CSJ - SL8463-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL8463-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8463-2015 Radicación n.° 47725 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GREGORIO CAMARGO CARDONA contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A. con el fin de que se profiera condena en su contra por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas; la indemnización convencional indexada por terminación
1 Radicación n.° 47725 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, la reliquidación del crédito convencional de vivienda, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 27 de mayo de 1996, el actor inició a laborar y permaneció hasta el 27 de julio de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, lo que da un tiempo de servicios de 9 años y 2 meses, durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes; que el último salario promedio fue $1.510.423.48
pesos y que el último cargo fue el de oficinista tres integral de plataforma del banco; que, mediante comunicación 01285 del 15 de abril de 2005, con violación del debido proceso disciplinario establecido en la convención, el banco llamó al demandante de forma extemporánea a diligencia de descargos, a fin de que explicara la supuesta visación irregular ocurrida el 12 de noviembre de 2004, referente a la cuenta de ahorros de la cliente, Sra. STELLA MARÍA REYES NEIRA. Que el extrabajador, durante la diligencia de descargos celebrada el 21 de abril de 2005, rindió las explicaciones solicitadas, demostrando que el documento que sirvió de fundamento a las acusaciones por parte del departamento de seguridad del banco era falso, circunstancia que había ocasionado la terminación del proceso de acuerdo con la convención colectiva, y dejó sin efectos los cargos imputados al actor, como, según su decir, lo demostraba la comunicación en la que el banco notificó esta decisión; que la entidad convocada a juicio, mediante la comunicación DP 01379-2005 de abril 22 de 2005, le 2 Radicación n.° 47725 comunicó al actor que «deja sin efecto ni validez las comunicaciones DP 1263 y DP1264 de abril 15 de 2005», sin justificar esta decisión. Aseguró el actor que, con violación al debido proceso disciplinario convencional y del principio non bis in idem, el banco mediante oficio D.P.02079 del 23 de junio de 2005, llamó al demandante a diligencia de descargos por el mismo
hecho que le había imputado en el mes de abril de 2005; precisó, en la demanda, lo que había dicho el extrabajador en el acta de descargos del 6 de julio de 2005, sobre que «… durante el proceso disciplinario que se me adelantó, quedó claro que en el documento aportado por el señor… MEDINA MANRIQUE, no aparece mi firma. Por eso no entiendo cuál es la razón por la cual vuelvo a ser llamado por los mismos cargos esta vez, si el documento que lo soportaba resultó fraudulento». Refirió a lo declarado por el actor en el acta de descargos en relación con el procedimiento para las operaciones de visación por internet que era utilizado en la calle 14; aseveró que él nunca visó el fax o fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para transferencia vía internet, a la que hacía referencia el banco en la carta de despido, pues sostuvo que él siempre que recibía un formato pre impreso de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», verificaba el correcto diligenciamiento de todos los datos contenidos en el documento; negó que hubiese tomado la huella digital y la firma de la cliente del banco, Sra. REYES NEIRA; dijo que ninguna de las firmas de los formatos de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», 3 Radicación n.° 47725 señalados en el acta de descargos del 5 de julio de 2005 fue suscrita, autorizada, ni visada por él; que el 27 de julio de 2005, el banco despidió al actor en forma unilateral y sin
justa causa. Por último sostiene que, a la terminación del contrato, el banco no pagó al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales debidas; que, en el artículo 4º literal c) de dicha convención, se convino la indemnización indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco; y que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada le otorgó al actor un préstamo para la adquisición de vivienda, al 4% anual y a 15 años de plazo, condiciones que, con posterioridad al despido, fueron variadas por el banco en perjuicio del demandante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que el despido del actor fue con justa causa; dijo que este se debió a motivos que demuestran una actuación negligente y lesiva de los intereses del cliente y del banco, en razón al incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; que estos hechos, además, se encuentran calificados como graves en el reglamento interno de trabajo del banco y configuran una grave omisión a lo reglamentado en el manual de controles; que, igualmente, esa conducta había violado lo dispuesto en el boletín extraordinario No. 963-42-304 del 12 de octubre de 2002. Que, por otra parte, no existía fundamento para proceder a reliquidar el auxilio 4 Radicación n.° 47725 de cesantía, los intereses y el reajuste del crédito convencional de vivienda, toda vez que el banco había cancelado todas las prestaciones del actor de conformidad
con la ley; por tanto, tampoco procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Sobre los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos, pero aclaró que el contrato de trabajo tuvo 6 días de interrupción con ocasión de una sanción disciplinaria y que la conducta del actor no fue intachable, como él había dicho, por cuanto tuvo varios llamados de atención por escrito; negó que el banco hubiese sancionado al extrabajador dos veces por el mismo hecho; que el banco había citado a descargos al actor, pero, el 15 de abril de 2005, fueron recibidos nuevos medios de prueba, en el departamento de seguridad, y por ello, mediante escrito del 22 de abril de 2005, el banco recogió esa comunicación, con el único objeto de asegurar un debido procedimiento administrativo frente al fraude por desvío de dineros que se encontraba investigando; que la diligencia del 21 de abril de 2005 nunca se dio, debido a que se encontraron nuevos medios de prueba, por lo que actuó en la forma explicada atrás; aceptó que dejó sin efectos los oficios DP 1263 y DP1264 del 15 de abril de 2005, correspondientes a la citación a descargos al trabajador y al sindicato, pero negó el hecho de no haber justificado tal decisión, toda vez que, sostuvo, allí se informó que esa decisión obedecía a los nuevos medios de prueba que había aportado el señor Medina Manrique, jefe de la división administrativa de la oficina calle 14; que ante los nuevos medios de prueba 5 Radicación n.° 47725 allegados, como ya lo había dicho, suspendió la diligencia de descargos programada para el 18 de abril, y que, una vez
estudiadas, citó para diligencia de descargos el 6 de julio de 2005, en atención a que el sindicato había solicitado su aplazamiento; le atribuyó al actor haber visado la fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para la transferencia vía internet que permitió el hurto de dinero, mediante desvío de dineros por internet la suma de $132.606.613 de la cuenta de ahorros No. 210-070-558317 perteneciente de la Sra. Reyes Neira. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, de buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2007, fls. 350 y ss, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del
6 Radicación n.° 47725 8 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el meollo de la controversia dentro del presente proceso giraba indudablemente en torno a la forma como finalizó el contrato entre las partes, toda vez que la parte actora señalaba que lo fue de manera injusta e imputable al empleador, y la parte demandada afirmaba que se debió a una justa causa, por lo que solicitaba ser
exonerada de las consecuencias respectivas. Tras lo anterior, estimó que debía abordar la problemática a partir de tres aspectos: i) realizar el estudio probatorio en orden a determinar la ocurrencia de las faltas mencionadas en la carta de despido; ii) determinar si las faltas allí referidas fueron cometidas por el trabajador, y iii) concluir si estas tienen la entidad de gravedad anunciada en la carta citada de manera tal que constituyen justas causas de despido, según lo dispuesto tanto en el reglamento interno de trabajo, como en el CST que rige las relaciones laborales entre particulares. Sobre i) la ocurrencia de las faltas endilgadas, estableció, en primer lugar, que el 18 de abril de 2005, el banco le había imputado al actor el haber incurrido en las siguientes conductas: 1) Hurto perpetrado mediante el desvío de dineros por internet de la cuenta de ahorros de una de las 7 Radicación n.° 47725 oficinas de la entidad, lo que causó graves perjuicios para el banco. 2) Visar el formato de traslado de cuentas de manera irregular con omisiones en su diligenciamiento. Anotó que debía constatar la comprobación efectiva de esas irregularidades y, con este propósito, se remitió a la documental de folios 139 a 146 del expediente, constitutiva del resultado de la investigación interna realizada por la entidad bancaria por parte del grupo de seguridad, del cual dedujo que, el 22 de diciembre de 2004, una cliente del banco había intentado retirar la suma de $3.000.000, momento en el cual ella había advertido una insuficiencia
de fondos, cuando, según sus extractos, debía tener una cantidad de $133.137.761.79, dinero este que había sido retirado, de forma fraudulenta, mediante transferencias vía internet a dos cuentas de ahorros, una del mismo banco, y otra de Av Villas. Que, en el citado informe, se habían expuesto los hechos relativos a la forma en que se efectuó la afiliación por internet sin autorización de la titular, pues la cuentahabiente nunca la había solicitado. Que esa investigación había llevado a la conclusión de que «lo ocurrido obedeció al incumplimiento de los controles y procedimientos por parte del funcionario encargado del proceso de visación en la sección de ahorros para ilegitimizar (sic) la operación, al no dar estricto cumplimiento a lo reglamentado en el Manual de Controles Capítulo 2º numeral 2.3.8 transferencia de fondos». (Fl.141). 8 Radicación n.° 47725 El tribunal dedujo que con tales documentos se establece cómo se desviaron de manera fraudulenta dineros de la cuenta de una de los clientes y concluyó que las pruebas mencionadas determinaban de manera inequívoca que, al interior del banco, ocurrieron las irregularidades que habían sido señaladas en la misiva de despido al trabajador, por lo que emprendió enseguida la tarea de establecer si tales faltas tuvieron como autor o responsable al demandante, según se había afirmado en dicha comunicación. En lo que tiene que ver con ii) la autoría del demandante de las faltas señaladas en la misiva de despido, dijo el juez de alzada que este era justamente el punto de la disconformidad del apelante, en tanto sostenía
que, dentro del proceso, no se había demostrado que el accionante hubiese realizado las conductas reprochadas por el banco. Al respecto estimó que al proceso se habían arrimado pruebas de carácter documental y testimonial; que, entre las primeras, se encontraban a folios 147 a 154, complemento a la investigación inicial, de donde se colegía que las inconsistencias presentadas en el traslado fraudulento de fondos obedecieron a conductas omisivas por parte del demandante, pues había sido él quien había visado el formato de activación y asociación de cuentas para transferencias vía internet, sin tomar en cuenta la voluntad de la usuaria para proceder en ese sentido. 9 Radicación n.° 47725 Igualmente anotó que las pruebas de orden testimonial de folios 287 a 311, conducían a esclarecer que las acciones reprochadas anteriormente, fueron ejecutadas por el promotor del presente proceso; que dichos testigos coincidieron al afirmar que el accionante había desviado los fondos mediante uso del internet de manera fraudulenta, en ejercicio de una función a su cargo; que, así mismo, obraba en el proceso el acta de descargos que fueron rendidos por el actor, en la cual este había negado las irregularidades que fueron endilgadas, fls. 42 a 51. Dicho lo anterior, concluyó que los testimonios y lo expuesto en la investigación de seguridad interna le permitían colegir que, dentro del plenario, se había demostrado que el demandante incurrió, al menos, en una de las irregularidades referidas, es decir, que, en ejercicio de su actividad laboral, omitió las medidas de control en la visación para el traslado de fondos, y que, en todo caso,
había obrado de manera negligente. Además, anotó que debía señalarse que el accionante estaba en plenas condiciones para efectuar tales funciones con diligencia y responsabilidad, ya que, según la documental arrimada al proceso obrante a folios 206 a 213 y 184 a 186, al extrabajador le fue puesto en conocimiento un manual de funciones y una descripción de funciones que conocía suficientemente. Una vez dio por comprobada la autoría del extrabajador en las conductas a que hace referencia la carta 10 Radicación n.° 47725 de despido, procedió a determinar iii) la gravedad de tales faltas. Consideró que hacer el estudio mencionado era imprescindible, dado que, en la carta de despido, fls. 121 a 122, el empleador había indicado las conductas que constituían la justa causa para finalizar el vínculo; refirió que, al respecto, el artículo 7º del D. 2351 de 1965, determina en el literal a) numeral 6 que constituye justa causa de despido por parte del empleador cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales o contratos individuales o reglamentos; e invocó la obligación especial de los trabajadores contenida en el artículo 58 ibídem, consistente en realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, y observar los preceptos del reglamento, y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que, de modo particular, le impartan el
empleador o sus representantes según el orden jerárquico establecido. Recordó que, dentro del proceso, había quedado demostrado que el accionante era quien había incurrido en las faltas, al menos en lo que tocaba con sus conductas omisivas al llenar los formatos para traslados de cuentas, y que le fue señalada en la carta de despido, situación que, a la larga, implicó un grave perjuicio económico para la entidad crediticia. 11 Radicación n.° 47725 Sobre la gravedad, dijo que no se requería de mayores esfuerzos para entender que las transacciones bancarias deben estar precedidas de la transparencia y legalidad, de manera tal que eso es lo que hace que los usuarios depositen su confianza en una determinada entidad bancaria a fin de que sea esta quien maneje sus dineros, sus activos o sus créditos, relación comercial que bajo esa perspectiva tiene como principal fundamento la confianza. Agregó que, de manera diáfana, se podía ver la gravedad de la conducta en la que incurrió el actor al haber visado de manera incorrecta los formatos de traslado de cuentas, conducta que, para el juez colegiado, evidenciaba su negligencia en la labor encomendada y que se torna grave, pues, con ella, no solo afectó la credibilidad y confianza que los clientes depositaron en el banco, sino que también afectó la credibilidad que estos inspiran respecto de terceros y no, precisamente por una actuación propia, sino por la actuación descuidada de un agente del banco, en ese caso, el actor. Consideró tal proceder desconocedor de las obligaciones especiales que le son atribuibles a todo
trabajador en el ejercicio de sus funciones, las que deben ser ejecutadas en los términos en que lo estipula la entidad, para lo cual, precisamente, es que brinda las capacitaciones, a fin de que las labores se ajusten a las instrucciones que allí se imparten, con lo que se busca que el ejercicio de las mismas sea ejecutado de manera que consulte con los fines trazados por la empresa; así fue como 12 Radicación n.° 47725 el juzgador arribó a la conclusión de que, al desconocer los lineamientos que le fueron suministrados a través del manual de funciones, el trabajador había vulnerado una de las obligaciones a las que estaba sujeto, cuyo desconocimiento se erige por el numeral 6, literal a) del art. 7 del D. 2351 de 1965, como una justa causa de despido, la cual calificó de proporcionada y ajustada, de acuerdo con la gravedad de la conducta desplegada por el extrabajador, y negó que fueran atribuibles a la persecución y hostigamiento que el demandante había señalado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El trabajador demandante pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que esta Corporación, obrando en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene al banco a pagar al actor la indemnización convencional, debidamente indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, prevista en el artículo 4 literal c)
de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1.992, así como a reliquidar el crédito convencional de 13 Radicación n.° 47725 vivienda y a cancelarle la moratoria, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada transgredió indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4, 25, 53 y 229 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 19, 21, 47, 55, 59 ordinal 9, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 17, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 6 de la ley 50 de 1990; 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 8 de la ley 153 de 1887; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 174, 175, 177, 252 modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del C.P.C.
Afirma la censura que la infracción denunciada sobrevino a consecuencia de los siguientes errores
manifiestos de hecho en que, según su dicho, incurrió el ad quem:
1. No dar por demostrado, siendo evidente, que no existió relación de causalidad inmediata entre el despido efectuado el 27 de julio de 2005 y el
14 Radicación n.° 47725 hecho invocado por el banco para justificarlo, que data del 12 de noviembre de 2004.
2. No dar por acreditado, estándolo, que el banco, por el mismo hecho del despido, dio por terminado el proceso disciplinario originado en la supuesta falta cometida el 12 de noviembre de 2004, al notificarle al actor que lo dejaba "sin efecto ni validez".
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante incurrió "...en una de las irregularidades", al omitir las medidas de control de la visación para el traslado de fondos y que "obró de manera negligente”.
4. Dar por acreditado, sin ser cierto, que el actor fue quien llenó los formatos para traslados de cuentas, situación que implicó un "grave perjuicio económico para la entidad crediticia".
5. Dar por probada, contra toda evidencia, que el despido del actor fue por justa causa.
6. No haber dado por acreditado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto y que por ende, procedía el pago de la indemnización convencional reclamada y la reliquidación de su crédito de vivienda.
15 Radicación n.° 47725 Para el impugnante, los anteriores yerros se derivaron, a su vez, de la equivocada apreciación de los siguientes
medios de convicción:
Pruebas mal apreciadas:
1. Carta de despido del 27 de julio de 2005 (fl. 121-122).
2. Comunicación 926-0410-05 del 13 de abril de 2005 de
la asistencia de seguridad de Bogotá D.C. (fls. 139 a 146).
3. Comunicación 926-0411-05, del 13 de abril de 2005
de la asistencia de seguridad de Bogotá D.C. (Fls. 147 a 150).
4. Comunicación sin firmas No 926-05 del 27 de abril de
2005, de la asistencia de seguridad de Bogotá D.C. (Fls. 151 a 154).
5. Acta de descargos de folios 42 a 51.
6. Manual de funciones, sin firmas, de folios 184 a 186 y 206 a 213.
7. Los testimonios de José Genis Montoya (FI. 287-289), Emigdio Nel Triana López (FI. 300-303), Nancy Pérez Monroy (Fls. 304-306) y Victoria Eugenia Granda Quijano (Fls. 306 0311).
Pruebas dejadas de apreciar:
1. Comunicación 01263 - 2005, del 15 de abril de 2005 dirigida por el banco a la UNEB. (FI. 42 043).
2. Comunicación dirigida por el banco demandado al actor, O.P. 01379 del 22 de abril de 2005 (FI.44).
16 Radicación n.° 47725
3. Convención colectiva de trabajo signada el 28 de mayo de 1992, con constancia de depósito. (Fls. 21 a 41).
4. Certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la
Unión Nacional de Empleados Bancarios "Uneb". (FI. 52).
5. Pagaré de folios 232 a 234.
DEMOSTRACIÓN El recurrente parte de la carta de despido del 27 de julio de 2005 (Fls 121 a 122), de la que, afirma, solo prueba ese hecho, más no, su justificación, y del postulado (sentencia No.7533 del 28 de junio de 1995) según el cual esa misiva "emanada del mismo empleador, es impropia para acreditar los hechos en que se funda el despido", ibídem, de donde colige que se evidencia, a simple vista, que el hecho medular de la controversia radica en la presunta visación o autorización que injustamente se le atribuyó al actor, de la activación y asociación de cuentas para transferencias vía internet, de la cuenta de ahorros No 210-070-55831-7 de la señora STELLA MARÍA REYES NEIRA, lo que, al parecer, generó un desvío de dineros por la suma de $132.606.613.00, hecho acaecido el 12 de noviembre de 2004. Copió lo que asentó el tribunal así: "Dentro del proceso quedó demostrado que el demandante fue quien incurrió en las faltas, al menos en lo que respecta a sus conductas omisivas al llenar los formatos para traslados de cuentas, y que le fue señalada en la carta de despido, situación que a la 17 Radicación n.° 47725 larga implicó un grave perjuicio económico para la entidad crediticia". Refirió que el tribunal subrayó que el hecho genitor del despido se produjo el 22 de diciembre de 2004:
cuando una cliente del banco intentó retirar la suma de $3.000.000, momento en el cual advirtió una insuficiencia de fondos, cuando según sus extractos debía tener una cantidad de $133.137.671.79, dinero que fue retirado fraudulentamente mediante transferencias vía internet a dos cuentas de ahorros, una del Banco Popular y otra de A V. Villas. Para el objetor de la sentencia, el juez colegiado basó su desatinada conclusión en documentos internos elaborados por el mismo banco, pro domo sua, esto es a su favor, y sin la participación del trabajador, donde según esa colegiatura: "se exponen los hechos relativos a la forma en que se efectuó la afiliación por internet sin autorización del titular, pues ella nunca la solicitó". El recurrente estima imperioso llamar la atención de esta Sala, sobre la fecha de la presunta comisión del hecho que originó el despido, ya que el banco sospechosamente guardó silencio en su infausta misiva de folios 121 a 122, limitándose a hablar del "Hurto perpetrado mediante el desvió de dineros por internet de la cuenta de ahorros de la oficina calle catorce No 210-070-55831-7, cuya titular es la Señora Stella María Reyes Neira...", pero sin contextualizar ese trascendental episodio en el tiempo, todo, alega, para ocultar, deliberadamente y de mala fe, la extemporaneidad 18 Radicación n.° 47725 de la medida, pues no otra conclusión puede brotar en sana lógica de semejante omisión. Acusa al tribunal de no acertar en la fecha de la supuesta comisión del hecho, ya que, ab initio, optó por
mencionar la relativa a la imputación del cargo, 18 de abril de 2005 (F1.408), para luego apuntar que fue el 22 de diciembre de 2004, cuando "una cliente del banco intentó retirar la suma de $3.000.000...". Califica esto de un yerro colosal del juez de alzada, porque el documento de folio 42 a 43, O.P. 01263 del 15 de abril de 2005, mediante el cual el Banco Popular S.A. convocó a la UNEB para que asesorara al actor en sus descargos, citó de manera inequívoca la fecha real de ese acontecimiento, el mismo que originó el despido del accionante, al decir que "... en su condición de oficinista 30 integral de la oficina Calle Catorce, visó irregularmente el día 12 de noviembre de 2004, el formato de activación y asociación de cuentas para transferencia vía internet, a la supuesta cliente… REYES NEIRA a quien le fueron hurtados mediante desvío de dineros por internet de su cuenta de ahorros No 210-070-55831-7 la suma de $132.606.613.00, como resultado de la inobservancia de los controles y procedimientos reglamentados en el proceso de visación para la activación a internet de cuentas en la oficina..." (Resalta la censura). Concluye que los hechos por los que fue desvinculado el trabajador, acaecieron incontestablemente el 12 de 19 Radicación n.° 47725 noviembre de 2004, fecha que contrasta con la del despido del trabajador del 27 de julio de 2005 (fls. 121-122), lo que
significa que medió un lapso de 8 meses 15 días, de donde surge evidente el yerro fáctico denunciado, pues el ad quem, ante semejantes circunstancias, ha debido inferir que no existió relación de causalidad inmediata entre el despido y el hecho invocado por la demandada para justificarlo, como ha postulado pacíficamente esta Corporación en múltiples pronunciamientos, uno de ellos contenido en sentencia del 30 de junio de 2005, rad. No. 24821, cuyo aparte pertinente trascribe. Considera evidente que el tribunal, seducido indudablemente por la carta de despido de folios 122 y 123, no se ocupó de establecer la fecha de los hechos relacionados con las presuntas "conductas omisivas al llenar los formatos para traslados de cuentas y que le fue señalada en la carta de despido..." (fl.410), y esta fue la razón, manifiesta, por la que la postura de esta Corte pasó desapercibida, ya que, de no haber sido así, siguiendo los postulados de esta Corporación, el tribunal habría concluido que el despido fue injusto, por cuanto no existió inmediatez, ni relación de causalidad próxima entre este y el hecho invocado por el banco para justificarlo, situación que tipifica el error de hecho censurado, máxime que, como es palmario según su decir, la entidad financiera, al enterarse del hecho, citó a la UNEB, para que asesorara en los descargos del actor, en la misiva del 15 de abril de 2005 - D.P 01263-2005-, indicando, sin ambages, que la visación
del formato de activación y asociación de cuentas para 20 Radicación n.° 47725 transferencias vía internet de la cliente REYES NEIRA, titular de la cuenta 210-070-55831-7, se presentó el 12 de noviembre de 2004, relato que coincide textualmente con lo afirmado por el banco en la carta de despido de folios 121 y 122. Le atribuye al tribunal, otro error que, en su criterio, se desprende del anterior, cual es el que el tribunal, al no haber tenido en cuenta la comunicación DP 01379 del 22 de abril de 2005 visible a folio 44, ignoró que el banco le notificó al demandante, desde aquella época, que dejaba "sin efecto ni validez las comunicaciones DP 1263 ... de abril 15 de 2005", en la que se le endilgó al actor el mismo hecho mencionado en la carta de despido, es decir, que como "Oficinista 3° integral de la oficina San Diego, ... visó irregularmente el día 12 de noviembre de 2004, el formato de activación y asociación de cuentas para transferencia vía internet a la supuesta cliente … REYES NEIRA, a quien le fueron hurtados mediante desvío de dineros por internet de su cuenta de ahorros No 210-070 55831-7, la suma de $132.606.613, como resultado de la inobservancia de los controles y procedimientos reglamentarios en el proceso de visación para la activación a internet de cuentas en la oficina, incumpliendo por consiguiente el mencionado funcionario con lo reglamentado en el Manual de controles capítulo 2 num.
2.3.3 a 2.3.5 retiros por terceros mayores a 13 S.M.M.L.V párrafo segundo y 2.3.8. visación de firma y condiciones de manejo ... " ( Resalta la censura, fls. 42 a 44) 21 Radicación n.° 47725 Para el impugnante, con fundamento en estas pruebas, el tribunal debió colegir, como epílogo, que los cargos imputados al actor quedaron sin efecto, porque el banco, basado en las nuevas pruebas aportadas y expuestas por el Jefe de División Administrativa de la Oficina Calle Catorce, Señor Orlando Medina Manrique, como se afirmó en la otra documental no apreciada de folio 44, así lo dispuso, y, en tal virtud, mal podía el tribunal ign
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.