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CSJ - SL840-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL840-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL840-2021 Radicación n.° 84311 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN VILLANUEVA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María del Carmen Villanueva Cardona demandó a Colpensiones, para que se declare: i) que solicitó pensión de sobrevivientes, desde 1989 cuando su compañero permanente falleció; ii) que no hubo prescripción; y, iii) que la entidad demandada pagó la prestación de manera tardía.

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Radicación n.° 84311 Peticionó, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional desde el día que se causó el derecho, 21 de abril de 1989, hasta cuando se reconoció la prestación el 25 de abril de 2009, junto con i) la indexación aplicada «mes a mes sobre el retroactivo a partir del 21 de abril de 1989 y hasta el 25 de abril de 2009»; ii) los intereses moratorios «mes a mes sobre el retroactivo pensional cancelado de forma tardía con la Resolución GNR 103 de 2 de enero de 2014, efectiva a partir del 25 de abril de 2009 y hasta

el 1° de febrero de 2014»; iii) la indexación «mes a mes sobre el retroactivo pensional cancelado de forma tardía con la Resolución GNR 103 de 2 de enero de 2014, efectiva a partir del 25 de abril de 2009 y hasta el 1° de febrero de 2014»; iv) la indexación de las dos sumas anteriores, desde el 2 febrero de 2014 hasta que se verificara el pago; lo que resultara probado y las costas. Relató, que Fabio Lozano Barrios falleció el 21 de abril de 1989; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, como compañera permanente; que solicitó el reconocimiento de la prestación desde el año 1989, pero no se le respondió. Aseguró que, por amenazas contra su integridad y la de su familia, por las mismas personas que asesinaron a su pareja, se refugió fuera de Bogotá y solo varios años después retornó al país y continuó con la reclamación administrativa; que mediante Derecho de petición, rad. nº 2013-2779719 de 25 de enero de 2013, solicitó a Colpensiones le dieran

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Radicación n.° 84311 contestación a su requerimiento; que mediante Resolución n.º GNR 103 de 2 de enero de 2014, se le reconoció el derecho pensional a partir del 25 de abril de 2009, porque se ha había configurado la prescripción del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, lo cual se le notificó el 21 de enero de 2014.

Afirmó, que la entidad no tuvo en cuenta la reclamación que se radicó en 1989, que no contestó, sino que tomó la del 25 de abril de 2013 como nueva; que el 30 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en febrero de 2014 le fue pagada la prestación; que por medio de Resolución n.° VPB de 9 de abril de 2014, se confirmó aquella. Apuntó, que la accionada pasó por alto que la prescripción se interrumpió con la primera reclamación; que ésta le adeuda el retroactivo pensional indexado desde el 21 de abril de 1989 hasta el 25 de abril de 2009, así como los intereses moratorios causados sobre el retroactivo y las sumas reconocidas y pagadas tardíamente con la Resolución n.° GNR 103 de enero de 2014 (f.° 34 a 42, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de defunción del causante, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la actora, la salida de Bogotá por amenazas a su integridad y de su familia; la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 25 de abril de 2013, la resolución que reconoció la prestación; la prescripción aplicada, la notificación de la resolución, el recurso de

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Radicación n.° 84311 apelación que se interpuso, la fecha en que se hizo efectivo el pago del crédito, el acto administrativo que resolvió la apelación y la confirmación de la primera decisión; la

negativa al pago del retroactivo entre el 21 de abril de 1989 y el 25 de abril de 2009, la indexación y los intereses moratorios. Aclaró, que tuvo en cuenta la solicitud de 25 de abril de 2013, porque en el expediente administrativo del causante no obraba petición de 1989; que no pagó el retroactivo pensional indexado ni los intereses, porque no había derecho a ellos. Agregó, que no le constaban los demás hechos o que se trataban de apreciaciones subjetivas. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 59 a 64, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2017, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la indexación del retroactivo pensional, desde el 25 junio del año 2013 hasta 30 enero de

2014. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no

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Radicación n.° 84311 probadas las excepciones propuestas y condenó en costas. (acta de f.º 85, en relación con el CD de f.° 84, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las

partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2018, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Advirtió, que analizaría: i) si la pensión de sobrevivientes se causó desde el año 1989 y se afectó por la prescripción; ii) si la actora tiene derecho al retroactivo pensional que se generó entre el 21 de abril de 1989 y el 25 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios; iii) si hay lugar a estos, respecto del retroactivo pensional otorgado en la Resolución n.° GNR 103 de 2 de enero de 2014; iv) si se debe ordenar la indexación de las sumas reconocidas en ese acto administrativo. Destacó, que Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014, otorgó pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 25 de abril de 2009, en cuantía inicial de un salario mínimo, bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966; que efectuó su pago y el del retroactivo en el ciclo de febrero de 2014; que la entidad concedió el derecho, al encontrar que la prestación se dejó causada por el afiliado fallecido y que aquélla tenía la calidad de compañera permanente.

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Radicación n.° 84311 Razonó, que el derecho pensional era imprescriptible pero no ocurría lo mismo con las mesadas, toda vez que, si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes a su

causación, se extinguían; que en el caso se acreditó que el 25 de abril de 2013, la convocante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación (f.º 7) y con esta interrumpió la prescripción. Resaltó, que para tales efectos, no podía tenerse como válido el formato de folio 6, denominado «solicitud de pensión o indemnización para sobrevivientes», que la actora alegaba haber adelantado en el año 1989, pues en el numeral 5° de las instrucciones de ese formulario, se indicó que debía reclamarse «el desprendible debidamente sellado, fechado y firmado por el funcionario que lo recib[ía]», circunstancia que era evidente no había ocurrido, porque el original estaba en poder de la demandante y no en el archivo de la demandada y no existía constancia de su radicación ante la entidad. Sostuvo, que si se diera por entendido que el formato interrumpió la prescripción en el año 1989, independiente del silencio del ISS ante la petición, era obligación de la actora iniciar la acción judicial tendiente a obtener el derecho en los tres años siguientes, conforme el artículo 151 del CPTSS, pero que como ese trámite no se surtió, la solicitud de «23 de 2013» debía tenerse como nueva. Añadió que, «el término de suspensión que se da[ba] cuando no se contesta[ba], se podía tener por suspendido para

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Radicación n.° 84311 contar la prescripción, pero como se dijo, no se enc[ontraba]

prueba de que el radicado se hubiera hecho en debida forma». Descartó, como prueba oficiosa, la solicitud del expediente administrativo que reposaba en los archivos del ISS, por considerarlo desgastante e inoficioso, en la medida que la demandante no adelantó los trámites pertinentes para conseguir la pensión en el periodo trienal, «pese al silencio de la accionada». Dijo, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preveía una sanción para la administradora de pensiones que tardara en reconocer la prestación o las mesadas, salvo que su conducta se justificara en la aplicación de una norma, según lo explicado en la CSJ SL787-2013. Expuso que, aunque la apelante trajo a colación el artículo 53 de la CP, para incoar el pago de intereses moratorios, no era viable, por cuanto la norma constitucional era del año 1991, pero la aplicada para conceder la pensión era anterior. Recordó, que la indexación estaba dirigida a actualizar, con base en el IPC certificado por el DANE, esas deudas laborales o pensionales que por el transcurso del tiempo y de la inflación, sufrieron efectos negativos en su valor, mientras que los intereses moratorios, dado su carácter resarcitorio, constituían un mecanismo para dar respuesta al retardo en el pago de las mesadas.

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Radicación n.° 84311 Coligió, que en este caso, para mitigar la pérdida de poder adquisitivo, era procedente la indexación de las sumas reconocidas en la resolución, como lo condenó la Juez (acta

del f.° 97, en relación con el CD f.° 96, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar: i) declare que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 21 de abril de 1989 por no haberse configurado la prescripción; ii) ordene el pago de indexación e intereses según correspondan; iii) condene al pago de los intereses sobre las mesadas pagadas en forma tardía con la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014 y, iv) provea en costas (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966,

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Radicación n.° 84311 concordante con el 30 del mismo compendio; 36 de la Ley 90 de 1946; 151 y 6º del CPTSS; en relación con 13, 15, 17, 43, 83, 87 del CPACA, antes 9°, 10°, 13, 29, 31, 40, 62 y 63 del

CCA y en relación con los artículos 1º, 2º, 11 y 21 del CST y SS; 164, 165, 176, 240, 243 y 250 del CGP; 1°, 4°, 13, 23, 48 y 53 de la CP. Aduce, que los quebrantos normativos imputados fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la única petición elevada fue la de fecha 25 de abril de 2013. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente se generó el fenómeno de la prescripción. 3) No dar por demostrado, estándolo que la prestación pensional se venía gestionando desde el año 1989 y con un radicado de intervención ante el Ministerio de Salud del 18 de abril de 2013. 4) No dar por demostrado, estándolo, que existió un radicado de pensión de sobrevivientes ante el entonces ISS en fecha 1989 que no fue tachado, ni negado por la demandada, con el que se suspendió el fenómeno prescriptivo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 21 de abril de 1989. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a los intereses de mora sobre el retroactivo pagado de forma tardía con la Resolución GNR 103 del 2 de enero de 2014. Dice, que tales errores tienen su origen en la apreciación indebida que el Tribunal hizo de:

1. Escrito de demanda […] con la cual se aportaron y solicitaron

una serie de pruebas […] desde los derechos de petición para acceder a esas pruebas, la exhibición de documentos al ISS […] hasta la inspección judicial (f.º 34 a 42).

2. Contestación de demanda, refiere que no le consta los hechos 3 y 4 relacionados con la radicación inicial de la pensión, porque

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Radicación n.° 84311 en el cuaderno administrativo no figura ese radicado […] (f.º 59 a 64).

3. Solicitud de la pensión de sobrevivientes radicada ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, en el año 1989 […] en la parte superior izquierda evidencia el sello de recibido del entonces ISS […] (f.º 5 y 6).

4. Copia Simple de la Resolución Nº GNR 103 de 2 de enero de 2014, por la cual reconoce la pensión de Sobrevivientes. (f.º 7 a

10).

Y de la falta de apreciación de:

1. Registro Civil de defunción del cónyuge o compañera de la actora […] (f.º 4).

2. Copia auténtica del recurso de apelación, radicado el 30 de enero de 2014, bajo el nº. 2014_784245 (f.º 11 a 12).

3. Resolución nº. VPB 4833 de 9 de abril de 2014 […] Folio 13 a

15.

4. Constancia de salida del país en el año 1996 y 1999, con sus hijos […] (f.º 16 a 23).

5. Constancia de atención médica en el extranjero (f.º 24 a 26).

6. Constancia de afiliación en régimen de seguridad social en

Salud en Girardot, EPS Convida (f.º 27).

7. Derecho de petición radicado ante la entidad demandada, solicitando la expedición del cuaderno administrativo, especialmente el originado en ocasión del radicado del año 1989

(f.º 28).

8. Respuesta de la FiduprevisoraAgente Liquidador del ISS, fechado 16/01 /2015[…] (f.º 29).

9. Reiteración de expedición del expediente del radicado del año 1989, radicado ante el agente liquidador del ISS pensiones (f.º 30 y 31). 10) Oficio con radicado 20150030281871 de fecha 28 de abril de 2015 […] petición elevada ante dicha entidad fue remitida al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (f.º 32). 11) Constancia de la remisión y radicado ante el Patrimonio Autónomo de la petición del cuaderno administrativo del causante (f.º 33).

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Radicación n.° 84311 12) Radicado del 6 de noviembre de 2015, con el cual se aporta la prueba que se gestionó ante la entidad […] (folio 46). 13) Cd anexo al anterior memorial […] muestra un formulario de petición de pensión del 25 de abril de 2013 […] (f.º 49). 14) CD de cuaderno administrativo aportado por la misma demandada con la contestación de la demanda muestra, muestra (sic) antecedentes que la actora , desde antes de la petición del 25 de abril de 2013, citada por la demandada en la resolución que reconoce la pensión, venía luchando con su pensión […]

oficio fechado 19 de abril de 2013 […], radicado que la actora le hace al Ministerio de Salud en fecha 18 de abril de 2013 y anexa 13 folios, en ellos se encuentra la constancia de radicado inicial de 1989, el registro civil de matrimonio; el registro civil de nacimiento del hijo del causante[…]el archivo de la presente demanda. Argumenta, que la petición de pensión de folio 5, contrario a lo referido por el Colegiado, sí muestra un radicado en la parte superior izquierda, donde se encuentra un sello de recibido de la seccional Cundinamarca, del ISS, la cual no hace parte del formulario, sino que fue puesto; que ese documento, analizado al lado del registro civil de defunción del causante, dejan ver la forma en que falleció su compañero y la razón por la que tuvo que resguardarse con su familia y no pudo insistir en el trámite, no obstante lo cual el Juez plural no lo valoró. Afirma, que lo anterior se refuerza con las constancias de salida del país, la certificación de atención médica en el extranjero y la afiliación reciente a la EPS Convida en Girardot, las cuales también el Tribunal pasó por alto. Asegura, que un elemento trascendental son las pruebas de folio 49 y 66, que corresponden al «presunto»

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Radicación n.° 84311 cuaderno administrativo de la pensión de sobrevivientes que aportó la demandada; que en el de folio 49 no están siquiera los antecedentes de la Petición de 25 de abril de 2013 y en el de folio 66 obra la intervención ante el Ministerio de Salud,

que luego fue remitida al homólogo del Trabajo y, por último, a Colpensiones, que permite constatar «que (…) requi[rió] que le [fuera] resuelta la petición elevada ante el entonces Seguro Social en 1989, pues anexa copia de la misma con ese requerimiento ante el Ministerio». Refiere, que en Memorial de 18 de abril de 2013, solicitó que la petición respecto de la prestación de sobrevivientes le fuera resuelta, lo que permitía deducir que antes de esa fecha ya existía una solicitud; que con el requerimiento ante el ente ministerial se aportó el formulario radicado de 1989 y los mismos documentos que se relacionaron en la petición de ese año; que su calidad de cónyuge no merece discusión, al igual que para esa época tenía tres hijos pequeños y que solo tenía aportes por siete semanas, pues no pudo hacerlo al régimen subsidiado, como se advierte en el cd de folio 49, por lo que no insistir en la petición de 1989, fue justamente por el temor de que atentaran contra ella y sus hijos. Enfatiza que, […] Lo importante es que sí existe el sello de radicado en la petición del año 1989; que existe antecedentes de reclamación ante el órgano de control del ministerio de salud por su petición de pensión, anterior al radicado del 25 de abril de 2013. Esto es, existe radicados anteriores al 25 de abril de 2013 que el tribunal no consideró, como el del 18 de abril de 2013 y por ende, aquel del año 1989.

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Radicación n.° 84311

Arguye, que el Tribunal no valoró en debida forma la demanda, pues en ella se muestra el esfuerzo probatorio que se hizo para acceder al cuaderno administrativo en el año 1989, así como los derechos de petición e insistencias que se hicieron ante la demandada y otras entidades para obtenerlo. Apunta que, aunque se aportó el cuaderno administrativo en el cd de folio 49, en su momento, recalcó que no contenía ningún antecedente del entonces ISS; que, aunque estos documentos son de difícil acceso, Colpensiones no desplegó ningún esfuerzo para obtenerlo, «pese a que también le correspondía esa carga de la prueba»; que no por ello debe ser la única a considerar, más aún si se tiene en cuenta que como deudor no le interesaba aportarlo. Indica, que en la contestación de la demanda, Colpensiones no niega la existencia del radicado del año 1989, sino que advierte que no le consta porque no obra en el cuaderno administrativo, pero si se analiza, en este tampoco hay otro tipo de documentos que deberían obrar, como la historia laboral antigua del causante; que, además, en su defensa y, en particular, en las excepciones no se cuestiona el radicado y, por el contrario, en los alegatos de instancia, «la demandada da por sentado que ese radicado existe, pero que no se adelantó la acción en tiempo». Asegura, que al estar probado que la petición inicial se radicó en el año 1989 y que la demandada no la contestó, debe entenderse, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL12148-2014, que la petición quedó en suspenso hasta

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Radicación n.° 84311 cuando se emitió la Resolución n.° GNR 103 de 2 de enero de 2014 y, por tanto, la demanda sí se presentó en los tres años siguientes, el 24 de julio de 2015, antes de que prescribieran los derechos, pero el Tribunal no arribó a la anterior conclusión dado los errores fácticos en que incurrió (f.° 7 a 11, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la actuación del sentenciador se ajustó a la ley y a las pruebas obrantes en el expediente, la jurisprudencia vigente y los supuestos fácticos del caso, sin que se vislumbre error que dé lugar al quiebre de la sentencia.

Señala que, en este caso, la recurrente no probó que, efectivamente, la prescripción se hubiera interrumpido con la solicitud de reconocimiento de 1989, pues como bien lo indicó el Tribunal, no existía documental o probanza que permitiera concluir su entrega o radicación en las instalaciones del ISS. Anota, que de haberse tenido en cuenta esa reclamación, en todo caso, la interrupción solo se habría extendido hasta el año 1992 y, por tanto, la presentación de la demanda sería por fuera de ese interregno y posterior a la configuración de la prescriptivo (f.° 16 a 19, ib).

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Radicación n.° 84311

VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los

artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que más allá de constituir un mero culto a la forma, son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, en sentencia CSJ SL3902018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020. Recuerda la Sala lo anterior, porque la acusación reviste algunas imprecisiones técnicas considerables, a saber:

1. Surge evidente, que pese a la senda que la impugnante seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, lo cierto es que acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, desconociendo que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.

Esto en razón a que si bien la censura cuestionó la apreciación que el Tribunal realizó de las pruebas, lo que se acompasa con la senda elegida, lo cierto es que en la sustentación de la acusación, también argumentó, en contraposición con ella, que el sentenciador desconoció que, i) era carga de la entidad demostrar que para el año 1989 no se había radicado solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, ii) que se produjo la suspensión del término extintivo, conforme lo fallado en el precedente judicial CSJ SL1575-2019.

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Radicación n.° 84311 Cuestionamientos que son ajenos al sendero de los hechos, en tanto invitan a la Corte a realizar una evaluación

de estirpe jurídica frente a las figuras de la carga de la prueba, la suspensión del término de prescripción ante la reclamación administrativa y la intelección y aplicación de un precedente jurisprudencial. Así lo explicó la Sala, frente a la primera de estas figuras, en la sentencia CSJ SL21862018, al señalar que, «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».

2. Además, se percata la Sala que el recurrente también incumplió la labor de identificar todos los cimientos de la decisión impugnada y confrontar y derribar cada uno de ellos de la manera como se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, en el sentido que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido». Así se dice, porque recuérdese que el Colegiado, desde el punto de vista fáctico, descartó que el formato de folio 6, denominado «solicitud de pensión o indemnización para sobrevivientes», demostrara que su radicación fue para el año 1989, pues conforme lo establecido en el numeral 5° de ese

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Radicación n.° 84311 mismo documento, una vez el usuario entregara el formato a la entidad, debía reclamarse «el desprendible debidamente sellado, fechado y firmado por el funcionario que lo recib[ía]», lo que a su juicio no había ocurrido, porque ese desprendible no obraba en el expediente y el original estaba en poder de la actora y no de la demandada, además de que no existía otro tipo de constancia que diera cuenta que su radicación. Consecuente con lo esbozado, emerge evidente que la censura, dejó libre de crítica esos basamentos esenciales de la sentencia, relativos i) a la lectura que le dio la segunda instancia al numeral 5° del formato bajo análisis; ii) la obtención de un desprendible sellado que diera cuenta de la fecha de entrega del documento con la firma del funcionario que recibía para esa calenda; iii) tener la impugnante el formulario original, que debía estar en poder de la aseguradora y, iv) no existir otra constancia de radicación. Ahora, si la Sala comprendiera que la acusación cuestionó debidamente al Tribunal por no haber encontrado acreditada la solicitud de reconocimiento pensional alegada como presentada en 1989 o una anterior a la realizada el 25 de abril de 2013, se advierte de entrada que las pruebas enlistadas en el cargo no estructuran una equivocación fáctica manifiesta o grosera que dé al traste con ese argumento esencial, por las razones que pasan a exponerse:

1. Del acápite denominado como pruebas apreciadas indebidamente, el formulario de folio 5, aunque se encuentra

diligenciado con los datos de la actora y de los beneficiarios

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Radicación n.° 84311 y tiene en la parte superior un sello que advierte: «Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y D.E., UPZ nº 16 Occidente, oficina de Atención al pensionado», revisado en detalle, no tiene indicación o signo de recibido por la entidad para el año 1989.

2. A lo que se suma que, en efecto, en el numeral 5° del instructivo de diligenciamiento que se encuentra adjunto, indica que: «al entregar el formulario reclame el desprendible debidamente sellado, fechado y firmado por el funcionario que lo recibe», con la precisión, trascendente para el caso, de que «Esta es la referencia clave para que usted pueda solicitar, información, sobre los trámites posteriores a su solicitud», lo que a consideración de la Sala, acredita que el Tribunal no incurrió en equivocación al estimar que de ese documento no se desprendía su radicación para el año 1989 y deducir que, según el instructivo, la entrega del formulario permitía al usuario obtener una colilla firmada y fechada.

3. La copia simple de la Resolución n.° GNR 103 de 2 de enero de 2014, por la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes, refiere como solicitud de reconocimiento la identificada con el radicado nº 2013_2779719 de 25 de abril de 2013 y precisa que este requerimiento se elevó 24 años después de ocurrido el fallecimiento del afiliado, pero de su contenido tampoco se extrae que existiera una petición de

1989 y que estuviera pendiente de contestarse.

4. Igual ocurre con las pruebas del aparte denominado

como no apreciadas, en tanto:

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Radicación n.° 84311 i) El registro civil de defunción (f.º 4), solo evidencia que el causante falleció el 21 de abril de 1989 y la cónyuge registrada era María del Carmen Villanueva. ii) El recurso de apelación del 30 de enero de 2014 (f.º 11 a 12) y la Resolución n.º VPB 4833 de 9 de abril de 2014 (f.° 13 a 15), dan cuenta que la actora solicitó la reliquidación de la prestación desde el año 1989, sin embargo, Colpensiones, confirmó su decisión primigenia e indicó que «no se encontró evidencia de la solicitud de pensión de sobrevivientes mencionada por la peticionaria», por lo que procedió a conceder la prestación con la solicitud de 25 de abril de 2013. iii) Las constancias de folios 16 a 23 del plenario, son tarjetas de migración de la actora y sus hijos y muestran sellos de entrada y salida de Ecuador de los años 1996 y 1998. iv) La copia de folio 27 es una foto de la parte superior del formulario de afiliación al régimen subsidiado de salud, en la que solo se logra apreciar que fue diligenciado por la impugnante en calidad de solicitantebeneficiaria. v) Los Memoriales de derechos de petición de 29 de octubre de 2014 (f.º 28) y 21 de abril de 2005 (f.º 30), en los

que aquélla solicita copia auténtica de la solicitud radicada en 1989, así como las contestaciones de 16 de enero de 2015 (f.º 29) y de 28 de abril de 2015 (f.º 32), en las que la

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Radicación n.° 84311 Fiduprevisora, primero, informa no encontrar registro de la actora y, luego, indica su falta de competencia para decidir lo solicitado y remite al PAR ISS (f.º 33), son documentos que a lo sumo acreditan, que previo al inicio del proceso ordinario, la recurrente solicitó a la primera, como agente liquidador del ISS, que expidiera copia auténtica del expediente administrativo del causante, en especial, de la solicitud de pensión de sobrevivientes de 1989, ante lo cual la fiduciaria remitió el asunto al PAR ISS, por considerar que carecía de competencia para ello. vi) El memorial de 6 de noviembre de 2015 de folio 46, y el Cd de f.º 49, refieren que el expediente administrativo se adjuntó al proceso. Este último, incluye los documentos que se anexaron a la solicitud de reconocimiento pensional de 25 de abril de 2013, así como los derechos de petición que solicitan el cuaderno administrativo, la copia del trámite de una tutela, la resolución de reconocimiento de la prestación, la correspondiente al recurso de apelación, las notificaciones de las actuaciones y las guías de envío, etc. Sin embargo, de su revisión minuciosa no se deriva certeza de la existencia de una solicitud de reconocimiento pensional del año 1989, que el Tribunal hubiese podido

obviar. vii) En el CD de folio 66 del plenario, se encuentra el expediente administrativo aportado por la demandada, en el que, además de obrar copia de algunas actuaciones judiciales adelantadas por Colpensiones, así como los

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Radicación n.° 84311 documentos relativos al reconocimiento de la prestación, el recurso de apelación y otros coincidentes con el anterior cd, contiene un derecho de petición de la actora de 18 de abril de 2013, adelantado, primero, ante el Ministerio de Salud y de Pr

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