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CSJ - SL835-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL835-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL835-2021 Radicación n.° 82482 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ

CONSUEGRA.

I. ANTECEDENTES Orlando José Rodríguez Consuegra llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara: i) que entre ellos existía un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de febrero de 2001, vigente a la fecha de presentación de la demanda; ii) que devengó como último

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Radicación n.° 82482 salario $5.700.000; iii) que no fue afiliado al sistema de seguridad social ni a un fondo de cesantías; iv) que no se le cancelaron primas de servicios, intereses a las cesantías ni vacaciones y, v) que se le adeudaban los salarios entre agosto y diciembre de 2014 y del 1° de enero al 12 de febrero de 2015. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle: i) primas de servicios, ii) vacaciones; iii) intereses a las cesantías; iv) salarios adeudados; v) aportes

pensionales dejados de cancelar; vi) la indexación de las condenas; vii) las sanciones de los artículos 65 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975 y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; viii) lo que resultara probado y ix) las costas. Narró, que fue vinculado laboralmente a la demandada por medio de un contrato verbal a término indefinido, a partir del 14 de febrero de 2001; que prestó sus servicios de forma personal y bajo continua subordinación; que cumplía un horario; que recibía un salario como contraprestación del servicio; que ejerció como último cargo el de «asesor de presidencia – área dirección de impuestos y parafiscales»; que devengó como salarios, i) entre el 14 de febrero y 31 de julio de 2001 $2.000.000; ii) del 1° de agosto del mismo año al 30 de junio de 2003, $3.000.000; iii) entre el 1° de julio ibidem y el 31 de diciembre de 2006, $4.000.000 y, iv) del 1° de enero de 2007 a la fecha de presentación de la demanda, $5.700.000; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a fondo de cesantías; que no le cancelaron los créditos laborales pretendidos; que mediante certificación del

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Radicación n.° 82482 26 de noviembre de 2013, la accionada precisó la fecha de ingreso, el cargo, el salario y el tipo de vinculación (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que no le canceló prestaciones sociales ni las demás acreencias reclamadas, aduciendo que la relación estuvo mediada por un contrato de prestación de servicios, por lo que no había lugar a ellas; que emitió la certificación aducida, aclarando que no se le pagaron salarios sino honorarios. Sobre los demás, manifestó no ser ciertos, reiterando que el vínculo se dio en cumplimiento a un contrato de prestación de servicios profesionales. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos y obligaciones laborales, buena fe y la genérica (f.° 28 a 37, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2016, absolvió a la convocada (f.° 75, en relación con el CD f.° 74A, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del

demandante, el 14 de junio de 2018, decidió:

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Radicación n.° 82482

PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar disponer Declarar que entre ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CONSUEGRA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo

ejecutado desde el 16 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad al 1° de enero de 2013, las vacaciones causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2012, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías generadas antes del 16 de febrero de 2013, y NO PROBADA respecto de las demás pretensiones, de conformidad con lo expresada en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos y valores: - Cesantías: $63.143.333,33 - Intereses cesantía: $7.577.200 - Primas de servicios: $7.251.666,67 - Vacaciones: $9.500.000 - Indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el valor de $105.450.000 - Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST a partir del 1° de septiembre de 2014, la suma diaria de $190.000 por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima legal.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del cálculo actuarial que elabore la administradora del fondo de pensiones de preferencia del demandante, por las cotizaciones correspondientes a los periodos del 14 de febrero de 2001 al 31 de agosto de 2014.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones

incoadas en su contra.

SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada las que serán fijadas y liquidadas por el Juzgado de origen.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (mayúsculas del original).

Dijo, que de acuerdo al artículo 23 del CST, para la existencia de un contrato de trabajo debían concurrir, i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o

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Radicación n.° 82482 dependencia y, iii) el salario como contraprestación; que una vez reunidos dichos elementos, se configuraba su existencia y no dejaba de serlo por la denominación que le otorgaran las partes, atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, estudiado en la sentencia CC C-665-1998; que de acuerdo al artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato laboral; que quien alega dicha presunción debe demostrar la prestación personal del servicio y a la contraparte le corresponde desvirtuarla, probando que no existió la subordinación. Resaltó, que no existía controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral; que de acuerdo a la Certificación del 26 de noviembre de 2013 (f.° 13, ibidem), suscrita por Juan Carlos Tafache, vicepresidente administrativo de la accionada, esta se dio a partir del 14 de febrero de 2001, mediante contrato laboral; que desempeñaba el cargo de «asesor de presidencia en el área de dirección de impuestos y parafiscales», con una asignación salarial de $5.700.000.

Anotó, que visible a f.° 38 y siguientes ib, se encontraban documentales allegadas por la demandada, entre las que se hallaba la copia de un contrato de prestación de servicios, en el que a pesar de que aparecían como partes el demandante y la fundación, solo se encontraba suscrito por la última; que se incorporaron las Certificaciones del 26 de julio del 2006, 19 de septiembre del 2007, 12 de mayo y 8 de septiembre de 2008, 20 de mayo del 2010, 8 de noviembre del 2011, 5 de junio de 2012 y 14 de junio del 2013, suscritas

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Radicación n.° 82482 por el director de contratación civil; que de ellas se extraía que aquél prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, por el cual le cancelaron honorarios, sobre los que se allegaron comprobantes de pago. Explicó, que de acuerdo a lo expresado en sentencias como la CSJ SL6621-2017, los hechos aducidos en las certificaciones laborales, debían tenerse como ciertos, a menos que el empleador acreditara que lo consignado en ellas no era acorde a la realidad; que las constancias aportadas al proceso eran contradictorias, pues la alegada por el accionante sostenía la existencia de un contrato laboral y las de la accionada uno de prestación de servicios; que las mismas serían analizadas de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, los principios de la sana critica, las circunstancias relevantes del litigio y la conducta de las partes durante su desarrollo; que no era dable otorgarle

mayor valor a una u otra por la jerarquía de quien la hubiere suscrito, como se solicitó en la apelación, pues no existía prueba sobre las facultades de los funcionarios y su potestad para representar al empleador o emitir certificaciones laborales. Destacó, que la presunción del artículo 24 del CST, no podía desvirtuarse por haberse suscrito contratos de prestación de servicios o recibidos honorarios; que ello no era suficiente para tener por demostrado que el trabajador prestó sus servicios de forma independiente y autónoma; que se echaban de menos pruebas que dieran cuenta de las circunstancias en que se desempeñaron las funciones.

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Radicación n.° 82482 Argumentó, que le correspondía al demandante demostrar los extremos temporales de la relación laboral; que no existía controversia en que la fecha de inicio fue 14 de febrero de 2001; que en la demanda se indicó que el vínculo continuaba vigente al momento en que se interpuso; que ello no fue aceptado en la contestación; que para definir la fecha de terminación, tenía la última certificación expedida el 26 de noviembre de 2013 y la historia laboral del actor; que en la última se observaban pagos realizados desde el año 2001 hasta el 31 de agosto de 2014, en cuantía de $5.700.000; que por ello, se entendía que aquél prestó sus servicios por lo menos hasta la última fecha, por lo que para el cálculo de los créditos laborales tomaría como extremos el 14 de febrero de 2001 y el 31 de agosto de 2014. Consideró, que procedía el pago de i) las cesantías y sus

intereses de acuerdo al artículo 249 del CST y la Ley 52 de 1975; ii) prima de servicios, artículo 306 del CST; iii) vacaciones, artículo 186 del CST; iv) la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por la no consignación del artículo 99 de la Ley 50 de 1993; v) la emisión del cálculo actuarial que elaborara la administradora de pensiones de preferencia del demandante, por la falta de afiliación del trabajador al fondo de pensiones, durante la relación laboral, conforme a las sentencias CSJ SL, 7 nov. 2017, rad. 55793 y CSJ SL, 15 nov. 2017, rad. 45477.

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Radicación n.° 82482 Anotó, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771, la buena fe exoneraba del pago por mora, pero que en el caso no se observaban razones atendibles para creer que el actuar de la empleadora estuvo revestido de tal calidad, pues la sola manifestación de que se suscribió un contrato de prestación de servicios no lo justificaba, más aún cuando dicho documento no se encontraba suscrito por el trabajador y la sola negativa de la relación laboral no la eximía. Apuntó, que de acuerdo a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encontraban prescritas i) las primas exigibles con anterioridad al 1° de enero de 2013, dado que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2016; ii) las vacaciones causadas antes del 14 de febrero de 2012 y, iii) la

sanción por no consignación de las cesantías exigible antes del 16 de febrero del 2013, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35603; que, sin embargo las cesantías y sus intereses, más la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, no fueron afectadas por esa figura, pues la demanda se presentó en los tres años siguientes a la terminación del contrato, conforme a la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522; que se presentaba igual situación con el cálculo actuarial, de acuerdo a la decisión CSJ SL29442016. Concluyó, que no procedía el pago de los salarios entre agosto de 2014 y febrero de 2015, porque la relación laboral se tenía por terminada el 31 de agosto de 2014 y, de acuerdo

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Radicación n.° 82482 a la historia de f.° 73 ibidem, el mes de agosto de 2014 le fue cancelado (f.° 88, en relación con el CD f.° 87A, ibidem)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala […] Laboral del Tribunal Superior […] de Barranquilla» y, en consecuencia, se confirmen los ordinales primero, segundo y tercero de la primera decisión y se provea lo pertinente en costas (f.° 6 y

7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Juez de la apelación vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 243, 244, 245, 246, 250, 260, 262 y 281 del CGP; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173 y 176 ibidem; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 53 de la CP, 24 del CST, 66 del CC, «presumiendo que toda relación de

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Radicación n.° 82482 trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; así como de los artículos 23, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 10° de la Ley 52 de 1975 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Señala, que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue vinculado por la demandada, mediante un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante, no tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

(cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones), seguridad social (pensión), y las sanciones que tratan el artículo 65 del CST, y el numeral 3° artículo 99 de la

Ley 50 de 1990, respectivamente. Refiere, que dichas equivocaciones, que dieron origen al «desconocimiento» de la ley, fueron consecuencia de «tener sin soporte alguno, la existencia de un contrato realidad, aduciendo […] “que [es a] la contraparte a quien le corresponde desvirtuarla, bajo el entendido de que no existe el elemento subordinación […]»; que se arribó a ellas por la «falta de valoración de la prueba documental que obra en el proceso»; que se «desconoci[eron]» las reglas de la sana crítica y el principio de la carga dinámica de la prueba, establecidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Precisa, que no existe discusión sobre las partes del proceso, tal como fue establecido por el primer Juez y la segunda instancia; que no obran en el trámite elementos

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Radicación n.° 82482 contundentes que den lugar a la conclusión del Tribunal, pues no se cumplen los requisitos necesarios para la configuración del contrato realidad; que de acuerdo a los artículos 53 de la CP, 24 del CST y 66 del CC, dicho principio corresponde a uno de los mínimos instituidos a favor del trabajador, que fue estudiado en la CC C-665-1998, en la que se hizo referencia a la presunción del artículo 24 del CST. Aduce, que la sentencia de segunda instancia, no se ajusta a derecho porque «no tiene ningún sustento probatorio», pues solo se fundamenta en la presunción del artículo 24 del CST, la cual, de acuerdo al artículo 166 del CGP, admite prueba en contrario; que el único «sustento argumentativo, no

probatorio», se contrae a que en el caso se está frente a dicha presunción, la cual no puede ser desvirtuada por haberse suscrito contratos de prestación de servicios, echando de menos las pruebas que daban cuenta de que el actor desempeño sus funciones de forma autónoma; que se incurrió en una equivocación, al convertirla en una presunción de derecho, pues consideró la existencia del contrato realidad sin hacer una valoración fáctica, «desconciendo» el ordenamiento legal. Alega, que entre el contrato laboral y el de prestación de servicios existen diferencias irreconciliables; que uno es regido por la legislación civil o comercial y el otro por la laboral; que la diferencia sustancial se encuentra en el elemento de la subordinación jurídica, estudiado en la sentencia CSJ SL13020-2017.

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Radicación n.° 82482 Resalta, que los hechos formulados en la demanda, fueron rechazados en la contestación, porque la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; que no se probó en el plenario la subordinación jurídica del demandante, para con la fundación; que no se acreditó el sometimiento a órdenes; que de acuerdo al artículo 1602 del CC, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, pues proviene de la autonomía de la voluntad; que atendiendo los artículos 1603 del CC y 871 del CCo, estos deben ser ejecutados de buena fe, cumpliendo con lo estipulado y la naturaleza de la obligación; que las siguientes documentales evidencian que el contrato fue válidamente

celebrado:

1. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, de fecha 14 de febrero de 2001, visto a folio 68 del cuaderno principal.

[…]

2. FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, visto a folio 69 del cuaderno principal, donde el actor se inscribe al Seguro Social, Pensiones, […], en calidad de INDEPENDIENTE, […].

3. FORMULARIO DE VINCULACIÓN a COOMEVA EPS, de fecha 28 de abril de 2009, visto a folio 70 del cuaderno principal, donde el actor, se inscribe como TRABAJADOR INDEPENDIENTE.

4. CERTIFICACIÓN, expedida por la FUSM, el 12 de mayo de 2008, vista a folio 12 del cuaderno principal.

5. CERTIFICACIÓN, expedida por la FUSM, el 08 de septiembre de 2008, vista a folio 13 del cuaderno principal […].

6. CERTIFICACIÓN, expedida por la FUSM, el 20 de mayo de 2010, vista a folio sin numerar del cuaderno principal […].

[…].

7. CERTIFICACIÓN, expedida por la FUSM, el 08 de noviembre de 2011, vista a folio 46 del cuaderno principal, […].

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Radicación n.° 82482 […]

8. CERTIFICACIÓN, expedida por la FUSM, el 05 de junio de 2012, vista a folio 47 del cuaderno principal, y con firma de recibida, VI-5/08, […].

[…].

9. CERTIFICACIÓN, expedida por la FUSM, el 26 de noviembre de 2013, vista a folio 13 del cuaderno principal, […].

[…].

10. Comprobante de pago, expedido por la FUSM, el 30 de septiembre de 2011, visto a folio 21 del cuaderno principal, […] cuyo concepto es por HONORARIOS.

11. Comprobantes de pago, expedidos por la FUSM, el 15 y 30 de octubre de 2011, visto a folio 20 del cuaderno principal, […] cuyo concepto es por HONORARIOS.

12. Comprobantes de pago, expedidos por la FUSM, el 15 y 30 de junio de 2013, visto a folio 49 del cuaderno principal, […] cuyo Concepto es por HONORARIOS, con recibido del VI-28/2012.

13. Información de aplicativo de nómina del señor Orlando José Rodríguez Consuegra, visto a folio 71 a 73 del cuaderno principal.

Puntualiza, que entre la prueba recaudada solo se encuentra un documento emitido por ella el 26 de noviembre de 2013, donde se valida la existencia de un contrato de trabajo; que las otras certificaciones, junto a los comprobantes de pago y el aplicativo de nómina, dan cuenta de que la vinculación se dio mediante un contrato de prestación de servicios; que sobre esta situación contradictoria se remite a la sentencia CSJ SL6621-2017; que la segunda instancia abordó el tema de forma tangencial, pues le dio el mismo valor probatorio a una certificación en la que se aduce un contrato laboral, en comparación con las múltiples constancias, los soportes de pago y los formularios de afiliación a pensiones y a salud, en los que el trabajador

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Radicación n.° 82482

se inscribe como independiente, que demuestran que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; que la valoración probatoria no se dio conforme lo exige la ley y la jurisprudencia; que se debió acentuar el rigor del juicio valorativo de la prueba en contrario, porque no existe otro documento en el plenario, más que la certificación del 26 de noviembre de 2013, que diera cuenta del contrato de trabajo. Anota, que el «Juzgado primero […] Laboral del Circuito de Barranquilla» hizo un análisis, acorde con la realidad probatoria, para lo cual transcribe las consideraciones esgrimida por este juzgador. Reitera, que sobre la prestación personal del servicio «en la contestación de la demanda, se negaron todos los hechos, fundados en que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, sin establecerse que la demandante [sic] […] prestó sus servicios personales a la demandada»; que al respecto el Tribunal solo dijo que no existía controversia sobre que la fecha inicial fue el 14 de febrero de 2001, sin tener en cuenta que lo hizo pero como trabajador independiente, a pesar de existir soporte documental. Destaca, que sobre la subordinación, se tenía que i) ninguna de las pruebas, demuestran que el demandante recibía órdenes e instrucciones o que cumplía un horario establecido por el empleador; ii) que los documentos de carácter contractual, desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, los cuales demuestran plena autonomía e

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Radicación n.° 82482 independencia del contratista y, iii) que dicha presunción

también fue refutada con los formularios de vinculación a pensiones y salud, en los que el actor se inscribe como trabajador independiente. Concluye, que los documentos allegados por las partes no fueron tachados de falsos; que en ellos se demuestra que el trabajador tenía conocimiento de que se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios; que él voluntariamente se inscribió y vinculó al sistema general de pensiones y a salud; que ello se dio en cumplimiento de la cláusula 4° del contrato del 14 de febrero de 2011; que el señor Rodríguez es un profesional en administración de empresas; que durante la relación no presentó ningún cuestionamiento; que las funciones como asesor del área de impuestos parafiscales, podían ser desarrolladas desde su casa, porque las declaraciones de impuestos se presentaban ante la autoridad competente cada dos meses o dos veces al año, dependiendo de la especialidad del tributo; que con ello se desvirtúa la presunción de artículo 24 del CST, demostrando que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, no habiendo lugar al pago de las acreencias reclamadas (f.° 8 a 19, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación laboral es rogado y debe sujetarse a las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenidas en sus artículos 87, 90 y 91, las cuales no son una mera formalidad, pues son parte

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Radicación n.° 82482 esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018,

reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020. Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no cumplió con los requisitos mínimos de interposición del recurso, porque:

1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, puesto que solicitó que se casara y revocara la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL23672018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

Ahora, aun cuando al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tal falencia es superable, en razón a que se entiende que solicita que una vez casada la segunda sentencia, se confirme la de primera que le fue favorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, pues presenta, como pasa a verse, otros defectos técnicos, que no permiten su estimación.

2. La impugnación incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión legal, porque adjudicó la violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas acusadas como trasgredidas y en el desarrollo del cargo refiere el «desconocimiento del ordenamiento legal», del principio de la «sana crítica» y del de «la carga dinámica de prueba» de los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS,

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Radicación n.° 82482 pasando por alto que son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes. En efecto, el «desconocimiento», que correspondería a la

infracción directa, se presenta cuando el Tribunal, por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, razón por la cual bajo las reglas de la lógica no es posible aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada, como se explicó en la sentencia CSJ SL4537-2018, al señalar que «el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente».

3. De otro lado, encuentra la Sala que a pesar de que el censor eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, argumentos jurídicos relativos a: i) que de acuerdo a los artículos 53 del CP, 24 del CST y 66 del CC, el principio de la primacía de la realidad sobre

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Radicación n.° 82482 las formas, es un derecho mínimo en favor del trabajador y que al respecto se encuentra la sentencia CC C-665-1998;

  1. que al tenor del artículo 66 del CC, la presunción del artículo 24 del CST, admite prueba en contrario, iii) que al considerar la existencia del contrato realidad sin hacer una valoración fáctica, se convirtió dicha presunción en una de derecho, iv) que entre el contrato laboral y el de prestación de servicios existen diferencias irreconciliables, pues uno se encuentra regulado por la legislación comercial o civil y el otro por la laboral; v) que en la sentencia CSJ SL13020-2017, se estudió el elemento de la subordinación jurídica; vi) que los contratos válidamente celebrados, deben ser ejecutados de buena fe, cumpliendo con lo estipulado y con la naturaleza de la obligación, de acuerdo a los artículos 1602, 1603 del CC y 871 del CCo; vii) que en la sentencia CSJ SL6621-2017, se discierne acerca del análisis de los hechos expresados en certificaciones y, viii) que la valoración probatoria no se dio conforme lo exigen la ley y la jurisprudencia.

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Radicación n.° 82482 En efecto, aquellas críticas no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[...] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho».

4. De contera, como las anteriores discusiones de naturaleza jurídica, el recurrente las planteó a la par con

cuestionamientos propios de la vía indirecta, al adjudicarle al sentenciador dos defectos fácticos, producto de la falta de valoración probatoria, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

5. La recurrente obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL49592016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de

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Radicación n.° 82482 manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el

fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Tal conclusión, porque: 5.1. A pesar de que la impugnación identificó algunos yerros de hecho, no adjudicó en forma clara el error de valoración probatoria que los desató, pues por una parte indicó que se dejó de valorar la prueba «documental que obra en el proceso» de manera general y abstracta, ignorando que como se explicó en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, no es suficiente «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» y, por otra, enlistó 13 pruebas, sin precisar el error de valoración cometido sobre cada una, esto es, si fueron indebidamente valoradas o no apreciadas por el juzgador; tampoco realizó el ejercicio de confrontación pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar desde el contenido objetivo de las pruebas, pues se limitó a oponer su particular visión sobre estas, como si se tratara de que a través de

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