CSJ - SL846-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL846-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL846-2022 Radicación n.° 88715 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA ROJAS HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A.,
PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.
A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a los doctores, Juan Francisco Hernández Roa con Tarjeta Profesional n.º 35.277 del CSJ, como apoderado principal de la Administradora de Fondo de
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Radicación n.° 88715 Pensiones y Cesantías, Protección S. A. y Luis Enrique Salinas López con Tarjeta Profesional n.º 186558 del CSJ, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos que obran en el expediente digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Liliana Rojas Henao demandó a Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara, conforme la demanda y su subsanación, la ineficacia del
traslado al régimen de ahorro individual (RAIS), concretado primero en aquella y luego, en la segunda, en atención a la omisión al deber de información en que incurrieron esas administradoras de pensiones. En consecuencia, requirió: i) que se condenara a Protección S. A., a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS): ii) se ordenara a esta última a tenerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), sin solución de continuidad desde el 1° de julio de 1982 y, iii) se impusieran costas. Relató que se afilió al ISS el 1° de julio de 1982 y cotizó de 734 semanas; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su vinculación a éste se encontraba activa; que el 26 de julio de 1996 se pasó a Colfondos S. A.; que al momento del traslado, el asesor de la AFP no le informó que su mesada
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Radicación n.° 88715 pensional sería inferior a la recibida en el RPMPD; que no se elaboró una proyección incluyendo el valor del bono pensional; que por el contrario, se le comunicó que el ISS se iba a liquidar y que en el RAIS se podía jubilar a cualquier edad pero sin explicarle la afectación que esto tendría sobre la mesada; que no se le dieron a conocer las desventajas del RAIS y se entregaron datos parcializados a fin de concretar su migración y recibir la comisión.
Aseguró que con posterioridad, se vinculó a Protección
S. A.; que el 19 de febrero de 2009, estando afiliada a este último fondo privado, cumplió los 47 años; que esta AFP nunca le asesoró sobre la oportunidad de regreso al RPMPD que tenía antes de cumplir los 47 años, ni de la prohibición legal de migración entre regímenes que existía a partir de esta.
Afirmó que en la actualidad contaba con más de 1732,43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que el 30 de octubre de 2017, radicó derecho de petición ante Colfondos S. A. solicitando la invalidación de la afiliación; que en esa misma calenda, radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones; que el 30 de octubre y el 17 de noviembre, Colpensiones y Colfondos S. A., respectivamente, lo negaron (f.° 3 a 15, 82 a 87, 103 a 123, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación al ISS, aunque aclaró que fue desde el 1° de septiembre de 1982; el cúmulo de semanas aportadas a esa
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Radicación n.° 88715 aseguradora y su estado activo para el 1° de abril de 1994; la solicitud de traslado al RPMPD y la contestación negándolo. Agregó que lo demás no era cierto o no le constaba por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho para regresar al RPMPD,
prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas de instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público y la innominada o genérica (f.º 143 a 150, ibidem). Protección S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la afiliación actual de la reclamante, su vinculación para el momento en que cumplió los 47 años y las semanas con las que contaba en la actualidad. Aclaró que en la nueva asesoría realizada el 14 de enero de 2009, le informó a la afiliada que tenía como fecha límite el 18 de febrero de 2009 para trasladarse al RPMPD y le efectuó una proyección de las posibles mesadas entre uno y otro régimen; que esos estudios se basaron en la información aportada para ese momento y se le indicó que los cálculos podían variar sustancialmente con el tiempo por su salario, estado civil y número de hijos. Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por referirse a terceros.
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Radicación n.° 88715 Propuso como excepciones de mérito las de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación de la AFP, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 170 a 175, ib). Colfondos S. A., con Memorial de 19 de marzo de 2019, manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda y reconoció los fundamentos de hecho allí expuestos, sin imposición de costas (f.° 186, ibidem). En audiencia de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPTSS, el juzgado declaró ineficaz el allanamiento propuesto por Colfondos S. A. por no cumplirse los presupuestos de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 99 del CGP (acta de f.° 202 a 206, en relación con el CD f.° 201, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho solo a favor de Colpensiones y AFP Protección S. A. (acta de f.º 202 a 206, en relación con el CD f.° 201, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 88715 Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de la demandante, el 13 de agosto de 2019, confirmó la decisión del juzgado. Precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro régimen, cada cinco años, contados desde la selección inicial; que por razones financieras y de estabilidad de aquel, dicha norma y el
artículo 1º del Decreto 3800 del 2003 limitaron este derecho cuando al afiliado le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha en que entró en vigencia la primera normativa, quienes conservarían la posibilidad de regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo; que esta restricción fue declarada exequible en la sentencia CC C1024-2004, reproducida en la CC C062-2010. Señaló que, en el caso de la actora, para la entrada en vigencia del nuevo subsistema pensional, tenía menos de 15 años de cotizaciones y por ello no era viable su traslado al RPMPD en cualquier tiempo; que quedó demostrado que su afiliación al RAIS cumplió los requisitos sustanciales exigidos para ese momento, ya que se le brindó la información pertinente y las aseguradoras privadas no estaban obligadas a brindar «buen consejo» ni «doble asesoría». Afirmó que la afiliación quedó demostrada con la firma del formulario por parte de la demandante (f.º 63, ib.); que la
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Radicación n.° 88715 información suministrada se acreditó con la confesión que hizo en el interrogatorio de parte (min. 33:09 del cd n.º 3, ibidem); que, en este último, la reclamante señaló que el asesor le dio a conocer los altos rendimientos que obtendría en el RAIS y las posibilidades de obtener una pensión anticipada y de heredarla. Aclaró que, aunque la demandante no había sido
interrogada por Colfondos S. A., sino por Protección S. A., lo dicho era fundamento y motivación del traslado del régimen y su permanencia en el RAIS. Explicó que si bien la jurisprudencia en otros casos, había examinado si las AFP dieron información detallada sobre las consecuencias negativas que acarreaba el traslado; que, en este caso, la actora no se encuadraba en esa situación, pues no pertenecía al régimen de transición y para el año 1996, fecha en que se dio el traslado, le faltaban más de 22 años para cumplir la edad de acceso a la pensión en el RPMPD, es decir, no se sabía, cuál iba a ser el valor de la prestación. Apuntó que de las pruebas allegadas tampoco se deducía un vicio del consentimiento; que las condiciones en que se causa la pensión en cada régimen estaban definidas en la ley y era esta la que definía la posibilidad de traslado y los beneficios que se otorgaban en uno u otro; que la ignorancia de la ley o su interpretación equivocada constituía un error de derecho según lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, pero no tenían el alcance de viciar el consentimiento.
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Radicación n.° 88715 Señaló que en el presente caso, era claro que la demandante reiteró su voluntad de afiliación a RAIS, incluso al suscribir diferentes afiliaciones entre fondos privados; que inicialmente en 1996 se vinculó a Colfondos S. A. (f.º 63,
ibidem) y luego, en 1997, lo hizo a Protección S. A. (f.º 176, ib), ratificando su voluntad de pertenencia al RAIS; que, además, el 14 de enero de 2009, recibió una re asesoría y en esta se le advirtió la fecha límite para decidir su retorno y vinculación a Colpensiones (f.º 177, ibidem); que pese a ello, no optó por migrar oportunamente al régimen que alega como más conveniente. Indicó que de las pruebas allegadas al plenario no podía concluirse que a la asegurada se le hubiera engañado; que tampoco se le podía exigir a los fondos privados que aportaran pruebas de no haber actuado con dolo; que la simulación realizada por un asesor particular en el 2018, aportada al expediente, tampoco era indicativa de un engaño de la AFP pues se hizo con fundamento en hechos que no habían ocurrido para el año del traslado y su contenido no era legible en los cálculos realizados para el RPMD. Agregó que si bien para el año 2009 (f.º 178, ibidem), Protección S. A. realizó una simulación pensional en la que resultaba clara la conveniencia de permanecer en el RAIS, pues obtendría una mesada superior a la del RPMPD, esta proyección no era definitiva dado que no estaba totalmente consolidada; que no se aportó prueba con la que se pudiera hacer el comparativo en ambos regímenes pensionales al día
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Radicación n.° 88715 de hoy, a fin de determinar si existía un perjuicio o diferencia
pensional. Esgrimió que en la proyección pensional que allegó la actora no se observaba el valor de la mesada que tendría en Colpensiones (f.º 76 a 78, ib), pero si el monto de la que sería en el RAIS para el 19 de febrero de 2018, cuando cumplió los 57 años, valor que coincidía con la proyección que se hizo en el 2009. Aseveró que la demandante tuvo una nueva oportunidad informada de retractarse del cambio en el 2003, a raíz de la expedición del Decreto 3800 de 2003; que cada régimen tenía aspectos favorables o desfavorables frente al otro, por lo que al afiliado se le daba la posibilidad de escoger, pero una vez seleccionado estaba sometido a las restricciones de traslado que se mencionaron y que validó la Corte Constitucional; que esta opción no se podía inhabilitar vía jurisprudencial asumiendo, de manera equivocada, que los errores de derecho viciaban el consentimiento de quien celebrara un acto jurídico o imponiendo retroactivamente a las AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban para el momento en que se perfeccionó (acta de f.º 212 a 220, en relación con el CD f.º 211, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión
del juzgado y en su lugar, conceda las pretensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y pasan a estudiarse de manera conjunta, pues pese a dirigirse por senda distinta, acusan la violación de similar acervo normativo, persiguen idéntico fin y se soportan en fundamentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 48, 53 y 83 de la CP; 11 del Decreto 692 de 1994; 1°, 2°, 3°, 4°, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; 4° de la Ley 169 de 1896; 97 del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4° y 12 del Decreto 720 de 1994 y 9°, 10, 14, 16, 19 y 21 del CST.
Afirma que el Tribunal ignoró el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 porque cuando se atenta contra la libertad de escogencia de régimen, esa disposición prevé la aplicación no solo de multas sino la ineficacia de la afiliación; que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, exige que la
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migración entre regímenes se haga de manera libre y voluntaria. Explica que esa libertad y voluntad además debía estar precedida de un consentimiento informado; que para su materialización obligaba a las AFP a dar observancia a los deberes que le fueron impuestos en diversos preceptos reglamentarios como el 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), más el 4° y 15 del Decreto 656 de 1994 y el 4° y 12 del Decreto 720 de 1994; que entender lo contrario, como lo hizo el segundo sentenciador, era contrariar los objetivos del sistema general de pensiones y violar el principio de igualdad. Precisa que el juez de alzada incurrió en yerros jurídicos al considerar: i) que la eficacia del traslado esta solventada con el acatamiento de requisitos puramente formales en la afiliación; ii) que las reglas de la ineficacia no eran aplicables a su caso por no tener un derecho consolidado, una expectativa legítima o ser beneficiaria de la transición; iii) que debía acreditar la existencia de un vicio del consentimiento al momento del traslado; iv) que no se podía invalidar el traslado vía judicial. Plantea que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar, entre otras, en las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4360-2019, CSJ S1452-2019 y CSJ SL373-2020 que para validar la eficacia del traslado, no es suficiente otear los requisitos formales de los actos jurídicos, como se trataría de la firma en el formulario de afiliación; que al hablarse de un
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Radicación n.° 88715 tema de complejidad técnica y relevancia social, le correspondía a la AFP solucionar la asimetría de la información; que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ante la ausencia de pruebas que evidencien un consentimiento informado, los jueces deben declarar la ineficacia de la afiliación o traslado. Acentúa que también en esos pronunciamientos se dejó consignado que la declaratoria de ineficacia del traslado no pende de la existencia de un derecho consolidado o una mera expectativa, sino simplemente cuando exista omisión en los deberes de información y buen consejo por parte de los fondos pensionales; que la carga de probar está en cabeza de las administradoras de fondos pensionales ya que son estas quienes deben documentar que brindaron información clara, oportuna, suficiente y veraz. Acota que lo referido, evidencia que el juez colectivo incurrió en los errores que se le endilgan por desconocimiento de los preceptos legales, que ordenaban la información previa, como elemento de un consentimiento informado de ese acto jurídico (demanda de casación, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 287 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4° y 12 del Decreto 720 de 1994 y «como medio» el 2°, 40, 51, 53, 60, 61 y 145
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Radicación n.° 88715 del CPTSS;164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del CGP. Señala que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de LILIANA ROJAS HENAO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS constituyó un acto libre y voluntario.
2. No dar por probado, estándolo, que la afiliación de LILIANA ROJAS HENAO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS no constituyó un acto informado.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la hoy administradora COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS brindó a LILIANA ROJAS HENAO una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional.
4. Dar por probado, sin estarlo, que la administradora PROTECCIÓN S. A. le brindó a LILIANA ROJAS HENAO una información clara, veraz, suficiente y comprensible antes del cumplimiento de sus 47 años.
5. Dar por probado, sin estarlo, que LILIANA ROJAS HENAO contó con la información necesaria sobre las condiciones, riesgos, ventajas y desventajas de pertenecer a cualquiera de los
regímenes pensionales antes del cumplimiento de los 47 años. Dice que lo anterior se configuró por equivocación en la apreciación: i) del Formulario de vinculación a Colfondos S.
A. de 26 de julio de 1996 (f.º 63, cuaderno principal); ii) del formato de afiliación a Protección S. A. del 19 de julio de 1997
(f.º 176, ibidem); iii) del interrogatorio de parte que absolvió, en grado de confesión (cd audio audiencia primera instancia); iv) del memorial de allanamiento de Colfondos S. A.; v) de la re asesoría pensional de 14 de enero de 2009 (f.º 177 y 178, cuaderno principal).
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Radicación n.° 88715 Asegura que el colegiado incurrió en los dislates enlistados al manifestar que se le brindó la información suficiente para cambiar de régimen de pensiones y que prueba de ello eran los formularios de afiliación a Colfondos y a Protección S. A., así como el interrogatorio de parte que rindió. Precisa que, de esas pre formas, contrario a lo indicado por la segunda instancia, no es posible extraer el cumplimiento del deber de información y asesoría por parte de las administradoras de pensiones, pues además de sus datos básicos, solo contienen leyendas o impresiones que no dan cuenta que se le hubiesen dado a conocer las características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales y las consecuencias del traslado. Apunta que el juez de alzada de manera deliberada omitió el memorial de allanamiento a las pretensiones que
efectuó Colfondos S. A. y desconoció sus implicaciones probatorias, pese a que fue un documento formalmente incorporado al expediente y de conocimiento de las partes; que la re asesoría pensional de 2009, lejos de ser un saneamiento a la omisión de información inicial, como lo consideró el juez plural, es una prueba fehaciente del engaño que sufrió, pues de esta no es posible inferir información sobre las condiciones, ventajas o desventajas de cada régimen. Arguye que la documental en cita, solo evidencia que se
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Radicación n.° 88715 le informó sobre la imposibilidad de traslado con posterioridad a los 47 años, pero no da cuenta de las razones por las que le hubiere favorecido retornar al ISS; que por el contrario, en esta nueva asesoría, se le informó que le convenía quedarse en Protección S. A. y se le realizó una simulación para cuando cumpliera los 57 años, en la que se indicó que obtendría una mesada de $2.062.792, equivalente a un 88,72 % del IBL pensional, mientras que en Colpensiones ascendería a $1.817.232, es decir, el 78,2 % del IBL. Agrega que aunque el Tribunal justificó la realidad probatoria indicando que faltaban 21 años para alcanzar los 57 años, no existe prueba que avale cómo bajo el RAIS podría haber alcanzado un porcentaje cercano al 90 % del IBL pensional y menos aún una reducción en las diferencias tan amplias entre el año 1996 y 2018, de las tasas de reemplazo; que si para el Tribunal resultaban ilegibles los cálculos
efectuados en el 2018 por el actuario privado, pudo remitirse a la demanda en la que se transcribieron y, en todo caso, estaba en la facultad de realizar los propios. Afirma que conforme a la jurisprudencia desarrollada en la materia: i) existe una inversión de la carga probatoria en virtud de la cual a los fondos privados les corresponde acreditar el acatamiento del deber de información a través de elementos objetivos que permitan establecer que los datos suministrados fueron suficientes, comprensibles, transparentes y oportunos; ii) que este deber es ineludible y aplicable a las actuaciones de las administradoras desde su
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Radicación n.° 88715 nacimiento, conforme el Estatuto Orgánico Financiero; iii) que su omisión no puede ser saneada por el transcurrir de los años y menos aún a través de la firma de pre formatos. Refiere que el Tribunal se equivocó al derivar una confesión a partir de las respuestas dadas por ella en el interrogatorio de parte, porque realmente no tienen tal condición; que al escuchar lo contestado se extrae una situación contraria a la que se tuvo por acreditado, pues no da cuenta del suministro de información sobre las ventajas y desventajas de cada régimen, ni de una proyección comparada de los mismos, los riesgos del traslado, la entrega de un plan pensional o el reglamento de la AFP, etc. Añade que para dar por acreditado el deber de información no era suficiente que los fondos demandados le hubieran hablado sobre los rendimientos, la posibilidad de una pensión anticipada o la posibilidad de heredar los dineros acumulados; que era necesario indicar cuáles eran
las condiciones en que esos beneficios podían alcanzarse e indicar toda la información necesaria para que adoptara una decisión libre, voluntaria, bajo los parámetros del consentimiento previo e informado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, señala que no están llamados a prosperar porque sobre las AFP no recae un régimen de responsabilidad objetiva; que la
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Radicación n.° 88715 obligación de asesorarse también es del afiliado y no exclusivamente del fondo privado, por cuanto el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, es decir, su esfera de control no está solo a cargo de aquellas entidades. Acota que con el caudal probatorio se demostró que la afiliación de la demandante al RAIS se sujetó a los presupuestos legales vigentes para la época del traslado y los requisitos de validez del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitían manifestar su voluntad a través de documentos pre impresos; que no existía duda sobre conciencia plena que tuvo la reclamante para firmar el formato, quien además no era beneficiaria de la transición, ni tenía una expectativa legítima protegible, en los términos de la sentencia CC C1024-2014. Señala que, para acreditar el consentimiento de los afiliados, entre los años 1994 a 2016 no se exigía requisito diferente a la suscripción del documento de vinculación; que imponer cargas no previstas para aquella época, se torna de
imposible cumplimiento; que es a la parte afectada a quien le corresponde aportar los medios demostrativos del vicio del consentimiento capaz de anular el acto jurídico. Refiere que no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento por error de hecho porque no fue presionada para suscribir el traslado; que el error de derecho no afecta este y, en todo caso, la acreditación estaba a cargo de la parte que la alegaba; que el examen de la situación implicaba
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Radicación n.° 88715 verificar el comportamiento asumido por las partes ante el negocio jurídico, sin perder de vista los principios de buena fe; que en este caso, la demandante, durante 15 años no realizó diligencia alguna tendiente a corregir el supuesto error de traslado al RAIS, sin que por ello pueda ahora alegar la existencia de un vicio del consentimiento (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). Protección S. A. señala para confutar ambos cargos, que basta con remitirse a la sentencia CC C1024-2004, que declaró exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que es improcedente casar la decisión, pues se trasgrediría lo previsto en materia de cosa juzgada constitucional en los artículos 243 de la CP y 48 de la Ley 270 de 1996. Resalta que no se probó la existencia de vicios del consentimiento y, por el contrario, la firma del formulario de afiliación revela que el traslado se dio de forma libre, espontánea y sin presiones, circunstancia que además se
ratificó con el interrogatorio de parte de la actora; que este último medio de prueba además demostraba que a la asegurada se le brindó información sobre la rentabilidad, la pensión anticipada y la posibilidad de heredar el capital ahorrado; que tampoco era desacertado que le hubiese indicado que el ISS se iba a acabar, porque finalmente esta entidad se liquidó y fue la Nación la que asumió esos pagos. Discurre que la afiliada tuvo seis años para regresar al RPMPD y no lo hizo; que, por el contrario, gestionó traslado entre fondos privados que ratificaron su decisión; que
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Radicación n.° 88715 además se le avisó de la posibilidad de retornar antes de los 47 años y aun así también prefirió mantenerse en el RAIS, motivada además por el beneficio tributario que le traía ahorrar en pensiones voluntarias; que lo anotado demostraba que tenía un conocimiento integral sobre las características de los regímenes. Plantea que es normal que después de tantos años del cambio pensional, la recurrente recuerde no haber obtenido información satisfactoria; que el único objetivo de sus pretensiones es tener un mayor beneficio económico porque se dio cuenta que la prestación es distinta en el RAIS; que esa diferencia no es atribuible a la administradora o a la carencia de información en el traslado, sino a diferentes factores, como variaciones en los indicadores económicos o de expectativa de vida, que no podían ser garantizados al momento del cambio de régimen. Apunta que, además, a través de los medios masivos de comunicación se hizo una campaña amplia de difusión para
quienes quisieran retornar al RPMPD al tenor de lo regulado en el Decreto 3800 de 2003 y de lo ordenado por la Superintendencia Bancaria; que la reclamante dejó pasar esta oportunidad y no era posible que ahora la tratara de subsanar alegando la ausencia de consentimiento informado; que es inequitativo examinar hoy una decisión tomada en el pasado, más si se trata de favorecer a alguien con una pensión que nunca contribuyó a financiarla y que de la forma más injustificada se costearía con los impuestos de los contribuyentes.
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Radicación n.° 88715 Asevera que la tesis de la negación indefinida no puede convertirse en un criterio de obligatorio acatamiento sin otro fundamento, aun cuando la demandante no hubiese hecho el mínimo esfuerzo para demostrar que la instrucción proporcionada por el fondo fue deficiente; que se olvida que es un principio general del derecho y de la lógica que nadie puede crear sus comprobaciones para sacar provecho de un beneficio. Manifiesta que era imprevisible para aquella época establecer cuál sería la situación pensional de la afiliada y realizar proyecciones al respecto, porque estaba anclada a diferentes variables que no podían preverse como el cambio de las tablas de mortalidad de la Resolución n.º 1555 de la Superintendencia Financiera; que para el año 1996, la firma del formulario libre de vicios del consentimiento cumplía las exigencias para que el traslado fuera válido; que la prescripción es procedente y tiene justificación en los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera;
que al tenor del artículo 61 CPTSS, el juez plural apreció el material probatorio sin que de su juicio brotara yerro manifiesto, por cuanto la actora obtuvo la información necesaria previo al traslado y no fue compelida a ejecutarlo. Asegura que, en todo caso, la segunda acusación no cumple con esas reglas mínimas de técnica, por cuanto pese a dirigirse por la vía indirecta, realiza consideraciones de índole jurídica, como las relativas a la inversión de la carga
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Radicación n.° 88715 de la prueba (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en relación con la glosa técnica formulada al segundo cargo, toda vez que de lo discurrido evidencia un cuestionamiento de legalidad concreto y bien definido por la vía fáctica probatoria y aunque hace una somera mención a aspectos jurídicos, no es con el propósito de configurar un reproche sino de contextualizar la acusación.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corporación determinar si la segunda instancia incurrió en desacierto al tener por surtidos los presupuestos legales relativos al deber legal de información a la recurrente, previo a la consolidación del acto jurídico de traslado del RPMPD al RAIS. Asentado lo anterior, lo primero a precisar es que no son objeto de discusión los soportes fácticos del colegiado, relativos a: i) que aquélla, no era ben
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