CSJ - SL838-2013
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL838-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 838 – 2013 Radicación No. 41965 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
ANTECEDENTES Argemiro de Jesús Muñoz Henao demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de octubre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 Radicado n° 41965 Sustentó las anteriores pretensiones en que le fue declarada una invalidez de origen común, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, estructurada el 4 de octubre de 2005, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.45%; que reclamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de invalidez de origen común, por haber sido aportante activo al Sistema de Seguridad Social Integral, para los riesgos de invalidez,
vejez y muerte; que el ISS le comunicó que no le reconocía la pensión de invalidez, a pesar de llenar el requisito de la calificación médica de pérdida de más del 50% de su capacidad laboral, y contar con un total de 1034 semanas válidas cotizadas de manera interrumpida, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y aquella en que se efectuó la primera calificación de invalidez, por no contar con las 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral, ni, tampoco, 25 semanas requeridas por reunir el 75% de las cotizaciones mínimas exigidas para la pensión de vejez; que contra la decisión negativa del Seguro, interpuso recurso de apelación, sin que fuera resuelto; que la decisión del Seguro se dio sin valorar debidamente que había cotizado un total de 1034 semanas durante su vida laboral y más de 300, antes del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que era contraria al principio de la condición más beneficiosa, que le permitiría aplicar la normatividad más favorable, esto es, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2 Radicado n° 41965 En la respuesta a la demanda el ISS admitió la invalidez aducida por la parte actora y la negativa a reconocerle la pensión al demandante, pero adujo que no se podían aplicar normas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Así mismo, propuso las excepciones
de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma citada, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, mala fe del demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, a partir del 4 de octubre de 2004 y a continuar reconociéndole la mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 24 de marzo de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra. 3 Radicado n° 41965 En sustento de su decisión el Tribunal estimó que el tema referente a si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, había sido tratado en decisión de esta Sala, en la que se había precisado que no era procedente aplicar normatividad no vigente, en desarrollo del referido principio, para los casos en que se estructurara la invalidez en vigencia de la
citada ley, como por ejemplo en sentencia del 27 de agosto de 2008, radicación 33185; que se encontraba demostrado y no era objeto de controversia que el accionante había sufrido una pérdida de su capacidad laboral del 61,45% y que había cotizado un total de 1034 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero que no tenía aportadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez un mínimo de 25 semanas, como lo exigía el parágrafo 2 del artículo 39 de “la Ley 860 de 2003” (sic), y menos aún, 50 semanas en ese lapso, por lo que consideró que no era procedente aplicar la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia citada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 4 Radicado n° 41965 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que la Corte que case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión “absolutoria” (sic) de primer grado, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia del a quo. Con esa finalidad la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar cuerpo normativo y tienen el mismo alcance. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por
infracción directa, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y, por interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 de la Constitución Nacional. En la demostración, expresa el censor que, conforme a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, que tienen acogida en el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es factible dejar de aplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el 5 Radicado n° 41965 afiliado; que el principio de la condición más favorable comporta la aplicación del régimen anterior, siempre que resulte más favorable al afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, por lo que, en este caso, resulta oportuno recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, e inclusive a las del Acuerdo 049 de 1990, que regulaban la pensión de invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la Ley 100 de 1993, posteriormente, por la Ley 797 de 2003 y, por último, por la Ley 860 del mismo año; que el referido principio de la condición más beneficiosa adquiere mayor solidez cuando se armoniza con el de la progresividad en materia de seguridad social. Estima que, de acuerdo con lo expresado, cuando el
Tribunal asumió que las disposiciones aplicables eran las de la Ley 860 de 2003, las aplicó indebidamente, pues desconoció el recto entendimiento de los principios anunciados, de acuerdo con los cuales tal normatividad no era de recibo en este asunto, de manera que al tomarla en cuenta dio lugar con ello a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, e incluso, también, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan el caso debatido, según se desprende de lo expuesto en la sentencia de esta Corporación de 17 de junio de 2008, radicada con el número 32681. Resalta la censura que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, hasta el punto que reúne el máximo 6 Radicado n° 41965 de semanas para acceder a la pensión de vejez, por lo que tiene pleno derecho a la pensión que pretende; que no es dable entender que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de quebrantar los principios de la condición más beneficiosa y el de progresividad, haciendo imposible el acceso de una persona, que se encuentra en condición de invalidez manifiesta, pese a que el Estado debe una especial protección a quienes padecen tal condición. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 797 de 2003, en
relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En sustento de la acusación señala el censor que el Tribunal acudió a un criterio jurisprudencial sobre el tema de la pensión de invalidez y la aplicación de la Ley 860 de 2003; que conforme a los principios de la condición más beneficiosa, progresividad y derechos adquiridos que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en casos como el presente, es pertinente no aplicar las nuevas disposiciones para tomar en cuenta las del régimen más favorable; que los principios reseñados comportan la 7 Radicado n° 41965 aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, de manera que en el caso tiene preponderancia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la pensión de invalidez, frente a la modificación introducida, inicialmente, por la Ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y posteriormente por la Ley 860 del mismo año; que es apropiado armonizar dicho postulado con el de progresividad en materia de seguridad social y con el de los derechos adquiridos, puesto que como lo encontró probado el Tribunal y no se discute en el cargo, el asegurado tenía más de 1000 semanas cotizadas, que son suficientes para
acceder a la pensión de vejez según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990; que al asumir el juzgador de segundo grado que las disposiciones a aplicar eran las de la Ley 860 de 2003, las entendió equivocadamente, puesto que el genuino sentido y alcance de la norma es que la densidad de cotizaciones en los últimos años es exigible al afiliado, siempre que no haya satisfecho más del número de cotizaciones con que se puede acceder a la prestación de vejez, que es la que tiene mayor exigencia en cuanto a densidad de cotizaciones. Cita apartes de sentencias de esta Corporación en las que se recoge la jurisprudencia sobre aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para apuntar que no se entendería, entonces, que, ante supuestos iguales de cara al mismo principio, se les dé tratamiento desigual, pues lo que corresponde es mantener la línea jurisprudencial, para 8 Radicado n° 41965 no incurrir en la vulneración de los principios de igualdad ante la ley, seguridad social y de la seguridad jurídica, en desarrollo de los cuales aparece la confianza legítima, entendida como la fe que tiene el ciudadano de que la justicia le dará tratamiento igual a casos similares, que permitan a todos tener unas reglas de juego claras. LA RÉPLICA Indica, en relación con los dos cargos propuestos por la acusación, que el juzgador de segundo grado no aplicó o interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues, como consta en el expediente a folios 10 y 11, al recurrente se le estructuró la invalidez el 4 de octubre de
2005, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente la forma irregular en que se encuentra formulado el alcance de la impugnación en la demanda, pues al paso que solicita se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, pide en sede de instancia que se confirme dicho fallo de primera instancia. No obstante, es claro que tal incongruencia se debe al lapsus cometido por el recurrente de calificar la decisión de primer grado como absolutoria, cuando en realidad lo fue condenatoria, de donde, en estas condiciones, resulta 9 Radicado n° 41965 totalmente coherente que se pida la casación total del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme el del a quo, como se hizo. Con tal advertencia se estima que el alcance de la impugnación reúne las condiciones mínimas para el estudio de fondo del recurso. Entrando al estudio de fondo del recurso se tiene que en ambos cargos reprueba el censor al Tribunal que hubiere aplicado al caso controvertido, para negar el derecho a la pensión de invalidez perseguido, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuando, en su sentir, era perfectamente válido acudir a las normas anteriores de la Ley 100 de 1993 y, en especial, del Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyo mandato considera que el actor reúne las condiciones mínimas para acceder al derecho, todo ello en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad. Como quiera que ambos cargos están dirigidos por la vía
directa no cuestiona el censor los fundamentos fácticos en que se basó el ad quem para proferir su decisión, tales como que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 61.54%, que su estado se estructuró el 4 de octubre de 2005, que alcanzó a cotizar antes de esta última fecha un total de 1.034 semanas al ISS, que no reúne las 50 en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, según lo exige el ordinal primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni tampoco las 25, en el mismo lapso, que contempla el parágrafo 2 de la 10 Radicado n° 41965 misma norma, por haber cotizado en total más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior no surge equivocada la aplicación al caso controvertido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que hizo el Tribunal, toda vez que el estado de invalidez del actor se estructuró bajo su vigencia, el 4 de octubre de 2005, pues es criterio reiterado de la Sala que, en principio, es este evento, el de la estructuración de la invalidez, el que determina la legislación aplicable al caso, porque es en ese momento preciso que, de reunirse las condiciones mínimas de aportes al sistema, se causa el derecho para el afiliado. Solo en determinados casos, en concepto de la composición mayoritaria de la Sala, se ha estimado que resulta aplicable la legislación inmediatamente anterior a la vigente en el momento que se estructuró el estado de invalidez, en virtud
del principio de la condición más beneficiosa, aún en eventos que se han configurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, como el presente. No obstante, por esta línea jurisprudencial de todos modos no le sería posible al recurrente lograr que a su caso le fuera aplicado el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque lo que ha dicho la posición mayoritaria de la Sala en torno al punto es que tal principio no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello 11 Radicado n° 41965 sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró, que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial antes de la modificación introducida precisamente por la Ley 860 de 2003, que exigía para adquirir el derecho a la pensión, que se hubieren aportado 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontrare cotizando al régimen en el momento que se estructuró la condición de inválido o, de no estarlo, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior en que se produjo su estado. Requisito que no cumple el actor, si se tiene en cuenta que, conforme a la historia laboral que reposa a folios 17 a 22, solo reporta cotizaciones al ISS hasta el mes de abril de 2003, de modo que al estructurase su estado el 4 de octubre de 2005, es claro que no se encontraba cotizando en ese momento y que no presentaba cotización alguna en
el año inmediatamente anterior. Por lo anterior, resulta claro que el ad quem no infringió directamente las normas señaladas por el censor, pues en este caso en particular no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el actor no reunía las condiciones previstas en la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni tampoco resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, según jurisprudencia sentada por la mayoría actual de la Sala, como la contenida en la sentencia del 9 de 12 Radicado n° 41965 diciembre de 2008, radicación 32642, que en concreto señala: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene
al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” Tampoco tiene cabida, como lo reclama la cesura, cimentar una decisión favorable con sustento en el principio de progresividad, bajo el pretexto de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 resulta regresivo, cuando impone la exigencia de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues la misma Corte Constitucional señaló, expresamente, en el examen de exequibilidad que efectuó sobre dicha norma, en la sentencia C 428 de 2009, lo siguiente: “4.7. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica 13 Radicado n° 41965 una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumentode uno a tres añosfavoreció enormemente a sectores de la
población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. “Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. “Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto
carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. “4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todo, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad. La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y 14 Radicado n° 41965 los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. “Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio
in dubio pro legislatore.” Menos en este caso puede tacharse de regresivo el requisito mínimo de semanas cotizadas, previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860, aplicable a quienes como el actor tenían cotizado el 75% de los aportes necesarios para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues es claro que 25 semanas cotizadas en tres años que exige la norma, resultan muy inferiores a las 26 en el último año a que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, plantea igualmente el censor que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada por cuanto reúne a cabalidad el total de las cotizaciones previstas en la ley para acceder a la pensión de vejez. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que en casos especialísimos en que el afiliado aunque no reúne las condiciones previstas en la ley para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, se le debe otorgar dicha prestación si a la sazón alcanza el número suficiente de aportes para 15 Radicado n° 41965 acceder a la pensión de vejez, por cuanto, entre otras razones, en dicho caso básicamente se cumple con la obligación de financiar suficientemente el sistema y no resultaría equitativo en esas condiciones dejar sin pensión a ese afiliado. En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 2 de agosto de 2011, radicación 39766, donde se dijo lo siguiente: “Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso,
es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada. “Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: “No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones. “Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte
16 Radicado n° 41965 razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este. “Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado. “Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez. Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con
su participación. “Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia. “Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. “En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la 17 Radicado n° 41965 pensión por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años, lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez. “Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensión por invalidez, no establecieron
un sistema de transición que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relación con el derecho a la prestación aquí demandada; situación que, en últimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo período no produzcan el efecto buscado por el afiliado. En consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos. “Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez “[e]s necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas”. “En desarrollo de ese discernimiento ha proclamado: “Pues bi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.