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CSJ - SL838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL838-2022 Radicación n.° 71067 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN NEIDER AGUIRRE y MARÍA CRISTINA OTÁLVARO quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO y BRENDA AGUIRRE OTÁLVARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de CONSTRU METÁLICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; sus socios LUIS FERNANDO CASTRILLÓN TRUJILLO; RAMÓN FERNANDO, LUIS DAVID y JORGE EDUARDO CASTRILLÓN MOLINA; y de CARLOS ENRIQUE ZAPATA, quien con ocasión a la reforma de la demanda inicial fue reemplazado por PABLO ANDRÉS MONSALVE JIMÉNEZ. Trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE

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Radicación n.° 71067 CALDAS como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A.- como llamada en garantía. Como se cumplen las exigencias previstas en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Carmen Eugenia Cardona León al poder conferido

por el Departamento de Caldas (fos. 69 y 70 cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Edwin Neider Aguirre y María Cristina Otálvaro Espinosa en nombre propio y en representación de los menores Brandon Steven Aguirre Giraldo y Brenda Aguirre Otálvaro demandaron inicialmente a Carlos Enrique Zapata Mejía, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los mencionados, el cual operó desde el 11 de agosto de 2008 al 22 de abril de 2009; y a Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, a sus socios Luis

Fernando Castrillón Trujillo, Ramón Fernando Castrillón Molina, Luis David Castrillón Molina y Jorge Eduardo Castrillón Molina, como responsables solidarios de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 14 de agosto de 2008 por culpa del empleador; y en consecuencia, solicitaron, se les condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, y de las costas del proceso.

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Radicación n.° 71067 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 11 de agosto de 2008 Edwin Neider Aguirre, fue contratado por Carlos Enrique Zapata Mejía para realizar la reparación del puente denominado «Vega la Grande»; obra que fue encargada a su empleador por parte de la sociedad Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación, mediante un contrato de obra civil. Manifestaron que debido a que «el lugar en el que debían realizar la labor contratada» no tenía energía eléctrica, entre

el 11 y 14 de agosto de 2008 desarrollaron todas aquellas actividades que no requerían de esta, hasta que, el último día, Carlos Enrique Zapata Mejía ordenó «a uno de sus trabajadores, ir al pueblo a comprar unos materiales, con el fin de obtener energía eléctrica de un poste de energía que había en el lugar de trabajo». Señalaron que una vez se contó con los materiales necesarios para realizar las instalaciones eléctricas, el empleador «permitió y asintió» que Edwin Neider Aguirre realizara la conexión a más de siete metros de altura, momento en el que recibió una descarga que lo hizo caer al suelo y le produjo lesiones que lo dejaron cuadripléjico y con una pérdida de capacidad laboral superior al 80 %. Afirmaron que el 22 de abril de 2009 la «ARP» Colpatria concedió la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo sufrió por culpa atribuible al empleador, el que le causó perjuicios irremediables, no solo al trabajador quien quedó «confinado a una cama por el resto de su vida», sino a

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Radicación n.° 71067 todo su entorno familiar «quienes han sufrido fuertes quebrantos emocionales al ver el estado de postración del padre y compañero sentimental», este último quien, para la fecha de los hechos, percibía una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Al dar respuesta a la demanda, tanto Constru Metálicas

S. A. S. en liquidación, como Luis Fernando Castrillón

Trujillo; Ramón Fernando, Luis David y Jorge Eduardo

Castrillón Molina se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el 11 de agosto de 2008 Edwin Neider Aguirre fue contratado, como ayudante, para trabajar en la reparación del puente denominado «Vega la Grande» de la Dorada, Caldas, mediante un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada; así mismo aclararon que el señor Carlos Enrique Zapata Mejía, montador de la estructura metálica, era un trabajador más de Constru Metálicas S. A. S., y en tal calidad, hizo parte del equipo designado para la reparación, de manera que no era el empleador directo del colaborador accidentado. Señalaron que, como el sitio donde se debía realizar el trabajo para el que la empresa fue contratada no contaba con energía eléctrica, que era necesaria para adelantar las labores de mantenimiento y refacción del puente, el ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve «quien suscribió el Contrato Civil de Obra para la rehabilitación del puente», había solicitado a la CHEC de Manizales, instalar un transformador en el lugar, y que por ello «fue que desde que

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Radicación n.° 71067 llegaron» se dedicaron a labores que no requerían energía eléctrica. Aceptaron que Carlos Enrique Zapata Mejía le pidió el favor a uno de sus compañeros ir al pueblo a comprar unos materiales «para poder él hacer la conexión eléctrica para un bombillo, de un poste de energía que había en ese lugar»; de manera que jamás permitió, consintió u ordenó a Edwin

Neider Aguirre ejecutar tal actividad; agregaron que el mencionado Zapata fue quien procedió «él mismo a preparar el cable, a colocar el plafón y el bombillo para hacer él mismo la conexión y cuando él menos pensó EDWIN NEIDER AGUIRRE ya se estaba subiendo a la torre y en cuestión de segundos ocurrió el accidente». Insistieron en que «es necesario dejar muy en claro que en ningún momento al señor EDWIN NEIDES AGUIRRE se le dio por parte del señor ZAPATA MEJIA o de ningún otro trabajador (la orden de) que se subiera a la torre de energía» Precisaron que, como consecuencia de recibir una descarga eléctrica, aquel cayó al suelo desde una altura de siete (7) metros, lo que le produjo lesiones de tal gravedad que quedó cuadripléjico y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 81,15%, razón por la cual se le reconoció la pensión de invalidez correspondiente. Recaban en que no tienen responsabilidad en el accidente ya que aquel «ocurrió por culpa exclusiva del mismo trabajador».

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Radicación n.° 71067 Frente a los restantes supuestos fácticos indicaron que no eran ciertos o que no les constaban y en su defensa adujeron que Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación no contrató al actor para realizar mantenimiento de redes eléctricas, de manera que el hecho en el que quedó cuadripléjico, no obedeció a una actividad propia del desarrollo de su labor, en tanto, correspondió a un incidente que se derivó de la culpa exclusiva del colaborador «ya que

en ningún momento se le dio por parte de la Empresa o Representante de la misma, la orden o instrucción (…) de que se subiera a la estructura, por lo que se evidencia la imprudencia del trabajador». Propusieron las excepciones de mérito que denominaron prescripción, falta de legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido o enriquecimiento sin causa, total cumplimiento de las obligaciones por parte de la «ARP» Colpatria, pago de seguro por parte de la Aseguradora de Vida S. A. Liberty (póliza colectiva), culpa exclusiva de la víctima, excesiva cuantificación de los perjuicios morales, buena fe, mala fe y la innominada o genérica. A su turno Carlos Enrique Zapata Mejía, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos se pronunció en idénticos términos a los planteados por los restantes demandados motivo por el que la Sala se remite a aquellos.

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Radicación n.° 71067 En defensa de sus intereses aseveró que las súplicas invocadas en su contra no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no sostuvo un contrato de trabajo con Edwin Neider Aguirre, dado que este último fue vinculado por la empresa Constru Metálicas S. A. S. en liquidación para la reparación del puente «vega grande». Como excepciones de fondo presentó las que tituló prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia de la obligación, total cumplimiento de

las obligaciones por parte de la «ARP» Colpatria, pago de seguro por parte de la Aseguradora de Vida S. A. Liberty (Póliza Colectiva), mala fe y la innominada o genérica. Mediante escrito fechado 15 de noviembre de 2011 (fos. 270 a 282 c.1), la parte demandante reformó la demanda inicial, en el sentido de «cambiar como demandado al señor CARLOS ENRIQUE ZAPATA MEJÍA por el señor PABLO ANDRÉS MONSALVE JIMENEZ» y modificó los hechos cuarto, quinto y veintidós, para señalar: i) el 11 de agosto de 2008 Edwin Neider Aguirre fue contratado por Constru Metálicas Ltda. para realizar la reparación del puente denominado «vega grande»; ii) que dicha obra fue encargada por el ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve; y iii) que a la fecha del accidente devengaba un salario mensual de $505.000. Como quiera que el 13 de diciembre de 2011 (f.os 369 a 370 c.1) fue admitida la reforma al escrito de demanda inicial, Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, Luis Fernando Castrillón Trujillo, Ramón Fernando Castrillón Molina, Luis David Castrillón Molina y Jorge Eduardo

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Radicación n.° 71067 Castrillón Molina dieron contestación a la misma (f.os 371 a 373 c.1) aceptando los hechos objeto de modificación. Notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y su reforma, Pablo Andrés Jiménez Monsalve

presentó la contestación correspondiente, oponiéndose a las pretensiones formuladas y frente a los hechos aceptó únicamente aquel relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante por parte de la ARL Colpatria. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamento de su defensa arguyó que no sostuvo relación jurídica alguna con Edwin Neider Aguirre, habida consideración que el vínculo contractual suscrito correspondió a un contrato de obra civil, en virtud del cual Constru Metálicas Ltda., en su condición de contratista contaba con plena autonomía e independencia para su ejecución, de manera que no había lugar a predicar «supuesta o eventual responsabilidad o culpabilidad» en el accidente de trabajo materia de discusión, en tanto, de encontrarse acreditada, la misma recaería únicamente en cabeza del empleador. Propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa del demandado, prescripción, cobro de lo no debido. Así mismo solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el Departamento de Caldas,

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Radicación n.° 71067 como verdadero beneficiario de la obra contratada y formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A.-, como consecuencia de la póliza adquirida para el amparo «del

incumplimiento de las obligaciones surgidas durante la ejecución del contrato de obra # SI-142-2008 para el mantenimiento y rehabilitación del puente “Vega grande”», para la vigencia comprendida entre el 11 de agosto de 2008 y el mismo día y mes del año 2013. El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 7 de junio de 2012 (f.os 465 a 467 c.1) ordenó la integración del litisconsorcio necesario con el ente territorial y admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A.- El Departamento de Caldas dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y refiriendo que no le constaban los hechos. A su favor indicó que jamás sostuvo vínculo laboral alguno con Edwin Neider Aguirre y que en esa medida no era responsable del accidente de trabajo sufrido por este, en el que fue determinante el accionar imprudente y temerario del trabajador, lo que jurídicamente impedía que se le imputara a un tercero como era el departamento y como se pretendía en la demanda. Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y responsabilidad, improcedencia en la demanda laboral frente al Departamento de Caldas, ausencia de

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Radicación n.° 71067 responsabilidad por parte del Departamento de Caldas frente al pago de las acreencias, cobro de lo no debido, inexistencia del accidente de trabajo, ausencia de solidaridad,

responsabilidad exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa del demandado y prescripción. Así mismo formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros Confianza S. A. como consecuencia de la póliza en la que se ampararon los riesgos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de obra suscrito con el ingeniero Pablo Andrés Jiménez SI 142-2008. Confianza S. A. al dar respuesta a la demanda inicial, su reforma y el llamamiento en garantía presentado en su contra por parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y cuanto a los hechos de la demanda indicó que no le constaban y en esa medida debían probarse. Respecto de aquellos contenidos en el llamamiento aceptó la expedición del seguro de cumplimiento con base en el cual se solicitó su vinculación al trámite del proceso. En su defensa aseveró que el valor máximo asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y cuyo beneficiario era el Departamento de Caldas, correspondía a la suma de $7.342.326,75. Propuso las excepciones que tituló falta de legitimación del llamante para pretender afectación de los contratos de seguro, prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por no cobertura expresa de indemnizaciones por accidentes

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Radicación n.° 71067 de trabajo, inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por no cobertura de pretensiones por expresas exclusiones, prescripción de la acción laboral, «excepción

respecto al seguro de responsabilidad civil extracontractual», máximo valor asegurado y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA[S] la[s] excepciones de Falta de Legitimación de la Causa por Pasiva y Culpa Exclusiva de la Victima, propuesta por el vocero judicial de los demandados CONSTRUMETALICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y los señores

RAMON FERNANDO CASTRILLON MOLINA, LUIS DAVID

CASTRILLON MOLINA, JORGE EDUARDO CASTRILLON

MOLINA, LUIS FERNANDO CASTRILLON TRUJILLO, PABLO ANDRES JIMÉNEZ MONSALVE y DEPARTAMENTO DE CALDAS, por las razones expuestas en las (sic) parte motiva de esta diligencia.

SEGUNDO: ABSOLVER DE TODAS LA PRETENSIONES a la sociedad CONSTRUMETALICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y los

señores RAMÓN FERNANDO CASTRILLON MOLINA, , LUIS

DAVID CASTRILLON MOLINA, JORGE EDUARDO CASTRILLON

MOLINA, LUIS FERNANDO CASTRILLON TRUJILLO, PABLO ANDRES JIMÉNEZ MONSALVE y DEPARTAMENTO DE CALDAS y el llamado en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA propuestas por los demandantes

EDWIN NEIDER AGUIRRE y MARIA CRISTINA OTÁLVARO

ESPINOSA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos BRENDA AGUIRRE OTÁLVARO y BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en medio salario mínimo mensual legal vigente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $294.750 (negrillas y subrayado del texto original).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado luego de referirse al «tema de la prueba y su carga en los procesos de responsabilidad plena previstos en el artículo 216 del CST» con apoyo en lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 10 abr. 1975, sin radicado; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374 incursionó en el análisis del caso en concreto y señaló que no era materia de discusión: i) que el señor Edwin Neider Aguirre fue contratado por Constru Metálicas S. A. S. para prestar sus servicios personales como ayudante de mantenimiento y rehabilitación del puente «vega grande»; ii) que la obra fue encargada a dicha sociedad por

parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, en virtud del contrato que este celebró con el Departamento de Caldas; iii) que el accidente de trabajo sufrido por el colaborador fue de origen laboral y; iv) que la ARL Colpatria le concedió la pensión de invalidez al actor a partir del 14 de agosto de 2008. Revisó los documentos obrantes en el plenario, en especial, los folios 417 a 423, relativos a la invitación dirigida por el Departamento de Caldas a Pablo Andrés Jiménez

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Radicación n.° 71067 Monsalve; el contrato de obra celebrado con ocasión de esta, de folios 424 a 433; y los folios 221 a 226 correspondientes al acuerdo contractual suscrito entre Jiménez Monsalve y Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, para sostener que, «ninguna de las actividades desempeñadas en la ejecución de la reparación y rehabilitación del puente disponía el manejo de redes eléctricas», menos cuando, según la certificación obrante en los folios 878 y 879, el servicio de energía eléctrica fue habilitado por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC, en el sitio donde se llevaron a cabo las obras de adecuación del puente «vega grande». Se remitió al dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por parte de la ARL Colpatria (f.os 131 a 133) y adujo que, conforme a este, el accidente de trabajo que sufrió el actor, le produjo una discapacidad del 81,15%.

En cuanto a las circunstancias en que se dio el accidente de trabajo, se refirió al interrogatorio de parte rendido por Luis Fernando Castrillón Trujillo, socio de Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, y a las explicaciones suministradas por este, concluyendo de su versión que para efectuar las actividades contratadas por parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve no se llevaron elementos para realizar instalaciones eléctricas, dado que si bien necesitaban el suministro de energía eléctrica, ella solo era indispensable 15 días después de iniciadas las obras, pero única y exclusivamente para conectar sus equipos. En lo concerniente a la investigación adelantada por la

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Radicación n.° 71067 ARL Colpatria (f.os 910 a 919) adujo que estaba establecido, según la versión de los testigos, que la actividad que le causó el accidente de trabajo al demandante no estaba dentro de sus funciones laborales y que la misma se adelantó por fuera de la jornada laboral. Se remitió a las declaraciones extraproceso brindadas por los trabajadores que se encontraban en el lugar el día de los hechos (14 de agosto de 2008 f.os 136 a 142), esto es: Carlos Enrique Zapata, William Sneider Guarín Arredondo, Fabián Andrés Mejía Ospina, John Jairo Carmona, Rubén Darío Valencia, Jorge Iván Velásquez Acevedo y Samuel Ángel Sánchez quienes, en términos similares, dijo, habían manifestado: […] que el jueves 14 de agosto de 2008 después de culminar las actividades laborales Carlos Enrique dijo que se iba a subir a la

torre a realizar la conexión de la luz y cuando se fue por un arnés para subirse, Edwin Neider cogió un alicate y dijo que él se subía y estando arriba se le recomendó que no moviera mucho los brazos y que no se confiara del cable. […] que el accionante era muy voluntarioso y que fue por ello que se subió a realizar la conexión, sin que el jefe del grupo le hubiese dado la orden. Los medios de convicción señalados permitieron colegir que la actividad que desplegó Edwin Neider Aguirre el 14 de agosto de 2008, después de finalizar la jornada laboral, que generó el accidente de trabajo, no era de aquellas que se debían realizar para el mantenimiento y rehabilitación del puente; y que la empresa encargada de la conexión e instalación de las redes eléctricas en el sector era la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) S. A. ESP Por otro lado, adujo que si bien las declaraciones rendidas por el Señor Carlos Enrique Zapata a la ARL, ante

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Radicación n.° 71067 la Notaría Quinta del Círculo de Pereira y la efectuada en el curso del proceso diferían en algunos detalles, no era menos cierto que, en cada una de ellas, el declarante coincidió en afirmar que «era él quien iba a realizar la conexión en la torre de energía, que en ningún momento le dio orden de hacerlo a Edwin Neider Aguirre y que este realizó dicha actividad de manera espontánea», particularidades que fueron corroboradas con el testimonio de William Sneider Guarín Arredondo y las declaraciones extra proceso rendidas por

Fabian Andrés Mejía Ospina, Jorge Iván Velázquez Acevedo, Samuel Ángel Sánchez, Rubén Darío Valencia y John Jairo Carmona. Recabó en que, de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso se establecía que Constru Metálicas S. A. S. dio las instrucciones, los elementos y las normas de seguridad industrial precisas para que sus trabajadores efectuaran las labores que debían desempeñar en el mantenimiento y rehabilitación del puente «Vega la Grande» sin que se le pudiera atribuir impericia, negligencia o imprudencia alguna, menos cuando Edwin Neider Aguirre había obrado de manera temeraria, al subirse de manera espontánea a instalar una red eléctrica, a pesar de que ninguna orden recibió por parte del encargado o jefe de la obra para que realizará una actividad que no era propia del objeto del contrato suscrito entre Constru Metálicas S. A. S. y Pablo Andrés Jiménez Monsalve.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene «a los demandados y vinculados en forma solidaria; al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la forma como quedó solicitado en la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por la llamada en garantía Confianza S. A. y el demandado Pablo Andrés Jiménez Monsalve y se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 57 ordinal 1 y 2 de la misma codificación, 63, 1613 y 1614 del CC.

Indican que el quebranto de las normas denunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 71067

  1. No haber dado por probado, estándolo, que el suministro de energía eléctrica era necesario para realizar las labores de rehabilitación del puente. ii. No haber dado por probado, estándolo, que el suministro de energía eléctrica era necesario para el campamento en el que se asentó la cuadrilla de trabajadores. iii. No haber dado por probado, estándolo, que el señor Carlos Enrique Zapata era representante patronal. iv. No haber dado por probado, estándolo, que el señor Carlos Enrique Zapata, como representante patronal, fue quien tuvo la iniciativa de realizar la conexión eléctrica.
  2. No haber dado por probado, estándolo, que el señor Carlos Enrique Zapata, como representante patronal, fue quien ordenó la compra de los elementos necesarios para realizar la instalación eléctrica. vi. Haber dado por probado, sin estarlo, que Edwin Neider Aguirre se subió de manera espontanea (sic) a la torre de

energía a realizar la instalación eléctrica. vii. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por Edwin Neider Aguirre fue por culpa patronal. Señalan que la infracción a la ley, proviene de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: - Interrogatorio de parte del señor Luis Fernando Castrillón Molina. - Investigación de accidente de trabajo (folios 910 a 919). - Declaraciones extra juicio de Carlos Enrique Zapata, William Esneider Marín Arredondo (folios 136 a 142). - Declaración en el proceso de Carlos Enrique Zapata. Así como de la no valoración de las piezas procesales y pruebas que se relacionan a continuación: - Contestación de la demanda de CONSTRUMETALICAS (sic) S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, más exactamente la aceptación del hecho 9 (folio 195).

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Radicación n.° 71067 - Contestación de la demanda de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, más exactamente la aclaración de los hechos (folios 386 y 387). - Aceptación del hecho 9 en la audiencia del artículo 77 del C.P.L., en la fijación del litigio por medio del auto de sustanciación 798. - Interrogatorio de parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve. - Correos electrónicos de Pablo Andrés Jiménez Monsalve dirigidos a la CHEC (folio 441 y 443). Para demostrar el cargo aducen que el sentenciador de segundo grado, se equivocó al no haber declarado que el accidente de trabajo sufrido por Edwin Neider Aguirre ocurrió

por culpa de su empleador; inferencia que fue el resultado de no haber valorado o apreciado de manera indebida los medios de convicción denunciados, tales como la confesión contenida en la contestación que dio Constru Metálica a la demanda inicial, concretamente al dar respuesta al hecho noveno, el que no solo se excluyó del litigio en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sino que fue reconocido por Luis Fernando Castrillón y Pablo Andrés Jiménez, al absolver sus interrogatorios de parte. Destacan que del aludido hecho noveno y su respuesta se desprende que la energía eléctrica era necesaria no solo para desarrollar las labores que le habían sido encomendadas a la cuadrilla de trabajadores, sino también para «su subsistencia en el campamento que se había armado»; lo que pone en evidencia el incumplimiento del empleador frente a las obligaciones contenidas en el artículo 57 del CST, en tanto no puso a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados y las materias

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Radicación n.° 71067 primas para su realización ni procuró los locales apropiados y elementos de protección necesarios contra los accidentes y enfermedades profesionales. Plantean que «la indebida, aplicación del artículo 57 del C.S.T. generó una indebida aplicación del artículo 63 del Código Civil, pues no estableció que la empleadora incurrió en culpa leve (aplicable por remisión del 1604 del C.C. en los contratos en que se benefician ambas partes)», el cual transcriben. Sostienen que al no tenerse por demostrado que Carlos Enrique Zapata era un representante del empleador, se

desconoció que las decisiones de este, su iniciativa de realizar la conexión y la orden de compra de los elementos necesarios para realizar la instalación eléctrica, dejan sin sustento la conclusión según la cual «Edwin Neider Aguirre se subió de manera espontánea a la torre de energía a realizar la instalación eléctrica, pues dicha acción nada tuvo de espontanea, toda vez que como ya se demostró, fue el señor Zapata quien ideó, planificó y dispuso todo lo necesario para realizar la conexión». Finalmente aseveran que, como se dejó sentado en el salvamento de voto de la decisión de segundo grado, resulta «inverosímil la manera como no se tuvo en cuenta, las afirmaciones realizadas en la investigación de accidente de trabajo realizada por Colpatria, así como aquellas «situaciones que son constitutivas de culpa patronal» contenidas en este, las que desde su perspectiva

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Radicación n.° 71067 corresponden a: i) taller de autocuidado fue cancelado por la empresa; ii) necesidad de fluido eléctrico para la comodidad del campamento; iii) ningún funcionario tenía conocimiento de electricidad; iv) falta de inspecciones planeadas; v) falta de sistemas de comunicación a nivel interno y externo con las empresas de energía para coordinar la conexión de servicio eléctrico; vi) programación o planificación insuficiente de trabajo; y vii) construcción insuficiente para realzar la labor.

VII. RÉPLICA Confianza S. A. se opone a la prosperidad del cargo señalando que se encuentra en total acuerdo con los

fundamentos de hecho y de derecho de la providencia atacada, motivo por el que solicita que no sea quebrada. Por su parte, Pablo Andrés Jiménez Monsalve aduce que los recurrentes incurren en protuberantes desatinos técnicos al escoger la vía de ataque, en tanto no se presentó la aplicación indebida del artículo 216 del CST; no se demostraron los errores de hecho achacados al sentenciador de segundo grado; no se conformó la proposición jurídica con los artículos 1 y 3 del Decreto 2351 de 1965, 60 del CPTSS, 113 de la Ley 1395 de 2010, 174, 191, 194, 208 y 220 del CGP; se apoya en medios de convicción no calificados; se pretende hallar una confesión «donde no existe» e insiste en que está probada la necesidad de energía eléctrica pero lo que debió invoc

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