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CSJ - SL8461-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8461-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL8461-2014 Radicación n° 31013 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 30 de junio de 2006, en el proceso adelantado por ANTONIO GÓMEZ RÍOS contra la TEXAS

PETROLEUM COMPANY.

1 Radicación n° 31013

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la TEXAS PETROLEUM COMPANY, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1984 al 7 de octubre de 1995, fecha en que operó una sustitución patronal entre la demandada y la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD., al igual que hubo un incumplimiento del convenio a que llegaron las partes por el paso a salario integral. Como consecuencia de ello, pide se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía causada en el período comprendido del 1° de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta las sumas canceladas por concepto de «Salarios (en dinero y en especie), Primas o Bonificaciones de Vacaciones causadas y percibidas, Prima o

Bonificación de Antigüedad – Estabilidad, Prima Extralegal, Viáticos o gastos de viaje, Salario en especie consistente en la Vivienda, servicios de Camarería (lavado de ropa y aseo) y el mayor valor de la alimentación que a precio simbólico le suministraba la demandada al Actor», también ajuste tanto de los intereses a la cesantía, con corte al 31 de diciembre de 1992, así como la sanción por su no pago oportuno; la prima de servicios del segundo semestre de 1992, el mayor valor del salario integral pactado para el lapso del 1° de enero de 1993 al 7 de octubre de 1995, conforme «el factor prestacional real de la empresa durante el año 1.992, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la empresa en su propuesta de Diciembre 18 de 1992», el reajuste de vacaciones disfrutadas o compensadas en 2 Radicación n° 31013 dinero, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas. En subsidio, pretende se declare que el pago de la cesantía efectuado el 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la ley, por no haber incorporado para su cómputo la totalidad de elementos y factores salariales devengados durante el año 1992, y que por ende no es válido el paso a salario integral, generándose la reliquidación de prestaciones sociales y la moratoria. Como sustento de las anteriores peticiones argumentó que laboró para la demandada entre el 1° de marzo de 1984 y el 7 de octubre de 1995; que desempeñó cargos en sitios

en los que la empresa desarrolla labores de explotación de hidrocarburos, devengando un salario en especie representado en vivienda, servicio de camarería y suministro de alimentación; que era un empleado de rol o nómina mensual no beneficiario de la convención, pero recibía beneficios extralegales tales como primas o bonificaciones por vacaciones equivalente al 160% del valor de las vacaciones, y por antigüedad pagadera en el mes de noviembre de cada año, ello con carácter salarial y sobre las cuales se le aplicó retención en la fuente. Que así mismo tenía derecho a las prestaciones sociales de ley; que el 18 de diciembre de 1992 la empleadora le planteó varias propuestas para su paso a salario integral regulado por la L. 50/1990 o para acogerse al plan de retiro anticipado; que aceptó la oferta de cambio a salario integral con el 3 Radicación n° 31013 reconocimiento de una bonificación no constitutiva de salario, un factor prestacional de la empresa equivalente al 45.90 %, el cual está por debajo del real para el año 1992 que ascendía a 53.8%, más los aumentos o incrementos futuros conforme al IPC, para lo cual firmó un «OTRO SI» (sic) a su contrato de trabajo con vigencia a partir del 1° de enero de 1993. Continuó diciendo, que al recibir la bonificación por el cambio a salario integral, jamás suscribió un acuerdo conciliatorio o transacción con la accionada, y por consiguiente no quedó liberada a la empresa del pago de las primas o bonificaciones, viáticos o gastos de viaje y el salario en especie, conceptos que no quedaron incluidos en

el salario integral; que para liquidar la cesantía pagada el 31 de diciembre de 1992 y sus intereses, así como la prima de servicios del segundo semestre de 1992, cuando se incorporó a salario integral, no se incluyeron todos los factores salariales devengados y, por ende, se causó una errada liquidación, lo cual le ocasionó un perjuicio económico; que se le efectuó para el año 1993 un incremento del 14.34 %, que resulta inferior a la variación del IPC, desconociendo la empleadora lo convenido al aceptar pasarse a salario integral; que el 7 de octubre de 1995 operó la sustitución patronal entre la demandada y Omimex de Colombia Ltda; y que formuló reclamación escrita el 20 de junio de 1995, con la que interrumpió prescripción. 4 Radicación n° 31013

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, no admitió ninguno de ellos y adujo que se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción, y las que se demuestren en el transcurso del proceso.

Alegó en su defensa, que el demandante laboró desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 7 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de ingeniero de mantenimiento eléctrico crudo en la asociación Cocorná, fecha última en que se terminó la vinculación laboral como consecuencia de

la sustitución patronal que operó por la venta del campo a Omimex de Colombia Ltda., quien es su actual empleador; que antes de ingresar el actor a salario integral, se le liquidaron las cesantías del sistema tradicional, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios; que durante la relación laboral y a su terminación, le fueron canceladas todas las acreencias laborales a que podía tener derecho. Señaló que el accionante mediante la comunicación del 18 de diciembre de 1992, manifestó que libre y voluntariamente aceptaba la propuesta hecha por la compañía de acogerse al régimen de salario integral de la L.50/1990, cuyo monto para la época ascendía a la suma mensual de $1.958.416,oo, voluntad que fue confirmada con el «otro si» (sic) al contrato de trabajo firmado el 30 de 5 Radicación n° 31013 diciembre de 1992, con el que se estableció la nueva modalidad de salario, superior a 10 salarios mínimos y a un factor prestacional del 30 %; que cuando se presentó el paso a salario integral, el empleador no solo canceló la liquidación de prestaciones sociales, sino también una bonificación voluntaria no constitutiva de salario por valor de $11.003.118,oo, que era imputable a cualquier acreencia laboral que pudiera corresponderle al trabajador hasta el 31 de diciembre de 1992, salvo las vacaciones legales causadas y no disfrutadas a esa fecha, por lo cual el principio de compensación en relación a las sumas reclamadas a través de este proceso. Por último, dijo que la empresa, para liquidar y cancelar de buena fe todas las acreencias laborales a favor del accionante, tuvo en cuenta las normas

aplicables al caso, distinguiendo entre lo devengado o causado y lo pagado, así como respetando los derechos adquiridos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 7 de octubre de 1995, habiéndose producido cambio de la modalidad salarial a partir del 1° de enero de 1993 a salario integral

(numeral primero). Como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad accionada a pagar los saldos por reliquidación de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía por valor de $1.044.771,oo, intereses a la cesantía 6 Radicación n° 31013 en cuantía de $80.791,oo y prima de servicios en la suma de $21.712,oo, más la indemnización moratoria a razón de $44.743,33 diarios a partir del 1° de enero de 1993 hasta cuando se pague en forma completa las prestaciones sociales liquidadas al 31 de diciembre de 1992 (numeral segundo). Absolvió de las demás súplicas (numeral tercero), declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral cuarto), e impuso las costas en un 60 % a la parte vencida que lo fue la demandada (numeral quinto). Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la modalidad salarial pactada a partir del 1° de enero de 1993, fue la de salario integral según lo convenido por las

partes en un monto de $1.958.416,oo; que para la liquidación de prestaciones sociales para el paso a salario integral, la demandada no tuvo en cuenta que eran factor salarial las primas de vacaciones y la de antigüedad o estabilidad, y por ende debió incluirlos, resultando los saldos que fueron objeto de condena conforme se extrae del dictamen pericial que se acogió. Así mismo, consideró procedente la condena por indemnización moratoria ante el proceder de mala fe de la empleadora, ello al desconocer un derecho salarial que se venía reconociendo. De otro lado, concluyó que no había lugar a ordenar el reajuste del salario integral, porque el actor libremente aceptó el ofrecimiento que se ajusta a la ley, el cual fue cumplido, sin que se hubiera demostrado un ofrecimiento mayor, circunstancia que trae consigo que tampoco proceda el reajuste de las vacaciones. 7 Radicación n° 31013

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2006, revocó el numeral segundo del fallo de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmó en lo demás y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

El ad-quem comenzó por advertir, que no es objeto de debate en el recurso de alzada, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales que van del 1° de marzo de

1984 al 7 de octubre de 1995, conforme da cuenta la documental obrante a folios 42, 89, 174, 366 y 367 del cuaderno principal; así mismo que no se discute el cambio de modalidad salarial por acuerdo de los contendientes a partir del 1° de enero de 1993, folios 90 y 91. A reglón seguido, abordó el estudio de la apelación presentada por la parte demandada, quien solicitó su absolución total, con fundamento en lo alegado en la contestación de la demanda inicial y la transacción suscrita entre las partes. Al respecto, la Colegiatura estimó que los documentos visibles a folios 90 – 91 reunían los elementos de una transacción, ya que «las partes extrajudicialmente y mediante la 8 Radicación n° 31013 reciprocidad de concesiones precaven posibles diferencias por derechos o acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1992, dejándose ello consignado en el citado documento, de la siguiente manera: “Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”, reconociendo como bonificación no constitutiva de salario por dicha transacción la suma de $11.003.118, la cual fue pagada el 28 de enero de 1993 folio 91. Este pago se encuentra corroborado por el propio demandante en su comunicación dirigida al Presidente de la demandada obrante a folios 366-367”. Hizo alusión a la normativa que regula la transacción

y explicó que «Si bien, el art. 15 del CST., dispone que en materia laboral la transacción es válida, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, en virtud de lo cual no tiene valor la transacción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos del trabajador sobre los cuales no pueda existir ninguna duda por haberlos contemplado la ley expresamente, resulta evidente en el caso de autos, que el trabajador no está renunciando a derecho alguno, solo se está recibiendo una suma representativa de $11.003.118 previendo cualquier diferencia por derechos o acreencias laborales, causadas a diciembre 31/92, exceptuando las vacaciones». Especificó que en tales condiciones, no era dable reclamar obligaciones que las partes ya dirimieron por transacción como en este caso ocurrió, y trajo a colación lo dicho por la Sala en casación del 19 de noviembre de 1959. Luego recalcó que con los documentos reseñados de folios 90 y 91, las partes hicieron mutuas concesiones y de común acuerdo decidieron «saldar posibles diferencias originadas de la liquidación de prestaciones sociales por traslado a salario integral, mediante el pago de una suma de dinero, siendo evidente, que 9 Radicación n° 31013 su objeto era precaver un litigio eventual, por ende frente a este acto celebrado por las partes, estima la sala, no puede restársele su mérito, salvo, que atente contra derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o que se demuestre que se llevó a cabo con vicios del consentimiento, evento este último que no fue materia de discusión en el proceso». Dijo que el accionante no había realizado ningún

reparo al momento de suscribir el citado documento y por el contrario lo aceptó, aclarando que no cobijaba las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha. Que por consiguiente «los derechos laborales que se reclaman a través de la demanda, cuyo origen data del lapso anterior al 31 de diciembre de 1992, fueron materia de transacción pues en ella se arropó todas las diferencias que pudieran corresponder por derechos laborales anteriores a esa fecha, y en consecuencia, tiene fuerza de cosa juzgada que hace imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y no puede ser modificada por ninguna de ellas». Reprodujo apartes de lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ SL del 14 de jul de 1983, sin señalar radicado. A continuación manifestó que la transacción como un medio de arreglo amigable extraprocesal surtía efectos de cosa juzgada, es decir, que era obligatoria e inmodificable, con todas las consecuencias que la ley le asigna a esa figura, y que para el presente asunto como las partes en forma legítima arreglaron de antemano un pleito futuro, ello no se puede desconocer, por obedecer ese acuerdo a la voluntad de éstas de poner fin a sus discrepancias que tuvieron origen en el contrato de trabajo celebrado. Lo anterior incluye los factores salariales o prestacionales 10 Radicación n° 31013 tomados por la demandada al señalar el salario integral del actor, por lo cual quedan sin piso las condenas impuestas por el a quo por reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Indicó que igual suerte corren las súplicas que se solicitan en el recurso de apelación de la parte actora, relativas al mayor valor de salario integral y al reajuste de vacaciones disfrutadas y/o compensadas en dinero, que en virtud a la transacción en comento quedan también sin sustento probatorio alguno, tornándose improcedentes. Por último agregó: Así entonces dada (sic) las resultas obtenidas con la transacción aquí vista, y que además el acuerdo interpartes referido al salario integral no ofreció tacha o yerro relativo a algún vicio en el consentimiento, pues las ofertas per-se, recibidas por el trabajador folio 368 y ss., no son sinónimo de presión o de violentar el ánimo de un profesional como lo es el actor, quien incluso en el documento de folio 90, pudo consignar que excluía las vacaciones legales causadas y no disfrutadas del pago recibido, el cual se podía imputar a otros rubros, impide la prosperidad del reajuste del salario integral, apreciándose que el salario integral admitido correspondía al que se había ofrecido, folio 377, 132, 90, esto es al salario básico a diciembre de 1992 multiplicado por 1459, lo que arroja, conforme a las siguientes operaciones $1.342.300 x 1.459 = $1.958.415, valor reconocido a folio 90, 133 y ss., aspectos que conducen a la absolución de esta pretensión. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada en relación con las condenas fulminadas a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, en su lugar se absolverá, declarándose probada la excepción de cosa juzgada.

V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la

11 Radicación n° 31013 sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme los numerales 1° y 2° del fallo de primer grado, revoque el numeral 3° de tal decisión y en su lugar profiera las condenas pretendidas en la demanda inicial en relación con los derechos causados después del 1° de enero de 1993, modifique el numeral 4° en lo pertinente y de conformidad con las condenas que se impongan, proveyendo en costas como corresponda. Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el D. 528/1964 art. 60, L.16/1968 art. 23, L. 16/1969 art. 7° y D. 2651/1991 art. 51, y formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiará a continuación.

VI. ÚNICO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «13°, 14° y 15° del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132 (modif.-cados (sic) por la Ley 50 de 1.990), 249 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1.965), 179, 186, 189, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 1° de la ley 52 de 1975 y ley 50 de 1990 (artículos

18, 98, 99). Las violaciones en que incurrió el AD QUEM al aplicar indebidamente las normas puntualizadas, lo llevó a incurrir en una violación de medio de los artículos 32 del Código de Procedimiento Laboral y 332 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el primero, las reglas para la proposición y decisión de las excepciones y el segundo la cosa juzgada». 12 Radicación n° 31013 Expresó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de un error ostensible de hecho consistente en «tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas por una “transacción”», lo que «llevo al AD QUEM a declarar probada una excepción no propuesta por la demandada, lo que constituye una violación de medio». Relacionó como pruebas no apreciadas las siguientes:

1. Interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada (folios 56 y 61 y 74 y 75 cuaderno principal).

2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales pagada al Actor con ocasión de su incorporación al salario integral, insertada dentro del acumulado de nómina de Febrero de 1.993 (folios 134 cuaderno principal).

3. Inspección Judicial con intervención de perito (folios 406 y siguientes cuaderno principal).

4. Dictamen pericial y su adición (folios 245 y siguientes y 335 y siguientes cuaderno principal).

5. Inspección judicial anticipada extraproceso (2 cuadernos adicionales).

Y como pruebas apreciadas erróneamente señaló:

1. Demanda (folios 1 a 12 cuaderno principal)

2. Contestación de la demanda (folios 40 a 45 cuaderno principal)

3. Oferta efectuada por la empresa el 18 de Diciembre de 1.992, con sus anexos (folios 368 a 385 cuaderno principal).

4. OTROSI (folio 90 cuaderno principal).

5. Recibo de bonificación por cambio a salario integral (folio 91 cuaderno principal).

6. Reclamación directa formulada por el Actor (folios 366 a 367 cuaderno principal).

13 Radicación n° 31013

7. Acumulados de nómina del Actor de Diciembre de 1.992 y Enero de 1.993 (folios 132 y 133 cuaderno principal).

Para la demostración del cargo, el censor comenzó por decir, que de no haberse omitido valorar algunas pruebas y de haber apreciado correctamente las que se analizaron, el Tribunal hubiera concluido que la supuesta «transacción» que soporta la decisión nunca existió y que si tuvo alguna existencia no pudo producir efectos de cosa juzgada. A reglón seguido se refirió a cada una de las pruebas denunciadas, así: A.- PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR: 1.- Interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada: Afirmó que al contestar la pregunta 7°, el absolvente confesó que la empresa efectuó al actor una oferta escrita para su paso a salario integral. Que de igual modo, al dar respuesta a la pregunta 13°, confesó que la demandada pagó al demandante la suma de $11.003.118,oo, que al cotejarse con la documental de folios 368 a 285

corresponde exactamente al valor ofrecido para que el trabajador aceptara la oferta y que equivale al estimativo de pérdida sufrida frente a la retroactividad de la cesantía y la incorporación en el factor prestacional de todos los derechos que quedarían inmersos en él. Sostuvo que lo anterior significa, que para ese momento no había ninguna discrepancia con el 14 Radicación n° 31013 demandante que pudiera ser objeto de transacción, como quiera que la cantidad pagada es la misma que le fue ofrecida, sin condiciones diferentes a la aceptación de cambio al sistema de remuneración de salario integral. Afirma que dicho absolvente al responder la pregunta 13°, también manifestó que el accionante suscribió documentos «entre otros el recibo en el cual expresamente aceptó la imputabilidad de éste valor», con lo cual confiesa que lo firmado es un recibo y no una transacción. Y al contestar las preguntas 1°, 2° y 6° del interrogatorio de parte, confesó los pagos que por concepto de bonificación o prima de vacaciones le reconocía la empresa al accionante. 2.- Liquidación definitiva por incorporación al salario integral: Expresó que tampoco fue apreciada la liquidación con corte al 31 de diciembre de 1992, cuyos rubros aparecen claramente discriminados en el folio 134 del cuaderno principal, según lo verificado en la diligencia de inspección judicial. Que si se hubiera apreciado tal documento, el Juez de apelaciones habría llegado a la conclusión de que la demandada liquidó las prestaciones sociales con un salario inferior al que realmente devengó durante el año 1992, situación que se determina de manera categórica en el

dictamen pericial y su ampliación, que no fueron valorados, arrojando diferencias a favor del demandante debidamente documentadas por el auxiliar de la justicia, por las sumas 15 Radicación n° 31013 de $1.044.771,oo por cesantía, $80.791,oo por intereses a la misma y $21.712,oo por prima de servicios. Aseguró que con la inspección judicial practicada con intervención de perito, así como con el dictamen pericial y su adición quedó demostrada la liquidación incorrecta que se practicó al accionante, para su incorporación a salario integral, con el consecuente porcentaje del factor prestacional que es superior al tomado por la demandada. 3.- Inspección judicial anticipada extraproceso: Arguyó que esa diligencia se llevó a cabo en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a petición del actor y 14 solicitantes más, con intervención de la hoy demandada, prueba que no fue apreciada y que acredita los efectos de excluir unilateralmente por parte de la empresa, el valor de las primas de vacaciones como factor salarial base de la liquidación de las prestaciones sociales, a sabiendas que le ocasionaría un perjuicio patrimonial al trabajador, lo cual no fue planteado en estos términos en la supuesta transacción. Que esta prueba demuestra fehacientemente los hechos 5°, 6° y 7° de la demanda inicial. Enfatizó que el promotor del proceso tenía un derecho adquirido, de que se le incluyeran como factor salarial en la liquidación de los derechos cancelados con corte al 31 de diciembre de 1992, todas las sumas percibidas, como eran

las primas de vacaciones y antigüedad, beneficio que forma 16 Radicación n° 31013 parte de las estipulaciones contractuales que cobijan al trabajador y que éste venía gozando desde su ingreso a la empresa en el año 1984. Que en tales circunstancias, no era dable suprimir o modificar unilateralmente dicha prerrogativa sin incurrir en desmejora de las condiciones de trabajo del actor. Agregó que por lo expresado, el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada con apoyo en un documento que carece de los elementos para que se configure el acuerdo transaccional. Además que la accionada jamás propuso esa excepción ni la de transacción, requiriendo de su proposición expresa dentro de las correspondientes oportunidades procesales.

B.- PIEZAS PROCESALES O PRUEBAS APRECIADAS

ERRÓNEAMENTE: 1.- Demanda inicial: Esgrimió que el escrito de demanda inaugural se analizó de manera general, sin precisar cuáles eran las pretensiones que con ella se persiguen, los hechos en que se fundamentan, las pruebas que se solicitaron para su demostración, y tampoco se estudiaron los fundamentos de derecho. Afirma que de haberse efectuado un análisis adecuado, se llegaría a la conclusión de que los pedimentos estaban soportados en hechos que surgieron con posterioridad al recibo firmado por el actor y/o suscripción del documento cuestionado, pues las diferencias que

17 Radicación n° 31013 surgieron fueron después de aceptada la oferta de la empresa. Por consiguiente no existe identidad de objeto y causa que constituye el presupuesto sine qua non para que

surja la cosa juzgada. 2.- Reclamación del actor: Recalcó que fue mal apreciada la reclamación elevada por el trabajador visible a folios 366 y 367, pues conforme a su tenor literal, lo que se debió concluir es que las discrepancias entre las partes surgieron después de incorporarse el trabajador al salario integral y por razones obvias no podían haberse incluido en la supuesta transacción a la que se le hizo producir efectos de cosa juzgada. 3.- Contestación de la demanda: Adujo que tampoco se apreció correctamente esta pieza procesal, que contiene la aceptación con valor de confesión judicial de que la empresa suprimió como elemento integrante del salario promedio del actor lo correspondiente a las primas de vacaciones de períodos anteriores al año 1992, con el argumento que tales primas no fueron devengadas en ese año y que se estaba corrigiendo un error de interpretación de normas. Que esa deficiencia probatoria llevó a que el Tribunal avalara la supresión de ese factor salarial que hizo de manera unilateral la empleadora. Igual fue mal apreciada la contestación porque la demandada no propuso las 18 Radicación n° 31013 excepciones de transacción y cosa juzgada, ni las demostró en el curso del proceso, y si bien formuló la excepción de compensación su naturaleza difiere de las que declaró probadas la Colegiatura. 4.- Oferta del 18 de diciembre de 1992: Apuntó que esta prueba no fue analizada a fondo, ya que con la oferta para el cambio a salario integral efectuada el 18 de diciembre de 1992, la demandada le propuso al

actor incorporarse al salario integral ofreciéndole a cambio una suma de dinero, que conforme a la misma oferta, entraría a compensar principalmente el efecto de la pérdida de la retroactividad de la cesantía. Fue por ello que para el cálculo de la suma ofrecida se tomó el tiempo de servicios del trabajador y su remuneración, incrementada con el promedio de las retribuciones variables, lo que demuestra ese propósito compensatorio. Que para que ese acuerdo tuviera plena validez luego de que fuera aceptado por parte del demandante, debía la empresa pagar en forma definitiva y completa todos aquellos derechos que dejaría de percibir: cesantías, intereses, primas, sobreremuneraciones de todo tipo legal y extralegal, a excepción de las vacaciones. Que esa oferta que se apreció con error, al confrontarla con la liquidación definitiva efectuada con corte al 31 de diciembre de 1992, un día después de la fecha en que se firmó el «OTROSI» (sic) del contrato de trabajo, deja al descubierto que esa bonificación ofrecida «nunca tuvo el propósito de liberar a la demandada de obligaciones insolutas a su cargo que solo surgieron después de aceptada la oferta por el Actor, cuando recibió su 19 Radicación n° 31013 liquidación definitiva». Añadió que el demandante firmó el documento que formalizó su cambio a salario integral, sin saber que la suma que se le había ofrecido para obtener su consentimiento, posteriormente se le imputaría a derechos que aún no se habían liquidado a su favor, bonificación que recibió el 28 de enero de 1993, lo que corrobora que cualquier discrepancia surgió luego del recibo de la

liquidación definitiva de prestaciones sociales, «cuando ya había firmado un cheque en blanco a favor de la demandada». Remató diciendo que el fallador de alzada no podía tener por demostrada la supuesta transacción, máxime que en ninguna de las pretensiones principales como subsidiarias de la demanda introductoria o los hechos en que se sustentan, para nada se menciona la citada transacción, y es por esto que con el recibo de pago de folio 91 no pueden quedar transados los derechos demandados que no son inciertos y discutibles. Que para que pueda entenderse transado un reclamo, es necesario que se haya formulado y ventilado entre las partes, ya que la transacción como la conciliación equivalen a un acuerdo que resuelve pretensiones concretas o explícitas y si ellas no aparecen o no se formulan, mal pueden suponerse transadas. Citó la sentencia de la CSJ SL, 21 mayo de 2003, sin indicar radicado. Finalmente, adujo que una vez quebrada la sentencia impugnada, como alegaciones de instancia se debe tener en cuenta el escrito de alegato de conclusión que presentó ante 20 Radicación n° 31013 el Juzgado de conocimiento y lo que expuso en el memorial de sustentación del recurso de apelación.

VII. RÉPLICA A su turno, la oposició

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