CSJ - SL845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL845-2024 Radicación n.° 99421 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMILCE ESTHER PÉREZ VENERA, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sustituida por el
FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, representado por FIDUPREVISORA
S.A.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 99421 La hoy recurrente demandó a Electricaribe con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional plena, «no compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones», de manera retroactiva, a partir del 12 de febrero de 2009, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad previstos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 19891990, suscrita entre la Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, junto con la asunción de los beneficios correspondientes al status de pensionada establecidos en el
artículo 20 «servicio de energía» del Convenio Colectivo 1982, celebrado entre la Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Cesar, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. También solicitó que se declarara, entre otras: que el derecho pensional reclamado no fue conciliado ni compensado económicamente en el acuerdo conciliatorio de fecha 30 de diciembre de 1998; que el plan de retiro voluntario propuesto por Electricaribe y aceptado por la actora es ineficaz, por ser violatorio del contrato de transferencia de activos y convenio de sustitución patronal, suscrito entre la demandada y Electrocesar; que Electricaribe se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación deprecada desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por Electrocesar y que no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre
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Radicación n.° 99421 las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de esta demanda. Soportó lo pretendido, básicamente, en que: i) nació el 12 de febrero de 1955; ii) laboró para la Electrificadora del Cesar desde el 11 de marzo de 1974; iii) el 16 de agosto de 1998 Electricaribe sustituyó a Electrocesar; iv) el 24 de noviembre de 1998 Electricaribe lanzó un plan de retiro voluntario y un plan de pensión anticipada; v) se acogió al
plan de retiro voluntario; vi) Electricaribe no la favoreció con el plan de pensión anticipada, mismo que exigía un mínimo de 15 años de servicios y 45 de edad; vii) la finalización de la relación laboral se protocolizó mediante acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 1998; viii) su retiro de la empresa sustituta ocurrió el 31 de diciembre de 1998; ix) su edad para la fecha del retiro era de 43 años; x) el tiempo de servicio acumulado equivale a 24 años, 9 meses y 20 días; y xi) el salario devengado en el último año de servicios fue de $1.005.190. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora (folios 318 a 343) y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle, en su mayoría. Sostuvo que la norma convencional cobijó únicamente a los trabajadores de la empresa, es decir, a aquellos «cuyo contrato se encontrara vigente al momento de cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por la mencionada convención». Además, señaló que el contrato de trabajo de la demandante terminó por mutuo acuerdo entre las partes, mediante acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa
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Radicación n.° 99421 juzgada, por lo que aquella dejó de ser trabajadora de la demandada «y por tanto dejo (sic) de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa», de manera tal que no podía acceder a ninguno de los beneficios establecidos en el convenio colectivo para sus trabajadores. Formuló las excepciones de inexistencia de la
obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de diciembre de 2017, declaró no probada la excepción de cosa juzgada; se abstuvo de resolver sobre la excepción de prescripción y declaró probadas las restantes excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, sin costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Gravó con costas a la parte actora.
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Radicación n.° 99421 Centró el problema jurídico en dilucidar sí la demandante causó el derecho a la pensión de jubilación reclamada y, por tanto, el acuerdo de retiro voluntario suscrito por las partes era nulo por objeto y causa ilícitas. Dijo que sobre la interpretación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, ya se había pronunciado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1312022. Señaló que en el expediente reposaba el mentado acuerdo colectivo (folio 103) y la nota de depósito respectiva
(folio 113). Luego, reprodujo su artículo 5, para sostener que «La regla transcrita es clara al señalar que el derecho a la pensión se adquiere si se reúnen los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia del vínculo laboral. Pues, interpretada según su tenor literal o de forma sistemática, no permite entender que el trabajador puede cumplir la edad después de retirado del servicio o que la edad sea una condición solamente para la exigibilidad de la pensión. Al contrario, la edad de 54 años es un requisito concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, como lo ha concluido la jurisprudencia arriba transcrita. Obsérvese, que la regla señala que jubilará a los trabajadores que laboren, lo que no permite entender que también jubilará a los trabajadores que ya no laboren». Concluyó que la actora, en su calidad de trabajadora de las demandadas, no causó el derecho a la pensión, pues no cumplió la edad de 54 años, ya que «nació el 12 de
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Radicación n.° 99421 febrero de 1955 (f. 44) y cuando suscribió el acuerdo de retiro voluntario (30 de diciembre de 1998) tenía 43 años, 10 meses y 28 días. Esto es, no contaba con la edad de 54 años para causar la pensión. De modo que no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación, por lo que dicho acuerdo no desconoció derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto, resulta valido». Finalmente, arguyó que «No es cierto que el Convenio de Sustitución Patronal y el Contrato de Transferencia de
Activos prohíben la celebración de planes de retiro voluntario. Pues en esos documentos nada se dice al respecto. Nótese, que en esos convenios no se expresa que la demandante debía ser pensionada y no podía ser parte de un plan de retiro. Además, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (Sentencia SL1275-2016) señaló que los planes de retiro voluntario impulsados por el empresario son válidos y no pueden viciar el consentimiento del trabajador que acepta de manera libre y espontánea».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «convertida en sede de instancia, CASE integralmente la sentencia del Ad-Quem y en sede de instancia deje sin efectos la sentencia de fecha
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Radicación n.° 99421 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su reemplazo, declare prósperas en su integridad las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta los artículos «1°, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS», a causa de
los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula DECIMO (sic) QUINTO de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1989-1990. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no encontrarse vinculada laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cincuenta y cuatro (54) años. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre la extinta ElectroCesar S.A. ESP., y sus trabajadores, vigente durante los años 1989-1990 se extrae del Inciso 1° de la norma convencional, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicio y edad, mientras esté en vigor el vínculo laboral. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 5° de la
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Radicación n.° 99421 Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1989-1990 que se invoca como fuente de la pensión convencional pretendida, asigna beneficios pensionales a los trabajadores de la Electrificadora del Cesar de acuerdo a sus cargos o funciones, revelando que la empresa dispone de un organigrama de funciones para la gestión interna o de tipo administrativo, que
corresponde al trabajo que encaja dentro de «atmósfera» o «límites físicos» de sus instalaciones, y otro, para la gestión externa u operativa que corresponde a funciones de campo de acuerdo a los perfiles y tareas técnicas de una Electrificadora. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión los trabajadores que laboren dentro de ella, se refieren exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad demandada, y no a sus extrabajadores. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente en su condición de trabajadora ocupaba un cargo dentro de «atmósfera» o «límites físicos» de las instalaciones de ElectroCesar, y hacía parte de los trabajadores que laboraron dentro de ella. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que ningún término del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo citado, permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cumplimiento de la edad de 54 años es un presupuesto necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso la convención colectiva, en lo que atañe a la pensión de jubilación, no se aplica a los ex trabajadores. 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que, si bien por vía jurisprudencial se ha enseñado que tales efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, sólo ocurre si las
partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es en caso en relación con el inciso 1° del artículo 5° de la Convención Colectiva. 11.- Dar por demostrado sin estarlo, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 2005 de conformidad con el parágrafo transitorio 3° de la citada enmienda constitucional la mentada convención colectiva de trabajo que venía surtiendo efecto desde antes de la entrada en vigencia extendió su vigencia hasta el 31 de junio de 2010,
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Radicación n.° 99421 fecha límite para la que la accionante debía cumplir con los presupuestos de estructuración de la pensión convencional aquí reclamada. 12.- Dar por demostrado sin estarlo, que al no cumplir el requisito de la edad a más tardar el 31 de junio de 2010 y dentro de la vigencia de su contrato de trabajo, por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, no se encontraban vigentes a la fecha de la edad de 54 años de la demandante -13 de mayo del 2011-, ni la ligazón contractual, ni tampoco la aludida convención colectiva pensional. 13.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Plan de Retiro Voluntario resulta lícito y conserva su eficacia. 14.- Dar por demostrado sin estarlo, que resulta claro que la actora no logró satisfacer en tiempo los presupuestos convencionales para acceder a la pensión que reclama, motivo
más que suficiente para dar al traste con su aspiración jubilatoria. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que por mandato del parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la recurrente mantiene y se le extienden los beneficios excepcionales del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, no siéndole aplicable la extinción de los derechos convencionales de orden pensional que contempla el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Como pruebas apreciadas erróneamente señala la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1989-1990 y el convenio de sustitución pensional. En la demostración del cargo transcribe el artículo 5 del mentado acuerdo colectivo, para enseguida sostener que el Tribunal «incurrió en el denominado error de hecho por “Falso juicio de identidad” en razón a que el A-Quem (sic), al interpretar el contenido del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, le recortó apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), y le adicionó circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), transformando o cambiando el
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Radicación n.° 99421 sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación) de la expresión “...jubilará a los trabajadores que laboren dentro de ella...”
entendiendo que la norma se refiere a los trabajadores que alcancen la edad de 54 estando en vigencia su contrato de trabajo, cuando lo que expresa la norma convencional es, que sus cargos se ejerzan dentro de (sic) área física de la empresa. Desatinos con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma». Esgrime que la cláusula convencional controvertida asigna beneficios pensionales a los trabajadores de Electrocesar de acuerdo a sus cargos o funciones, «revelando que la empresa dispone de una Planta de personal con funciones para la gestión interna o de tipo administrativo, que corresponde al trabajo que encaja dentro de “atmósfera” o “límites físicos” de sus instalaciones, y otro, para la gestión externa u operativa que corresponde a funciones de campo de acuerdo a los perfiles y tareas técnicas de una Electrificadora. Por lo que no debe entenderse como un requisito de causación del derecho permanecer ligado contractualmente con la empresa hasta el cumplimiento de la edad». A continuación, manifiesta que «si la decisión adoptada por el Juez plural desconoce los precedentes judiciales verticales de la Corte Constitucional en las sentencias SU-241-2015, SU-113-2018, SU-267-2019 y SU445-2019, con fundamento en los anteriores pronunciamientos emitidos por la guardiana de la
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Radicación n.° 99421 constitución, deviene en palmario el derecho reclamado, por cuanto cumple los requerimientos exigidos por la norma, esto es: i) la existencia de la norma convencional que ampara el
derecho (cláusula veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989-1990), ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (54 años), sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación». Recuerda lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1240-2019 e indica que esta Sala «no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU113-2018 y CC SU-267-2019, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal», de manera tal que, en el recurso extraordinario se autoriza el análisis del instrumento colectivo no solo como prueba, sino también, como fuente de derecho. En tal sentido, alega que el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos denunciados, porque: «i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST, limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a aquél, que las partes contratantes, pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CN, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el
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Radicación n.° 99421 precedente constitucional, sobre la naturaleza de las
convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado. Por lo que los argumentos determinantes de la sentencia recurrida resultan insostenibles desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de una de las partes, la cual dispone de un poder dañino de afectación de relevancia constitucional». Advierte que el derecho al debido proceso «fue desconocido tanto por el a-quo como por el Ad-Quem en sus respectivas instancias, dado que antes de establecer su decisión, está obligado a agotar un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación. El Código Sustantivo del Trabajo no hace mención a este procedimiento previo, pero ello no es óbice para exigir su agotamiento, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”. Por tanto, la sola definición clásica de “Trabajador” o “Trabajadores” no es suficiente para excluir a los extrabajadores». También resalta que «tanto el A-quo como el AD-Quem dieron un alcance desfavorable a la disposición convencional», pues entendieron que los beneficios prestacionales que aquella prevé son aplicables solo a los
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Radicación n.° 99421 trabajadores vinculados, «cuando lo que afirma es que son
predicables de todos sus trabajadores», esto es, tanto los que tienen la relación laboral vigente como los que no. Por último, copia pasajes de las sentencias de la Corte Constitucional SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019.
VII. RÉPLICA La opositora le achaca al cargo defectos técnicos insuperables, tales como: i) defectuoso alcance de la impugnación; ii) no indicar el sub-motivo de violación correspondiente a la senda elegida; iii) no individualizar de manera correcta las pruebas que presuntamente se apreciaron con error; y iv) cuestionar errores de hecho en los que incurrió el a quo.
En cuanto al fondo de la acusación, señala que en el fallo de segunda instancia se analizó de manera conjunta todo el acervo probatorio, en especial, la convención colectiva, el documento de identidad de la actora y el acuerdo de retiro voluntario, «resultando diáfano afirmar que no existió prueba alguna por apreciar y adicional a ello que las mismas fueron valoradas de manera coherente, por ello es importante señalar que los jueces de instancia tienen la libre apreciación de las pruebas conforme al artículo 61 del CPTSS». Enseguida, transcribe fragmentos de la sentencia CSJ
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Radicación n.° 99421 SL361-2023, con el fin de demostrar que la intelección realizada por el ad quem al momento de valorar las pruebas denunciadas por el casacionista se realizó de manera correcta. Remata, entonces, en que el Tribunal «no incurrió en ningún error al momento de valorar y entender el contenido
del texto convencional, como tampoco transgredió o se apartó de la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando el (sic) HH Corporación, como quiera que como bien se indica en la jurisprudencia anterior, cada texto convencional tienen (sic) sus propias particularidades y por ende existen conclusiones distintas de cada texto, en consecuencia, como se ha venido reiterando se mantiene la legalidad y acierto de la presente sentencia».
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reproches de orden técnico achacados por la empresa replicante al único cargo de la demanda de casación, importa a la Sala destacar que, primero, no fija la recurrente un alcance a su impugnación inequívoco y expreso, dado que, desconoce el hecho de que no es posible que la sentencia del Tribunal sea casada por la Corte «en sede de instancia», pues la única función que compete a esta Corporación en sede de segunda instancia es la de dictar la providencia que deba remplazar a la que fuere total o parcialmente casada, esto es, la que confirme, revoque, adicione o reforme la del Juzgado. Empero, tal defecto aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación puede
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Radicación n.° 99421 ser superado fácilmente por la Sala, de manera que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el juzgado, que le resultó totalmente adverso. Segundo, como acertadamente lo hace ver la opositora, la censura dirige el cargo por la vía indirecta, cuya
modalidad propia es la aplicación indebida de la ley, lo cual omite señalar la recurrente. Y tercero, dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los jueces del circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos. Precisado lo anterior, y sin necesidad de seguir ahondando en los dislates técnicos en que incurre la censura, los cuales, en todo caso, resultan superables por la Sala, se advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que la demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998; (ii) que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiaria de la Convención Colectiva de
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Radicación n.° 99421 Trabajo 1989-1990 suscrita entre la desaparecida Electrificadora del Cesar S.A. y Sintraelecol (Subdirectiva Cesar); y (iii) que cumplió los 54 años de edad el 12 de febrero de 2009, cuando ya no era trabajadora activa de la pasiva. Así pues, el punto central en discusión radica en determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho --como lo entendió el
Tribunal--, o de exigibilidad para su disfrute. Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice de su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
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Radicación n.° 99421 Ahora bien, el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 (folios 103 a 112 del Cuaderno del Juzgado), contentivo del derecho pretendido consagra: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. jubilará a los Trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad. Parágrafo I. Los Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores,
Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos que desempeñen o hayan desempeñado por Siete (7) años en dichos cargos y continúen al servicio de la Empresa se continuarán jubilando con Quince (15) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. Los Trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este Parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada. Parágrafo II. Los Trabajadores que desempeñen el cargo de Linieros a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan Cincuenta (50) años de edad, y en el mismo cargo los Veinte (20) años de servicio. Los que se vinculen con posterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de […] (1989) se jubilarán conforme a la regla general indicada en este Artículo. En todos los casos, el monto de la pensión será del […] (75%) del salario. En este lapso la Empresa no trasladará para otro cargo a los Linieros sin la aceptación expresa de estos. Sobre la apreciación e interpretación de la cláusula convencional objeto de análisis, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en la sentencia CSJ SL131-2022, donde al estudiar un asunto de idénticos contornos al aquí debatido, seguido contra la misma demandada, así reflexionó la Sala:
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Radicación n.° 99421 Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó exclusivamente en favor de quienes ostentaran la calidad de «Trabajadores que laboren dentro de ella» --la Electrificadora del Cesar S.A.--, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se deprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción o aún en contexto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral. Debe destacarse este último presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (inciso primero), como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la empresa y, por lo mismo, en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado. Nótese que la disposición en mención utiliza la expresión «Trabajadores que laboren dentro de ella», la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, permite entender que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que así pueda hablarse de un derecho adquirido. Y si se hiciere el raciocinio con la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, como en verdad corresponde, en la
medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma, ello a nada distinto a lo ya dicho conduciría, pues, como con atino lo estableció el Tribunal, los parágrafos primero y segundo de la norma extralegal si bien consagraron presupuestos de edad distintos «a la regla general» contenida en el inciso primero, como son: en cualquier tiempo (Parágrafo I) y 50 años (Parágrafo II), no puede pasarse por alto que tales previsiones no resultan aplicables a la situación de la actora, pues aquella no acreditó haberse desempeñado en alguno de los cargos expresamente descritos en los citados parágrafos: «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos», más aún cuando en esta sede extraordinaria aquella indicó (error de hecho n.° 6) haberse desempeñado en el cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, por manera que, sin hesitación alguna, debía atenerse al cumplimiento de la edad de 54 años prevista como regla general, en vigencia, como ya se indicó, del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 99421 Al respecto, bien vale la pena señalar que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, para quienes como a la actora les era aplicable la regla general prevista en el inciso primero de la cláusula convencional, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, como, en efecto, sí sucedió con un grupo
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