CSJ - SL849-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL849-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL849-2021 Radicación n. 67992 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GUILLERMO SALDARRIAGA y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NUBIA CASTAÑEDA y el recurrente persona natural contra la sociedad también impugnante.
I. ANTECEDENTES María Nubia Castañeda de Saldarriaga y Guillermo Saldarriaga en su condición de padres, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Dorian Samuel Saldarriaga Castañeda el día 15
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Radicación n.° 67992 de diciembre de 2007; las mesadas adicionales; intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suplicaron la pretensión antes referida la que les fue negada el 23 de abril de 2008, mediante radicado 2008-15222, con el argumento de no cumplir el requisito establecido en el artículo 13 de la «Ley 712 de 2003»; que el señor Guillermo Saldarriaga era pensionado y recibía una mesada por valor
de $662.829, y que les fue reconocida la devolución de saldos en cuantía de $2.236.668. Indicaron que les asiste el derecho a la pensión reclamada, en tanto dependían económicamente de su hijo fallecido, por cuanto el aporte que les entregaba era necesario para la congrua subsistencia del grupo familiar; recordaron la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2002, sobre la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, respecto de la dependencia económica asimilada a carencia de ingresos; e igualmente, la sentencia CC C – 111 2006. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se pidió el reconocimiento pensional, la negativa a dicha solicitud y el reconocimiento de la devolución de saldos. Sobre los demás, expresó que no eran ciertos o no tenían la condición de ser hechos. En su defensa propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,
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Radicación n.° 67992 prescripción y pago. Además, refirió que no existió dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido y que los ingresos de este no eran exclusivamente para el sostenimiento de sus padres, sino que él «demandaba servicios públicos, alimentación etc».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2012
(f.° 106 a 113), resolvió: PRIMERO: ABSUÉLVASE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representado legalmente por la señora Esperanza Peñaranda Pineda o por quien haga sus veces de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía NO 8.276.274 y la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.516.036 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la EXCEPCIÓN denominada "inexistencia de la obligación" propuesta por la entidad demandada e implícitamente resueltas todos los demás medios exceptivos, ello en armonía con el sentido de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la parte demandante a reconocer a la parte demandada por concepto de AGENCIAS EN DERECHO la
suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
PESOS ($566.700.00).
CUARTO: CONDÉNESE a la parte demandante a reconocer a la parte demandada las COSTAS DEL PROCESO, las cuales se liquidarán una vez esté en firme la presente sentencia.
En el evento que contra esta decisión no sea presentado el recurso de apelación se ordena enviar el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la consulta ordenada, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, instaurado por los señores GUILLERMO
SALDARRIAGA y MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA contra FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en cuanto absolvió a la parte demandada, para en su lugar DECLARAR que le asiste derecho a la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su favor, a partir del 15 de diciembre de 2007, en los términos razonados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA, por concepto de retroactivo pensional causado entre 15 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2014, la suma de CUARENTA Y SEIS
MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO
SEIS PESOS M. C. ($46.392.106.00).
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., a pagar a la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA, a partir del 01 de abril de 2014, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($616.000.00), sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago, a partir del 08 de marzo de 2008, de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensiónales causadas desde esta fecha y hasta el momento efectivo del pago. Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada vía apelación. Implícitamente resueltos los medios defensivos SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta también se causan en su contra, en cuya liquidación se incluye la suma de $308.000.00, para cada uno
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Radicación n.° 67992 de ellos, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la ley 1395 de 2010. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si los señores Guillermo Saldarriaga y María Nubia Castañeda de Saldarriaga eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «que dejó causada su hijo,
DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA CASTAÑEDA, y las
peticiones derivadas de ella». Recordó la finalidad de dicha prestación, para lo cual memoró un aparte de la sentencia CC C111 2006, y agregó que así se evitaba que desapareciera el aporte del afiliado, siendo un claro desarrollo del artículo 42 de la CP sobre la definición de familia; prestación que tenía por finalidad, suplir la ausencia repentina del apoyo económico por parte del afiliado o pensionado. Se detuvo sobre el tema de la dependencia económica sometido a controversia, del que señaló que la jurisprudencia se había encargado de identificar un conjunto de reglas para determinar si una persona era o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular y que se resumió así: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica
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Radicación n.° 67992 recibir otra prestación; iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica y; v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Sobre la dependencia de los padres respeto de los hijos fallecidos, aludió a la decisión CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, y acotó que la existencia de un ingreso no implicaba necesariamente la pérdida del derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues debía atenderse el caso
específico y establecer en quién recaía la carga del hogar; máxime cuando, tanto la Corte Constitucional como esta Corte habían definido que no era total y absoluta, para lo que se remitió a algunos apartes de la providencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, así como la CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CC C – 111 de 2006. Seguidamente expresó que con esa perspectiva jurisprudencial debía valorarse tanto en forma individual como en conjunto, la prueba arrimada al proceso, de la que encontró demostrado lo siguiente: (I) Por medio de registro civil de nacimiento, se acredita la consanguinidad del afiliado fallecido, señor DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA CASTAÑEDA, con los hoy reclamantes, señores GUILLERMO SALDARRIAGA y MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA (fl. 6); (II) del registro civil de defunción, se constata que el fallecimiento del señor DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA CASTAÑEDA, ocurrió el 15 de diciembre de 2007, documento que reposa a hojas 7 del plenario; (III) con el lleno del formulario de vinculación y posterior recibo del mismo, el señor DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA se había afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias PROTECCIÓN S. A., el día 26 de enero de 1998 (fojas 45); (IV) por último, en lo que respecta a la prueba documental, se destaca que el día 08 de enero de 2008, los actores reclamaron de la entidad demandada el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes a la que creyeron tener derecho en razón del fallecimiento de su hijo, no obstante, por
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Radicación n.° 67992 medio de comunicado 2008-15222 la administradora de pensiones le negó la prestación económica deprecada, bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de la dependencia económica (folios 2, 3 y 46). En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Guillermo Saldarriaga (f.° 69 y 70), afirmó que había aceptado ser pensionado desde el 15 de agosto de 2007 y que su hijo falleció el 15 de diciembre de 2007, vivía con ellos y la suegra, es decir la mamá de su esposa. Sobre los testimonios de Annet María Tamayo Palacio (f.° 100 y 101), adujo: […] lo que tengo entendido es que era Samuel porque yo a veces veía que el (sic) le daba dinero a la mamá para los pasajes. Samuel varias veces le daba para la comida, para servicios, prácticamente sostenía la casa, esto lo sé porque yo fui novia de él ...para pasajes para ir al médico porque ella también ha sido muy enferma, él prácticamente daba para el mercado, para los servicios y también daba las cosas personales para la mamá. E igualmente, sobre la declaración de Guillermo Saldarriaga, señaló que aquel reportaba que el hijo fallecido era quien se encargaba de la manutención económica de él y que iba cuatro veces al mes. Agregó que Henry Alexander Saldarriaga Cardona (f.° 101 vto. y 102), afirmó que al momento del fallecimiento de
Dorian Samuel Saldarriaga, no conocía si el tío de Dorian Samuel Saldarriaga contribuía o no; tampoco en qué grado apoyaba el papá el hogar, pero que básicamente era Dorian quien también ayudaba a su mamá para cubrir sus necesidades personales.
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Radicación n.° 67992 Elvia Nanci Parra Ledesma (f.° 104), dijo el juez de apelaciones, indicó que era Dorian Samuel Saldarriaga quien llevaba la obligación, porque como «Guillermo» no permanecía casi en la casa, el que llevaba más la obligación, quien pagaba los servicios, los medicamentos de su mamá, su abuela y la alimentación. Con fundamento en el caudal probatorio antes referido y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, y los criterios jurisprudenciales aludidos, el sentenciador concluyó que el señor Dorian Samuel Saldarriaga Castañeda al momento de su deceso: […] vivía con sus señores padres, había vinculado su fuerza laboral desde el 26 de enero de 1998 y ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar, en especial a su señora madre, señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA, en tanto le proveía a ella lo necesario y justo para su subsistencia, pues si bien no se ignora la colaboración señalada por los deponentes hacia su señor padre, codemandante en el presente asunto, señor GUILLERMO SALDARRIAGA, la misma no era esencial, determinante y permanente hacia él, toda vez que este laboró
y es acreedor de la pensión de vejez que otorga el sistema general de pensiones […]. (Subraya la Sala). En consecuencia, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes exclusivamente a favor de la demandante señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga, en proporción equivalente al 100%. Adicionalmente y sobre la prescripción, expuso que el derecho a la prestación económica era imprescriptible, operaba frente a las mesadas pensiónales no reclamadas en forma oportuna, dentro el término de tres años, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del
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Radicación n.° 67992 CPTSS; y que en consecuencia no operó dicho fenómeno sobre las mesadas en tanto el fallecimiento del afiliado causante ocurrió el 15 de diciembre de 2007 y la reclamación del reconocimiento prestacional se dio el día 8 de enero de 2008, mientras que la demanda fue interpuesta el 3 de agosto de 2010; esto es, entre la fecha del deceso del causante y aquella en que se interpuso la acción ordinaria laboral, no transcurrió más de 3 años, motivo por el cual no prescribió ninguna mesada pensional. En ese orden señaló que se concedería la prestación económica a favor de la señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga: […] consultados los presupuestos del artículo 35 de la ley 100 de 1993, esto es, garantía de pensión mínima, otorgada en el equivalente a tal salario, a partir del 15 de diciembre de 2007,
adeudándosele a la accionante, por concepto de mesadas pensiónales, los siguientes valores:
NÚMERO
VALOR
AÑO DE SUBTOTAL
MESADA MESADAS 2007 $433.700.oo 16 días $231.306.00 2008 $461.500.00 14 $6.461.000.00 2009 $496.900.00 14 $6.956.600.00 2010 $515.ooo.oo 14 $7.210.000.00 2011 $535.600.oo 14 $7.498.400.00 2012 $566.700.00 14 $7.933.800.00 2013 $589.500.oo 14 $8.253.000.00 2014 $616.ooo.oo 3 $1.848.000.00
TOTAL $46.392.106.00
De esta manera, la entidad accionada debe a título de retroactivo pensional, causado del 15 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2014, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS PESOS MTC.
($46.392.106.00)».
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Radicación n.° 67992 Así mismo, ordenó a la entidad demandada el pago a partir del 1° de abril de 2014, de una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($616.000.00), sin perjuicio de los incrementos de ley a que hubiere lugar, conjuntamente con las respectivas mesadas adicionales, en un 100% a favor de la señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga. Finalmente, sobre los intereses moratorios previstos en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que aquellos aludían a que, con la mora o tardanza en el reconocimiento del derecho al pensionado, la administradora de pensiones le causaba al peticionario un perjuicio, lesionaba sus derechos, que podían resarcirse a través de estos. Frente al momento de su exigibilidad, recordó que en varias providencias reiteradas, la fecha de solicitud de la prestación era el criterio para determinar el momento a partir del cual comenzaban a correr a cargo de la entidad obligada, y que solo «desde el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y en conocimiento de la administradora de pensiones de la voluntad de obtenerla», había empezado el término legal dentro del cual debía dar respuesta a tales solicitudes, y vencido el mismo, se generaban a su cargo los intereses de mora. Precisó que para el caso de las pensiones de sobrevivientes, la norma establecía un plazo de dos meses a las entidades para decidir de fondo el reconocimiento de estas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que transcribió, y que como la pensión reclamada se dejó
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Radicación n.° 67992 causada y se pidió el 8 de enero de 2008, la demandada había incurrido en retardo en el pago de la mesada pensional a partir de la última fecha referida, por lo que la sanción iría desde tal data y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre cada una de las mesadas pensionales que se hubieran generado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Tanto el demandante Guillermo Saldarriaga como la pasiva recurrieron extraordinariamente. La Sala por razones de método, estudiará y resolverá primero el recurso formulado por la parte actora y luego el de la demandada.
V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE GUILLERMO SALDARRIAGA Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a concederle el 50% de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses de mora y provea sobre costas como corresponda.
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Radicación n.° 67992 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Protección S. A.
VII. ÚNICO CARGO Acusa por la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem y 40, 42, 48 y 53 constitucionales.
Para demostrar su acusación manifiesta que de acuerdo con el artículo 228 constitucional, los jueces debían efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde
armonía con los postulados constitucionales, que garantizan a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social e inclusive con la especial protección que el Estado procura a la familia como núcleo esencial de la sociedad y que el hecho de que «el padre del recurrente devengue del ISS una pensión de vejez, no deslegitima la dependencia económica respecto de su hijo», porque la dependencia, de un lado, no tiene que ser ni singular ni absoluta, es decir, pueden concurrir otros beneficiaros que dependa del asegurado fallecido, y de otro, porque tampoco tiene que ser total y absoluta, como equivalente de que el beneficiario se encuentre en la práctica en condiciones de indigencia; pues sería desconocer la teleología de la pensión de sobrevivientes sobre la protección de la familia.
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Radicación n.° 67992 Indica que las circunstancias que rodeaban «el modus vivendi de la actora y su esposo para el momento del fallecimiento de su hijo», como que el padre tuviere en su haber una pensión del ISS, debía conducir a evaluar la índole sustancial del aporte que el hijo entregaba para garantizarle a sus progenitores una vida en condiciones dignas y justas y el mínimo vital a que alude la sentencia CC C - 111 de 2006 y como derecho irrenunciable la providencia CC T - 776 de 2009, de la que transcribe unos apartes. Aduce que la jurisprudencia en punto al tema debatido ha admitido que algunos ingresos propios, no excluyan la dependencia económica, siempre que los mismos «no sean tan considerables que la hagan independiente, en el presente
caso sería la percepción de una pensión de vejez del ISS que, se itera, el mismo Tribunal admite insuficiente», sin examinar su monto o por lo menos, cuál era el mínimo para la congrua subsistencia de esa familia; memora la sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 32420, sobre que la autosuficiencia debía ser acreditada y en este caso, la pensión de vejez no alcanzaba a garantizarle el mínimo de sostenimiento que le permitiera la subsistencia en condiciones dignas, y que el ingreso del actor no era suficiente, como erróneamente lo entiende el juez de alzada, para desvirtuar el apoyo económico subordinante que el demandante percibía de su hijo. Termina su argumentación acudiendo a las sentencias CSJ SL, 31 may. 2014, rad. 54451; SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y SL, 25 en. 2008, rad. 31873 y «reiterada entre otras en las sentencias de esa Sala de la Corte 30.790, 22.132,
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Radicación n.° 67992 24.141, 26406 y 30.348».
VIII. RÉPLICA PORVENIR S. A.
Relieva que el fundamento de decisión del juez de apelaciones fue eminentemente fáctico y que cuando se ataca por la senda directa, es imperioso aceptar las conclusiones de orden probatorio en las que se fincó y, por ende, al haberse escogido ese sendero «siguen obrando como soporte sólido de la decisión tomada por el Tribunal», haciendo alusión a la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y sobre las
acusaciones exiguas a la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764. Afirma que por añadidura era indispensable destacar el yerro cometido por el actor Guillermo Saldarriaga en la proposición jurídica, al plantear la interpretación errónea de los preceptos allí señalados, pues de la simple lectura de la providencia acusada, se observaba que en ella no se efectuó interpretación alguna de las disposiciones en las que se fundó el Tribunal, que «se limitó a darles aplicación apegándose rigurosamente a su texto» y, por ende, el cargo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 90, numeral 5°, literal a) del CPTSS y 51, numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; trayendo a colación la providencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 38849 y CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 42296. Así mismo, indica que al juicio no se allegó prueba
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Radicación n.° 67992 alguna de la dependencia económica del padre con respecto a su hijo y, por tanto, al no estar debidamente acreditada la satisfacción de esa exigencia legal, el actor no podría constituirse en legítimo acreedor de la prestación implorada, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, así con en la CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919 sobre la dependencia económica del actor.
IX. CONSIDERACIONES
Como precedentemente se ilustró, el Tribunal para revocar parcialmente la sentencia de primer grado y conceder la pensión de sobrevivientes únicamente a la señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga, se valió de lo que sobre el particular enseñó la Corte Constitucional en su decisión CC C111 de 2006, para luego referir que jurisprudencialmente se exigían las siguientes reglas para acceder a la prestación deprecada: (i) Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; (iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica; (v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Incluso reforzó la anterior conclusión en los pronunciamientos de esta Sala, CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069 y 11 may. 2004, rad. 22132. Para la Corte, la intelección que el colegiado de segundo grado asignó al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 67992 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 es el acertado, porque es fiel reflejo de lo que jurisprudencialmente esta corporación ha adoctrinado sobre la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos; esto es, que la dependencia de que trata la disposición legal en comento no necesariamente debe ser total y
absoluta; que percibir otros ingresos no los hace independientes económicamente; pero que la ayuda suministrada por el hijo a ellos debe ser esencial, determinante y permanente y, con base en esa interpretación fue que determinó que el señor Guillermo Saldarriaga, si bien recibía «la colaboración señalada», la misma no reunía las condiciones ya indicadas, máxime si por su trabajo accedió a una pensión de vejez con la cual se daba su propio sostenimiento. En la reciente decisión CSJ SL, 3 jul. 2019, rad. 72950, la Sala sobre el particular reiteró: En ese sentido, lo que le corresponde a la Sala es determinar, si en el plenario se logró acreditar por parte de los demandantes la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones
dignas.
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Radicación n.° 67992 Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está
subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Como se observa, en esencia esos mismos raciocinios intelectivos fue los que hizo el Tribunal, para luego encontrar que no existía prueba en el caso del señor Saldarriaga, de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, como
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Radicación n.° 67992 ya se dejó establecido; motivo por el cual, si la comprensión de la norma acusada fue el acertado, lo que correspondía al censor era haber confutado la valoración probatoria con la cual el juez de apelaciones dio por establecido que no existió la dependencia mencionada y con las características que se han identificado, pero eso no ocurrió, en tanto el cargo se encauzó por la senda jurídica, que elimina cualquier debate
sobre los medios de persuasión, con los cuales evidenció, que si bien recibía de su hijo una colaboración, la misma no era «esencial, determinante y permanente». La Sala relieva que no es cierto que el Tribunal hubiera negado la prestación reclamada por el recurrente, con el argumento de que como era titular de una pensión de vejez, esa circunstancia lo hacía «autárquico», como lo plantea la censura (f.° 9 cuaderno de la Corte), pues se itera, lo que el sentenciador de alzada concluyó, fue que la «ayuda económica era en especial para la madre del afiliado fallecido y que respecto de su padre, la misma no era esencial, determinante y permanente», por razón de que: «este laboró y es acreedor de la pensión de vejez que otorga el sistema general de pensiones»; de suerte que la colaboración que le suministraba el hijo al padre, no reunían las condiciones referidas para que se entendiera que dependía de aquel. En tal virtud, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico endilgado por el impugnante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante y a favor de la opositora
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 67992 Protección S.A., por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. RECURSO DE CASACIÓN PORVENIR S. A.
Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pers
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