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CSJ - SL847-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL847-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL 847-2013 Radicación N° 54582 Acta N° 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por PORFIRIO DE JESÚS CORREA HOLGUÍN contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 17 de octubre de 2006, en cuantía de $2.030.672,51 para el año 2008, las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales y las costas del proceso.

1 Radicado N° 54582 Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el banco demandado entre el 24 de octubre de 1972 y el 21 de julio de 2003; que su asignación básica mensual ascendió a $987.727,oo y su salario promedio a $1.449.934,55; que por tener más de 30 años de servicios y 55 años de edad, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación oficial de que trata la L. 33/1985, Art. 1°, a cargo del accionado; que nació el 17 de octubre de 1951; que

agotó la reclamación administrativa; que el banco demandado hasta el 21 de noviembre de 1996, funcionaba como Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que a partir de dicha fecha se dispuso su privatización, de conformidad con el D. 1747/1995 Art.11.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, los admitió, salvo el relacionado con la obligación de asumir la pensión. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, “subrogación” por parte del ISS y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 3 de

septiembre de 2010, resolvió: 2 Radicado N° 54582 “PRIMERO: ORDENAR AL BANCO POPULAR (…), el reconocimiento y pago a favor del Señor PORFIRIO DE JESÚS CORREA HOLGUÍN (…) de la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del día 18 de octubre de 2006 y a más tardar hasta la fecha en que cumpla 60 años de edad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva, con indexación de la primera mesada. El valor retroactivo causado entre el 18 de octubre de 2006 y el 31 de Agosto de 2010, asciende a las suma de $77.317.722,oo; cantidad que habrá de

pagar la entidad al actor debidamente indexada en los términos y condiciones que se expresan en la parte considerativa. La mesada reajustada para el año 2010, asciende a $1.535.937,oo.

SEGUNDO: Costas a cargo de la entidad demandada (…) reducidas en un 20%. (…)”

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo impugnado, en los siguientes términos: “Primero.- MODIFICA la decisión que se revisa por vía de impugnación, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar la suma de (…) $99.978.596, por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 18 de octubre de 2006 y el 30 de julio de 2001, así mismo se condena al BANCO POPULAR, a continuar reconociendo a partir del mes de agosto de 2011, una mesada pensional calculada en un valor de $1.608.910, hasta el momento en que el ISS se subrogue con la obligación pensional, momento a partir del cual solo corresponderá eventualmente por

(sic) el mayor valor, si a este (sic) hubiera lugar. Igualmente en cuanto a las costa de primera instancia que serán del orden del 100% Segundo: se CONFIRMA en lo demás” Para ello, y en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por transcribir la L. 100/1993, Arts. 36 y 21, para señalar que si bien el parágrafo 3° de la primera de las

3 Radicado N° 54582 normativas referidas, incluye una doble opción de liquidación del IBL, también lo es que en dicha disposición “nada se planteó con respecto al IBL que debe aplicarse a las pensiones de vejez de aquellos beneficiarios que a 1° de abril de 1994 les faltaba diez (10) años o más para acceder a la prestación”, por lo cual “el ingreso base de liquidación aplicable en estas pensiones, es el dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993” y reprodujo apartes de la sentencia de la CConst T-1225/2008. A continuación, señaló que el actor acreditó más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad a la fecha en que la Ley de Seguridad Social entró en vigencia, por lo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la misma y, por tanto, resulta aplicable al caso la L. 33/1985, Art. 1°, en lo que a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión deprecada se refiere, “en atención a la calidad de empleado público que ostentaba”. Así mismo, afirmó que como quiera que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, al demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse, el IBL debe ser calculado teniendo en cuenta el criterio que expuso en precedencia y transcribió segmentos de la sentencia de casación de fecha 29 de abril de 2004, de la cual no ofreció número de radicación. En consecuencia, procedió a efectuar la liquidación de la primera mesada pensional del actor y del retroactivo que corresponde, teniendo en cuenta para el efecto, “las mesadas

adicionales de junio de diciembre, toda vez que el derecho pensional ha sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición, 4 Radicado N° 54582 razón por la cual no son procedentes los argumentos tendiente a desvirtuar la procedencia de la mesada 14”. De otra parte, en lo que al tema de la indexación se refiere, manifestó que la misma corresponde a “la compensación dineraria por el transcurso del tiempo y responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. Fincó su dicho en la sentencia de casación de fecha 1° de octubre de 2008, Rad. 33768, que reproduce y concluyó que en el sub lite, la misma es procedente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60 y L 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, esta Sala revoque en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento en que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, solicita que se CASE la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación del actor debe ser liquidada con el 75% del promedio salarial cotizado durante todo el tiempo de servicios. 5 Radicado N° 54582

Con tal objeto formuló cuatro cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, y que la Sala, por razones de método, procederá a estudiar en el siguiente orden: tercero, cuarto, segundo y primero.

VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente “los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.

Para su demostración comienza por manifestar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí que al ser el Banco una entidad privada

al momento en que los demandantes cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado. 6 Radicado N° 54582 Señala que como quiera que al promotor del litigio no se le consolidó el derecho mientras el Banco tuvo el carácter oficial, sólo gozaba de una “mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”; que la L. 153/1887 Art. 17, establece que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”; que la L. 100/1993 Art. 36, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que el régimen anterior en este asunto es el propio de los particulares; que conforme a lo dispuesto por la L. 90/1946 Art. 76, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación, y que el D. 433/1971 Art. 2, dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”. Aduce la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por la L. 90/1946 Art. 3; que, en el caso de las

personas que cumplieron la edad cuando estaban afiliadas al ISS, no corresponde aplicarles la L. 33/1985, sino la L. 90/1946, el A 224/1966, el D. 433/1971, D. 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990; que el D. 3041/ de 1996, que aprobó el A. 224/1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la 7 Radicado N° 54582 construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; que en el A. 049/1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que dice, es precisamente la situación de los actores; que en el presente caso, el demandante resultó asimilado a un trabajador particular, por lo que, en términos del A 224/1966 Art.11, el derecho a la pensión, lo obtendrá al cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos. Finalmente, recalca que la Corte Constitucional ha indicado que el ISS tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social; que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el D. 433/1971, Art. 2, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los

trabajadores particulares, interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

VII. LA RÉPLICA La oposición refiere, que en el escrito de apelación el Banco accionado no formuló reparo alguno frente al reconocimiento de la pensión, por lo que no puede plantear tal tema en sede de casación.

VIII. SE CONSIDERA

8 Radicado N° 54582 Frente a este punto, basta con señalar que tal como lo refiere el opositor, resulta una verdad incuestionable que el Banco Popular S.A., en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, no mostró descontento alguno frente a la procedencia o no de la pensión de jubilación oficial deprecada. Luego, el juez de apelaciones en su decisión en ningún momento se refirió a tal aspecto, pues itérase, tal tópico no hizo parte de las motivaciones que dieron lugar a la impugnación. En efecto, la inconformidad del apelante demandado giró exclusivamente en torno a: (i) la improcedencia de la indexación del IBL de la pensión; (ii) al “método, modo o sistema de liquidar la pensión del actor” y “forma de liquidación de la pensión”; (iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre y, (iv) la fórmula utilizada para obtener la referida indexación. Por tanto, fueron éstos los puntuales aspectos sobre los cuales el Tribunal abordó su estudio. Entonces, si el Banco convocado a juicio no compartía la decisión que en tal sentido tomó el juez de primer grado, resultaba imperioso que cuestionara dicha determinación

en la apelación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con la misma. No es, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirla en sede de casación. Con todo, vale precisar que el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por 9 Radicado N° 54582 razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el demandante con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, éste apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) que el accionante, por haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, cambió de situación pensional y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L 90/ 1946, el A 224/1966 aprobado por el D 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece con motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta

Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador. Sobre el tema, esta Sala fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha 10 Radicado N° 54582 en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”. A más de lo anterior, es de anotar que, tal como lo concluyó el juzgador de alzada, la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993. Es por ello, que el Banco

demandado siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención de la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada. Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un 11 Radicado N° 54582 trabajador particular, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad. Ahora, en relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia del 29 de julio de 1998, Rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 de octubre de 2009, Rad. 36908 y del 27 de enero del 2010, Rad. 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “(...) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a

una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social...”. Así mismo al estudiar la Corte un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 Rad. 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, Rad. 22681, 22789 y 22226, respectivamente, y en las del 19 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, Rad. 38328 y 39487, en relación con los 12 Radicado N° 54582 temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo: “(...) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de

2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “...Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición

pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo....”. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la 13

Radicado N° 54582 cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS (Resalta la Sala). de la pensión de vejez (...)”.” Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y por lo tanto el cargo no prospera.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la

vía directa en el concepto de interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 63 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” El cargo se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, y para demostrarlo expone el censor textualmente: “En el evento remoto y puramente teórico de considerar (…) que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada (…), encontrará, en todo caso que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal (…). Sin embargo, y pese a haberse desvinculado el demandante del Banco Popular el 21 de julio de 2003, como 14 Radicado N° 54582 trabajados particular, se le deben aplicar los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985 en su integridad, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, anotándose que la mencionada Ley 33, la cual invoca expresamente el apoderado del actor en el hecho quinto y en los fundamentos de derecho de la demanda que dio origen al proceso, no contempla la indexación o actualización de la pensión, por lo que resultan interpretadas erróneamente las disposiciones legales acusadas (…).”

X. LA RÉPLICA La oposición afirma que basta con remitirse a los múltiples pronunciamientos emitidos para esta Sala para reiterar la procedencia de la indexación de la primera

mesada, pues el objetivo de la misma es “no rebajar el poder adquisitivo del dinero que reciba el pensionado”.

XI. SE CONSIDERA Pretende la censura que en el evento de considerarse que la accionada esté obligada al reconocimiento de la pensión que reclama el actor, no es procedente la indexación de la base de la liquidación de la primera mesada. Así le enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en asuntos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues el accionante se retiró con anterioridad a la expedición de la L. 100/1993.

15 Radicado N° 54582 Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la L 100/1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del Art. 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso

base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada. Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que el señor PORFIRIO DE JESÚS CORREA HOLGUÍN laboró para el ente demandado como trabajador oficial, por más de 20 años, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1972 y el 21 de noviembre de 1996 (fecha en la que el Banco demandado cambió su naturaleza jurídica) y (ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2006. Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia de la L 100/1993, el demandante cumplió el requisito de la edad55 añospara adquirir la titularidad del derecho pensional y, por lo tanto, al tener también cumplido el tiempo de 16 Radicado N° 54582 servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida. En consecuencia, al estar el promotor del juicio cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el Art. 36 de la Ley de Seguridad Social, como bien lo acertó el Tribunal, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme al D 3135/1968 Art. 27 del, DR 1848/ 1969 Art. 73 y a 1a L 33/198 Art. 1; empero el ingreso base de

liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró ésta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en reciente sentencia Rad. 47709 de 16 de octubre de 2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que “la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” 17 Radicado N° 54582 De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante.

VII. SEGUNDO CARGO Señala que la sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual adicionó incisos y parágrafos a la

Carta Política”. Desarrolla el cargo, al señalar que “partiendo del supuesto que hubiese que reconocer al actor la pensión de jubilación que reclama”, el Tribunal erró, en tanto la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, pero después de la entrada en

vigencia del AL. 001/2005, por lo que el accionante no tiene derecho sino a trece mesadas pensionales anuales.

X. LA RÉPLICA Sostiene el opositor: “no tiene razón el Banco en lo que expone para desvirtuar la mesada 14 adicional, por cuanto como se expresa en la misma sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la pensión concedida a favor del demandante se reconoció en virtud del régimen de transición”.

XI.CONSIDERACIONES Con relación al cargo formulado, observa la Corte que el Tribunal resolvió que al promotor del proceso le asistía 18 Radicado N° 54582 derecho a devengar la mesada adicional de junio, “toda vez que el derecho pensional ha sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición”. Al respecto, debe decirse que el inciso 8° del AL 001/2005, que modificó la CN Art. 48, dispone que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislati

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