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CSJ - SL851-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL851-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL851-2021 Radicación n.° 69587 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANO OCHOA GÓMEZ y NEIL ARNSTRONG RAMÍREZ DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra LA EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.-.

I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que laboraron al servicio de la empresa en desarrollo de contratos de trabajo; que estando a su servicio fueron incluidos en el programa de «Mejoramiento de comportamientos y competencias» establecido unilateralmente por su empleador en junio de 2003; que el

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Radicación n.° 69587 referido programa comportó una conducta discriminatoria y violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, como lo estableció el juez constitucional; que a causa de la inclusión en dicho programa ellos y sus familias sufrieron daños materiales y morales que deben ser resarcidos por la pasiva; que se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-; eran beneficiarios de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa organización sindical y la accionada; que la

reclamación administrativa se agotó. En consecuencia, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de las diferencias entre el salario que tenían y el que percibieron, desde el momento en que fueron incluidos en el programa en precedencia mencionado, hasta la data en que finalizó el vínculo laboral; la reliquidación con «efectos de futuro» de las prestaciones sociales legales y convencionales que debieron recibir para los mismos periodos, teniendo en cuenta el valor del salario reajustado con las diferencias salariales reclamadas; los perjuicios morales fijados en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «o el valor justo y equitativo que considere el Despacho» para cada uno de los demandantes, con ocasión a la inclusión en el programa al que se ha hecho alusión; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; los intereses moratorios; el IPC o ajuste de valor sobre los conceptos deprecados; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y; las costas del proceso.

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Radicación n.° 69587 En respaldo de sus peticiones refirieron que laboraron para Ecopetrol S.A. mediante contratos de trabajo a término indefinido, en la gerencia complejo de Barrancabermeja, en las fechas, cargos y turnos que se fijan en el cuadro siguiente. Periodo Nom bre Cargo Horarios Ingreso Retiro Turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Operador de Adriano Ochoa Gómez 15/02/1989 10/05/2004 de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de

plata 1 A 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Neil Arntrong Ramírez Operador de 15/02/1994 8/05/2004 de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de Delgado refineria 1 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Expusieron que en el año 2003, la accionada impuso unilateralmente un programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», en ejercicio del poder subordinante que ejercía sobre sus trabajadores; que, a través de la comunicación de junio de 2003 les informó que serían enviados al programa por el término de un año, así: [...] Teniendo en cuenta que su comportamiento laboral no se ajusta a los deseados (sic) por la organización y su actitud no genera confianza, la organización ha decidido darle una oportunidad para mejorar su conducta en el trabajo, conforme los valores y principios, enviándolo por el término de un año al

programa de MEJORAMIENTO DE COMPORTAMIENTOS Y

COMPETENCIAS.

La asignación será implementada con la asistencia de un tutor, quien le asignará el trabajo que usted debe desarrollar en razón a su cargo y será evaluado semana a semana. Esta asignación será realizada en las instalaciones de las oficinas del 25 de agosto, edificio 3 y en el horario de pito a pito. Durante el tiempo que dure la asignación, usted tiene restringido el acceso a la zona industrial de la refinería. Por lo anterior se le ordena presentarse al Auditorio de

capacitación de las Oficinas del 25 de Agosto, el día miércoles 18 de junio de 2003, a las 6:00 a.m. en punto, para que de inicio a su asignación. En el evento de incumplir la presente orden, se

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Radicación n.° 69587 tomarán las acciones laborales y disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol y en Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002. Indicaron que tales comunicaciones las notificaron de forma irregular, en tanto, estas fueron enviadas en un «taxi a la casa de cada uno de los actores», que tal decisión carecía de precedente, en razón a que no mediaron llamados de atención o requerimientos previos que determinaran que los accionantes estuviesen inmersos en conductas reprochables o que hubiesen bajado ostensiblemente su rendimiento laboral; que la demandada no indicó en qué consistía el «mejoramiento» que debían obtener en sus comportamientos y competencias; así como tampoco, mediante el debido proceso se determinó cuál era la actuación indebida que habían tenido; que justamente el desempeño laboral de los actores era excelente, tal y como estaba acreditado por sus calificaciones y felicitaciones que estaban en sus hojas de vida; que si a juicio de la accionada «pudo haber incurrido en alguna conducta reprochable o sancionable, […] se debió a su actividad sindical y su liderazgo en el medio de los trabajadores». Agregaron que fueron 43 trabajadores los incluidos en

el programa y que todos ellos ejercían activamente el derecho a la asociación sindical en los términos del artículo 39 de la CP; que a partir de la inclusión en ese programa, su vida y la de sus familiares desmejoró, dado que fueron marginados social, económica y laboralmente; que sus condiciones laborales se alteraron, les fueron modificadas sus funciones, se cambiaron sus horarios, se rebajaron sus salarios,

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Radicación n.° 69587 mudaron su sitio de trabajo; que se les impidió realizar trabajo en tiempo extra o devengar los recargos que a otros trabajadores en iguales condiciones pagaba mensualmente la empresa, a causa del cambió de jornada, todo en detrimento de sus derechos. Adicionaron que venían prestando sus servicios en jornadas sucesivas de 8 horas de duración, en horarios de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., incluidos domingos y festivos, con descanso rotacional en día hábil y con el pago de horas extras; que establecido el plan de «mejoramiento de comportamientos y competencias» les fue cambiada su jornada de trabajo, pues debían prestar sus servicios de 6:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 12:00 m. a 4:30 p.m. para un total de 9 horas diarias de lunes a viernes, con descansos los fines de semana, que se llamaba «Pito»; que los demandantes y demás trabajadores incluidos en el «programa de mejoramiento» fueron aislados

del resto del personal de la empresa y obligados a reunirse en dos salones ubicados en las oficinas del «25 de agosto edificio 3» donde fueron sometidos a vigilancia permanente y a convivir en condiciones que atentaban contra la dignidad humana, como se describe en el informe de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Ministerio de la Protección Social. Refirieron que pasados dos meses de permanencia en el programa no se les había dado a conocer el contenido y alcance del mismo; que durante ese lapso fueron obligados a transcribir los manuales de la empresa, lo que constituyó un

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Radicación n.° 69587 castigo por «su supuesta mala conducta», lo que evidenciaba una persecución sindical por ser todos afiliados a la USO y ejercer activamente su derecho; en el hecho 6.28. se relacionaron algunas de las consecuencias que, se afirman, sufrieron por estar incluidos en el programa, en razón a la estigmatización en la empresa y en el entorno social que eran denominados «los Resocializables». Entre ellas hubo disminución de sus ingresos, lo que derivó en el incumplimiento de obligaciones económicas, afectación de la salud mental y sicológica, desequilibrios emocionales y físicos. Indicaron que la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, que adelantaran las investigaciones correspondientes e impusieran las sanciones a que hubiere

lugar; que para adelantar la investigación de los hechos denunciados por la USO se conformó una comisión integrada por funcionarios de las tres entidades mencionadas, la cual concluyó, con informes en los siguientes términos:

5. RECOMENDACIONES: Por todo lo anteriormente visto, la Defensoría del Pueblo, en ejercicio del artículo 282 de la Constitución Política y de la Ley 24 de 1992, se permite hacer las siguientes prescripciones: 5.1. Instar a ECOPETROL para que suspenda el 'Programa de mejoramiento de Comportamientos y Competencias', por cuanto podría vulnerar derechos humanos fundamentales, lesionar libertades constitucionales como el derecho de asociación sindical y quebrantar la dignidad, honra y el buen nombre de los 43 trabajadores incluidos en el programa aludido....

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Radicación n.° 69587 5.2 Invitar a las partes a reunirse en una mesa de trabajo que permita la reelaboración, conjuntamente, de un programa de cualificación técnica y profesional que responda a las necesidades de ECOPETROL y obsérvelos derechos de todos los trabajadores, si es preciso con el acompañamiento de expertos en el tema. 5.3 Exhortar tanto a la USO como a ECOPETROL a buscar por medio del diálogo y la concertación la solución a las diferencias surgidas alrededor del "Programa de Mejoramiento ele Comportamientos y Competencias”, especialmente, deponiendo el lenguaje injurioso, Insultante y hostil. 5.4 Requerir a la USO para que trace directrices dirigidas a impedir que se emitan pasquines que contengan expresiones

soeces, ofensivas, injuriosas y denigrantes que afecten la dignidad, honra y buen nombre de las personas que dirigen y administran a ECOPETROL. 5.5. Apremiar a ECOPETROL para que cese toda acción que menoscabe los derechos humanos de sus trabajadores y establezca en sus funciones a los cuarenta y tres (43) trabajadores que se encuentran asignados al Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias". (Informe rendido por el Doctor GUSTAVO ADOLFO ROBAYO CASTILLO de la Defensoría del Pueblo) (Resaltado al copiar)

"SE CONCLUYE:

> ES EVIDENTE QUE NO ES UN PROGRAMA DE

MEJORAMIENTO TAL CÓMO SE ESTA APLICANDO Y COMO SE

QUIERE HACER VER AL PERSONAL.

> ES, EVIDENTE EL SEÑALAMIENTO A LOS ACTIVISTAS

SINDICALES.

> LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA NO TIENE CLARO COMO

MANEJAR ANTE LA DIRECCIÓN SINDICAL SU PROPÓSITO Y EL

ENFOQUE DEL PROGRAMA NO LE AYUDA.

> LA FALTA DE TACTO Y ESTRATEGIA DE LA EMPRESA

HACE QUE EL CONFLICTO DE CONTINUAR ASÍ SE,

RADICALICE MAS CON CONSECUENCIAS GRAVES PARA LAS

PARTES...

Argumentaron que con base en los pronunciamientos de los entes de control, los demandantes decidieron instaurar una acción de tutela, tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y

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Radicación n.° 69587 justas, la igualdad y de asociación sindical; que mediante

sentencia del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho a la igualdad de los accionantes y en consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. suspender el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la accionada acató el fallo de tutela que restableció las condiciones laborales de los trabajadores; sin embargo, los daños morales y materiales ya se habían causado; que la empresa en algunas comunicaciones reconoció que estaban cometiendo atropellos contra los demandantes; que aunado a las condiciones inhumanas en las que fue desarrollado el programa, la pasiva despidió a los demandantes con motivo de la huelga adelantada por la USO desde el 22 de abril hasta el 27 de mayo de 2004, violando el debido proceso. Expusieron que el Gobierno Nacional, Ecopetrol y la USO celebraron un acuerdo el 26 de mayo de 2004, con el propósito que se diera por terminada la huelga, y se creó un Tribunal de Arbitramento Voluntario ad -hoc que era el encargado de estudiar los casos de los trabajadores despedidos con ocasión de la misma; que los demandantes sometieron a estudio de dicho Tribunal sus respectivos casos y mediante laudo proferido el 21 de enero de 2005 se ratificó el despido producido; que en este laudo también se dispuso sobre incrementos salariales así: Para él primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco

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Radicación n.° 69587 por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de diciembre de 2003... Finalmente refirieron que para compensar la falta de aumento salarial durante el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva de trabajo y la expedición del laudo, se consagró a favor de los trabajadores una bonificación equivalente a $400.000; que tales reconocimientos debieron ser cancelados a los accionantes; que solicitaron a la convocada el reconocimiento y pago de los derechos incoados en la presente acción, que fueron contestados de forma negativa, para Neil Arnstrong Ramírez Delgado el 31 de diciembre de 2004, mediante escrito UAL05-0007 y para Adriano Ochoa Gómez el 22 de noviembre de 2004, a través de la comunicación UAL-04-1234 y, que con ello se dejó agotada la reclamación administrativa. En escrito de reforma de la demanda (f.os 392 – 393), se adicionó el acápite de hechos, se dijo que los actores grabaron en video las condiciones de las instalaciones en las cuales se desarrolló el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias y de sus servicios sanitarios. Al dar respuesta a la demanda y a su reforma (f.os 79 – 95 y 405), la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral y sus extremos temporales; la dependencia en donde desarrollaron sus labores; los cargos; los turnos; que los actores se

encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la

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Radicación n.° 69587 Industria del Petróleo –USO-; que Ecopetrol implementó el plan de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias 2003 – 2004» con el propósito de generar valores y principios de sus empleados del área operativa, lo que basaron en estudios para la implantación de mejores prácticas operativas fundadas en la generación de valores; que les entregaron a los trabajadores sendas comunicaciones informando su participación en tal programa; que los accionantes no presentaron llamados de atención; que fueron 43 los incluidos en la capacitación y que todos ocupaban «cargos convencionales», en tanto el programa se encontraba encaminado a implementar mejores prácticas operativas, las cuales se daban «en manejos exclusivamente operativos, cuyos cargos únicamente se encuentran escalafonados en la Convención Colectica de Trabajo»; que una vez instaurado el programa de mejoramiento, los turnos referidos por los accionantes cambiaron, lo que implicó el no volver a laborar en horas extras o en dominicales y festivos; que la USO solicitó a los entes de control que adelantaran las investigaciones correspondientes de cara a la capacitación. Del mismo modo, aceptó que dentro de las recomendaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo en ejercicio del artículo 282 de la CP y de la Ley 24 de 1992, también incluyó los numerales 5.2 a 5.4 en precedencia aludidos. Refirió que algunos participantes en el programa instauraron acción de tutela; que el Juzgado Quinto Laboral

del Circuito de Bogotá resolvió amparar el derecho a la

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Radicación n.° 69587 igualdad de los accionantes y ordenó suspender el mismo; que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, haciendo la salvedad de que en la parte motiva dispuso lo que se memora a continuación, dando fe de que no hubo violación al derecho constitucional de asociación sindical: Puede tangencialmente hablarse del perjuicio que puede ocasionarse al derecho de asociación cuando se ve que son sindicalizados quienes están en estas condiciones y están excluidos de ingresar a la empresa. Es probable que sea uno de los factores que puede contribuir a la violación del derecho al trabajo y de la igualdad, pero no es posible considerarlo directamente violado, pues no se estableció, que los integrantes de la asociación sindical deban dejar la organización o si estén impedidos para asistir a las reuniones, o si las dependencias del sindicato operan dentro de la empresa. Indicó que dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela, suspendiendo el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, e informó a los participantes de éste la fecha y hora en que se debían presentar a laborar nuevamente; que mediante comunicación adiada el 18 de febrero de 2004 convocó a varios trabajadores a participar en el «programa de crecimiento»; que los actores fueron despedidos en las fechas indicadas con ocasión del cese de actividades ordenado por la USO, declarado ilegal por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 1116 de 22 de abril de 2004; que con el propósito de poner fin a la huelga señalada, el Gobierno

Nacional, la USO y Ecopetrol suscribieron un acuerdo; que se constituyó un Tribunal de Arbitramento voluntario, que mediante laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2005 resolvió: «Quinto: Declarar legalmente terminados los contratos y en consecuencia negar el reintegro y sin lugar a

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Radicación n.° 69587

Indemnización alguna de: ...ADRIANO OCHOA GÓMEZ ...NEIL

ARNSTRONG RAMÍREZ DELGADO».

Refirió que frente a lo decidido en el laudo arbitral, de cara a los incrementos salariales y la bonificación de $400.000, no tenía nada que ver con los fundamentos de hechos y de derecho que se esgrimían en el escrito demandatorio; que Ecopetrol S.A. no adeuda suma alguna frente a sus obligaciones salariales y prestacionales surgidas de la relación laboral con los extrabajadores; que los accionantes presentaron las reclamaciones administrativas y que las mismas fueron resueltas de manera negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, inclusive el de la adición, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las que denominó así: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de daños y perjuicios y, la genérica. Paralelamente, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol formuló demanda de reconvención (f.os 387-391) en contra de los señores Adriano Ochoa Gómez y Neil Arnstrong

Ramírez Delgado, en la que pidió, básicamente, que se declarara que estos fueron inscritos al programa de mejoramiento de comportamientos y competencias por el término de un año; que Ecopetrol S.A. pagó puntualmente a los mencionados, los salarios y prestaciones sociales correspondientes desde la fecha de inicio del programa hasta la que terminó el mismo, mediante cumplimiento de la acción

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Radicación n.° 69587 de tutela instaurada por los ahora demandados en reconvención; que continuó prestándoles en las mismas condiciones los servicios médicos y planes educacionales a los extrabajadores y sus familias, sin detrimento de la capacitación que estaban recibiendo, que el programa culminó «intempestivamente con ocasión a la Acción de Tutela». En consecuencia, solicitó se condene al pago de las sumas dinerarias adeudadas a Ecopetrol S.A., derivadas del programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, en el cual fueron participantes inscritos, relativas a gastos y costos en que incurrió la ahora demandante y las costas del proceso. Para fundamentar esas súplicas, en lo fundamental, afirmó que los demandados suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A., así: Adriano Ochoa Gómez a partir del 15 de febrero de 1989 y Neil Arnstrong Ramírez el 15 de febrero de 1994; que mediante comunicaciones PPQ-085 y PKR-149 del 17 de junio de 2003 se les informó a los señores Ochoa y Arnstrong, respectivamente, que habían sido inscritos en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias por el

término de un año, por lo que debían presentarse en el auditorio de capacitación el día 25 de julio de 2003 a las 6:00 a.m.; que mediante el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar «como mecanismo definitivo el derecho fundamental a la igualdad invocado por sus accionantes […]

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Radicación n.° 69587 y ordenar a Ecopetrol que en el término de 48 horas proceda a suspender el programa»; que la ahora demandante el 15 de enero de 2004 impugnó la decisión; que mediante comunicaciones 30525 y GCB-PPQ-179 del 20 de diciembre de 2003 dirigidas a los demandados en reconvención, respectivamente, Ecopetrol S.A. les informó el cumplimiento del fallo de tutela, y que debían presentarse a laborar en razón a la suspensión de la capacitación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2004 confirmó la providencia impugnada, «pero accediendo como mecanismo transitorio y no definitivo como lo hizo el A-quo». Los señores Adriano Ochoa Gómez y Neil Arnstrong Ramírez Delgado, al contestar la demanda de reconvención (f.os 395 – 405), se opusieron a la prosperidad de la segunda pretensión declarativa y a las dos pretensiones de condena, al considerar que sus condiciones laborales fueron modificadas por la empresa de forma unilateral y con desconocimiento de derechos constitucionales, así como que

los costos del programa que se implementó no podían ser asumidos por los empleados. En cuanto a los hechos, los tuvieron como ciertos, excepto en lo tocante a la fecha de la impugnación de la acción de tutela y las datas y números de identificación de las misivas indicadas. Formularon como excepciones dilatorias o previas las de falta de jurisdicción y competencia, las cuales en la audiencia de conciliación fueron declaradas como no probadas por el juez de primera instancia (f.os 408

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Radicación n.° 69587 – 411). De igual forma propusieron como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A., de las pretensiones formuladas por NEIL ARNSTRONG RAMIREZ DELGADO, identificado con la C.C.N° 91.434.383 de Barrancabermeja y ADRIANO OCHOA GÓMEZ, identificado con la C.C.N° 5.697.354 de Onzaga, en la forma y por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de los demandantes. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ellas como agencias en

derecho la suma de $100.000.00 a cargo de cada actor y a favor de la convocada a juicio.

CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente lo presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados en reconvención NEIL ARNSTRONG RAMIREZ DELGADO, identificado con la C.C.N° 91.434.383 de Barrancabermeja y ADRIANO OCHOA GÓMEZ, identificado con la C.C.N° 5.697.354 de Onzaga, de las pretensiones incoadas por la demandante en reconvención ECOPETROL S.A. en la forma y por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO. EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas por los demandados en reconvención.

SÉPTIMO: COSTAS. Lo serán a cargo de ECOPETROL S.A.,

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Radicación n.° 69587 demandante en reconvención. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $100.000.00 a favor de cada uno de los reconvenidos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Adriano Ochoa Gómez y Neil Arnstrong Ramírez Delgado, confirmó la decisión impugnada e impuso costas a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era materia de controversia, en tanto fue aceptado por la empresa demandada en la contestación a la demanda inaugural, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y Ecopetrol S.A., a saber, Adriano Ochoa Gómez, entre el 15 de febrero de 1989 y el 10 de mayo del 2004, como operador de plantas 1 y; Neil Arnstrong Ramírez Delgado desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 8 de mayo del 2004, como operador de refinería 1, supuestos fácticos que se corroboraron con los contratos de trabajo (f.os 106 a 108 y 193 y ss) y los recibos del pago. Del mismo modo encontró acreditado que los accionantes se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USOy que, además, en junio de 2003 fueron incluidos por Ecopetrol S.A. en el programa «Mejoramiento de Comportamientos y

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Radicación n.° 69587 Competencias», como se advierte en la carta de inclusión enviada el 17 de junio de 2003 (f.os 164 y 254); programa que fue suspendido en virtud del fallo de tutela (f.os 303 y ss), decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia el 16 de febrero de 2014 (f. os 318 y ss), tal y como la empresa le informó a los accionantes (f.os 176 y 267). Visto lo anterior, esa colegiatura abordó el estudio de la

alzada de la siguiente manera. -Perjuicios derivados de la inclusión en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias: En este punto la parte actora argumentó que con el plan de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» Ecopetrol S.A. tuvo una conducta discriminatoria y violatoria de los derechos fundamentales al «trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, dignidad, asociación sindical lo cual se probó con los fallos de tutela, y demás documentales» y que, debido a esta conducta se generaron perjuicios económicos, en tanto los accionantes trabajaban «al turno», es decir horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo que no les fue permitido durante el desarrollo del programa, en razón a que para este tiempo solo trabajaban jornada ordinaria, así como los perjuicios morales causados al ser estigmatizados en la empresa y en su entorno familiar y social, aunado a que sus compañeros de trabajo los llamaban «resocializables», afectando su salud mental y sicológica y la de su grupo familiar, derivado en patologías tales como estrés, insomnio, impotencia sexual y mental,

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Radicación n.° 69587 problemas intestinales y gástricos, depresión, tristeza, nerviosismo, cansancio físico, desconcentración, desconfianza, entre otros. Dicho esto, el colegiado al descender al estudio de los medios de convicción, advirtió que les asistía razón a los demandantes, en tanto se logró acreditar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales, como se pasa a

memorar: […] al desatar la acción de tutela el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 19 de diciembre de 2013 fue claro al señalar que tutelaba como mecanismo definitivo el derecho a la igualdad de los demandantes por lo que ordenó suspender el programa llevado a cabo por Ecopetrol S.A. pues era clara la violación de derechos fundamentales no solo a la igualdad sino el derecho de asociación sindical por lo que señaló que: "...el Programa carece de justificación suficiente y adecuada, pues, en presencia de la regla general de aplicación del principio de igualdad, la existencia del Programa sólo tendría soporte constitucional si a él hubieran sido llamados todos los trabajadores y no solamente los sindicalizados, situación que indica que la simple actividad sindical es la que se considera perjudicial para la empresa y, en criterio de sus directivas, la autoriza para aplicar medidas preventivas, lo cual no puede aceptarse desde ningún punto de vista porque el derecho de sindicalización está constitucionalmente garantizado -artículo 39y, de aceptarse semejante cosa, se permitiría que algunas personas reciban tratamiento diferente a las demás por su simple y llana condición social, como la de dirigente, miembro o activista de una obligación sindical, lo cual también está prohibido por la Constitución -artículo 13-". La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de febrero del 200413, en donde manifestó que "...en este caso el empleador, si bien está obligado a capacitar al personal y puede darle órdenes, en este caso no demostró que tiene una razón válida para someter a este

tratamiento a los actores, ni acreditó como a él le correspondía, la seriedad, el pensum, la capacidad de los capacitadores del curso, advirtiendo desde luego que la carga probatoria la tiene la empresa. Al analizar las pruebas que ya relacionó la Sala en otro capítulo, tiene que concluir que no hay razón justificativa de la medida tomada y que por consecuencia, hacie

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