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CSJ - SL8392(24-09-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8392(24-09-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nº 8392 Acta Nº 42

Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le

adelanta LUIS CARLOS CASTILLA QUINTERO a la CAJA DE

CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES: Luis Carlos Castilla Quintero llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de

conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Casación No. 8392 2 “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de BODEGUEROPROAGRICOLA que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de AGUACHICA (CESAR), o a otro de superior o igual categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar. “TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Casación No. 8392 3 “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo. “SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La devolución de la suma de $344.824.15, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho. “QUINTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 2 y 3).

Casación No. 8392 4 En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 25 de junio de 1977 y el 8 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Bodeguero Proagrícola de la Oficina de Aguachica (Cesar), con un último salario promedio mensual aproximado de $289.819.86; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”. Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó

expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años. Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, Casación No. 8392 5 llevando más de 10 años de servicios, puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo. Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el salario promedio indicado y niega los demás hechos. Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,

pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio. Casación No. 8392 6 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 1995 (folios 204 a 208), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Luis Carlos Castilla Quintero al cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales y/o convencionales , y la absolvió de las demás pretensiones formuladas. Le impuso costas a la demandada. Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 8 de septiembre de 1995 (folios 218 a 230), modificó el de primer grado y condenó a la Caja a pagar al demandante $3.644.869.50 por reajuste a la indemnización por despido y a pagar la pensión sanción “a partir del 6 de febrero del año 2.000 en la suma de $170.661.63 M. L, o el valor del salario mínimo mensual si ésta es inferior a dicho salario mínimo, fecha en la cumple 50 años de edad”, y la absolvió de las demás peticiones. Se abstuvo de fijarle costas. Ambas partes interpusieron el recurso de casación que les fue concedido. Admitido se entra a resolver.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Casación No. 8392 7 Con el aspira a que se “case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque integralmente el fallo del juez a-quo para en su lugar absolver a mi mandante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la provisión correspondiente en materia de costas.” “Alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización por despido injusto y pensión sanción de jubilación, y que no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando esa H. Sala como Tribunal de Instancia, si así lo estima procedente, revoque el fallo del juez de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar la indemnización convencional por despido y la pensión restringida de jubilación en favor del demandante, pero acordando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones es el ordinario o puro y simple, y finalmente absolver a la accionada de las restantes pretensiones del libelo, con la correspondiente provisión en materia de costas”. (folio 28) Casación No. 8392 8 Con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del Decreto 528 de 1964), formula cuatro cargos que se estudian a continuación, junto con la respectiva réplica (folios 25 a 50 y 54 a C. de la Corte).

PRIMER CARGO Dice: "La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o. 4o., 21, 55, 64, 65,127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su

Casación No. 8392 9 parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folio 132), en conexión con el documento del folio 9 y las disposiciones visibles a folios 173 a 195 y al

dejar de apreciar las providencias dictadas por el Consejo de Estado incorporadas al acervo probatorio (folios 134 a 166). “Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está Casación No. 8392 10 obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” (folios 28 y 29 del C. de la Corte). En su demostración alega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 9 y 106) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 173 a 195), hubiera formado su convicción no sólo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato del actor, sino también sobre la justificación que ellos conllevan. Agrega que probado que el demandante desempeñaba el cargo de Bodeguero, el cual fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad y que esta Casación No. 8392 11 supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior,

resulta inexplicable que el juez de alzada hubiera concluido que el modo empleado para el finiquito fue un proceder unilateral e injusto. Aduce que si las sentencias del Consejo de Estado arrimadas en copia durante la inspección judicial, hubieran sido analizadas junto con las otras pruebas antes relacionadas, es claro que se habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos, efectuada para reestructurar la entidad demandada, derivó del inequívoco mandato consagrado por el artículo 20 transitorio de la Carta y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato, estuvo y permanece avalado por decisiones que, como las transcritas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Solicita que, casada la sentencia, se tengan como razonamientos de instancia el que la supresión del cargo del actor fue consecuencia de la reestructuración de la entidad, con fundamento en el Decreto Ley 2138 de 1992 y en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que generaba una indemnización en favor del trabajador, de acuerdo al artículo 11 del citado decreto, distinta a la prevista en la convención, que tiene su origen en el despido sin justa causa; que no cabe en este asunto la aplicación del principio Casación No. 8392 12 de la favorabilidad ante la inexistencia de dos normas que regulen la misma materia, puesto que basta realizar un simple cotejo entre los artículos 58 de la convención y 11 del Decreto 2138 de 1992, para aceptar que gobiernan asuntos totalmente diversos: el primero, el despido sin justa causa, y el segundo, la terminación del contrato como consecuencia de la supresión del

cargo; que en el sub-lite no cabe la razón del “derecho adquirido” para apoyar la tesis de la aplicación convencional, ya que ella no es válida en situaciones en las que está de por medio la voluntad del constituyente y la prevalencia del bien general, como lo expuso el Consejo de Estado y; que como el extrabajador recibió la indemnización originada en la supresión de su empleo y no tiene derecho a recibir la indemnización prevista para el despido injusto, se impone la total absolución para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. La réplica se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que al considerarse que el despido del trabajador, fue sin justa causa, por haber sido tomado, simplemente, con fundamento en una permisión legal, es cuestión propia de la función de subsunción y no de apreciación probatoria, inatacable por la vía escogida por la censura, que impide la demostración del primer error de hecho, así como tampoco la del segundo, puesto que si la Casación No. 8392 13 desvinculación obedeció a un despido, mal pudo provenir de apenas el uso por ella de ‘un modo rescisorio’ ajeno a aquella decisión unilateral suya”. (folio 55 C. de la Corte) SE CONSIDERA El Tribunal, luego de comentar jurisprudencia de esta Sala, en torno a la desvinculación de trabajadores de la Caja Agraria, con fundamento en los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, concluyó básicamente, lo siguiente: “En el decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7º perceptúa la terminación de la

vinculación por supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de los trabajadores oficiales de dicha entidad, pero acogiéndonos a las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que este modo legal de terminación del contrato por supresión del cargo, no es causa justificativa para darlo por terminado y efectivamente no está contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, , se da la causa injusta del despido, que ante la supresión del cargo imposibilita el reintegro, en consecuencia se condenará a Casación No. 8392 14 la demandada a la indemnización prevista en el artículo 45, literal d) de la Convención suscrita el 18 de marzo de 1992, y depositada oportunamente como se puede confrontar en esta que se incorporó del folio 20 al 68 del expediente, aplicable al demandante según el artículo 4º de la misma”. (folio224) A pesar de que el sentenciador de segundo grado hizo referencia a la carta mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo al actor, “en la que se señalan los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993” (folio 223), de acuerdo a la transcripción anterior, resulta imperioso afirmar que, fue para concluir que la supresión del cargo, no constituía causa justificativa para terminar el vínculo contractual, lo que llevó a cabo fue una interpretación de orden estrictamente jurídico. En esas condiciones el ataque debió enderezarse por la vía directa y

no por la indirecta que fue la escogida por el censor, pues se advierte que, no obstante valerse de las pruebas para reconocer la indemnización convencional, como el mismo recurrente lo reconoce al redactar el primer error de hecho, fue ello consecuencia de haber establecido que el despido fue injusto. En relación con el segundo error de hecho planteado, importa precisar que, contrario a lo pregonado por el impugnante, el Tribunal si encontró acreditado Casación No. 8392 15 que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante la supresión del cargo, autorizada por expreso mandato de la Carta Política, según se desprende de la parte inicial del pasaje transcrito, no siendo este aspecto por tanto, motivo de controversia y que posibilite un análisis jurídico que lo llevó a concluir que tal forma de desvinculación, aunque legal, no dejaba de ser injusta. Consecuencialmente, se desestima el cargo

SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo

del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. Casación No. 8392 16 de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2º de la ley 187 de 1959; 1º del Decreto 2567 de 1964; 1º y 2º de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de

1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo.” (folios 38 y 39 del C. de la Corte). En su desarrollo sostiene que, a pesar de que el fallador de segundo grado acertadamente encontró demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal, Casación No. 8392 17 aceptando que tal proceder provino de aplicar el Decreto Ley 2138 de 1992, a continuación incurrió en “la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal ... que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético distinto. “... que para condenar al pago de las consecuencias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la

proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa). Que “De no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como Casación No. 8392 18 indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa.” (folios 39 y 40 del C. de la Corte). Como consideraciones de instancia, pide que se tenga en cuenta que la cancelación del contrato se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992; que tal supresión sólo genera el pago de la indemnización que el mismo decreto prevé y; que, como por tal concepto le pagó la indemnización debida, debe absolverse a la demandada. La opositora señala que como el Tribunal concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante ese modo legalmente autorizado constituye un despido sin justa causa, le es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto - que incluye la convencional por remisión-, excepto la referida al reintegro y sus secuelas en que prevalece la

de excepción invocada por el casacionista. SE CONSIDERA El fallador de alzada, en la sentencia acusada, aunque reconoció que el artículo 7º del Decreto 2138 de 1992 consagraba la terminación de la Casación No. 8392 19 vinculación por la supresión del cargo, como consecuencia de la reestructuración de la Caja, acogió el criterio de esta Sala, según el cual dicho modo de terminación, si bien, era legal, era causa justificativa de las señaladas “en los artículos 48 y 49 del Decreto-Ley 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales,…” (folio 224 C.1) Lo adoptado por el Tribunal, en verdad corresponde a lo determinado por la Corte al decidir asuntos similares al examinado, según fallos proferidos dentro de los procesos 7392 de junio de 1995, 8030 del 9 de febrero, 7881 y 8256 del 7 de marzo, éstos proferidos en 1996. En el primero de ellos dijo: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." Casación No. 8392 20

"Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: "a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo; "b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; Casación No. 8392 21 "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo; "g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión

sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.” Casación No. 8392 22 Por tanto, se impone afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación normativa que le imputa la censura. Así las cosas, no prospera el cargo.

TERCER CARGO Dice que: “La sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 6o. inciso 2o., y 7o. del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 462 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1o., 2o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del

Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 8o. de la Ley 171 de 1961; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su Casación No. 8392 23 parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 145 del Código Procesal del Trabajo y 307 y 308 del Código de

Procedimiento Civil.” (folios 42 y 43 del C. de la Corte). En la demostración arguye que si el Tribunal hubiese atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la de la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja y que constituye un modo genérico y no una justa causa de despido como erróneamente lo entiende. Que “las causales de despido” subsumen hipótesis fácticas que al romper el equilibrio jurídico que las partes se deben entre sí, admiten el calificativo de “justas” y que “ los Casación No. 8392 24 modos rescisorios”, en cambio, contemplan motivos de singular entidad que no podrían calificarse de “justos o injustos”. Agrega que casada la sentencia se tengan como consideraciones de instancia las expuestas en el salvamento de voto. La réplica argumenta que se debe acudir al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para establecer que la supresión del cargo no se encuentra como una justa causa de despido, pero que, en últimas, la desvinculación constituyó un despido autorizado por la ley pero sin justa causa. SE CONSIDERA Para resolver este cargo, además de servir las razones que se expusieron al despachar el anterior, solamente restaría a la Sala añadir que en ningún error interpretativo incurrió el Tribunal respecto del Decreto 2138 de 1992, pues éste en el fallo aceptó que el artículo 7º de dicha normatividad facultaba a la

Caja de Crédito Agrario y Minero, para finiquitar el contrato de trabajo, pos supresión del empleo o cargo, pero, enfatizando que ello constituía un modo legal que no dejaba de ser injusto, por no estar previsto de tal forma en los Casación No. 8392 25 artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945. No sobra anotar que este razonamiento, por demás corresponde al sostenido por la Sala. Por tanto el cargo, no prospera.

CUARTO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887;1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21,55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o. , 28 numerales 1. 2. 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de

1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. Casación No. 8392 26 del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido al error de hecho que adelante se determina y al cual llegó el sentenciador como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva arrimada a los autos (folios 21 a 68), y la liquidación final de prestaciones del accionante (folios 19, 105 y 133). “El error de hecho consiste en: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $289.919.86 (folios 222 y 227) y que con ese Casación No. 8392 27 guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente y la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con mismo texto convencional el salar

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