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CSJ - SL8352(18-06-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8352(18-06-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

Expediente 8352 2

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 8352 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de OSCAR IVAN MEJIA MEJIA contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a la

EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA, S.A.

I. ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso cabe anotar que el recurrente promovió el proceso para obtener que la demandada fuera condenada a pagarle la indemnización legal por el despido injusto y la indemnización por mora en el pago prevista en el Decreto 797 de 1949, en razón de la terminación unilateral del contrato Expediente 8352 2 por el cual le sirvió como trabajador oficial entre el 24 de abril de 1989 y el 25 de octubre de 1992 con un último salario de $3.000,69 la hora en su condición de jefe de la unidad de auditoría.

La Empresa Antioqueña de Energía al contestar se opuso a las pretensiones del demandante pues alegó que entre él y ella existió una relación legal y reglamentaria durante el tiempo indicado en la demanda, por lo que se le declaró insubsistente el nombramiento de jefe de la unidad de auditoría, empleo de dirección y confianza que no fue el único que desempeñó porque también ejerció el de

jefe de la división de relaciones industriales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y la que denominó "falta de jurisdicción y competencia", fundada en el carácter de empleado público del demandante de acuerdo con la clasificación efectuada en sus estatutos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 30 de junio de 1995 condenó a la demandada a pagarle al demandante $1'679.100,00 como indemnización por despido injusto, $1'280.478,00 de bonificación por servicios, $106.707,00 por reajuste de cesantía y $18.658,00 "diarios desde el 24 de enero de Expediente 8352 2 1993 hasta cuando se paguen los anteriores conceptos, como indemnización moratoria" (folio 116), decisión que al conocer de la apelación interpuesta por ambos litigantes, modificó el Tribunal con el fallo recurrido en casación, para elevar la indemnización por despido injusto a la suma de $3'321.065,00 y revocar las demás condenas y, en su lugar, absolver a la sociedad enjuiciada.

II. EL RECURSO DE CASACION Según lo expresa al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso

(folios 5 al 25), que fue replicada (folios 36 al 41), pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la indemnización por mora y que en instancia modifique la del Juzgado para fijarla en la suma de $24.005,52 diarios a partir del 24 de enero de

1993 y hasta la fecha en que se pague la indemnización por despido injusto. A tal efecto le formula dos cargos que se resuelven de manera conjunta, conforme lo autoriza el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 192 de 1995, teniendo en cuenta lo Expediente 8352 2 replicado por la opositora. En ambos cargos el recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; pero en el primero el quebranto lo hace derivar de los errores de hecho que le atribuye y en el segundo la violación la presenta de manera directa. En la primera acusación indica también como violado el artículo 9º del Código Civil y en la segunda los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 144 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Al decir del recurrente, la violación indirecta se produjo al haber dado por demostrado el fallo la buena fe de la demandada cuando al terminar la relación laboral no le pagó la indemnización por despido a la que tenía derecho, por haber estimado que su actitud al considerarlo como un empleado público "obedeció a una convicción razonable de estar en presencia de una relación legal y reglamentaria" (folio 10), y no haber dado por demostrado que obró de mala fe al considerarlo como un empleado público y no como un trabajador oficial. Expediente 8352 2 La falta de razonabilidad y de seriedad del argumento de defensa expresado por la demandada lo hace consistir el impugnante en el hecho de no encontrarse

vigentes en el momento de haber sido celebrado y terminado el contrato las clasificaciones de sus servidores efectuadas en los estatutos por la entidad, por cuanto el 24 de abril de 1989, día en que se vinculó a la empresa, ya la Superintendencia de Sociedades había revocado, mediante la Resolución 302 del 2 de septiembre de 1988, la autorización que la había conferido para modificar dichos estatutos. La argumentación del segundo cargo parte de los principios probatorios que establecen la carga de la prueba y la necesidad de la misma para fundar una decisión, lo que afirma impide que el juez pueda adoptarla "con base en conjeturas, hipótesis o suposiciones, sin fundamento probatorio" (folio 19), aunque en realidad lo que el recurrente le enrostra al Tribunal de Medellín es haber supuesto la buena fe de la entidad pública demandada, lo que dice lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Expediente 8352 2 En la réplica la opositora se opone a la prosperidad de ambos cargos recordando que únicamente la Constitución Política y las leyes pueden reconocerles, atribuirles o concederles derechos a las personas, por cuanto los decretos reglamentarios, que corresponden al ejercicio de la postestad constitucional del Presidente de la República para lograr el efectivo cumplimiento de las leyes, no pueden rebasar los dictados del legislador sin incurrir en ilegalidad; y por ello, en este caso, los cargos resultan inestimables debido a que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 únicamente reglamenta el artículo

11 de la Ley 6a. de 1945 respecto de la indemnización por mora, por lo que el derecho de los trabajadores oficiales para reclamar y recibir indemnizaciones tiene su fundamento legal en dicho artículo 11.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo advierte la réplica, los dos cargos adolecen de un defecto inexcusable que impide a la Corte estudiarlos, cual es el de no citar la única norma legal que sirve de fundamento al régimen Expediente 8352 2 indemnizatorio de los trabajadores oficiales. Es sabido que tal norma es el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, conforme lo ha dicho la jurisprudencia reiteradamente.

Este defecto del que adolecen los cargos no es subsanable ni siquiera dentro de la regulación prevista por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991 y cuyo efectos se encuentran prorrogados por virtud de la Ley 192 de 1995, ya que en este caso resulta insoslayable citar el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, pues, se repite, es la única norma atributiva del derecho a recibir las indemnizaciones por los perjuicios que sufra el trabajador como consecuencia de la terminación de su contrato, tanto por efecto del despido injusto como por el incumplimiento por el patrono oficial de su deber legal de pagar los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones debidas. La falta de autonomía normativa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 impide que con su sola invocación el recurrente cumpla el requisito exigido por la ley de indicarle a la Corte la norma sustantiva violada

por la sentencia. Expediente 8352 2 La insuperable deficiencia que se advierte da al traste con la pretensión del recurrente; pero no está demás señalar que en este caso, y si los cargos hubieran satisfecho el requisito de citar la norma que atribuye el derecho que en instancia pretende el litigante, ocurriría que la labor que realizaba Oscar Iván Mejía constituía fundamento suficiente para razonablemente considerarlo como incluido dentro de la categoría de empleados de dirección y confianza cuya vinculación no es de carácter contractual sino legal y reglamentaria. Este hecho debidamente establecido y reconocido por el Tribunal, abonaría la buena fe de la demandada, exonerándola de la indemnización por mora cuya condena se persigue. Por lo dicho los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Expediente 8352 2 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Oscar Ivan Mejía Mejía le sigue a la Empresa Antioquena de Energía, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO Expediente 8352 2

GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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