CSJ - SL846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL846-2024 Radicación n.° 95659 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA MORCILLO MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Se reconoce personería dentro del presente asunto al doctor José Ángel Urías Mendieta Guerrero, con tarjeta profesional n.° 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 95659
I. ANTECEDENTES Rosa María Morcillo Mosquera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Hugo César García Guzmán, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que el causante fue reconocido como
pensionado por invalidez del ISS, mediante la Resolución n.° 1300 de 1988; que mantuvieron con aquel una comunidad de vida permanente y singular, desde el 9 de mayo de 1986, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día de su fallecimiento acaecido el 18 de febrero de 2011; lo que equivale a 25 años, durante los cuales no tuvieron descendencia; y, precisó, que siempre dependió económicamente de su compañero. Finalmente, indicó que presentó una solicitud pensional inicial ante el ISS, pero aquella le fue denegada mediante la Resolución n.° 91965 del 11 de mayo de 2013; que promovió los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, no obstante, a través de las Resoluciones n.° 126269 del 14 de abril de 2014 y VPB2944 del 21 de enero de 2015, respectivamente, Colpensiones confirmó su decisión inicial. Agregó que elevó una segunda
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Radicación n.° 95659 petición contentiva de similar aspiración ante la accionada, resuelta en forma desfavorable, por medio de la Resolución GNR 242097 del 18 de agosto de 2016. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos la calidad de pensionado por invalidez del causante; su fecha de fallecimiento; la no procreación de hijos entre la pareja; y el agotamiento de la reclamación administrativa; frente a los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la ausencia de demostración del requisito de convivencia por parte de la promotora del juicio, para acceder a ella. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 15 de mayo de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas anteriores al 22 de junio del
2013.
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SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a ROSA MARÍA MORCILLO MOSQUERA, con cédula n.° 34.551.866 de Popayán, la sustitución pensional del causante HUGO CÉSAR GARCÍA GUZMÁN, a partir del 22 de junio del 2013, en cuantía de las mismas condiciones en las que se le venía reconociendo la pensión de invalidez al señor HUGO CÉSAR GARCÍA GUZMÁN. Como retroactivo se le adeudaría, desde el 22 de junio del 2013 hasta el 30 de abril del 2018, la suma de $45.233.494,00. Se autoriza a COLPENSIONES hacer los descuentos de ley para salud, exceptuando las mesadas adicionales conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas
antes indicadas, desde su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia a partir de la ejecutoria, se deben pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta su pago efectivo.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante el Tribunal de Cali Sala Laboral, comoquiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación impetrado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de esta entidad, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si la parte activa acreditó el requisito de la convivencia con Hugo César García Guzmán para ser beneficiaria de la prestación pensional causada con el deceso de aquel.
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Radicación n.° 95659 Previo a resolverlo, señaló que los siguientes hechos no eran materia de discusión: «i). Que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció al señor Hugo César García Guzmán la pensión de invalidez, a través de la Resolución n.° 1300 de 1988 (fl.19). ii). Que el pensionado falleció el 18 de febrero de 2011 (fl.10).». En lo relativo al precepto que regía la controversia,
recordó que esta corporación reiteradamente ha considerado que, en materia de pensiones de sobrevivientes, la disposición que gobierna el derecho es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado. Por lo tanto, precisó que, como el deceso acaeció en la fecha reseñada en precedencia, los requisitos que se debían acreditar eran los previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales reprodujo. Sentado lo anterior, el Tribunal descendió al análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario y, de entrada, estimó que las declaraciones de los testigos Luz Marina Ocampo Buitrago y Bertulio Grisales Arias, rendidas en el juicio, no merecieron credibilidad. Al respecto, advirtió: Escuchada la práctica de la prueba, se observa que tal y como lo indicó la vocera judicial de la entidad de seguridad social, los deponentes no fueron coherentes, por el contrario, se mostraron nerviosos narrando una historia previamente establecida, la cual consistió en que conocieron a la demandante y al pensionado fallecido porque vivían en el barrio Brisas de los Andes, ubicada en Armenia, Quindío, en una casa de dos plantas, que iniciaron su convivencia en el año 1986 y permanecieron juntos hasta que se produjo el deceso del señor
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Radicación n.° 95659 García Guzmán; que la actora tenía 4 hijos que son fruto de una relación anterior; que la pareja no tuvo descendencia; que
ella dependía económicamente de él; que su conocimiento lo obtuvieron porque visitaban la casa de los compañeros cada 8 días y eran amigos de ellos. Sostuvieron una misma narración hasta el punto de que el a quo le preguntó a Bertulio Grisales Arias: “¿Se pusieron de acuerdo?”; sino que, adicionalmente, no supieron explicar detalles tan importantes como la razón por la cual los visitaban cada 8 días, en especial, después que el declarante Grisales Arias indicara que no vive en el mismo barrio, sino en el municipio de la Tebaida, Quindío; aunado a ello, se contradijeron al relatar cuándo los conocieron y solo pudieron asegurar que se fueron a vivir juntos en el año 1986 en el barrio Brisas de los Andes, sin poder dar a conocer la razón por la cual tenían tan presente esa calenda o el conocimiento de ese hecho, puesto que la testigo Luz Marina Ocampo en su confusión, terminó afirmando que vive en ese barrio desde hace 19 años, lo que nos ubica en el año 1999; por si lo anterior no bastara, cuando se les preguntó acerca de la distribución de la vivienda que presuntamente visitaban cada 8 días, describieron una residencia que en su primera planta contaba con la sala, el comedor, la cocina, etc; sin embargo, cuando la demandante absolvió interrogatorio, narró que allí tuvieron que adecuar su habitación, ya que por el estado de invalidez del pensionado no podrían llevarlo al segundo piso; además, los declarantes afirmaron que la pareja era conocida socialmente como esposos, sin embargo, Grisales Arias posteriormente indicó que eran
“amantes”. Seguidamente, consideró que el interrogatorio de parte, absuelto por la demandante, presentaba serias inconsistencias; entre las que destacó: Por si no fuera suficiente con lo dicho, la actora se contradijo a sí misma, primero, manifestando que conoció al pensionado en 1986, para luego sostener que lo “distinguió” 2 años antes y fue en esa calenda que comenzaron la convivencia y al cuestionársele por el tiempo que duró esa relación, dijo que lo fue por 16 años, es decir, entre 1986 y la fecha en la que él murió en el año 2011, lo que no coincide ni si quiera con lo que narró en el hecho tercero de la demanda, en donde indicó que vivieron juntos 25 años. Luego de desestimar las declaraciones que anteceden, por indirectas, imprecisas y poco claras, auscultó las piezas
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Radicación n.° 95659 documentales obrantes en el expediente, contentivas de la historia laboral de la gestora de la lid y de las reclamaciones administrativas que aquella elevó ante la pasiva, en aras de obtener el reconocimiento pensional. Sin embargo, el juez plural explicó que la documental tampoco fue concluyente en la acreditación de la cohabitación entre la pareja, pues ratificó que se encontraban notorias contradicciones. En punto al tema, enfatizó: Ahora, aunque la testigo Luz Marina Ocampo Buitrago afirmó que la demandante estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social como beneficiaria del pensionado e igual tesis sostuvo ella cuando se le practicó el interrogatorio de parte, la historia
laboral que allegó COLPENSIONES y que se encuentra visible de folios 48 a 51, deja en evidencia que entre agosto de 1994 y marzo de 1998, aportaron a su nombre con las patronales “GÓMEZ E ANA LUCÍA”, “ESCOBAR DE GÓMEZ ALI”, “ALICIA E DE GÓMEZ”, “ANA LUCÍA GÓMEZ” y “ANA LUCÍA GÓMEZ ESCO”, data desde la cual ha aportado como beneficiaria del Régimen Subsidiado, por lo que no se le permitía estar afiliada en salud como beneficiaria del pensionado. Y es que incluso, si se soslayase todas las circunstancias descritas y se le diera credibilidad a los dichos de la actora, no se entiende el por qué ha cambiado sus versiones ante COLPENSIONES cuando ha reclamado el reconocimiento del derecho, afirmando primero que convivió con el pensionado por 7 años (fl.19), posteriormente, sostuvo que la convivencia se dio entre el 30 de noviembre de 2001 y el 18 de febrero de 2011 (10 años); y, luego allegó declaraciones extra juicio de las señoras María Alexandra Martínez -a quien identificó en el interrogatorio como su nuera– y Rosaura Blandón de Peláezquien dijo que es su amiga-, quienes afirmaron que la convivencia perduró únicamente 5 años. Bajo ese panorama, una vez examinado el dossier probatorio militante en el expediente y conforme a las nociones previas, el Tribunal llegó al convencimiento de que la demandante no logró demostrar, de manera fehaciente, el requisito de la convivencia efectiva y continua durante los 5
años previos al fallecimiento del causante García Guzmán.
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Radicación n.° 95659 En suma, revocó la sentencia primigenia por considerar que la valoración probatoria del juez a quo fue errada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa María Morcillo Mosquera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el fallador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica por parte de Colpensiones, y a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada al transgredir, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes preceptos: Artículo 48 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 141; Ley 797 del 2003, artículos 12 y 13; 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos del Código Sustantivo del
Trabajo. Expone que el fallador de alzada incurrió en los
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Radicación n.° 95659 quebrantos normativos imputados, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que denominó:
1. Dar por demostrado, NO estándolo, que la demandante NO
acreditó la convivencia legal mínima, con el pensionado fallecido.
2. NO dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó con las pruebas aportadas al expediente, que convivió bajo el mismo techo con el causante por lo menos el mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
3. Dar por demostrado, NO estándolo, que los declarantes se mostraron nerviosos al momento de rendir el testimonio, cuando lo cierto es que los magistrados del Tribunal NO fueron quienes recibieron las declaraciones de los testigos.
4. No dar por acreditado, estándolo, que la demandante dependía económicamente del pensionado fallecido, en su calidad de compañera permanente.
A raíz de las falencias reseñadas en líneas precedentes, denuncia como pruebas apreciadas erróneamente por parte del juez plural, las siguientes:
1. Confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte.
2. Historia laboral allegada por Colpensiones. (folios 48 al 51).
3. Declaraciones de las señoras: LUZ MARINA OCAMPO
BUITRAGO, LIBIA CASTRO CASTRO, y BERTULIO GRISALES
ARIAS.
4. Las declaraciones de las señoras: MARÍA ALEXANDRA
MARTÍNEZ y ROSAURA BLANDÓN DE PELÁEZ.
Aunado a ello, como elemento de convicción dejado de valorar, refiere:
1. Carnet de afiliación como beneficiaria del causante desde el 4 de agosto de 1994 ante el ISS.
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En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al no considerar la convivencia de pareja entre ella y Hugo César García Guzmán, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, a pesar de que estaba demostrada. En ese sentido, sostiene que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas documentales presentadas, los testimonios ni las declaraciones extrajuicio. En principio, pone de presente que, al rendir interrogatorio fue enfática en sostener una convivencia efectiva con el causahabiente durante un lapso de 16 años continuos, hasta la data de su óbito; sin embargo, aclara que «la persona que redactó la demanda» incurrió en un error involuntario de digitación, al consignar un interregno de 25. Circunstancia que, alega, no se le puede achacar en su contra. De otro lado, en lo que respecta a la historia laboral allegada por Colpensiones, reprocha que el colegiado limitó su análisis al periodo comprendido entre agosto de 1994 y marzo de 1998, para colegir que, al ser beneficiaria del régimen subsidiado no le era permitido ostentar la condición de afiliada en salud como beneficiaria del pensionado. No obstante, manifiesta que erró en su exégesis, en razón a que omitió apreciar su vinculación durante los años subsiguientes, en los que acreditó ser beneficiaria del causante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin novedad de retiro, según
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Radicación n.° 95659 consta en el carnet de afiliación adosado al expediente; sobre el que, asegura, fue dejado de valorar por el ad quem.
En cuanto a las declaraciones extrajudiciales, refiere que, el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario, permite acreditar la calidad de compañero(a) permanente con base en dos de aquellas atestaciones; y recalca que deben ser valoradas «como documentos declarativos provenientes de terceros, lo que no requiere de ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera, lo cual, como se explicó no sucedió bajo su verdadero entendido». En apoyo de su intelección, cita las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CC T-964-2014; CSJ SL163222014;
CJS SL1188-2015; CSJ SL1227-2015; CSJ SL3103-2015;
CSJ SL5665-2015; CSJ SL14129-2015; CC T-247-2016 y
CSJ SL3616-2022.
En punto al tema, acusa al sentenciador plural de alzada de proferir una decisión fundamentada en una tesis contradictoria, pues pese a corroborar que en las alocuciones extrajuicio de las señoras María Alexandra Martínez y Rosaura Blandón de Peláez, aquellas asintieron que la convivencia perduró, únicamente, 5 años, siendo suficiente dicha temporalidad para reconocer el derecho pensional —según aduce que así lo desarrolla la jurisprudencia de esta Sala—; se emite un fallo en contra de sus intereses, al no haberse valorado el «verdadero entendido» de lo expresado en los aludidos medios de convicción.
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Radicación n.° 95659 Finalmente, insiste en que el requisito de convivencia se encuentra acreditado con la declaración de la testigo Luz Marina Ocampo Buitrago, de cuyo testimonio, acentuó, tuvo certeza de la cohabitación de la pareja en una vivienda de interés social y de ser conocidos socialmente como «esposos». En resumen, argumenta que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el contenido del artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, en lo pertinente a las pruebas que demuestran la calidad de compañero(a) permanente, habría confirmado la decisión de primera instancia, pues reitera que en el plenario consta la prueba necesaria para reconocer su derecho pensional.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación. De entrada, alega que el libelo casacional adolece de una proposición jurídica adecuada, pues indica que la recurrente se limitó a enlistar disposiciones que presuntamente fueron aplicadas de manera incorrecta, sin especificar si el Tribunal realmente las empleó; ni señalar, de manera consecuente, qué conjunto de normas respaldaba su derecho en disputa. Por lo tanto, puntualiza que resulta imposible deducir los errores sustantivos indirectos acusados por la censura.
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Radicación n.° 95659 Aunado a ello, denuncia falencias técnicas en la formulación del cargo, pues sostiene que la libelista formuló su reproche por la vía indirecta, acusando normas «que en
su sentir son sustanciales», sin tener presente que el colegiado no las aplicó materialmente; entre las que destaca, el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, y el 141 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la libelista: […] no manifiesta, en consecuencia, cuáles fueron las normas sustantivas que, derivadas de la indirecta aplicación indebida de unas, conllevó a la falta de aplicación (infracción directa) de otras.
Los advertidos errores de técnica jurídico – casacional, hacen impróspero el cargo, pues, además de las incoherencias formuladas, el cargo se halla incompleto, a medias. No fue señalada la consecuencial violación que generó la indebida aplicación, y tampoco se avizora su formulación en un cargo separado o aparte. […] En lo referente a los errores de hecho, el (sic) casacionista tampoco realiza un razonado esfuerzo argumentativo que posea la potencialidad de soportar su reproche. Controvierte sin más la asignación de valor suasorio que ad-quem otorgó a los medios de convicción, la mayoría de los cuales no son calificados en esta sede, sin que en puridad de derecho hubiera identificado un yerro manifiesto y trascendente, como para entrar a validar la legalidad del fallo combatido. Por otra parte, la opositora expresa que resulta antitécnico atacar los medios probatorios que son impropios para efectos de este recurso, tales como, el interrogatorio de parte de la demandante, que solo es permitido, siempre y cuando contenga confesión, lo que —afirma— no se avizora;
las declaraciones extrajudiciales; los testimonios practicados en el juicio; y el carnet de afiliación de la actora
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Radicación n.° 95659 como beneficiaria en salud ante el ISS, sobre los que acusa la supuesta apreciación errónea por parte del sentenciador de alzada, sin haber logrado mostrar un error protuberante en la valoración de pruebas calificadas en casación. De ese modo, aspira a que la providencia sea mantenida en vigor. En lo atinente a la endilgada apreciación errónea frente a la historia laboral de la accionante, en atención a que, según lo relatado por la testigo Luz Marina Ocampo, aquella «se hallaba afiliada a seguridad social, como beneficiaria del pensionado», puntualiza la réplica que en dicha pieza documental se logra vislumbrar la contradicción de tal aserción. Al respecto, explica: En realidad, tal como se aprecia a folios 48 a 52 del cuaderno de primera instancia, entre el 4 de agosto de 1994, al 31 de marzo de 1998, varios empleadores aportaron en seguridad pensional a favor de la actora. Y, desde el 1.° de noviembre de 2002, al 31 de enero de 2018, se aprecian cotizaciones a título de la misma actora, bajo pago con régimen subsidiado. Ello se constituye en motivo suficientes para dejar en el limbo la consideración de que, la demandante era beneficiaria en salud del causante, pues, la cotización al Sistema General en Salud impide tener la doble condición como beneficiaria.
Entonces, pese a que se aportó carné de afiliación de la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud – ISS, con fecha de afiliación del 04/08/1994 (f.° 15, cuad. 1.ª. Inst.), dicho medio no calificado, no puede derruir la certeza vertida en la referida historia laboral de la demandante. Realmente, en nada aportó a acreditar la convivencia con el causante. Señala que las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, lo que hacen es reforzar la postura asumida por el juez colegiado, ya que, al validarlas en conjunto, se evidencia que, tanto la promotora del juicio como los deponentes —últimos sobre los que además recalca, en su
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Radicación n.° 95659 rendición actuaron con «nerviosismo»—, incurrieron en serias contradicciones e inconsistencias; mismas que a su vez fueron expuestas en los medios documentales. En ese sentido, colige que tal situación le impidió a la colegiatura estimar la temporalidad de la comunidad de vida de la pareja Morcillo García, con miras a validar si en efecto cohabitaron durante los 5 años previos a la muerte del causante; razón por la cual, asiente que fue acertada la conclusión a la que arribó el ad quem. Finalmente, acota que ninguno de los errores de hecho adjudicados al Tribunal se materializó en la decisión judicial, pues defiende la valoración probatoria realizada en el curso de la segunda instancia, que lo llevó a conclusiones ajustadas a derecho bajo lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Adujo que las razones que anteceden son
suficientes para que se desestime la rogativa y no se case el fallo confutado.
VIII. CONSIDERACIONES De forma preliminar, considera la Sala que, no le asiste razón a la réplica, en cuanto a que el libelo casacional adolece de una proposición jurídica adecuada, puesto que, en el caso bajo estudio, la discusión se centra en la valoración probatoria realizada por el colegiado frente a los medios de convicción militantes en el plenario, en aras de establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al
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Radicación n.° 95659 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; disposiciones que fueron debidamente acusadas por la censura en el único embate formulado. En punto al tema, esta corporación ha predicado de forma pacífica y reiterativa que, para que aquella se entienda válida, es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantado (CSJ SL3612-2020). Dilucidado lo anterior, importa destacar que, el Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, al contrastar lo expuesto en las pruebas documentales y las declaraciones surtidas, le permitió concluir —contrario a lo colegido por el juez primigenio—, que en el plenario no se evidenció la existencia de una vida
en común, permeada de lazos afectivos y ayuda mutua, entre la promotora del juicio y el pensionado fallecido, en el lapso de cinco años anteriores al deceso de este último, en atención a las contradicciones vertidas por los deponentes, en contraste con la versión de la propia actora. Inconsistencias que ratificó además con los medios documentales obrantes en el plenario. La recurrente, por su parte, radica su inconformidad en la indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, argumentando que, de haber sido analizados correctamente, se hubiese arribado a la conclusión de que a aquella le asistía el derecho a la prestación pensional sustitutiva, pues insiste en que, con el
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Radicación n.° 95659 acervo probatorio militante en el expediente, se proporcionaron elementos de juicio suficientes para establecer una efectiva cohabitación de la pareja Morcillo García, hasta la data del infortunio . De otro lado, la entidad opositora refiere que el análisis efectuado por el colegiado frente al caudal probatorio corresponde a la realidad, pues asegura que del acervo probatorio no se logra evidenciar con certeza la existencia de una verdadera relación sentimental de la actora con su compañero permanente, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel; y por lo que, en últimas sostiene, no le asiste razón a la casacionista, pues en nada derruye a las intelecciones arribadas por el fallador de alzada. Ahora bien, en este punto es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha
explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. En este sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a
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Radicación n.° 95659 decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la responsabilidad de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL273-2023; CSJ SL10042023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL6452022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL35702021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998,
rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores
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Radicación n.° 95659 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable
que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Luego, emerge con claridad, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y, en consecuencia, no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u osten
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