CSJ - SL844-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL844-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 844 – 2013 Radicación No. 46379 Acta No. 40 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HILDA ANGELINA ECHEVERRÍA DE AMARIS promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ANTECEDENTES Hilda Angelina Echeverría de Amaris demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBEpara que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación convencional que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. “es Radicación No. 46379 autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que devenga el (sic) demandante del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin lugar a que sea compartida” y, como consecuencia de la anterior declaración, fuera condenada a pagarle las sumas dejadas de cancelar por haber compartido la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS; los intereses moratorios; el reajuste de la pensión convencional “hasta la diferencia resultante entre el índice
de precios al Consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional y el quince por ciento (15%) anual que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el presente poder”; y las costas del proceso. Señaló que prestó sus servicios para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA - durante más de 20 años; que la empresa “le cotizó para los riesgos de Invalidez, vejez y Muerte”; que ELECTRANTA le reconoció pensión de jubilación, conforme al plan 70, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 21 de octubre de 1983; que la pensión de jubilación que le fue reconocida no es compartible, a diferencia de la pensión de jubilación legal; que, posteriormente, el ISS le reconoció pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en sus reglamentos; que los actos de reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez no determinaron que las mismas fueran compartidas; que entre la demandada y ELECTRANTA se celebró un convenio 2 Radicación No. 46379 de sustitución patronal en cuya virtud la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la segunda, el cual operó a partir del 16 de agosto de 1998; que entre los años 2000 y 2005 “solo le ha
aumentado anualmente el índice de precios al consumidor que (sic) certificado por el DANE.” La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral entre ELECTRANTA y la demandante, la inscripción de la trabajadora para los riesgos de IVM, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la sustitución patronal que operó entre ella y ELECTRANTA. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que la pensión de jubilación convencional que la demandada le paga a la demandante no era compartible con la de vejez que le había reconocido el ISS y la condenó a pagarle “la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 y hasta cuando se presente la deducción de la pensión de vejez del valor de la pensión de jubilación en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad”, a “incrementar la pensión de la actora 3 Radicación No. 46379 con base en la norma convencional aquí aplicada”, los intereses moratorios y “la diferencia que se presente en la pensión mientras esta sea inferior a 5 salarios mínimos
legales y que se presente entre la aplicación al valor de la pensión de 2008 y subsiguientes el 15% como incremento anual y aquél que venga pagando.” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la de primer grado en el sentido de “Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a partir del 27 de marzo de 2004 hacia atrás”, la revocó en cuanto había declarado que las pensiones de jubilación y de vejez eran compatibles y en cuanto había condenado a la demandada a pagar los intereses de mora y la confirmó en todo lo demás. Consideró el ad quem que del documento visible a folios 15 y 75 del expediente se desprendía que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. le había reconocido a la demandante una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos que establecía la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que en el folio 74 del informativo militaba la copia de la afiliación al ISS. Seguidamente, el Tribunal transcribió el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la
ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO
4 Radicación No. 46379 DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, así como un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 31
de mayo de 2005, radicado 24424, para concluir que antes del 17 de octubre de 1985, fecha de expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, “no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, salvo que [en] la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, serían compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”; que en la aludida cláusula convencional se había pactado expresamente que la pensión de jubilación allí prevista sería compartida con el ISS. En su apoyo copió un pasaje de la sentencia proferida por ese Tribunal el 14 de septiembre de 2005, dentro del proceso No. 2001 – 00018. Enseguida el ad quem procedió a determinar si le asistía derecho a la demandante al reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976, cuyo artículo 1 transcribió; reprodujo, asimismo, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1983 – 1985 y dijo que la Convención Colectiva vigente para los años 1998 – 1999 recogía el mismo texto; que la referida normativa establecía que los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 se hacían extensivos a los trabajadores pensionados o que se pensionaran en el futuro por ELECTRANTA, “sin consideración a su vigencia”, es decir, sin límite temporal. A 5 Radicación No. 46379
continuación copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 23 de enero de 2009, radicado 30077, y concluyó que: “Conforme a lo expuesto considera la Sala que el a quo acertó en la interpretación dada a la norma convencional, que le dio la inteligencia que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., cuyo tenor señala como atribución de los jueces la formación libremente de su convencimiento, quedando entonces, sin piso jurídico la interpretación expresada por la parte demandada. Por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto se refiere a este punto.” Con relación a los intereses moratorios, estimó el juez de apelaciones que la condena que por dicho concepto había fulminado el a quo resultaba improcedente “en la medida en que estos solo proceden tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la ley de seguridad social y la pensión aquí otorgada y respecto de la cual se predica la compartibilidad <jubilación> es de carácter convencional”. Copió, en su respaldo, algunos párrafos de la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32433, dictada por esta Sala de Casación Laboral. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes y fueron concedidos por el Tribunal. 6 Radicación No. 46379 RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende la demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal “para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la
Segunda Instancia en el punto 3º, por los cuales revoca los puntos 3, 4 y 7 de la sentencia apelada y en su lugar confirmar totalmente la sentencia de primera instancia.” Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: “Queda violado entonces de manera indirecta los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977.” Aduce que la sentencia impugnada “violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UN MEDIO DE PRUEBA, QUE ES EN ESTE CASO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.” Dice que la anterior violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional objeto de controversia judicial no es compatible 7 Radicación No. 46379 por ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año, viola el artículo (sic) 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.” En la demostración, aduce la censura lo siguiente: “Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos
del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985. “De lo anterior, se concluye que, que el Tribunal no se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia, no aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de vejez, de conformidad con los salarios realmente devengados por el actor (sic), certificados por la misma empresa. “Al existir los errores ostensibles mencionados, el cargo debería prosperar a (sic) ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año omite crasamente que el artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso y que el artículo 76 dispuso que ‘El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.” (Subrayas del texto) LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que el Tribunal interpretó correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, dado que su artículo 2 consagraba la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional allí prevista, con la de vejez que reconoce el ISS; que el análisis del Tribunal, lejos de constituir error de hecho,
constituye una apreciación acertada; que el ad quem formó 8 Radicación No. 46379 su convencimiento de acuerdo a la facultad que le otorgaba el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual no existe mérito para casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el censor no indica la modalidad de violación de la Ley en que, aduce, incurrió el Tribunal, esto, es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sin embargo, dado que el ataque se encauzó por la vía indirecta, la Corte asume que la modalidad de violación sería la aplicación indebida, pues debe recordarse que esta Corporación ha adoctrinado que “la aplicación indebida (…) ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.”1 De otra parte, importa anotar que al tratar de fundamentar su recurso, la censura le reprocha al Tribunal haber apreciado con error la Convención Colectiva de Trabajo, pero no aclara en el cargo qué es lo que acredita dicho documento, pues se circunscribe a manifestar, de manera genérica, que el ad quem “le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985”. No cumple, en ese sentido, con la carga de demostrar de
1 Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 33402 9 Radicación No. 46379 manera precisa y clara, frente al referido medio de convicción, qué es lo que acredita y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia en la que se alega la violación indirecta de la ley. Sin embargo, al interpretar la demanda con que la demandante sustenta el recurso extraordinario y auscultar la inconformidad del recurrente frente al fallo acusado, entiende la Sala que la censura endilga error de hecho en cuanto a la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983-1985, en la cual, según el juez de apelaciones, se consagró de manera expresa la compartibilidad, o no compatibilidad, entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de
aquéllas. 10 Radicación No. 46379 Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto. La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos. En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a
una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) 11 Radicación No. 46379 “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad. “La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en
caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas. Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía 12 Radicación No. 46379 autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Sobre el contenido y alcances de la precitada cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicado 41013, señaló: “(…) el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales “(…) la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla
general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras). “Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo.” 13 Radicación No. 46379 Debe recordarse, sobre este punto, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, según las voces de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva
convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas no serían compartidas con dicha entidad de seguridad social2. Al respecto, en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, esta Sala de la Corte señaló que: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social. “Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: (…) “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: 2 Ver también sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad.
39130, entre muchas otras 14 Radicación No. 46379 ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones
de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes 15 Radicación No. 46379 quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” Como el Tribunal consideró, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA para los años 1983-1985, que las partes habían pactado
que la pensión convencional sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS, no incurrió en el yerro fáctico de que lo acusa la censura. Por lo dicho, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Busca la entidad convocada a juicio que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar los numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 9º de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla CONDENÓ a ELECTRICARIBE a reconocerle y pagarle al (sic) demandante, el reajuste del 15% sobre su prensión (sic), consagrado en la Convención colectiva de Trabajo 1981 – 1983, a partir del 2004 (…) Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que modifique los numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 9º de la sentencia del A Quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de la obligación de reajustar la pensión del actor de acuerdo con el sistema de incremento consagrado en el artículo 1º de la Ley 4/76, así como de las costas de primera instancia.” 16 Radicación No. 46379 En subsidio pretende que “la honorable Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al modificar los numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 9º de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para condenar a ELECTRICARIBE al reajuste
de la pensión de jubilación reconocida al actor (sic) con fundamento en el método previsto en el artículo 1º de la Ley 4/76 sin señalar tiempo límite de vigencia alguno para tal obligación, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010.” Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y a continuación se estudian. La Corte estudiará el cargo primero, que persigue la casación total y, luego, de ser procedente, el segundo y tercero conjuntamente, que pretenden el aniquilamiento parcial de la sentencia gravada, en virtud de que acusan, aunque por distintas vías, el mismo conjunto normativo, se valen de similar demostración y buscan igual propósito, es decir, acreditar que los reajustes pensionales previstos en la norma convencional sólo pueden regir hasta la expedición del acto legislativo No. 1 de 2005, conforme lo autoriza el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado 17 Radicación No. 46379 como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley
4 de 1976; y por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 429, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988; y los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política. Dice que la aludida violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA durante el periodo 19831985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos
del 15% anual.” 18 Radicación No. 46379 Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: “Convención Colectiva vigente del 1º de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985, suscrita entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA (sic) DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, (Folios 88 a 99 del expediente). “Escrito de contestación de la demanda (Folios 32 a 48 del expediente).” En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada y a
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