CSJ - SL851-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL851-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL851-2024 Radicación n.° 99177 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALONSO YARCE REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
(en adelante Protección SA). No se accede a la sustitución de poder otorgada por la abogada Beatriz Lalinde Gómez al Dr. Francisco José Cortés Mateus, toda vez que no se advierte en el expediente el mandato dado por Protección SA a la profesional del derecho; en consecuencia, tampoco se tendrá en cuenta el escrito de oposición presentado por el último.
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I. ANTECEDENTES Álvaro Alonso Yarce Reyes llamó a juicio a Protección SA con el fin de que se declarara que el actuar negligente de esta, «al no reconocer la pensión de jubilación», le causó daño económico, por dejarlo sin recursos desde la fecha de la solicitud, 14 de agosto de 2012, hasta el 8 de agosto de 2014, momento en que le fue reconocida la prestación, y que, en consecuencia, se condenara a la AFP «como resarcimiento del daño» a pagar la suma de $ 31.161.984,
equivalente a lo dejado de percibir por concepto de mesadas insolutas; sobre este pago pidió que se impusieran los intereses moratorios. Como sustento fáctico adujo que elevó la solicitud de la prestación el 14 de agosto de 2012, y en ella expuso que era beneficiario del «régimen de transición, artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber cumplido 60 de edad el 6 de agosto de 2012 y haber tenido en 1994 más de 40 años y vinculación de más de 15 años al régimen de pensiones através del ISS». Agregó también que cumplía con todos los requisitos para su reconocimiento pues contaba con «un capital ahorrado que le permitía acceder a una pensión superior al 110% del salario mínimo legal vigente» y que no requería negociar su bono, al no tratarse de una solicitud de pensión anticipada, por lo cual, «la redención del bono pensional debía hacerse como una redención normal y no anticipada, por lo que se había negado a llenar la solicitud que le exigía
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Radicación n.° 99177 la AFP Protección S.A. de disponer los excedentes libres; lo que implicaría una aceptación de una redención anticipada de su bono». Además, relató que, el 25 de octubre de 2012, diligenció la documentación exigida por la demandada «oponiéndose a recibir los excedentes de libre disposición y reiteró su negativa a la negociación de su bono pensional»; que, el 16 de noviembre siguiente, recibió respuesta en la que se le indicó lo siguiente: Para su caso como aún no cuenta con el bono pensional
redimido se hace necesaria la negociación de éste en el mercado secundario de valores” Consecuentemente con lo expuesto es importante aclarar que no es procedente acceder a su solicitud de no efectuar la negociación del Bono Pensional para poder pensionarse anticipadamente por los argumentos ya expresados. Explicándole, además, que en el Régimen de Ahorro Individual no se tenían en cuenta la edad ni semanas cotizadas, siendo únicamente exigido un «capital que financie de manera vitalicia una pensión superior a $525.583 equivalente al 110% del salario mínimo legal vigente para 2013» actualizada con el IPC, lo cual, en su sentir, constituyó «un error sobre el valor del mínimo a reconocer que sería de $623.370 y el año al cual se refiere, pues se trata de 2012 cuando se hizo la solicitud» A continuación, expuso que el 26 de noviembre ibídem recibió nueva respuesta, en la que se le insistió en la necesidad de negociación del bono, al tener como fecha de redención el 6 de agosto de 2014, y se le aclaró que «hasta
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Radicación n.° 99177 tanto usted no decida negociar su bono pensional, Protección S.A. no podrá definir su solicitud de prestación económica». Resaltó que, para el momento de la solicitud tenía un capital ahorrado en la cuenta individual de $ 262.704.697, suficiente para acceder al 110% del salario mínimo legal vigente, según el reporte entregado por la AFP efectuado el 27 de junio de 2012; y que, pese a esto, «en forma engañosa», se le persuadía para la citada negociación, «lo
que le hubiera implicado una pérdida superior a los $44.000.000 y por ende una disminución en su mesada». Por último, previas precisiones legales frente a sus pretensiones, contó que, tras una nueva solicitud, el 8 de agosto 2014, Protección SA le reconoció el derecho. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la solicitud pensional, las normas citadas, las respuestas emitidas y el reconocimiento prestacional, y aclaró que el demandante se negó a autorizar la negociación del bono pensional en forma anticipada, por lo que era imposible calcular el capital necesario para financiar la prestación y fijar sus condiciones. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.
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Radicación n.° 99177 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si al demandante «le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 14 de agosto de 2012 y el 7 de agosto de
2014, y a intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Como hechos sin discusión dejó fijados los siguientes:
1. Que el señor Álvaro Alonso Yarce Reyes nació el 6 de agosto de 1952 y cumplió 60 y 62 años de edad en la misma fecha de 2012 y 2014, respectivamente.
2. Que el accionante se trasladó a Protección en octubre de 1994 y efectuó aportes entre tal fecha y agosto de 2012, equivalentes a 908 semanas.
3. Que en el documento ASPEN B&P – CALCULOS (sic) PENSIÓN EN RETIRO PROGRAMADO CON NEGOCIACIÓN, de fecha 27 de junio de 2012, se indica que el accionante cuenta con 1.781.38 semanas de cotización.
4. Que el 14 de agosto de 2014, reclamó ante Protección el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 6 de agosto de 2012 cuando cumplió 60 años de edad, aduciendo ser
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Radicación n.° 99177 beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, colmar más de 15 años al 1° de abril de 1994 y tener un capital ahorrado superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Además, solicitó que no fuera negociado el bono pensional, pues no se trataba de una pensión anticipada.
5. Que el 30 de agosto de 2012, solicitó ante Protección dar trámite a su derecho pensional.
6. Que Protección, el 16 y el 26 de noviembre de 2012, le indicó
al actor que en su caso particular no es beneficiario del régimen de transición por encontrarse afiliado válidamente al RAIS. Que, estando vinculado a dicho régimen, tiene derecho a un bono pensional tipo A., por el tiempo acumulado en el RPMPD administrado por el ISS, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1748 de 1995 sección 3, por lo que la redención normal del bono pensional se daba el 6 de agosto de 2014, al cumplimiento de los 62 años de edad, según lo previsto en el literal a. del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Que con fundamento en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el RAIS no hay edad ni semanas definidas para obtener la pensión de vejez, esta se adquiere al cumplir el requisito del capital superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente que financie de manera vitalicia la prestación. Que tal capital se encuentra conformado por el saldo de la cuenta de ahorro individual y por el valor del bono pensional redimido o negociado, según sea el momento en el cual se efectuó el trámite de la pensión; y que, en su caso concreto, el bono pensional se redime el 6 de agosto de 2014, siendo necesaria la negociación del mismo en el mercado secundario de valores, por ende, hasta tanto no decidiera negociar el bono pensional, la AFP no podría definir la prestación económica.
7. Que el 8 de agosto de 2014, el señor Álvaro Alonso Yarce Reyes reclamó nuevamente la pensión de vejez, y Protección, el 5 de diciembre del mismo año le comunicó que le asistía
derecho a la misma, a partir del 8 de agosto de 2014, cuando reclamó la prestación económica, toda vez que el 29 de agosto de 2014, fue pagado el bono pensional por la Oficina de Bonos Pensionales por un valor de $370.246.000 y el cupón pensional a cargo de Colpensiones en la suma de $5.327.000. Que en la cuenta de ahorro individual presentaba un saldo de $319.059.267 que sumados al valor del bono pensional ascendía a $704.729.728. Que el monto de los excedentes de libre disponibilidad al que tiene derecho es de $223.650.668, no obstante, como solo retiró $90.000.000, contaría con un capital disponible de $613.974.783, y habiendo escogido la modalidad de retiro programado, se otorgaría una mesada pensional por valor de $2.715.259 para el año 2014, sobre 13 mesadas anuales.
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8. Que Protección, el 24 de octubre de 2016, dando respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, señaló que: - El capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor Álvaro Alonso Yarce Reyes, para el 14 de agosto de 2012, sin incluir el valor del bono pensional era de $273.844.341.96. - Que el capital necesario para la financiación de una pensión equivalente al 110% del SMLMV para agosto de 2012 era de $143.147.428. - Que, para el 14 de agosto de 2012, cuando el afiliado solicitó la pensión anticipada de vejez, no tenía derecho al reconocimiento
de dicha prestación sin que para esa fecha accediera a negociar su bono pensional, por cuanto la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional solamente fue aprobada por la Superintendencia Financiera el 21 de junio de 2013. - Que, así las cosas, para poderse pensionar de manera anticipada en esa fecha era necesario que el demandante negociara su bono pensional en el mercado público de valores independientemente de que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permitiera financiar una mesada del 110% del SMLMV a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que la modalidad de retiro programado es aquella en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar. De acuerdo con lo anterior, se debe señalar que, aunque para el 14 de agosto de 2012 el asegurado tenía en su cuenta de ahorro individual la suma de $273.844.341.96 y el capital para financiar la pensión de vejez anticipada a dicha fecha era de $143.147.428, era necesario en todo caso la negociación de su bono pensional en el mercado público de valores, porque la modalidad de retiro programado así lo exige (artículo 81 Ley 100 de 1993), es decir que las mesadas pensionales se calculan y pagan con el dinero que haya en la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional. Que, para el 6 de agosto de 2014, fecha de la solicitud pensional, el valor de la mesada fue de $2.715.259 con base en un capital de $613.974.783, toda vez que el señor Álvaro Alonso
Yarce Reyes, reclamó excedentes de libre disponibilidad en cuantía de $90.000.000. Sentado lo anterior, entendió como válida la afiliación del actor al RAIS y resaltó que este se encontraba
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Radicación n.° 99177 pensionado desde el 8 de agosto de 2014; a continuación, reprodujo el contenido de los artículos 60, 64, 65, 67, 68, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993; 11, 12 y 24 del Decreto 1299 de 1994 y 16 y 20 del Decreto 1748 de 1995. Apoyado en tales normas, consideró que en este régimen la pensión se financia con los aportes de la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono, que, en el caso bajo estudio, correspondía a uno tipo A. Agregó que, toda vez que el actor no era beneficiario del régimen de transición, para el 2012 lo solicitado fue una pensión anticipada de vejez, pues para esa fecha no se había redimido el referido bono, ya que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 esto ocurriría el 6 de agosto de 2014, cuando cumplió los 62 años, «máxime que previamente tampoco existía autorización expresa y escrita de parte del actor para negociar el bono de forma anticipada, requisito necesario para tal fin». Y agregó lo siguiente: Corolario de lo anterior, el capital para financiar la prestación económica había de integrarse con el saldo de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional redimido o negociado, por lo que ante la negativa del accionante de
negociar aquel, no podía Protección para el 14 de agosto de 2012, definir y acceder al derecho pensional en los términos solicitados por el mencionado. Si bien, en la calenda aludida contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez equivalente al 110% del SMLMV para 2012 como lo afirma el fondo privado en la respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento, lo cierto es que era necesaria la negociación del bono pensional en el mercado de valores en aras de completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Posteriormente, el actor efectuó nueva reclamación pensional el 8 de agosto de 2014 con el lleno de documentos, el 29 de los mismos mes y año, se obtuvo la redención del bono pensional
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Radicación n.° 99177 de parte de la O.P.B. y el pago del cupón pensional a cargo de Colpensiones, siendo así, la prestación económica se reconoció mediante comunicado de 5 de diciembre de 2014, a partir del 8 de agosto de la misma anualidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Alonso Yarce Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 60, 64, 65, 67, 68, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993; los artículos 11,12 y 24 del Decreto 1299 de 1994; los artículos 16 y 20 del Decreto 1748 de 1995; lo que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 20 del Decreto 656 de 1994; los artículos 79-d y 81 de la Ley 100 de 1993, en su estrecha relación con los artículos 48, 53, 78 y 83 de la Constitución Política de 1991.
Para argumentarlo, refiere que no hay discusión frente a los siguientes hechos:
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Radicación n.° 99177 i) que el señor ÁLVARO ALONSO YARCE REYES nació el 6 de agosto de 1952 y cumplió 60 y 62 años de edad en la misma fecha de 2012 y 2014, respectivamente; ii) que el accionante se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. en octubre de 1994 y efectuó aportes al RAIS entre tal fecha y agosto de 2012, equivalentes a 908 semanas; iii) que en los cálculos de la pensión en la modalidad de retiro programado con negociación de bono pensional de fecha 27 de junio de 2012, se indicaba que el accionante contaba con 1.781.38 semanas de cotización; iv) que el 30 de agosto de 2012, el señor ÁLVARO ALONSO
YARCE REYES reclamó ante Protección el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 6 de agosto de 2012 cuando cumplió 60 años de edad, aduciendo ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, colmar más de 15 años al 1° de abril de 1994 y tener un capital ahorrado superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; v) que el actor solicitó en forma expresa que no fuera negociado el bono pensional, pues no se trataba de una pensión anticipada; vi) que estando vinculado al RAIS tiene derecho a un bono pensional tipo A por el tiempo acumulado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por el ISS, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1748 de 1995 sección 3, por lo que la redención normal del bono pensional se daba el 6 de agosto de 2014, al cumplimiento de los 62 años de edad, según lo previsto en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. vii) que el 8 de agosto de 2014, el señor Álvaro Alonso Yarce Reyes reclamó nuevamente la pensión de vejez y la AFP Protección el 5 de diciembre del mismo año le comunicó que le asistía derecho a la misma, a partir del 8 de agosto de 2014, cuando reclamó por segunda vez la prestación económica, toda vez que el 29 de agosto de 2014 fue pagado el bono pensional por la Oficina de Bonos Pensionales por un valor de
$370.246.000 y el cupón pensional a cargo de Colpensiones en la suma de $5.327.000. viii) que en la cuenta de ahorro individual presentaba un saldo de $319.059.267 que sumados al valor del bono pensional ascendía a $704.729.728 y que el monto de los excedentes de libre disponibilidad a los que tiene derecho es de $223.650.668, de los cuales solo retiró $90.000.000, contando con un capital
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Radicación n.° 99177 disponible de $613.974.783; ix) Que el recurrente contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez equivalente al 110% del SMLMV para 2012, como lo afirma el fondo privado en la respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento y; x) que habiendo escogido la modalidad de retiro programado se otorgaría una mesada pensional por valor de $2.715.259 para el año 2014, sobre 13 mesadas anuales. A continuación, transcribe las consideraciones vertidas en la sentencia del Tribunal y advierte que el fallador se equivocó al asimilar la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a una «anticipada porque no se ha redimido el bono pensional», pues explica que la pensión de vejez a la luz de los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 se reconoce a los afiliados, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice
de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. En otras palabras, la expresión anticipada nada tiene que ver con la fecha de redención del bono pensional, en la medida que para estimar el 110% del salario mínimo legal mensual vigente puede no tenerse en cuenta el bono pensional. Lo anterior, resulta de la mayor transcendencia toda vez que el ad-quem estableció que para acceder a la pensión de vejez, a cualquier edad, debe negociarse en forma obligatoria el bono pensional, no obstante que el precepto legal acusado utiliza la expresión “cuando a éste hubiere lugar”. Expone que el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad de obtener la pensión en la modalidad de retiro programado a cualquier edad; con cargo a su cuenta individual de ahorro y el bono «a que hubiera lugar», siempre que sea necesario incluirlo en la estimación
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Radicación n.° 99177 actuarial; por lo que considera que, El error hermenéutico resulta tan evidente que el juez colegiado se sumerge en un contrasentido cuando afirmó que el señor Álvaro Alonso Yarce Reyes “en la calenda aludida contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez equivalente al 110% del SMLMV para 2012 como lo afirma el fondo privado en la respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento”, pero, “(…) que era necesaria la negociación del bono pensional en el mercado de valores
en aras de completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión (…). Se advierte que ninguno de los preceptos legales transcritos por el fallador de segundo nivel establecen la obligación de negociar el bono pensional cuando el afiliado determina pensionarse a la edad que escoja contando con el capital necesario para financiar la pensión de vejez equivalente al 110% del SMLMV, pues tal exigencia desnaturaliza la modalidad de “retiro programado” y contraviene los propósitos del artículo 64 reseñado, en tanto que impone condiciones o requisitos no establecidos previamente por el legislador. La interpretación errada de los preceptos legales acusados, llevaron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 20 del Decreto 656 de 1994; los artículos 79-d y 81 de la Ley 100 de 1993, en su estrecha relación con los artículos 48, 53, 78 y 83 de la Constitución Política de 1991, los cuales privilegian el reconocimiento de la pensión de vejez, garantizando la mayor eficiencia y rentabilidad de los recursos administrados por la AFP, los cuales, en materia de bonos pensionales, incluye la asesoría para obtener el mayor resultado financiero posible bajo los conceptos de redención anticipada o redención normal del bono pensional. Así, entiende que no era dable que Protección exigiera la negociación del bono pensional en forma anticipada con el fin de completar el capital, ya que para 2012 contaba con los recursos necesarios «sin incluir el bono pensional tipo A; máxime cando esa decisión comportaba de manera insoslayable un descuento porcentual importante en el valor
final del Bono Pensional en detrimento de los derechos pensionales del afiliado».
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Radicación n.° 99177 Asegura que, si el Tribunal no hubiese infringido tales preceptos, «habría constatado que el artículo 79, literal d) de la Ley 100 de 1993», otorga varias modalidades de pensión, «que para esa fecha ya había autorizado la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Circular Externa 13 de 2012, la cual entró en vigencia a partir del 27 de abril de ese mismo año, es decir, antes de la fecha de solicitud», frente a lo que agrega […] la Superintendencia Financiera de Colombia ya había autorizado en el numeral 3.4. la modalidad de pensión de Retiro Programado sin negociación del Bono Pensional, precisando en el numeral 3.4.2. que: “Descripción general de la modalidad. El retiro programado sin negociación del bono pensional es la modalidad de pensión en la cual el afiliado se pensiona, de manera anticipada a la fecha de redención del bono pensional emitido, bajo la modalidad de retiro programado descrita en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de negociar el citado bono”. Como características especiales, el numeral 3.4.3.1. precisa que para acceder a esta modalidad de pensión el saldo en la cuenta de ahorro individual, sin considerar el monto del bono pensional, debe ser suficiente para cubrir el 130% de las mesadas pensionales proyectadas bajo la modalidad de retiro programado a pagar desde el momento en que se
pensiona el afiliado, hasta la fecha de redención normal del bono pensional. Asegura, entonces, que no es ajustada la interpretación dada por el fallador de segundo grado a las normas atacadas, pues ellas no imponen negociar el bono cuando el afiliado decide pensionarse a cualquier edad y cuenta con el capital para financiar la prestación «equivalente al 110% del SMLMV»; y resalta, nuevamente, las posibilidades que otorga el artículo 79 ibidem, en armonía con lo la autorización vertida por la «Superintendencia
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Radicación n.° 99177 Financiera de Colombia a través de la Circular Externa 13 de 2012». Así, considera que lo anterior condujo «a la infracción directa de los artículos 20 del Decreto 656 de 1994; los artículos 79-d y 81 de la Ley 100 de 1993, en su estrecha relación con los artículos 48, 53, 78 y 83 de la Constitución Política de 1991», y que la rebeldía del Tribunal se dio por desconocimiento de los principios consagrados en el artículo 53 CP y los que rigen la seguridad social.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que para financiar la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado era necesario integrar el capital «con el saldo de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional redimido o negociado», y que, ante la negativa del afiliado de hacerlo para agosto de 2012, la AFP quedó imposibilitada para «definir y acceder al derecho pensional en los términos
solicitados». También consideró que, si bien, para ese año, «contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez equivalente al 110% del SMLMV» además «era necesaria la negociación del bono pensional en el mercado de valores en aras de completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión». La censura sostiene que es errada la interpretación
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Radicación n.° 99177 dada por el fallador de segundo grado a las normas atacadas cuando establece que «para acceder a la pensión de vejez, a cualquier edad, debe negociarse en forma obligatoria el bono pensional, no obstante que el precepto legal acusado utiliza la expresión “cuando a éste hubiere lugar”», pues para la fecha de la primera solicitud, ya contaba con los recursos necesarios para tal fin «sin incluir el bono pensional tipo A» y asegura que, cuando el afiliado tiene el capital para financiar la prestación «equivalente al 110% del SMLMV» no se impone tal negociación. Además, aduce que no se le garantizaron las posibilidades pensionales que otorga el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la autorización vertida por la «Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Circular Externa 13 de 2012». De entrada, se avizora que el cargo no se ajusta a los requisitos contenidos en artículo 90 del CPTSS, el cual impone una serie de exigencias desde el punto de vista formal que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
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Radicación n.° 99177 En particular, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Igualmente, esta Sala ha señalado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá
incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que, estima, se cometió.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 99177 Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta
estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por
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