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CSJ - SL836-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL836-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL836-2021 Radicación n.° 57633 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA

S. A.

I. ANTECEDENTES Ana Graciela Robledo Becerra llamó a juicio al ISS en liquidación, para que se declarara la existencia de un

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 57633 contrato laboral a término indefinido en calidad de trabajadora oficial, «el cual culminó el 26 de junio de 2003»; que fue despedida sin justa causa; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y las diferentes organizaciones sindicales. Solicitó, que como consecuencia se condenara al reconocer, liquidar, ajustar y pagar, los emolumentos salariales y prestaciones sociales, legales y extralegales a que tuviera derecho; las diferencias de remuneración, incluidos los incrementos; prima legal de servicios y la de junio

adicional a esta, más la especial de vacaciones; los días adicionales de las últimas; las calendad del profesional causadas; indemnización de los 45 minutos de descanso para alimentación; las dotaciones que durante el contrato de trabajo no le fueron suministradas, conforme a los artículos 19, 35, 38, 39 numeral 3° y 41, 49, 50, 85 de la CCT (20012004). Pidió, además, que se le pagara bajo el régimen de retroactividad o al que legalmente hubiera lugar, el auxilio de cesantías, con sus intereses; horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, compensatorios y subsidio familiar; más la indemnización del artículo 5° convencional; la moratoria del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 y/o las normas aplicables a los trabajadores oficiales; los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. Suplicó conjuntamente, las sanciones moratorias de ley

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Radicación n.° 57633 o, en su defecto, la pensión sanción o a la que hubiera lugar; el reembolso de los valores correspondientes por la constitución de pólizas, impuestos y otras retenciones indebidamente exigidas para el perfeccionamiento o legalización de los supuestos contratos de prestación de servicios; las demás que fueran directa e indirectamente consecuencia del contrato de trabajo (subsidios, incapacidades, licencias, bonificaciones, premios, descansos, auxilios funerario y oftalmológico, indemnizaciones por daños materiales o morales causados

por la empleadora y las que resultaren causadas durante el proceso); lo que se encontrara demostrado; la indexación y las costas. Reclamó de manera subsidiaria, el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno de mayor denominación o remuneración; las diferencias salariales debidamente indexadas; que se expidiera el acto administrativo mediante el cual se creó el cargo ocupado en su máximo grado o en uno de igual o mayor denominación, grado y remuneración, en caso de no existir vacante; que como consecuencia del reintegro, se ordenara la celebración o suscripción del contrato de trabajo, con la respectiva posesión; las demás que fueran directa e indirectamente consecuencia del contrato laboral, tales como indemnizaciones por daños materiales o morales causados por la empleadora; las que resultaren probadas y la indexación. Relató, que fue vinculada al ISS mediante contrato civil de prestación de servicios, a partir del 1° de diciembre 1998;

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Radicación n.° 57633 que este se renovó periódicamente sin solución de continuidad; que desempeñó las funciones propias «del cargo de terapeuta respiratoria», las cuales también eran ejecutadas por los trabajadores de planta; que cumplió los horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empleados del instituto; que desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones del demandado; que sus jornadas alcanzaron a llegar a turnos de 18 horas, entrando a laborar a la 1:00 p.m. del sábado y terminando el domingo a las 7:00 a.m., incluyendo festivos.

Adujo, que percibió una remuneración mensual constante por su trabajo, a través de la nómina mensual del instituto; que nunca pudo ejercer sus funciones con autonomía e independencia, pues siempre debió atender órdenes permanentes y directas de cada uno de sus jefes inmediatos; que al final de su jornada debía hacer entrega de todos los pacientes que había recibido con antelación; que no podía ausentarse sin pedir permiso; que para realizar su trabajo siempre utilizó los elementos de propiedad del ISS; que no existió solución de continuidad entre cada uno de los contratos; que al terminar el vínculo, el ISS no le pagó las acreencias laborales legales y extralegales a las que tenía derecho; que el valor del último contrato fue de $3.683.457 mensuales; que agotó vía gubernativa; que en respuesta a sus peticiones, el 28 de agosto de 2006, el ISS manifestó que estuvo vinculada en varias oportunidades como contratista independiente (f.° 1 a 10, subsanada a f.° 23 a 26, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 57633 Reformó demanda y agregó a sus pedimentos, que se declarara que el contrato se ejecutó entre «el 1° de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2003»; que el acuerdo extraconvencional suscrito entre el gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial, con el que se introdujeron modificaciones al artículo 62 convencional, relativo al régimen de retroactividad de cesantías y sus intereses, era ineficaz de pleno derecho; que de manera principal, además,

el accionado fuera condenado al reintegro convencional y al pago de subsidios de alimentación y de transporte. En subsidio, solicitó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la prima técnica mensual para terapistas respiratorios; los emolumentos salariales y prestacionales legales y extralegales desde la fecha de vinculación o desde cuando legalmente hubiere lugar, hasta el 30 de junio de 2003. Añadió al acápite de hechos, que prestó sus servicios en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, seccional Cundinamarca; que desde el momento de su vinculación el ISS siempre contó con la vacante del cargo «Terapeuta Respiratoria»; que nunca quiso formalizar y legalizar su situación laboral; que en realidad laboró para el instituto cuatro años y siete meses, mediante 12 contratos con las siguientes vigencias: Contratos n° Objeto Desde Hasta 2470 Terapia respiratoria 01/12/98 01/04/99 3024 Terapia respiratoria 01/10/99 01/02/00 3829 Terapia respiratoria 01/02/00 30/05/00 0301 Terapia respiratoria 01/02/00 (sic) 01/06/00

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Radicación n.° 57633 1221 Terapia respiratoria 01/06/00 01/12/00 1911 Terapia respiratoria 02/10/00 (sic) 21/12/00 535 Terapia respiratoria 02/02/01 01/06/01 1229 Terapia respiratoria 01/06/01 01/10/01 1927 Terapia respiratoria 04/10/01 02/11/01

2647 Terapia respiratoria 02/11/01 01/12/01 Adición Terapia respiratoria 29/11/01 (sic) 3296 Terapia respiratoria 15/12/01 01/03/02 Dijo, que si llegó a haber alguna interrupción entre uno y otro vínculo, era meramente formal; que no habiendo solución de continuidad «se tornó en un contrato individual de trabajo a término indefinido»; que siempre prestó sus servicios en una jornada laboral semanal superior en cuatro horas, a la estatuida convencionalmente por el ISS para sus trabajadores, la cual era de 44. Resumió en 64 numerales las funciones que realizaba; exaltó que su trabajo fue supervisado, auditado y vigilado por la dirección nacional de auditoría interna del ISS; que en cada uno de los contratos que firmó, se vio obligada a renunciar a sus derechos laborales legales y convencionales, so pesa de que no le fueran renovados; que debió aceptarlos, dado que no contaba con otra opción laboral; que el 30 de junio de 2003, el ISS dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa; que a partir de esa fecha pasó a tener la calidad de empleada pública, al ser incorporada automáticamente a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (f.° 43 a 73, ibidem). El accionado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto el vínculo que existió con la

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Radicación n.° 57633 demandante, mediante contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, con base en las

propuestas por ella presentadas; el valor del último contrato, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta dada al derecho de petición elevado por la actora; dijo que según el Oficio DJNUL n.° 12016 del 28 agosto de 2006 (por el cual el ISS dio respuesta a la reclamación administrativa), el último nexo lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003; que se obligó como contratista independiente a prestar sus servicios como terapista respiratoria en forma autónoma y sin subordinación; que cada contrato a su culminación fue debidamente liquidado, declarándose las partes a paz y salvo; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe del ISS y falta de legitimidad en la causa (f.° 33 a 39, ib). Manifestó, frente a la reforma, que se oponía a las declaraciones, condenas principales y subsidiarias; sobre los hechos dijo que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento; que la relación con la actora estuvo dada por la necesidad de prestación de servicios a los usuarios, por lo que el plazo hubiera sido fijado por el período estrictamente necesario; que la vinculación no fue laboral; que la accionante jamás fue trabajadora oficial sino contratista independiente; que siempre recibió el valor de los honorarios pactados.

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Radicación n.° 57633 Planteó las mismas excepciones de fondo, sin referirse a la de prescripción (f.° 79 a 87, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011, absolvió e impuso costas (acta f.° 240, en concordancia con el CD adjunto ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, al decidir la apelación de la demandante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, CONDENANDO a la entidad demandada a efectuar los aportes a seguridad social del periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1998 al 21 de febrero de 2002, de conformidad con lo señalado en la parte motiva […] SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juez […] pero por las razones expuestas […].

TERCERO: Sin costas […].

Argumentó, tras examinar los Contratos de prestación de servicios aportados por la reclamante «n.° 2470, 3829, 3024, 0301, 1221, 1911 con acta de adición, 535, 1229, 1927, 2647 con acta de adición y 3296», que los mismos fueron celebrados entre las partes para ejercer la actividad de terapia respiratoria, de manera ininterrumpida, «entre el 1° de diciembre 1998 y el 21 de febrero de 2001 (sic)»; que junto con lo declarado por los testigos Carolina Cardoza, Ana

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Radicación n.° 57633 Marlen Bohórquez y William Herrera Rodríguez, se daba la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Reflexionó, que en ese orden le correspondía al accionado desvirtuar la subordinación jurídica; que para el efecto no era suficiente invocar la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante; que las pruebas arrimadas claramente demostraban, que dependía de un jefe inmediato de quien recibía las órdenes e instrucciones pertinentes, cumplía el horario asignado, así como las actividades que debía poner en práctica; que no se vislumbraba la autonomía e iniciativa de la contratista en la gestión encomendada; que si bien formalmente la relación estuvo signada por un contrato de prestación de servicios, la realidad acreditaba que la actividad la desarrolló bajo una verdadera relación contractual laboral. Concluyó, que las partes suscribieron diversos contratos de trabajo, que la misma entidad reconoció como a término fijo, comprendidos «entre el 1° de diciembre de 1998 el 21 de febrero de 2002 (sic), pues de la documental aportada solo se evidencia que la relación laboral fue desempeñada por la actora hasta [esa fecha] de manera ininterrumpida, […] los que fueron disfrazados bajo la modalidad de prestación de servicios»; que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad, con las excepciones legales, todos sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales. Explicó que, no obstante, como la reclamación administrativa presentada por la demandante, tenía fechas

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Radicación n.° 57633 de recibido el 5 y 20 de junio de 2006 y, dado que la terminación del último contrato «ocurrió el 21 de febrero de 2002 (sic)», se encontraban prescritos «los créditos reclamados en los numerales 4., 4.1., A 4.24 y pretensiones subsidiarias de la demanda y 2.1 a 2.23 y subsidiarias de la reforma de la demanda»; que en razón a ello declaraba probada dicha excepción, por lo que se confirmaba la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas. Aclaró, que respecto de los aportes a seguridad social reclamados, no recaía la prescripción, por lo que había lugar a condenar a la entidad al pago de los mismos, «previo el cálculo actuarial y en la entidad elegida por la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia». Señaló, en punto a la pensión sanción solicitada, que si bien sobre la misma tampoco operaba la prescripción, lo cierto era que no se daban los presupuestos legales para condenar a su pago, toda vez que la actora tan solo estuvo vinculada al ISS durante tres años, dos meses y veintiún días, sin que además existiera prueba sobre la terminación sin justa causa del contrato de trabajo (f.° 252 a 260, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 57633

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, «case parcialmente la sentencia impugnada […] y convertida […] en sede de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia absolutoria de primer grado […] para en su lugar acceder a las pretensiones y se condene en costas a la entidad demandada» (f.° 103 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta, por interpretación errónea (sic) de lo preceptuado por el artículo [1°] y s.s. de la Ley 6ª de 1945; 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 y 230 de la CP a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al no apreciar unas pruebas y apreciar de manera defectuosa y errónea otras […].

Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existieron varios y diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo que ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato individual de trabajo a término definido desde

el primero (1°) de diciembre de 1998 y tan solo hasta el veintiuno (21) de febrero de 2002.

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Radicación n.° 57633 3°. No dar por demostrado, estándolo, que entre ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el [ISS] existió un solo y verdadero Contrato Individual de Trabajo a Término indefinido entre diciembre 1° de 1998 hasta junio treinta (30) de 2003 (sic). 4º. No dar por demostrado estándolo que la señora ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA prestó sus servicios en el ISS bajo la continuada y permanente subordinación laboral de las diferentes autoridades y funcionarios del [ISS] desde el primero (1°) de diciembre de […] (1998) hasta el […] (30) de junio de […] (2003). 5°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción ordinaria laboral impetrada el dieciocho (18) de junio de 2009 por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA contra el [ISS] se encontraba prescrita. 6°. No dar demostrado estándolo, que la acción ordinaria laboral interpuesta por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA en contra del [ISS], fue interpuesta dentro del término de prescripción ordenado por las normas legales. 8° (sic) No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo normado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el no pago de las prestaciones de Ley al terminar cada contrato, acarrea como consecuencia que ninguno de los contratos

terminó. Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes:

1. Reclamación administrativa […] con […] constancia de radicado No. 122312 de 20 de junio de 2006. (f.° 11 a 14 del plenario).

2. Reclamación administrativa […] con […] constancia de radicado No. 023833 de junio 5 de 2006 (sic) (f.°15 a 18, ibidem).

3. Copia en dos folios de Oficio No. DJNUAL 1000 12016 [del] […] 28 de agosto de 2006 con constancia de recibido […] septiembre 05 de 2006 mediante el cual [la] Jefe de la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del [ISS] da respuesta a la reclamación administrativa hecha por ANA GRACIELA ROBLEDO […] negando […] las peticiones allí invocadas, pero aceptando que entre ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el

[ISS] se suscribieron varios contratos de prestación de servicios y que el último lo comenzó a ejecutar el […] (16) de abril de 2003 (f.°14 y 15, ib.).

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Radicación n.° 57633

4. Acta individual de reparto y en la que consta que la demanda impetrada por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA contra el

[ISS] se radicó el 18 de junio de 2009 y le correspondió conocer al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 10, ibidem).

5. Demanda inicial […] (f.° 1 a 10, ib.).

6. Contestación de la demanda radicada el 26 de enero de 2010 […] en cuyos apartes pertinentes afirma textualmente […] “en donde el último contrato lo empezó a ejecutar entre el 16 de abril de 2003”.

7. Reforma de la demanda presentada ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2010 […] en la que reitera que su verdadera relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2003 y que no fue desvirtuada por el Instituto demandado.

8. Subsanación de la demanda con constancia de radicado […] de julio 7/2009 en la que consta y se reitera que la demandante estuvo vinculada laboralmente sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2003 (f.° 23, ibidem).

9. Auto [del] 9 de julio de 2009 por medio del cual el Juzgado […] admitió la demanda, corre traslado a la entidad demandada y le hace saber que al contestar la demanda debe aportar toda la documental que se encuentre en su poder con respecto del demandante (f.° 27, ib.). 10. acta […] en la que consta que el [ISS] fue notificado personalmente de la demanda el (11) de diciembre de 2009 (f.° 31, ibidem).

11. Contestación de la demanda radicada el 26 de enero de 2010 […] y en la que consta que aceptó que el último contrato […] se suscribió el 16 de abril de 2003 (f.° 33 a 39 ib.).

12. Reforma, corrección e integración de la demanda inicial en 31 folios presentada por la trabajadora […] con la constancia de

radicado del (28) de enero de 2010, admitida mediante auto del 26 de abril de 2010 y en la que la parte demandante reitera que su último contrato con el [ISS] tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, sin que ello haya sido desvirtuado (f.° 43 a 73, ibidem).

13. Contestación de la reforma a la demanda en nueve (9) folios, con constancia de radicado del […] 4 de mayo de 2010 por el [ISS] y en la que costa que aceptó que el último contrato suscrito entre las partes se suscribió el 16 de abril de 2003 (sic) (f.° 79 a 87, ib.).

14. Acta de Audiencia de Conciliación y/o Primera de Tramite de decisión de excepciones previas de saneamiento, fijación del

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 57633 litigio y Decreto de Pruebas llevada a cabo el once (11) de agosto de 2010 y en la que consta que ni la apoderada ni la representante legal del [ISS] se presentaron en la audiencia, que el Juzgado decretó las pruebas documentales solicitadas y ordeno oficiar por Secretaria para que el Instituto aportara las pruebas solicitadas por la parte demandante y señaló fecha para la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada para el […] 6 de octubre de 2010 (sic) (f.° 89, ibidem).

15. Oficio [del] 19 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado […] requirió al [ISS] para que allegara al proceso una

serie de pruebas documentales solicitadas por la parte actora, decretadas en la primera audiencia […] entre otras, todos […] los contratos celebrados entre Ana Graciela Robledo Becerra y el [ISS] desde que […] ingresó al servicio del ISS hasta el 30 de junio de 2003 y la hoja de vida y documentos complementarios, con constancia de haber sido retirado y tramitado por la parte demandante para su respectivo trámite (sic) (f.° 97 y 98, ib.)

16. Copia de escrito con constancia de radicado de octubre 5 de 2010 ante el Juzgado de origen, mediante el cual, Ana Graciela Robledo Becerra, […] allega una serie de pruebas documentales que fueron decretadas debida y oportunamente por el Juzgado […], entre ellas, una serie de contratos de prestación de servicios, para que fueran incorporadas al expediente (f.° 99 y 100, ibidem). • contratos n.° 2470 […], 3829 […], 3024 […], 0301 […], 1221 […], 1911 […], 535 […], 1229 […], 1927 […], 2647 […], 3206 […], 001688 […]; Copia de acta de adición del Contrato No. 1911; 535 […]; 1229 […]; 1927 […]; 2647 […]; Contrato Adicional al Contrato Inicial No. 2647 (101 a 132); 3206 (sic) […]; contrato V.A 001688 […]; Certificación ESE LCGS UHCLLR RH [de] junio 05 de 2006 mediante el cual […] el Director Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo, en respuesta al derecho de petición Incoado por ANA GRACIELA ROBLEDO hace constar la relación

de contratos suscritos por la peticionante (sic) […].

17. Acta de la audiencia [del] (6) de octubre de 2010 […] segunda de trámite y en la que consta que se requiere a la parte demandante para que tramite los oficios solicitados y se fija fecha para el 25 de noviembre de 2010, fecha en la que se espera contar con la respuesta al oficio del Juzgado, con constancia que en ese momento obra un cuaderno y dos CD grabados los cuales obran a folios subsiguientes (f.° 176, ibidem).

18. Acta de Audiencia [del] 25 de noviembre de 2010 […] audiencia de trámite y se fija nueva fecha en la que se espera contar con la respuesta a los oficios, se presenten alegatos de conclusión y de ser posible se dictare sentencia, para el día 16 de marzo de 2011, con su respectivo CD (f.° 178, ib.).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 57633

19. Memorial con constancia de radicado de enero 12 de 2011 por medio del cual, ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA a través de apoderado allegó y solicitó al Juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá la incorporación de una serie de pruebas documentales decretadas debida y oportunamente por el despacho, que no habían sido aportadas por el [ISS] a pesar del oficio tramitado y que así las requirió que fueron obtenidas por la parte actora a través de derecho de petición (f.° 179 y 180, ibidem).

Testimonios no tenidos en Cuenta:

MARÍA CARLINA CARDOZO ALARCÓN […]

ANA MARLENE BOHÓRQUEZ RAYO […].

Sostiene, que el sentenciador incurrió en los dislates a los que alude, porque «no habiendo apreciado las pruebas, no dio aplicación a los artículos 18, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945», lo cual comporta, además, la violación de los preceptos constitucionales que regulan los derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios contemplados en el canon 53; ignoró que desde un principio con las reclamaciones administrativas radicadas el 5 y 20 de junio de 2006, se invocó la existencia de una relación aparentemente contractual, sin solución de continuidad, que el ISS no desvirtuó; que no es cierto lo que afirma el Tribunal «respecto de que no existen pruebas documentales que demuestren no solo el contrato de trabajo a término indefinido, la subordinación continuada y demás elementos del Contrato de trabajo»; que por el contrario son innumerables y fueron debida y oportunamente decretadas. Afirma, que «el Juzgado y el Tribunal», partieron de la base de que el último contrato fue «el n.° 3206 (sic) , suscrito el 14 de diciembre de 2001, por el término de 76 días contados

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 57633 a partir del 15 de diciembre de 2001», cuando ello no fue así; que los juzgadores contabilizaron mal e irregularmente el término y plazo de ejecución, al presumir que tan solo iba hasta el 21 de febrero de 2002; que en el mismo

«expresamente se pactó por 76 días, contados a partir del 15 de diciembre de 2001, [que] equivalen a dos (2) meses y 16 días, que debidamente contabilizados van hasta el 1° de marzo de 2002». Asevera, que «dejaron de tener en cuenta en su plenitud las pruebas aportadas con el oficio (f.° 99 y 100)», en las que se relacionan todos los contratos que suscribió; ignoraron, que mediante Oficio del 28 de agosto de 2006 la jefe de la unidad de asuntos laborales del ISS, dio respuesta a la reclamación administrativa hecha por la accionante, negando las peticiones invocadas (f.° 14 y 15), en la que culmina confesando y aceptando que el último contrato de prestación de servicios lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003, «de lo cual también se puede inferir que su relación con el instituto antes de dicha fecha estaba vigente […] y que continuó trabajando hasta por lo menos el 30 de junio de 2003 (sic)». Acota, que dentro del expediente obran otras pruebas (agendas de trabajo, Oficios CTR 043, 044 y 068 de 2003, reporte de novedades), «que tampoco tuvieron en cuenta», que demuestran que entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de «julio (sic)» de 2003, siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad; que estas no fueron controvertidas por el ISS y desvirtúan de plano «el dicho del Juzgado […] y

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Radicación n.° 57633 del Tribunal […], en el sentido que la trabajadora presó sus

servicios al ISS tan solo hasta el 21 de febrero de 2002». Asegura, que las testigos María Carlina Cardozo Alarcón y Ana Marlene Bohórquez Rayo, coincidieron en afirmar que prestó sus servicios en la Clínica Carlos Lleras Restrepo del ISS, desde 1998 hasta el 2003, sin interrupción; que ello fue corroborado por el señor William Herrera Rodríguez. Insiste, «que con los medios de prueba reseñados y no valorados por los jueces de instancia, se demostró en el proceso», que no solo prestó sus servicios sin ninguna clase de interrupción, desde el primero 1° de diciembre de 1998 hasta el 21 de febrero de 2002, sino que ella continuó laborando «desde el 22 de febrero de 2002 e incluso hasta el 30 de julio de 2003». Advierte que de igual manera el Tribunal «dejó de contemplar pruebas que demuestran que el ISS no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía»; que tanto el Juez plural como el individual debieron haberse pronunciado al respecto, […] carga contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta, por interpretación errónea, de lo preceptuado en el artículo 285 del CPC y el principio establecido en el artículo 61 del CPTSS que autoriza la libre formación del convencimiento con base en las demás pruebas que obran en el proceso (sic) (f.° 104 a 124 ibidem).

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Radicación n.° 57633

VII. RÉPLICA Considera, que el cargo debe ser desestimado, debido a que el concepto de violación por interpretación errónea que plantea la recurrente, solo es posible proponerlo por la vía directa.

Aclara, que si bien el Juez colectivo consideró que no obstante la actividad desarrollada por la demandante, se ejecutó bajo una verdadera relación laboral, tal apreciación no podría tener cabida, toda vez que no existió en la realidad un contrato de trabajo sino la celebración de sendos vínculos de prestación de servicios profesionales; que la accionante tenía pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales; que, en todo caso, actuó de buena fe, pues tenía la creencia de que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así que canceló a la demandante sus honorarios profesionales y liquidó los mismos declarándose a paz y salvo las partes, conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que la contratista tuviera objeción alguna; que tales razonamientos, desvirtúan por completo los errores de hecho indilgados por la recurrente (f.° 143 a 146, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación laboral es extraordinario y rogado, lo cual se expresa en que la convocatoria que se haga a la Corte para que efectúe el control de legalidad de una sentencia de segundo grado o de primero en el marco del

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Radicación n.° 57633 artículo 89 del CPTSS, para atenerse al debido proceso judicial que ordena para las partes y el Juez, el artículo 29

de la CP, debe someterse a cumplir unas reglas mínimas, las cuales están contenidas en los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo y procuran que el medio no ordinario de impugnación se interponga y se tramite con orden y racionalidad, contexto en el que no es atendible que se predique que l

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