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CSJ - SL850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL850-2024 Radicación n.° 98631 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD MOLINA GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en contra de la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO SAS antes LTDA, al que se vinculó, como litisconsorte necesario, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Soledad Molina Gamboa llamó a juicio a la empresa Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso SAS ahora Ltda (en adelante Transportes Peralonso), con el fin

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Radicación n.° 98631 de que se declarara: (i) que entre esta y su fallecido esposo, Manuel Eugenio Paredes Bautista, existió un contrato realidad en forma verbal a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2016, el cual finalizó a raíz del deceso de esté y que, (ii) se encuentra legitimada para reclamar todos los derechos derivados de la referida vinculación así como las indemnizaciones y pensión a lugar, como cónyuge supérstite del desaparecido.

En subsidio de las anteriores, persigue el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales a partir del 25 de abril de 2015, fecha en la que alude interrumpió además la prescripción; el valor de lo que resulte probado sobre la seguridad social integral dejada de cancelar en la vigencia del contrato, es decir «desde el 6 de diciembre de 1983 en forma consecutiva hasta el 24 de Septiembre (sic) de 2016; debe tener un equivalente de semanas cotizadas superior a 1.598.88» en razón a que estas deben computarse para obtener el derecho pensional, la indexación de todas las reconocidas, así como lo ultra y extra pettita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el causante el 22 de septiembre de 1982 y que dicha unión se mantuvo hasta el deceso de aquel, el 24 de septiembre de 2016, procrearon tres hijos y existía otro extramatrimonial debidamente reconocido, todos mayores de edad.

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Radicación n.° 98631 Refirió que, en vida, su cónyuge se encontraba vinculado laboralmente con la aquí demandada mediante un contrato verbal en el cargo de asistente de gerencia y luego como gerente de la misma — sin informar cuándo fue su inicio—, el cual perduró hasta el deceso de este el 24 de septiembre del año 2016. Afirma que aquel, realizaba labores de manera personal, bajo continua subordinación; que devengaba un salario mensual de $5.000.000, que se componía de $2.500.000 cancelados por nómina y el excedente, «que

recibía en efectivo mensual de una oficina de la demandada en Abrego; que le consignaban unas veces en apuestas Cúcuta 75 y otras le enviaban por medio de remesas; y en efectivo que le enviaban con conductores de confianza». Así mismo, aduce que el señor Paredes Bautista en ejercicio de sus funciones firmó y profirió diferentes documentos a entidades privadas y públicas; que la pasiva omitió cancelarle la seguridad social durante varios periodos —en total 104 meses— con los que se consolidó el total de semanas cotizadas para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes y que al deceso de aquel, tampoco se le reconocieron las prestaciones sociales o derechos que por ministerio de la ley le corresponden como cónyuge del fallecido en virtud del contrato aludido. Finalmente, informó que el 25 de abril de 2018 reclamó ante la empresa formalmente las aquí pretendidas con lo que interrumpió la prescripción.

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Radicación n.° 98631 Al dar respuesta a la demanda, Transportes Peralonso SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, además de negar los relacionados con el vínculo laboral reclamado y decir que no le constaban los relacionados con el parentesco de la demandante y aquel, adujo la inexistencia de la relación laboral por cuanto el objeto de la misma es la prestación de servicios de transporte que no realizó de forma alguna el cónyuge de la demandante; que la empresa es de naturaleza especial pues se compone de la familia Paredes Bautista, tal como consta en el certificado

de existencia y representación legal, donde se acredita que la misma está conformada por: Teresa de Jesús Bautista en calidad de socia mayoritaria — madre de los demás socios— y María del Rocío, Raquel, Astrid Teresa Margarita y Manuel Eugenio —aquí causante—; y que, este último en vida se dedicó fue a su carrera política por lo que al haber sido concejal electo le resultaba incompatible ser subordinado de una empresa privada y a la vez, servidor público de elección popular. Expuso que, si bien, aquel intervino en algunos negocios, lo hizo «dentro del ámbito de la confianza que prima en las relaciones familiares, simplemente actuó en algunas oportunidades como socio […] ejecución de nuevos negocios o la ampliación de los mismos, contacto con abogados o funcionarios del Ministerio»; que, los dineros entregados a este, fueron en virtud de la repartición de utilidades o por el solo hecho de ser el hijo y hermano de quienes conformaban la empresa, «de ninguna manera como

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Radicación n.° 98631 retribución de algún servicio subordinado» y que, «la madre del señor PAREDES (QEPD) le ayudó en ciertas épocas con la afiliación y pago al sistema de seguridad social, pagos que se realizaron a título de colaboración y ayuda familiar, más no como retribución efectiva de su servicio». Finalmente, sostuvo que tampoco existió una continuada subordinación, como quiera que luego de surgir inconvenientes entre este y los demás socios por una actuación fraudulenta en que incidió, fue condenado penalmente a prisión domiciliaria y dentro de las

actividades de Transportes Peralonso, no está previsto el desarrollo de su objeto mediante el uso de plataformas digitales o puestos de home office. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y, buena fe. Mediante auto del 13 de agosto de 2019 el juzgado consideró necesaria la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en calidad de litisconsorte, por lo que se ordenó su respectiva comparecencia y notificación. En atención a lo anterior, Colpensiones, por su parte, se opuso a las pretensiones del libelo genitor y manifestó que no le constaban los hechos expuestos por ser de terceros; se atuvo a lo que se encontrara debidamente acreditado en el proceso y, propuso en su defensa las que

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Radicación n.° 98631 denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada y, coadyuvancia de las defensas presentadas por la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 11 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO

REALIDAD ENTRE EL DEMANDANTE Y EMPRESA

DEMANDADA ENTRE EL PERIODO COTIZADO POR LA EMPRESA AL ISS HOY COLPENSIONES, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 6 DICIEMBRE DE 1983 A 31 ENERO DE 1996 EN

QUE FUE RETIRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES FOLIO 9, Y EL PERIODO CERTIFICADO

SEPTIEMBRE DE 2011 FOLIO 6 DEL PLENARIO Y

EXPEDIENTE DIGITAL, A CARGO DE LA EMPRESA FOLIO 8

CONFORME A LO CONSIDERADO.

SEGUNDO. - CONDENAR A LA EMPRESA A PAGAR LA

COTIZACIÓN COMPLETA POR EL MES DE SEPTIEMBRE DE

2011, CONFORME AL SUELDO DEVENGADO, DEBE APORTAR

O COTIZAR LO QUE NO COTIZO (sic) SOBRE LA BASE

FALTANTE $ 4.464.000 TODO A CARGO DE LA EMPRESA CON

LOS INTERESES DEL CASO Y CÁLCULO A FAVOR DE COLPENSIONES QUIEN LIQUIDARÁ Y COBRARA (sic) ARTICULO 24 LEY 100 DE 1993.

TERCERO. - NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES FRENTE A

LA EMPRESA DEMANDADA Y LA VINCULADA COLPENSIONES

S.A., CONFORME A LO CONSIDERADO.

CUARTO. - RECONOCER LA BUENA FE DE LAS PARTES LA

QUE SE PRESUME CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 83

C.P., LA QUE POR SÍ SOLA NO ENERVA LO PRETENDIDO POR

EL ACTOR.

QUINTO. -DECLARAR SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

PROPUESTAS HAY DECISIÓN ÍNSITA DE ACUERDO AL

SENTIDO DE LA SENTENCIA, TODO CONFORME A LO

CONSIDERADO.

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Radicación n.° 98631

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de marzo de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo actor y la empresa demandada, decidió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar NEGAR la existencia de un contrato de trabajo entre MANUEL PAREDES

BAUTISTA y EMPRESA (sic) MANUEL PAREDES CASTELLANOS

TRANSPORTES PERALONSO S.A.S.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y DECLARAR PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO

DEBIDO.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si entre el desaparecido Manuel Eugenio Paredes Bautista y la empresa Manuel Paredes Castellanos Transporte Peralonso SAS «existió un único contrato de trabajo entre el 9 de febrero de 1997 al 9 de septiembre de 2014 y si en su alegada condición de empleador, la demandada debe reconocer a la cónyuge supérstite como beneficiaria las prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de cancelar al trabajador en vida». Luego de traer a colación los artículos 22 a 24 del CST, resaltó la primacía de la realidad, siendo necesario que al tenor de la postura expuesta en la sentencia CSJ SL206832017 el trabajador demuestre (i) la prestación del servicio y

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Radicación n.° 98631 (ii) los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, para lo cual convocó los preceptos 1757 del CC, los enumerados como 164 y 167 del CGP y resumió los testimonios de Francisca Echeverría Peña, Andrés Mauricio Paredes Molina y Manuel Antonio Palma; los interrogatorios absueltos por Soledad Molina, Raquel Paredes Bautista y, las declaraciones extraprocesales rendidas por José Hilario Acevedo Fuentes, Wilson Capacho Rozo, Lucio Augusto Amado Gutiérrez y en vida por el causante. De igual forma, con el fin de resolver la controversia, tuvo en cuenta para desatar la misma, los certificados expedidos por la transportadora el 29 de septiembre de 2011 en el que informa que Manuel Paredes Bautista es socio de la empresa desde el 1 de septiembre de 1990 y su labor de asistente de gerencia; el de existencia y representación legal de dicha empresa antes de su modificación de SAS a LTDA y, el de fecha 11 de marzo de 2016 donde se designó al fallecido como Gerente de la misma y se resaltó su calidad de socio mayoritario; el historial de cotizaciones de Colpensiones del causante donde se registran a cargo de la demandada, los periodos del «6 de diciembre de 1983 a 31 de diciembre de 1994, 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, diciembre de 2006 y del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de

2009», y, la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se confirmó la condena que le fue impuesta en vida a aquél por el concurso de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, mientras fungió como socio y asistente de

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Radicación n.° 98631 Gerencia de Transportes Peralonso. Recordó que al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL8465-2015 reiterada en las decisiones CSJ SL50072018 y CSJ SL2957-2021, no toda prestación de servicios de quien ejecuta un cargo de alta confianza «como gerente o equivalente o en calidad de representante de sus intereses económicos, se tiene vinculado mediante un contrato de trabajo». Advirtió que, aunque el a quo fundó parte de su decisión en la existencia de un contrato de trabajo para los periodos comprendidos desde el 6 de diciembre 1983 al 31 de diciembre de 1994, 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, diciembre de 2006 y del 1 septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2009, ante el registro de cotizaciones a Colpensiones por parte de la citada transportadora como empleadora del ahora fallecido, esto era errado pues, la simple existencia de los aportes no demostraba por sí sola la prestación de servicios a favor de la misma ni la existencia de subordinación. Asimismo, verificó que el certificado laboral suscrito por la representante legal de la demandada, conforme a lo relatado en el interrogatorio de parte que la misma absolvió,

se tramitó a solicitud del fallecido quien en esa data fungía como gerente y de su progenitora en aras de llevar a cabo el intercambio internacional de la hija de este, finalidad que además constaba en el evocado documento.

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Radicación n.° 98631 Precisó que los demás documentos firmados por el causante eran de cuando aquel fungió como Gerente entre los meses de marzo y julio de 2016, tal como se registra en el certificado de existencia y representación legal lo que tampoco daba cuenta de la relación laboral mencionada, dada la particularidad de este al ser los miembros socios y familiares, con un nivel de confianza en el manejo de esta y una participación accionaria considerable. En cuanto, a las declaraciones de José Hilario Acevedo y Wilson Capacho Rozo, indicó que fueron coincidentes en reconocer al causante como asistente de la Gerente Teresa Bautista de Palacios, uno desde el año 1995 y el otro desde 2002 cuando lo conocieron; que aquel daba órdenes, ejercía controles y percibía dinero en nombre y representación de Transportes Peralonso. Del de la señora Francisca Echeverría, resaltó que fue contadora de la demandada por casi 30 años; que reconoció que la empresa era manejada por los miembros de la familia Paredes Bautista, quienes intervenían como socios y ejercían roles que no eran remunerados como trabajadores, especialmente en el caso del señor Manuel Paredes, quien dice, era el hijo consentido de la socia principal — Teresa Bautista de Paredes—, por lo que en ocasiones, se le

autorizaba sin consulta de esta o de los demás minoritarios — los demás hijos—, la entrega de dinero, pues tenía autonomía para manejar el capital de la transportadora y acostumbraba a pedir incluso a conductores, suma alguna.

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Radicación n.° 98631 Aunado a ello, resaltó que «el elemento probatorio determinante para probar la inexistencia de la subordinación es el proceso penal adelantado en contra del causante y por el cual fue condenado; nótese que el manejo de este sobre la empresa era tal, que se sentía con total facultad para incurrir en irregularidades como tramitar la cancelación de cupos […]», lo que se cotejó con la declaración de José Hilario Acevedo quien aseveró que luego de haber comprado un rodante y estarlo conduciendo, le notificaron de la venta del mismo con su firma, la cual era falsa y que no pudo recuperar su vehículo. Lo anterior sin desconocer además que, enterada la empresa de la situación y pese al causante haber sido condenado penalmente por esta clase de manejos, Transportes Peralonso no ejerció su posición subordinante sobre este y se abstuvo de imponerle una sanción o hasta de despedirlo; «por el contrario, aún cumpliendo su pena se le designó gerente […], su reconocimiento dentro de la organización empresarial no era la de un empleado más. Sino (sic) la de un administrador con amplias facultades, ninguna clase de control y plena libertad de intervención en las diferentes áreas de la empresa». Finalmente, luego de destacar la postura de la corporación respecto de la libre formación del

convencimiento, indica que, a pesar de haberse dado inicialmente como probada la presunción de que trata el artículo 24 CST, la pasiva demostró que toda actividad ejercida por Manuel Eugenio Paredes Bautista «se hizo como

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Radicación n.° 98631 administrador o representante de la empresa de la que fue socio, con total libertad, autonomía y sin subordinación alguna, […] cohonestado por la socia mayoritaria y sin sanción alguna», sin evidenciarse incluso para los periodos de 1983 a 1995 la aludida prestación de servicios o la existencia del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Soledad Molina Gamboa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia, en siguientes términos: confirmar el ordinal PRIMERO, en cuanto que declaró la existencia de un contrato realidad, entre la demandante y la empresa demandada, pero agregando que el mismo tuvo lugar entre el periodo del 6 de diciembre de 1983 al 24 de septiembre de 2016, finalizado por su fallecimiento; confirmar el ordinal SEGUNDO. Revocar el ordinal TERCERO y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda condenando a la empresa demandada a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante por haber laborado para la empresa demandada por el periodo de tiempo establecido en el ordinal PRIMERO.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, el cual es objeto de réplica por Colpensiones y Transportes Peralonso SAS.

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Radicación n.° 98631

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del Código

Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, ante la configuración de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y la empresa demandada no existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda. 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador, en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo desde el día 6 de diciembre de 1983 hasta el día 24 de septiembre del año 2016 en que termino por muerte de trabajador. 4) No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada le debe al trabajador fallecido todas las prestaciones sociales por el tiempo laborado, primas legales, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social integral, sanción moratoria por no consignación de las cesantías al Fondo, indemnización por falta de pago de las prestaciones desde el 24 de septiembre de 2016 hasta 24 meses después los intereses de mora sobre dichas sumas hasta el pago total de las misma.

Denuncia como pruebas mal apreciadas el (i) certificado de existencia y representación legal de Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso SAS adjunto a folios 43 a 46; (ii) Constancia laboral expedida por la evocada sociedad; (iii) Historial de cotizaciones a Colpensiones «donde se evidencia que TRANSPORTES

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Radicación n.° 98631 PERALONSO cotizó al señor MANUEL PAREDES BAUTISTA los siguientes periodos: […]»; (iv) la sentencia en que consta el proceso penal surtido en contra del causante, visto a folios 47 a 72; (v) documentos suscritos por el fallecido como gerente de la citada sociedad y dirigidos a la Central de Transporte de Cúcuta, en el entendido que todos aquellos «demuestran el ejercicio de la labor que le correspondía como gerente de la empresa demandada para lo cual lo había nombrado y estaba obligado hacerlo porque, si no lo hacía lo podía destituir la junta de socios, pero el Tribunal consideró erradamente que lo hacía como socio». De igual manera, dice que no se calificó la declaración de Andrés Mauricio Paredes Molina al haber sido tachado de sospechoso y considerar el colegiado la falta de credibilidad, cuando este labora en la Dian desde noviembre del año 2020, es hijo del fallecido y sobrino de la actual gerente de Transportes Peralonso, a quien le consta que su padre trabajó hasta el último día de su vida, pues, por su intermedio solicitaba el sueldo, el que le llevó «el 16 de septiembre antes de fallecer, enviada por su tía

MARGARITA PAREDES»; ni la de Wilson Capacho Rozo que declaró conocer al desaparecido como asistente de gerencia de Transportes Peralonso hasta el año 2016 cuando este fue nombrado gerente y hasta que aquel falleció, desconociendo eso si el monto del salario o su tipo de contrato, pues eso era un tema familiar. En relación con las mal apreciadas, dice que, del certificado de existencia y representación denunciado se

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Radicación n.° 98631 acredita la cantidad de funciones que le correspondían al fallecido, como gerente; que se encontraba subordinado por la Junta de socios quien fue la misma que lo nombró y que, en el mismo documento se estipuló que «(EL GERENTE Y EL SUBGERENTE PODRAN SER SOCIOS O EXTRANOS (sic)»; lo que le faculta para obtener un salario, pues «el hecho que sea socio no se puede decir que no se le debe pagar, no puede ser posible que un socio minoritario, debe trabajar gratis en beneficios de los demás socios», por lo que además de operar la presunción legal de que trata el artículo 24 CST, se presume la subordinación. Agrega que, el Tribunal confundió la sociedad comercial, en donde sus miembros son familia, a una entre consanguíneos, pero, de hecho, cuando en la primera se tiene personería jurídica independiente, se reúnen los requisitos de ley para funcionar y sus socios pueden ser también empleados de la recién formada, mientras en la segunda, no se necesita de otra para su funcionamiento, llevando cada accionista la representación de la misma lo

que a su vez conlleva a que, sea imposible que uno de estos fuera trabajador de aquella. Ahora bien, al referirse a la sentencia proferida dentro de la acción penal en la que se condenó a Manuel Eugenio Bautista por delitos cometidos siendo asistente de gerencia de la evocada empresa de transportes, censura que no se tuvo en cuenta que dichas faltas solo podría ejecutarlas quien tuviera la calidad de trabajador y se desestimó la subordinación, desconociendo que las irregularidades allí

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Radicación n.° 98631 mencionadas no afectaron a la sociedad demandada sino al contrario «más buscaba aumentar el parque automotor para beneficio de la empresa», por lo que no podía desvirtuarse el mentado requisito de forma automática ya que dicho sometimiento no se altera con la evocada condena. Precisó entonces, que este cumplió la pena en prisión domiciliaria y desde allí previa autorización de la autoridad competente seguía laborando para la confutada, por lo que estando bajo la potestad del patrono imponer sanción alguna, esta última no lo hizo por no verse perjudicada con los hechos expuestos en dicho litigio, lo que estaba dentro de sus facultades. De la certificación laboral dijo que en la misma se precisó su ingreso como salario en la suma de $5.000.000 de pesos y que intervino como socio y empleado de la empresa, por lo que no era cierto como entendió el colegiado, que el contenido no correspondiera a la realidad, toda vez que, al estar vinculado con aquella era necesario que la expidiera Transportes Peralonso acorde a la realidad,

sin poder sustentarse solo de los «dividendos irrisorios siendo un socio minoritario, pues la mayoritaria era la mamá». Finalmente, de las cotizaciones pensionales expresa que, si una empresa realiza aportes a nombre de una persona natural, es lógico que la beneficiada sea quien se encuentra adscrito a su nómina y que, aunque la sociedad alude que los efectuó por ser el fallecido un socio a manera

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Radicación n.° 98631 de favor, «[…] lo que demuestra este documento es que el cotizante es empleado de la empresa que cotiza a su nombre, después le exigieron que aportara como independiente pero el dinero se lo entregaba la empresa, pues como esta (sic) probado con los documentos y testimonio, […] siempre se dedicó a trabajarle a la empresa de donde más podía sacar el dinero para cotizar».

VII. RÉPLICA Colpensiones, aunque aclara que actúa en posición «estoica» frente al resultado del presente recurso, por cuanto de salir avante se confirmaría el numeral segundo o se adicionaría el mismo, incluyendo los periodos excluidos de los extremos temporales alegados que comprenden desde el 6 de diciembre de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2016, critica que la censura no resulta suficiente para derruir los pilares de la decisión, como quiera que el juez plural desdibujó la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, pues no se demuestra de forma alguna el error en dicha conclusión, «máxime cuando la calidad de socio, las actividades desarrolladas por éste en […], no fueron desconocidas por el Colegiado […]».

Finalmente, recuerda que, de ordenarse el pago del cálculo actuarial, solo esta compelida a efectuar esté, frente a los periodos en los cuales se determine la existencia de la relación laboral y que no haya sido objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

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Radicación n.° 98631 Por su parte, la empresa Transportes Peralonso, aduce que la casación formulada por la recurrente adolece de errores de técnica que hacen imposible su estudio, pues en el cargo no se ataca la decisión del tribunal ni los pilares de la misma. Insiste en que el colegiado partió de la base de la existencia del servicio personal que prestó en vida el causante pero que no implicó subordinación y, por tanto, tampoco dio lugar al nacimiento del contrato de trabajo verbal que insiste la casacionista, se acuñó desde 1983 y por el que reclama las acreencias laborales. Dice que tampoco tiene en cuenta la quejosa, que dentro del trámite procesal se desvirtuó la existencia del contrato porque los servicios los ejecutó como socio y no como laborante, para lo que el sentenciador citó abundante jurisprudencia de la cual nada se censuró, como también se omitió atacar la totalidad de pruebas en que el colegiado se apoyó, siendo estas: a) el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada; b) la certificación que expidió la misma sociedad; c) las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; d) las declaraciones extrajuicio del mismo Manuel Paredes, José Hilario Acevedo, Wilson Capacho y Lucio Amado; e) los oficios

de la Gerente de la demandada; f) los documentos suscritos por Manuel Paredes Bautista como representante legal, g) la sentencia penal en contra de Paredes Bautista; h) los interrogatorios de parte y i) los testimonios de Francisca Echevarría, Andrés Paredes y Manuel Palma. Por lo tanto, indica que el cargo se asemeja a un alegato de instancia en el que se reitera la teoría del caso que considera la parte, cuando es claro que la casación no

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Radicación n.° 98631 es una tercera instancia y su objetivo no es confrontar los argumentos de las partes si no la decisión judicial y la ley. Finalmente, aduce que no se demuestra algún error protuberante por parte del Tribunal, máxime «cuando este resolvió dentro del marco de la libertad de su convencimiento que el señor Paredes sí presto un servicio, pero en calidad de socio y, por ende, no subordinado». Lo anterior, presentado incluso en asuntos de similares contornos como sucedió en las sentencias CSJ SL3459-2020, CSJ SL 1962-2020, CSJ SL17777-2017 y CSJ SL, 1 ag. 2012, rad.43605.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las pruebas allegadas al proceso se desprende que el cónyuge de la casacionista, aunque prestó servicios a favor de la empresa Transportes Peralonso SAS antes Ltda, lo hizo en calidad de socio y no con la subordinación laboral que origina la relación de trabajo.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que al tenor

de lo expuesto en la sentencia CSJ SL8465-2015 reiterada en las decisiones CSJ SL5007-2018 y CSJ SL2957-2021, no toda prestación de servicios de quien ejecuta un cargo de alta confianza «se tiene vinculado mediante un contrato de trabajo», y que, la simple existencia de aportes a seguridad social no demostraba por sí sola la subordinación requerida, siendo las actividades del causante tan libres y autónomas que aun existiendo una condena penal por

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Radicación n.° 98631 delitos que se realizaron cuando asistía a la gerente de la empresa familiar—su progenitora—, no se le despidió o sancionó de forma alguna. Finalmente adujo que no existía prueba de que del año 1983 a 1995 se hubiera suscrito algún contrato o ejercida actividad en representación de la pasiva. Por su parte, la inconformidad del recurrente radica en que se dio por demostrado sin estarlo, la inexistencia del contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda, cuando de las pruebas arrimadas al asunto, se acredita que el causante prestó sus servicios personales como asistente de Gerencia y luego, Gerente, mediante una vinculación laboral verbal e independiente a su calidad de socio con la Transportadora Peralonso SAS, para lo cual censura algunas pruebas documentales que tuvo en cuenta el colegiado y parte de los testimonios rendidos por Andrés Mauricio Paredes Molina y, Wilson Capacho Rozo. Sostiene que el juez plural confundió la sociedad comercial con la de hecho entre familiares, cuando en la

primera al tener personería jurídica independiente, los socios pueden ser también empleados, mientras en la segunda, resulta dicha vinculación, improcedente y que, aunque en la acción penal traída al proceso se le condenó al fallecido por algunas irregularidades, lo cierto fue que no se tuvo en cuenta que este tipo de acciones solo podía llevarlas a cabo quien tuviera la calidad de trabajador, el qu

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