2018 (Folios 183 a 190 archivo No 19), en la medida en que el competente para reconocer la prestación lo era la UGPP. Igualmente, expidió la Resolución SUB186910 del 13 de julio de 2018 (Folios 200 a 210 archivo No. 19), por medio de la cual ordena al señor Alfonso Cortés Gómez que haga el reintegro de los valores pagados de más, por concepto de pago (sic) de una pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2016 hasta junio de 2018, por valor de $60.730.986. Con fundamento en lo transcrito, expresó que, en primer lugar, definiría el monto inicial de la «pensión de vejez» del

promotor del litigio, en razón a la inconformidad por el valor reconocido por la UGPP, al ser inferior del liquidado por Colpensiones, toda vez que el a quo, solo se limitó a analizar si

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Radicación n.° 99109 «la UGPP debía reconocer el valor de la mesada pensional que fijó COLPENSIONES, sin tener en cuenta los efectos de la revocatoria autorizada por el demandante frente a la Resolución GNR372780 del 06 de diciembre de 2016», por lo que, […] al haberse revocado tal acto administrativo, el monto pensional allí establecido solo puede servir como referente, dado que al ser competente la UGPP para el reconocimiento pensional, tal entidad debía proceder a realizar el estudio de la pensión y fue así como procedió a expedir la Resolución RDP048356 del 26 de diciembre de 2018 (Folios 30 a 35 archivo No. 01), reconociendo una mesada pensional de $2.663.855, efectiva a partir del 08 de octubre de 2013, lo que conllevaba para el juez primigenio realizar nuevamente la liquidación del IBL, ello con la finalidad de establecer si hay o no lugar a la reliquidación. Afirmó que, si bien en la Resolución GNR372780 del 6 de diciembre de 2016, expedida por COLPENSIONES, se fijó la mesada pensional por valor de $3.210.512, a partir del 1 de diciembre de ese año, este valor debía «deflactarse hasta el año 2013, para con ello establecer si tal valor corresponde o no al reconocido por la UGPP para esa anualidad»; que una vez

«deflactado» éste, arrojó como resultado la suma de $2.845.570, la cual, en contraste con la pensión reconocida por la UGPP, seguía siendo superior porque determinó una mesada inicial de $2.663.855. Advirtió que en el presente caso, para liquidar la pensión de vejez, debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, cuando inició su vigencia, al demandante le faltaban más de 10 años para obtener el derecho, sin que existiera posibilidad de tener cuenta toda su

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Radicación n.° 99109 vida laboral, porque no contaba con más de 1.250 semanas de cotización. Tras realizar el cálculo con base en la historia laboral «más actualizada obrante en el expediente (Archivo No 19 expediente administrativo)», obtuvo un IBL de $3.685.024, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75% conforme la Ley 71 de 1988, lo cual arrojó un valor final de $2.763.768 para el año 2013, inferior al reconocido por Colpensiones, pero a su vez, superior al determinado por la UGPP en $2.663.855, lo cual daba lugar a tener aquél como monto pensional inicial y cuya cuantía no fue objeto de apelación del demandante. En cuanto a la causación y disfrute de la pensión por aportes, refirió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, «una vez reconocida, se hacen efectivas y

deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión». Expuso que, […] la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida y acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas, según el régimen pensional que le sea aplicable, de modo que al concurrir el cumplimiento de estos dos requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para el disfrute de esta, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general para acceder al disfrute de la pensión.

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Radicación n.° 99109 Con fundamento en lo trascrito, coligió que el actor «cumplió su estatus pensional o causación el 8 de octubre de 2013, cuando cumplió la edad y semanas requeridas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988»; destacó que para el mencionado año de 2013, el actor reunió los requisitos de la pensión, pues efectuó su última cotización, el 31 de diciembre de 2011, «incluso en la historia laboral de cotizaciones se refleja la novedad "R" (Fol. 641 archivo No 19), aspecto que fue desconocido por la UGPP, quien de manera caprichosa exigió la novedad de retiro, cuando es evidente que dejó de cotizar en diciembre de 2011» y esperó hasta el 8 de

octubre de 2013 para causar la pensión con el cumplimiento de la edad, «sin que se evidencie en ninguna documental o cotización alguna después de diciembre de 2011». Sobre la prescripción, luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, mencionó que en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como las mesadas pensionales, esta Corte, indicó que el beneficiario puede presentar reclamaciones sobre cada acreencia, con fines de interrumpirla de manera individual, lo cual respaldó con un segmento de la sentencia

CSJ SL794-2013.

Precisó que en el caso aquí examinado, la prestación pensional se causó el 8 de octubre de 2013 y el demandante elevó reclamación a la UGPP el 8 de mayo de 2017 (folio16), la cual fue resuelta con la Resolución RDP No. 030469 del 28 de julio de 2017 (f.°16ª 18), notificada el 2 de agosto siguiente (f.°19), decisión contra la cual el actor interpuso los recursos

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Radicación n.° 99109 de reposición y apelación, el 9 de agosto de 2017 y fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP033570 y RDP 035518 del 29 de agosto y 14 de septiembre de 2017 (f.°20 a 24), respectivamente, notificada el 2 de octubre de 2017 (f.° 29). Señaló que a partir de esta última data, el demandante contaba con tres años para acudir a la justicia ordinaria; que

presentó la demanda el 19 de noviembre de 2020, por fuera del término trienal de prescripción; que no desconocía los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre suspensión de términos judiciales, reflexión que respaldó con las sentencias «STL14158-2022 y SC6575-2015», de esta Corporación y Decreto 564 de 2020, luego de lo cual manifestó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2014, como lo consideró el a quo. En cuanto al retroactivo pensional, reprochó que el juez de primer grado omitiera concretar las condenas conforme al artículo 283 del CGP, y más aún, cuando se trata de reliquidación de pensiones, «pues no está ajustado a derecho que haya dispuesto solo las fechas en que se otorgara el retroactivo». Adicionó: En ese sentido, para efecto de realizar los cálculos, se deben precisar ciertos aspectos que no tuvo en cuenta el a quo, en primer lugar, ordenó el pago del retroactivo desde el 08 de mayo de 2014 hasta abril de 2019, pero no se percató que si bien en abril de 2019 fue incluido en nómina de pensionados, en dicho mes se pagaron las mesadas comprendidas entre el 01 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2019, que corresponden a $78.910.094,95 y tal valor se

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Radicación n.° 99109 encuentra en la certificación allegada por la UGPP y el FOPEP (archivo No 19) ante el requerimiento realizado por el juzgado, en la

que se detallan los pagos efectuados al actor. Dijo que el a quo tampoco tuvo en cuenta la documental de folios 119 y 120 del expediente administrativo, en la que la apoderada del accionante manifestó que del retroactivo, se debía «descontar el cupón de pago por valor de […] ($78.910.094,95)». Realizó las operaciones aritméticas y estableció la suma de $123.644.937, por concepto de las mesadas pensionales que se causaron desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, toda vez que, a partir del 1 de julio de 2017, el actor ya había sido incluido en nómina de pensionados y recibía su mesada. Consideró procedente la orden del juez al demandante, del reintegro a Colpensiones por el valor correspondiente a las mesadas pagadas erróneamente «entre el 1 de diciembre de 2016 y junio de 2018, por valor de $60.730.986, debidamente indexada», por ser deudor del sistema general de pensiones y no fue materia de apelación del demandante. Finalmente argumentó que al verificar la mesada pensional que estableció a partir del 1 de julio de 2017, con la reconocida por la UGPP, halló diferencias entre una y otra a favor del actor; por tanto, debía condenar por el retroactivo generado a partir de ellas, conforme el artículo 283 del CGP, con extensión hasta la fecha de proferimiento del fallo de

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Radicación n.° 99109 segunda instancia, lo cual arrojó como resultado la suma de

$9.610.481.07, por las mesadas causadas entre 1 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2023; y, a partir del 1 de febrero del mismo año, la UGPP debía cancelar la suma de $4.462.836, por concepto de mesadas, en la cantidad de 13 por año, junto con sus incrementos legales, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP a pagar el valor del retroactivo pensional a favor del señor ALFONSO CORTÉS GOMEZ», para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y consecuentemente, «absuelva a la UGPP de todas y cada una las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

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Radicación n.° 99109

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, artículos

164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso». La impugnante, en la sustentación del cargo, afirma que la vulneración de las citadas normas, fue consecuencia de los errores evidentes y manifiestos de hecho, en los que incurrió el Tribunal por falta de apreciación de «una prueba y pieza procesal» que describe así:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, le asiste el reconocimiento de una primera mesada pensional en cuantía de $2.763.768, para el año 2013, siendo que la [que] reconoció mi mandante en sede administrativa en cuantía de $2.663.855, fue ajustada a derecho.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, le asiste el reconocimiento de una primera mesada pensional en cuantía de $2.663.855, para el año 2013, la cual se encuentra ajustada a derecho.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una diferencia en favor del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ y en contra de la UGPP por concepto del retroactivo pensional en cuantía de $9.610.481.07, siendo que no le asiste diferencia alguna por concepto de reliquidación de la prestación.

4. No dar por demostrado estándolo, que no existe una diferencia en favor del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ y en contra de la UGPP por concepto del retroactivo pensional en cuantía de $9.610.481.07, siendo que no le asiste diferencia alguna por concepto de reliquidación de la prestación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ no le asiste el pago al retroactivo de la pensión de vejez por aportes constituido por las mesadas causadas entre 4 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, en

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Radicación n.° 99109 cuantía de $123.644.937, en tanto dichos pagos ya se efectuaron a través del reconocimiento de la prestación.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ le asiste el pago al retroactivo de la pensión de vejez por aportes constituido por las mesadas causadas entre 4 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, en cuantía de $123.644.937, en tanto dichos pagos ya se efectuaron a través del reconocimiento de la prestación.

Adicionalmente cuestiona la equivocada valoración de las resoluciones «RDP No. 048356 de 26 de diciembre de 2018» y «RDP No. 0002225 de 28 de enero de 2019» (f.°11 a 13 y 30-35 del cuaderno de primera instancia). Indica que la UGPP, a través de la Resolución RDP No. 048356 de 26 de diciembre de 2018, reconoció la pensión al demandante en cuantía inicial de $2.663.855; que la decisión del Tribunal, se fundamentó en que los cálculos efectuados por la entidad, eran equivocados, lo cual a su juicio no es cierto, toda vez que al constatar la referida resolución, observó que la

mesada reconocida al actor, es ajustada a derecho como lo dispone el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues tuvo en cuenta los valores correctos para determinar el IBL, el IPC de cada año y la correspondiente fórmula, así: Valor IBL Tasa de reemplazo = Mesada Pensional _________________________________________ $3.551.806 75% = $2.663.855 Expresa que modificó el anterior acto administrativo únicamente en cuanto a los «efectos fiscales» de la prestación, que fijó a partir del 1 de julio de 2017, toda vez que la condicionó a la acreditación de la novedad de retiro del afiliado al sistema de pensiones, pero se mantuvo incólume el valor de

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Radicación n.° 99109 la cuantía, como indicó en la Resolución n.° RDP 002225 del 28 de enero de 2019, la cual reprodujo parcialmente. Aduce que este documento fue deficientemente apreciado por el Tribunal, por cuanto es claro que la mesada pensional reconocida por la UGPP en cuantía de $2.663.855, se encontraba ajustada a derecho, que fue liquidada con el IBC de Cortés Gómez, debidamente actualizado con el IPC y, por tanto, no había lugar a la reliquidación ordenada. Asegura que el Tribunal también se equivocó en la condena por retroactivo de la pensión de vejez por aportes causado entre el 4 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, en tanto dicho pago se realizó con el reconocimiento previsto en la Resolución RDP No. 048356 de 26 de diciembre de 2018,

pues «no se encuentra en discusión el derecho al reconocimiento prestacional del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ y por ende al haberse reconocido una pensión por apartes (sic) emerge una clara improcedencia del retroactivo de la pensión de vejez». Para terminar, insiste en que el juez colegiado incurrió en los yerros enrostrados, al precisar que el monto de la mesada que le correspondía al demandante para el año 2013, era de $2.763.768 y no de $2.663.855, cuantía última que se encuentra ajustada a derecho y porque, además, desconoció que con la Resolución RDP 048356 del 26 de diciembre de 2018, se canceló de manera íntegra el retroactivo pensional.

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Radicación n.° 99109

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que con las pruebas adosadas al plenario, los juzgadores de las instancias encontraron la fundamentación para desvirtuar lo alegado por la UGPP, al negar la reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo a su favor, al igual que el que le correspondía a COLPENSIONES; que la impugnante para aducir la inexistencia del derecho a la reliquidación pensional solicitada, menciona como únicas pruebas válidas dentro del proceso, las resoluciones que emitió, a pesar de que negó la p

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