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CSJ - SL845-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL845-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL845-2021 Radicación n.° 83444 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ALFONSO IBARRA TRUJILLO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS -, trámite al que se vinculó a la ASEGURADORA CONFIANZA DE FINANZAS S.A. y a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en calidad de llamadas en garantía por parte de la institución de educación superior.

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Radicación n.° 83444

I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia y solidariamente contra la Universidad Industrial de Santander – UIS y Ecopetrol S.A, con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo con la primera de las empresas mencionadas desde el 15 de marzo de 2010; que se condene al pago de los salarios dejados de recibir en julio, agosto y septiembre de 2012, al valor indexado de las

vacaciones causadas en la vigencia de la relación laboral y a la sanción moratoria; en subsidio de esta, reclamó la indexación de los salarios debidos; también pidió que se disponga que Ecopetrol y la UIS son solidariamente responsables «respecto de las acreencias laborales que se adeudan al demandante». En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 15 de marzo de 2010 empezó a laborar al servicio de Weil Group – Bovil S.A.S. y a partir del 1.° de noviembre de 2011 en favor de Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, en virtud de una sustitución patronal; que desempeñó el cargo el cargo de director HSEQ (administrador de salud, seguridad, medio ambiente y calidad); que en el año 2010 su remuneración ascendió $6695.000, en el 2011 a $30000.000 y en el 2012 a $31740.000; que no recibió el pago del salario acordado desde el mes de julio de 2012 hasta el 21 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que renunció; que durante la vigencia de la relación laboral nunca disfrutó de

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Radicación n.° 83444 vacaciones, y que no recibió la liquidación definitiva de prestaciones sociales. En lo relativo a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, sostuvo que en el año 2006 Ecopetrol y la UIS suscribieron un acuerdo interadministrativo por el cual la primera entregó a la segunda la operación del campo de explotación petrolera denominado «campo escuela colorado». En el marco de tal convenio, el 30 de diciembre de 2009 la

referida institución educativa y Weil Group Energy Limited sucursal Colombia hoy Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, firmaron un acuerdo de alianza estratégica, científica y tecnológica para la explotación del mencionado campo de hidrocarburos bajo la supervisión de Ecopetrol S.A. (f.° 138 a 147). Al contestar el escrito inicial, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó unos y expresó que otros no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, manifestó que no tuvo ninguna relación laboral con el actor; que la llamada a responder por las súplicas de la demanda es Worldwide Energy, y que no se configuró la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los contratos que derivaron en la administración del campo de hidrocarburos tenían por objeto el desarrollo de actividades académicas, científicas y tecnológicas, no consustanciales al objeto social de Ecopetrol S.A. que corresponde a la explotación de

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Radicación n.° 83444 hidrocarburos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 155 a 166). Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia se resistió al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con los salarios que devengó el demandante y el extremo final del contrato de trabajo; de los demás expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que en caso de imponerse el pago de alguna acreencia laboral, la UIS y Ecopetrol S.A. no

deben responder solidariamente, porque en el acuerdo que suscribió con la institución educativa se estipuló que, durante su ejecución, no habría vínculos laborales entre esta y las personas que reclutara Worldwide Energy. En relación con el accionante, indicó que después de un proceso de sustitución patronal, lo incluyó en nómina a partir del 1.° de noviembre de 2011, en iguales condiciones a las que tenía para ese entonces, en el cargo de director HSEQ; que los incrementos salariales se fundaron en supuestos análisis de mercadeo que no la atan; que, en todo caso, indagó con la anterior empresa acerca de tal circunstancia, la que le comunicó que se estaban investigando posibles irregularidades sobre la materia. Propuso las excepciones de prescripción y pago parcial. La Universidad Industrial de Santander también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

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Radicación n.° 83444 Frente a los hechos, aceptó los relativos a la entrega del campo de petróleo por parte de Ecopetrol, y los demás le merecieron aclaraciones o los negó. En su defensa, manifestó que, contrario a lo que aludió el actor, la relación jurídica que tuvo con Worldwide Energy, no demuestra la solidaridad alegada, dado que no existe nexo de causalidad entre el contrato de trabajo del demandante con las actividades a las que se dedica la UIS; y que tampoco se demostró que las funciones del accionante se desarrollaran en el campo de hidrocarburos, cuya administración se le otorgó por parte de Ecopetrol S.A. Planteó las excepciones de inexistencia de solidaridad

laboral, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 300 a 307). La institución educativa llamó en garantía a la Aseguradora Confianza de Finanzas S.A. y a la convocada a juicio Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, las cuales se vincularon al proceso mediante autos de 15 de enero de 2015 (f.° 73, cuad. 2) y 11 de mayo de la misma anualidad (f.° 157 a 160 cuad. 2). Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, contestó la demanda, esta vez en calidad de llamada en garantía, para lo cual se opuso a las pretensiones. En su defensa, replicó los argumentos que plasmó al responder al escrito inicial como accionada. Formuló las excepciones de responsabilidad de un tercero, prescripción, pago parcial y la genérica.

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Radicación n.° 83444 La Aseguradora Confianza de Finanzas S.A. se abstuvo de pronunciarse acerca de las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó no constarle ninguno. En lo que atañe al llamamiento en garantía, manifestó que no se oponía a su condena en caso demostrarse la responsabilidad solidaria de la UIS. Propuso las excepciones de ausencia de solidaridad laboral, pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han transcurrido más de dos años de terminado el vínculo laboral y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

Primero: Condenar a la sociedad Worldwide Energy Investments Limited a pagar al demandante […], la suma de $84640.000 por concepto de salarios insolutos, suma que deberá ser debidamente indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: Condenar a la sociedad Worldwide Energy Investments Limited a pagar al demandante la suma de $39895.417, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser debidamente indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero: Absolver a Worldwide Energy Investments Ltda. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Cuarto: Absolver a las demandadas solidarias […] y los llamados en garantía […], de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación,

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Radicación n.° 83444 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si procedía el reconocimiento de la sanción moratoria, y si la UIS y Ecopetrol deben responder solidariamente por las condenas proferidas en primera instancia a favor del actor. Con tal objeto, indicó que eran hechos indiscutidos que entre el accionante y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo del 12 de marzo de 2010 al 20 de septiembre de 2012, que el último salario ascendió a la suma de $31740.000, y que

el cargo que aquel desempeñó fue el de director de HSEQ. Tras recordar que el a quo absolvió de la sanción moratoria al advertir que la omisión patronal en el pago de salarios en los últimos meses del contrato de trabajo estuvo enmarcada en los parámetros de la buena fe, señaló que en la contestación de la demanda se alegó una situación económica deficitaria conocida por el accionante, quien era socio de la empresa, lo que se acreditó con el balance general de la operación realizada en los años 2011 a 2012 (f.° 96), «donde se verifica […] un resultado operacional negativo»; y que ello justificó la ausencia de pagos salariales en favor del demandante en el segundo semestre de 2012.

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Radicación n.° 83444 Adicionalmente, indicó que, en el interrogatorio de parte, en lo pertinente, el actor sostuvo que constituyó la compañía junto a su hermano, otros familiares y unos amigos; que inicialmente fijaron su propio salario en $6000.0000, y al advertir resultados positivos, decidieron incrementarlo de una manera «exorbitante» a partir de enero de 2011, lo que se reflejó en los excesivos gastos de la empresa. Al respecto, expresó que tales circunstancias eran conocidas por el accionante en su calidad de miembro y directivo de la sociedad, «por lo que ahora no le es dable reconocer que fruto de su actuar la empresa se insolventó, motivo por el cual se evidencia que no es dable imputarle a la sociedad de la cual fue socio y miembro activo mala fe, pues

ello sería como admitir que pudiera alegarse su propia torpeza»; y que, por tanto, no podía alegar en su favor la omisión propia en el pago de salarios, y si era responsabilidad de un socio en particular, ello no se acreditó. En lo relativo a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol y de la UIS, tras citar el texto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL7789-2016, en la que esta Sala adoctrinó que, en aras de establecer el cumplimiento de los supuestos estipulados en la norma en cita, las labores que ejecute el contratista independiente deben ser afines a las del beneficiario; al igual que lo adoctrinado en la «CSJ rad. 39000 de 2013», en la que expresó que la solidaridad se presenta cuando la actividad que realiza el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario o

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Radicación n.° 83444 dueño de la obra, y además cuando constituye una función directamente vinculada a la explotación de su objeto social. En tal contexto, identificó las siguientes características de la relación jurídica que existió entre las codemandadas en solidaridad: (i) que la iniciativa que la UIS presentó a Ecopetrol se tradujo en la posibilidad de desarrollar un objetivo común a través de la cooperación interadministrativa, esto es, el de la formación de los estudiantes de la primera y de los funcionarios de la segunda; (ii) que ello condujo a que suscribiera un «convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos», cuyo objeto consistió en

«desarrollar conjuntamente bajo una estructura de cooperación […], un proyecto de campo escuela […]» que permitiría a las partes tener un campo de entrenamiento y de práctica para el personal de Ecopetrol y de los estudiantes de la universidad; (iii) que en aras del cumplimiento de lo acordado, la institución educativa invitó a terceros interesados en unirse al proyecto en calidad de aliados tecnológicos; (iv) que por ello, la UIS aceptó la propuesta que presentó Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, y a su vez, Ecopetrol consintió que dicha entidad fuera el aliado;

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Radicación n.° 83444 (v) que, en consecuencia, el 30 de diciembre de 2009 la UIS y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia suscribieron un convenio de alianza tecnológica sujeto a los lineamientos del convenio interempresarial de la universidad y Ecopetrol y a la Ley 1286 de 2009 y; (vi) el objeto de dicho pacto se contrajo al desarrollo científico y tecnológico del proyecto campo escuela, para lo cual el aliado de la institución educativa «se comprometió a adelantar las actividades y operaciones tecnológicas, investigativas, académicas, explorativas y de la perforación establecidas en dicho convenio, así como un mejoramiento en los programas y capacitación que ofrece la universidad». En lo relativo a los objetos sociales de las demandadas, indicó que el de Ecopetrol y la institución universitaria no tenían identidad, «como tampoco con la empresa Worldwide Energy Investments Limited Sucursal Colombia, porque valga la pena aclarar que la relación de causalidad que se debe tener es con quien lo contrató, que en

este caso fue la universidad y no Ecopetrol, aunado al hecho de que Ecopetrol no contrató a la universidad para la realización de una obra, sino que lo que existió entre ellos fue un convenio administrativo de carácter educativo, para capacitar de un lado a los estudiantes del centro universitario, y de otro a los trabajadores de dicha compañía, donde Worldwide Energy Investments Limited Sucursal Colombia fue vinculado como socio estratégico de la universidad para que contribuyera en el desarrollo de los

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Radicación n.° 83444 programas de formación ya referidos, dado su conocimiento en la exploración, explotación y manejo de yacimientos». Finalmente, expresó que si bien los objetos sociales de Ecopetrol y de la sociedad empleadora del accionante eran similares, la finalidad del convenio al que se vinculó esta última consistió en el desarrollo del programa científico y tecnológico de colaboración empresarial, que se desarrolló en un centro de entrenamiento académico y práctico para la industria petrolera, y en un ambiente de práctica para los estudiantes; que aun cuando ello demandaba producción de crudo, sus réditos se utilizaron para financiar al centro de formación e investigación. Además, la institución universitaria debió aliarse con un tercero que tuviera conocimientos especializados en la materia, lo que requería para concretar sus propósitos académicos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en consecuencia, condene a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del

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Radicación n.° 83444 Código Sustantivo del Trabajo y declare la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. y de la UIS. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, la Universidad Industrial de Santander y Ecopetrol S.A. El primero y el segundo se analizarán conjuntamente, dado que, aun cuando se dirigen por diferentes vías, tienen la misma finalidad y cuentan con argumentos complementarios. Por las mismas razones, de igual forma se abordará el estudio de los cargos tercero y cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 14, 22, 23, 57, 59 y 142 ibidem.

En la demostración, indica que no discute la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem, según la cual la demandada estaba en una difícil situación económica que conocía el actor. Refiere que la equivocación del Tribunal consistió en entender que las dificultades económicas de la sociedad accionada para justificar la falta de cancelación de los

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Radicación n.° 83444 salarios debidos la ubicaban en el campo de la buena fe que la eximen del pago de la suma resarcitoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, en contraste, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288 y CSJ SL16280-2014, esta Sala adoctrinó que dicha circunstancia no exonera de la sanción moratoria, porque los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas de su empleador, aunado a que los créditos laborales son de primera clase y excluyen a los demás.

VII. RÉPLICA El apoderado de Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia se opone a la prosperidad del cargo al considerar que adolece de errores de técnica.

Explica que, pese a que se encauza por la vía directa, el casacionista no esgrime ningún argumento jurídico, aunado a que olvida mencionar que el accionante era socio directivo de la sociedad enjuiciada, y que él era el encargado de pagar su salario «con lo cual se acredita la inexistencia de la mala fe por parte de mi representado». Añade que el recurrente también omite mencionar que la falta de liquidez de la empresa no fue el único motivo del que se valió el ad quem para excluir la conducta patronal de los parámetros de la mala fe. Ecopetrol S.A. también se opone al éxito del cargo, al afirmar que, al dirigirse por la senda de puro derecho, la censura debía aceptar todas las conclusiones fácticas a las

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Radicación n.° 83444 que arribó el juez de las apelaciones, entre otras, el haber dado «por probada la buena fe de la empleadora», soporte del fallo que no es posible derruir a través de la vía de violación directa de la ley. Asevera que, al confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal obvió la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el casacionista se equivoca en el planteo de la acusación cuando sostiene que en la sentencia confutada se le dio a dicha norma un alcance del que carecía. La Universidad de Santander no plantea en la oposición ningún reparo contra el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 14, 22, 23, 57, 59 y 142 ibidem.

Aduce que dicho quebranto se produjo por el error manifiesto de hecho de tener por demostrado, sin estarlo, que World Wide Energy Investments Limited sucursal Colombia obró con buena fe cuando omitió el pago de los salarios del accionante del 1.° de julio al 21 de septiembre de 2012.

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Radicación n.° 83444 Denuncia como pruebas apreciadas equivocadamente, los estados financieros de la empleadora y del interrogatorio de parte que absolvió el demandante. En la demostración, refiere que para la fecha en que se

produjo la renuncia del promotor del juicio, los estados financieros de World Wide Energy Investments Limited sucursal Colombia, no reflejaban que estuviera en estado de iliquidez, en alguna causal de liquidación, o en general cualquier eventualidad que impidiera forzosamente el pago de los salarios de aquel; y que además, tampoco se demostró que después de la terminación del contrato de trabajo, subsistiera el supuesto déficit monetario de la compañía que generara el incumplimiento de las mencionadas obligaciones. Indica que de lo declarado por el actor no se deduce que «él fuera el encargado de las finanzas de la empresa o que tuviera responsabilidad alguna en el pago de salarios, en los incrementos de éstos [sic], o que hubiera dado la orden de dejar de pagarlos […]», o que el incremento de los salarios desatara la caída de las finanzas de la compañía, o que ello se derivara de sus decisiones como socio. Expone que, contrario a ello, lo sostenido por el demandante fue que su cargo no tenía relación con el pago de acreencias laborales. Expresa que lo reflexionado por el ad quem contradice la tesis de esta Sala según la cual la sanción estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera

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Radicación n.° 83444 automáticamente, sino que debe analizarse la conducta del empleador para establecer si tuvo razones serias y fundadas para incumplir el pago de las acreencias laborales, y que dentro de ellas no es válido esgrimir la crisis económica de la empresa, según se plasmó en sentencias CSJ SL, 24 en.

2012, rad. 34288 y CSJ SL1680-2014.

IX. RÉPLICA El apoderado de World Wide Energy Investments Limited sucursal Colombia se opone a la prosperidad del cargo, al sostener que aun cuando se dirige por la vía indirecta, su demostración se asemeja más a un alegato de instancia, dado que omite puntualizar los supuestos yerros apreciativos y su incidencia en la sentencia confutada. Para soportar tal afirmación, cita las sentencias de esta Sala CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.

36684. Ecopetrol también se resiste al éxito del cargo, bajo el argumento que la conclusión fáctica del Tribunal estribó en que la compañía empleadora obró con buena fe al omitir el pago de salarios, y no, como lo refiere la censura, en que la compañía estuviese ilíquida o en alguna causal de liquidación. Indica, además, que la declaración de parte del actor no es prueba calificada en casación, dado que lo que expresó no es confesión por no haber beneficiado a su contraparte. La UIS no replicó el cargo.

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X. CONSIDERACIONES Al contrario de lo que sostiene la réplica, la Corte considera que los cargos reúnen los requisitos formales para su estudio de fondo. En el primero, orientado por la vía directa, el recurrente bien podía afirmar que es un error interpretativo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aducir que la crisis financiera de la empresa es

una razón legal válida para declarar improcedente la sanción moratoria, sin el examen correspondiente de la conducta del empleador. El segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, tiene la estructura legal requerida, ya que enuncia unos errores de hecho, las pruebas que, en su opinión, los propiciaron y un análisis probatorio crítico. Bajo la anterior precisión, a la Sala le corresponde establecer si la omisión patronal en el pago de salarios excusada en la crisis financiera de la empresa revela, por si sola, buena fe de la empleadora; y si el mismo parámetro de conducta se deduce en este particular caso, teniendo en cuenta que el demandante era socio de la compañía. Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador

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Radicación n.° 83444 demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la

debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. Ahora, si bien el Tribunal se equivocó al señalar que el déficit financiero de la compañía develaba la buena fe de la accionada al omitir el pago de los salarios del actor, ello es inane frente al quiebre de la sentencia controvertida, en tanto su otro pilar estribó en que la sanción moratoria era

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Radicación n.° 83444 improcedente porque el demandante en su calidad de socio no solo conocía la crisis de aquella, sino que además tenía capacidad de gestionar su propio salario. Al respecto, conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son

consustanciales (CSJ SL10126-2017). Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo. Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra. Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a

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Radicación n.° 83444 los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo. En tal panorama, cabe recordar que el Tribunal concluyó que, en el interrogatorio de parte, el accionante reconoció que en su calidad de socio de la empresa, estaba provisto de facultades para incidir en aspectos relacionados con su remuneración como trabajador, «por lo que ahora no le es dable reconocer que fruto de su actuar la empresa se insolventó, motivo por el cual se evidencia que no es dable imputarle a la sociedad de la cual fue socio y miembro activo

mala fe, pues ello sería como admitir que pudiera alegarse su propia torpeza»; y que, por tanto, no podía alegar en su favor la omisión propia en el pago de salarios, y que si era responsabilidad de un socio en particular, ello no se acreditó. En efecto, se tiene que sobre el particular, el accionante admitió circunstancias, tales como: (i) que junto a familiares y amigos advirtieron una posibilidad de negocio para la explotación de un campo de petróleo, y que luego de obtener los recursos necesarios para la inversión, constituyeron la sociedad Weil Group Energy Limited sucursal Colombia hoy World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia; (ii) que comenzando en condición de «socios; nosotros podíamos tener cualquier sueldo, pero decidimos $6’000.000»; (iii) que posteriormente, cuando la explotación del campo petrolero incrementó, aumentó su salario a $30000.000 pues «se hizo un análisis en algo justo, analizamos nuestras competencias y se fijó por

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Radicación n.° 83444 la parte administrativa de la empresa ese sueldo»; (iv) que puntualmente «hay un aumento de sueldo, en el cual todos los directivos de la empresa estaban de acuerdo, de $6’000.000 a $30’000.000, la parte administrativa de la empresa fue conocedora totalmente […]»; y (v) que dicho incremento lo autorizaron «los administradores de la empresa, el ingeniero Jairo Osorio, supongo que Agustín Blanco, de las personas que yo sepa porque yo trabajaba en campo». Lo anterior, pone en evidencia la conformación de una sociedad para el desarrollo de negocios específicos,

integrada por individuos vinculados por lazos de familia y de amistad; para su gestión se designaron unos administradores; y según lo explicó el demandante, en lo relativo a su propio salario, lo dispuesto por los accionistas como máximo órgano de dirección, reflejaba la voluntad de la sociedad, incluso por encima del ente administrativo. En tal dirección, era razonable colegir, como lo hizo el ad quem, que el mismo órgano directivo con intervención activa del accionante, poseía facultades administrativas concernientes a la gestión de los salarios, de modo que a él también le cabía responsabilidad en la omisión en el pago de sus salarios de julio, agosto y septiembre de 2012. Ello, por cuanto la junta de socios, de la que hacía parte el actor, poseía la potestad de incidir en la administración de los contratos de trabajo, al punto de que podían fijar y modificar libremente los salarios.

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Radicación n.° 83444 En consecuencia, la Sala no advierte un error manifiesto de hecho en la conclusión del ad q

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