CSJ - SL851-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL851-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL851-2026 Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que CI PRODECO SA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 19 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS DANIEL OSIO ORTIZ instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Carlos Daniel Osio Ortiz inició un proceso ordinario laboral contra CI Prodeco SA con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la terminación injusta del 23 de agosto de 2021 fue ineficaz, de bido a que estaba amparado por fuero circunstancial.Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
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En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa al pago indexado de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes por concepto de pensión que dejó de percibir por causa del finiquito, lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que empezó a prestar servicios para la accionada el 4 de abril de 2008 , mediante contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de «operador de camión 789 CAL ». Indicó que ganaba
Fundamentó sus pretensiones en que empezó a prestar servicios para la accionada el 4 de abril de 2008 , mediante contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de «operador de camión 789 CAL ». Indicó que ganaba mensualmente $3.860.406, que laboraba en la sede de La Jagua de Ibirico y que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa el 23 de agosto de 2021.
Anotó que el 10 de diciembre de 2012 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la Empresa CI Prodeco SA (en adelante, Sintraprodeco) y que dicha organización radicó un pliego de peticiones ante la accionada y el Ministerio de Trabajo el 11 de marzo de 2021. Adicionó que el 17 y 18 siguientes la compañía acusó recibo, notificó a la comisión negociadora e instaló la mesa de arreglo directo de manera virtual.
Señaló que el 6 de abril de 2021 finalizó tal etapa, sin llegar a un acuerdo total y sin prórroga, por lo que el sindicato convocó a una asamblea general que el 15 de abril de 2021 apoyó la conformación de un tribunal de arbitramiento para la resolución del conflicto colectivo, por lo cual ese mismo día presentó la solicitud de convocatoria ante el Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
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Narró que el 9 de agosto de 2021 se afilió a Sintraprodeco y este hecho se le comunicó a la empresa el 18 siguiente, momento en el cual se avisó que hubo 84 nuevas
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Narró que el 9 de agosto de 2021 se afilió a Sintraprodeco y este hecho se le comunicó a la empresa el 18 siguiente, momento en el cual se avisó que hubo 84 nuevas afiliaciones. Adujo que el 19 del mismo mes le env ió a la demandada una carta de cobijamiento y aplicación de la convención colectiva.
Indicó que el 23 de agosto de ese año se le notificó su despido injusto, junto con e l de otros 25 trabajadores del sindicato, a pesar de que el conflicto no había terminado, lo cual ocurrió como represalia por la vinculación masiva realizada ese mes. Agregó que en la liquidación se le descontó la cuota ordinaria de Sintraprodeco.
Manifestó que en septiembre de 2021: el 16, la empresa le respondió a su solicitud advirtiendo que no había una convención colectiva vigente; el 17, Sintraprodeco pidió información al Ministerio de Trabajo sobre el trámite adelantado para la instalación del Tribunal de arbitramiento; y el 28, la entidad pública requirió al sindicato la remisión de cierta documental, a la cual se le dio respuesta cuatro días después.
Expuso que el 18 de mayo de 2022, el Ministerio de Trabajo unificó las solicitudes de convocatoria de tribunales de arbitramiento entre CI Prodeco SA y Sintraprodeco y la misma empresa con Sintracarbón, mediante auto 000024 . Refirió que el 21 de junio de 2022, un trabajador afiliado al
de arbitramiento entre CI Prodeco SA y Sintraprodeco y la misma empresa con Sintracarbón, mediante auto 000024 . Refirió que el 21 de junio de 2022, un trabajador afiliado al sindicato pidió información sobre el avance del trámite y laRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
4 SCLAJPT-10 V.00 entidad le dio respuesta dos meses después (f.os 1 a 13 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones , salvo a la de declaratoria del vínculo de trabajo y su interregno, las cuales reconoció. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, su duración el cargo desempeñado, el último salario devengado, la fecha de constitución de Sintraprodeco, la presentación del pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021, la negociación fallida, la vinculación al sindicato del accionante, la afiliación masiva de 84 personas en agosto de 2021, la petición del trabajador que atendió, la liquidación que le pagó, el descuento de la cuota sindical y que el Ministerio de Trabajo profirió el auto 000024 de 18 de mayo de 2022.
En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada (f.os 206 a 242 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo del 28 de febrero de 2025 , el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná resolvió (f.os
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo del 28 de febrero de 2025 , el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná resolvió (f.os 381 a 382 del c. del Juzgado):
PRIMERO. DECLARESE (sic) QUE ENTRE EL DEMANDANTE
CARLOS DANIEL OSIO ORTIZ, Y LA EMPRESA C.I. PRODECO
S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR JOHN FRANCIS
COLDAN, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTE UN CONTRATO
DE TRABAJO, CONFORME SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO. DECLARESE (sic) LA INEFICACIA DE LARadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
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TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL
DEMANDANTE CARLOS DANIEL OSIO ORTIZ, REALIZADA POR
LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., POR ENCONTRARSE
AMPARADO POR LA GARANTÍA LEGAL DEL FUERO
CIRCUNSTANCIAL.
TERCERO. CONDENAR A C.I. PRODECO S.A., A REINTEGRAR
AL DEMANDANTE CARLOS DANIEL OSIO ORTIZ, A UN CARGO
DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA Y REMUNERACIÓN, SIN
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DESDE EL 23 DE AGOSTO DE
2021, CON EL CONSECUENTE PAGO DE TODOS LOS
SALARIOS, CESANTÍAS , INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS
DE SERVICIOS, VACACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, DESDE EL MOMENTO EN
SALARIOS, CESANTÍAS , INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS
DE SERVICIOS, VACACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, DESDE EL MOMENTO EN
QUE QUEDÓ CESANTE HASTA CUANDO SEA RESTITUIDO,
CON LOS INCREMENTOS DE LEY. ASIMISMO, DEBERÁN
INDEXARSE LOS VALORES CAUSADOS Y NO PAGADOS HASTA
EL MOMENTO DE SU PAGO EFECTIVO, EN LA FORMA
INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.
CUARTO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
COMPENSACIÓN, Y AUTORIZAR A C.I. PRODECO S.A., PARA
QUE, DE LOS DINEROS ADEUDADOS A CARLOS DANIEL OSIO
ORTIZ, CUYO RECONOCIMIENTO Y PAGO SE ORDENA A
TRAVÉS DE ESTA SENTENCIA, COMPENSE LAS SUMAS QUE
HUBIERE ENTREGADO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
QUINTO. DECLARENSE (sic) NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION (sic) Y PRESCRIPCION (sic), PROPUESTAS POR LA
DEMANDADA.
SEXTO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., DE
LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL
DEMANDANTE CARLOS DANIEL OSIO ORTIZ […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que la accionada interpuso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 19 de
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que la accionada interpuso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 19 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la apelante (f.os 150 a 164 del c. del Tribunal).
Fijó como problemas jurídicos establecer si un trabajador podía obtener el fuero circunstancial si se afiliaba al sindicato luego de la presentación del pliego de peticionesRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
6 SCLAJPT-10 V.00 y si era un uso fraudulento o abusivo del derecho sindical la afiliación masiva de trabajadores a un sindicato inactivo.
Dio por acreditado que entre Carlos Daniel Osio Ortiz y
C. I. Prodeco S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 4 de abril de 2008 al 23 de agosto de
2021. Asimismo, advirtió que la carta de finalización no consignó una causa objetiva o subjetiva de finiquito, sino que se limitó a comunicar un finiquito unilateral sin justa causa.
Sostuvo que la empresa no podía alegar posteriormente, en sede judicial, una causal distinta, en particular la prevista en el numeral 2. o del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, pues contrariaba el parágrafo del artículo 62 del mismo estatuto, conforme al cual la parte que termina unilateralmente el vínculo debe manifestar en ese momento la causal o motivo de su determinación y l uego no puede invocar razones diferentes.
mismo estatuto, conforme al cual la parte que termina unilateralmente el vínculo debe manifestar en ese momento la causal o motivo de su determinación y l uego no puede invocar razones diferentes.
De igual manera, constató que el demandante se afilió válidamente a Sintraprodeco el 18 de agosto de 2021 y fue despedido el 23 de agosto siguiente, cuando aún estaba vigente el conflicto colectivo iniciado el 11 de marzo de 2021 con la presentación del pliego de peticiones. Para ello, valoró el pliego, las actas de instalación y cierre de la etapa de arreglo directo del 18 de marzo y 6 de abril de 2021, la votación sindical del 15 de abril de 2021 mediante la cual se optó por tribunal de arbitramento obligatorio, la radicación de esa solicitud ante el Ministerio del Trabajo el mismo día, la Resolución 4981 de 2022 que ordenó su convocatoria y elRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
7 SCLAJPT-10 V.00 laudo arbitral expedido el 27 de marzo de 2023, el cual no estaba ejecutoriado para la fecha del despido.
Con fundamento en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, así como en la sentencia CSJ SL489 -2024, concluyó que el fuero circunstancial amparaba tanto a los afiliados existentes al momento del pliego como a quienes se sindi calizaran después, siempre que el conflicto no hubiera finalizado.
Por otra parte, descartó el argumento de la demandada según el cual la solicitud de Tribunal de arbitramento fue
momento del pliego como a quienes se sindi calizaran después, siempre que el conflicto no hubiera finalizado.
Por otra parte, descartó el argumento de la demandada según el cual la solicitud de Tribunal de arbitramento fue extemporánea, pues verificó que se radicó el 15 de abril de 2021, dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de la etapa de arreglo directo, conforme al artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. También estimó que no existía prueba de interrupción, desistimiento o terminación anormal del conflicto colectivo.
Destacó que la empresa no podía negar la existencia del conflicto, luego de que participó en la negociación, designó árbitro, interpuso recursos frente al laudo y reconoció que fue notificada del pliego, nombró negociadores y conoció el trámite arbitral
Luego, d esestimó la imposibilidad de reintegro por el cierre definitivo de las actividades mineras de la accionada. Explicó que, aunque cesaron las operaciones extractivas, se acreditó, mediante prueba testimonial, documental e interrogatorio de parte, que la sociedad no estaba liquidadaRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
8 SCLAJPT-10 V.00 ni disuelta, conservaba existencia legal y operativa, mantenía personal activo y desarrollaba actividades vinculadas con su objeto social, especialmente la comercialización, el transporte y la logística de carbón.
De manera que, con base en la sentencia CSJ SL34162024, se precisó que la sustitución del reintegro por el pago de salarios y prestaciones solo procede ante la extinción de
transporte y la logística de carbón.
De manera que, con base en la sentencia CSJ SL34162024, se precisó que la sustitución del reintegro por el pago de salarios y prestaciones solo procede ante la extinción de la empleadora, supuesto que no se configuró. También citó el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo para resaltar que no se acreditó la autorización del Ministerio del Trabajo para la clausura o el despido colectivo, ni fuerza mayor ni caso fortuito.
Luego, con apoyo en la providencia CSJ SL415 -2021, sostuvo que el abuso del derecho sindical no podía presumirse por el solo ejercicio de la libertad sindical, sino que debía probarse de manera concreta y específica. Indicó «que si bien la parte demandada sostuvo que el sindicato SINTRAPRODECO había estado inactivo durante años y que su reactivación respondió a un propósito estratégico para generar fueros, esta alegación carece de sustento probatorio idóneo», debido a que no acreditó que la vinculación del actor al sindicato hubiera sido coaccionada, simulada o desviada de los fines propios del derecho de asociación.
A su vez, tampoco demostró haber denunciado ante el Ministerio del Trabajo irregularidades en la constitución o en el funcionamiento de la organización, ni haber promovido ninguna acción judicial por fraude o desviación del derechoRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
9 SCLAJPT-10 V.00 sindical. Por ende, razonó que la afiliación masiva en un contexto de conflicto colectivo no configuraba, por sí sola, un
9 SCLAJPT-10 V.00 sindical. Por ende, razonó que la afiliación masiva en un contexto de conflicto colectivo no configuraba, por sí sola, un abuso del derecho, pues la afiliación sindical conservaba la presunción de legalidad mientras no se probara lo contrario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y sea absuelta de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y de los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, en relación con los artículos 432, 433, 434, 436, 444 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
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Acepta que Sintraprodeco presentó un pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021, que la etapa de arreglo directo se surtió entre el 18 de marzo y el 6 de abril de ese año sin acuerdo, que la solicitud de Tribunal de arbitramento se radicó el 15 de abril siguiente, que el Ministerio del Trabajo
directo se surtió entre el 18 de marzo y el 6 de abril de ese año sin acuerdo, que la solicitud de Tribunal de arbitramento se radicó el 15 de abril siguiente, que el Ministerio del Trabajo convocó el tribunal mediante Resolución 4981 del 15 de diciembre de 2022, que el actor se afilió al sindicato el 9 de agosto de 2021 y notificó tal hecho el 18 del mismo mes, que su contrato terminó sin justa causa el 23 de agosto de 2021 y que el laudo arbitral se expidió el 27 de marzo de 2023.
Sostiene que el colegiado erró al considerar que la mera existencia formal de una convocatoria de un tribunal de arbitramento, tramitada por el Ministerio del Trabajo, mantenía vigente la protección del fuero circunstancial. Afirma que dicha garantía exige un conflicto colectivo real y actual, que se desarrolle conforme a las formas y términos de los artículos 433 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que desaparece cuando se presenta parálisis del procedimiento, inactividad sindical o decaimiento del conflicto, según las sentencias CSJ SL6732-2015, SL140662016, SL16788-2017 y SL2235-2023.
Además, aduce que el colegiado extendió indebidamente el fuero a un conflicto sin vigencia real ni jurídica, pues equiparó la existencia de un expediente administrativo de arbitramento con la subsistencia material de la negociación colectiva, a pesar de que no hubo actuaciones posteriores al 15 de abril de 2021. Agrega que el juez plural confundió la
equiparó la existencia de un expediente administrativo de arbitramento con la subsistencia material de la negociación colectiva, a pesar de que no hubo actuaciones posteriores al 15 de abril de 2021. Agrega que el juez plural confundió la defensa procesal de la empresa, consistente en designarRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
11 SCLAJPT-10 V.00 árbitro y presentar recursos, con una convalidación del conflicto, aunque esa participación no implicaba aceptar el fuero ni renunciar a controvertir la inexistencia de la negociación colectiva.
Por último, señala que la sentencia violó directamente la ley sustancial al prolongar el fuero circunstancial más allá del ámbito temporal y material previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, cuya finalidad es proteger una negociación colectiva real y efectiva, no una garantía indefinida sin sustento.
VII. RÉPLICA
Indica que el cargo no ataca el pilar jurídico de la decisión, mezcla argumentos jurídicos y fácticos, y tampoco precisa cuál fue el error del colegiado, como si se tratara de un alegato de instancia. Aduce que los razonamientos sobre el decaimiento del conflicto colectivo son falaces, pues de las pruebas se desprende que el sindicato desplegó conductas orientadas a alcanzar una resolución del asunto, conforme a la jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES
No son ciertos los ataques de la réplica , en tanto la corporación encuentra que la recurrente enuncia un claro ataque jurídico que se encamina a controvertir una tesis de
la jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES
No son ciertos los ataques de la réplica , en tanto la corporación encuentra que la recurrente enuncia un claro ataque jurídico que se encamina a controvertir una tesis de la providencia de segundo grado. Asimismo, es claro el errorRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
12 SCLAJPT-10 V.00 que le atribuye y que no se trata de un mero alegato de instancia, por lo que procede su estudio.
No es objeto de discusión, tal como acepta la recurrente, que: (i) Sintraprodeco presentó un pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021; (ii) la etapa de arreglo directo terminó el 6 de abril de ese año sin acuerdo; (iii) el sindicato radicó la solicitud de tribunal de arbitramento el 15 de abril siguiente; (iv) el actor se afilió al sindicato el 9 de agosto de 2021 y notificó tal hecho el 18 del mismo mes; (v) su contrato terminó sin justa causa el 23 de agosto de 2021; (vi) y el laudo arbitral se expidió el 27 de marzo de 2023, luego de surtido el trámite que incluyó la convocatoria del tribunal por parte del Ministerio de Trabajo.
El colegiado estimó que el fuero circunstancial protege a los trabajadores mientras se encuentre un conflicto colectivo en curso y que, en el asunto, la asociación sindical actuó en los términos de ley, pues radicó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramiento el 15 de abril de 2021, dentro de los diez días hábiles posteriores a la etapa
actuó en los términos de ley, pues radicó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramiento el 15 de abril de 2021, dentro de los diez días hábiles posteriores a la etapa de arreglo directo, de conformidad con el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura denuncia que el juez plural se equivocó al considerar que la mera existencia de una convocatoria de tribunal de arbitramiento mantenía vigente la protección foral, pues ello no implica que esté en curso un conflicto colectivo, y que las actuaciones defensivas de la empresa no convalidaban la inacción sindical.Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
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Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el colegiado : ¿se equivocó jurídicamente el Tribunal al concluir que la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento en oportunidad, seguida de su trámite administrativo y sin prueba de abandono sindical, mantenía vigente el conflicto colectivo?
La Sala recuerda que el fuero circunstancial , previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es una medida dirigida a salvaguardar los derechos a la libertad sindical y, más precisamente, a la negociación colectiva, que tienen el carácter de humanos y fundamentales, y se encuentran consagrados en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, 1.º del Convenio 98 de la OIT y 5.º del Convenio 154 de la OIT.
Con ella, se busca proteger a los trabajadores para que
consagrados en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, 1.º del Convenio 98 de la OIT y 5.º del Convenio 154 de la OIT.
Con ella, se busca proteger a los trabajadores para que no puedan ser despedidos sin justa causa durante un proceso de negociación colectiva, evitando que sufran represalias o discriminación por su participación , y facilitando que puedan reclamar sus reivindicaciones sin temor a perder su empleo. De ese modo, se establecen las bases necesarias para que se entable un diálogo entre el sindicato y la empresa, frente a las condiciones laborales (CSJ SL3317-2019).
Asimismo, este surge con el inicio del conflicto colectivo, esto es, con la presentación del pliego de peticiones , y se extiende hasta la culminación normal del diferendo o hastaRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
14 SCLAJPT-10 V.00 que este decaiga, debido al finiquito anormal del diferendo
(CSJ SL2163-2025).
Al respecto, esta corporación señaló en el proveído CSJ SL4142-2019 que:
Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligacione s para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los
sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligacione s para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem - y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias que de ello deriva; por ejemplo, el no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para impulsar las conversaciones por parte del sindicato puede implicar la declinación del pliego de peticiones y, en consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo.
[…]
Respecto de la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se
el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002;Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
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CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007).
En otros términos, la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés suficiente de concluirla, pese a contar con mecanismos para impulsar la negociación.
A su vez, en la providencia CSJ SL6732-2015 se precisó que la prolongación del conflicto colectivo puede estar justificada según las circunstancias de cada caso, por lo que
negociación.
A su vez, en la providencia CSJ SL6732-2015 se precisó que la prolongación del conflicto colectivo puede estar justificada según las circunstancias de cada caso, por lo que el mero transcurso del tiempo no implica necesariamente su decaimiento ni la extinción del fuero circunstancial. Ante tales circunstancias, debe valorarse si el lapso transcurrido resulta razonable o prudente en relación con la etapa de la negociación y con las causas que explican su duración.
Asimismo, la Corte señaló que al trabajador le corresponde acreditar el supuesto que origina la protección, esto es, la presentación del pliego de peticiones, y afirmar que, para la fecha del despido , el conflicto no había terminado; mientras que al empleador le incumbe probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero (CSJ SL33662021).
Con todo lo dicho, es evidente que el juez plural no se equivocó en la interpretación normativ a del amparo señalado, en tanto revisó que el despido del trabajador afiliado al sindicato se dio mientras estaba vigente unRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
16 SCLAJPT-10 V.00 conflicto colectivo, por lo que tenía derecho al fuero del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
A su vez, estudió que luego de que finalizó la etapa de arreglo directo, se radicó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramiento dentro de los diez días hábiles siguientes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 444
A su vez, estudió que luego de que finalizó la etapa de arreglo directo, se radicó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramiento dentro de los diez días hábiles siguientes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y que el Ministerio de Trabajo le dio trámite mediante resolución oficial.
Por ende, examinó si el conflicto había decaído, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, pero no encontró demostrada su interrupción, desistimiento o terminación anormal.
Por otra parte, no es cierto que el juez plural les atribuyera consecuencias negativas a las conductas procesales de la accionada durante el trámite del conflicto colectivo, sino que hizo referencia a estas para decir que no era posible que negara su existencia, luego de que efectivamente participó de las diferentes etapas de este, lo que en ningún momento desdibuja el entendimiento jurídico que se le da a la figura de terminación anormal ya citada.
En últimas, si el desacuerdo de la recurrente era respecto al análisis probatorio de la alzada, por considerar que había pruebas de que el sindicato no actuó oportunamente y, por ende, se materializó la figura del decaimiento del conflicto, lo cierto es qu e debió acudir a laRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00260-01
17 SCLAJPT-10 V.00 senda indirecta para tal finalidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía
senda indirecta para tal finalidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432, 433, 434, 436, 444, 452, 456, 457, 458, 459, 460 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.o de la Ley 52 de 1975; 1. o y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Señala como errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como “ la sociedad demandada no ha sido objeto de proceso liquidatorio ni de disolución jurídica, y que persiste su existencia legal y operativa, al mantener funciones dentro de su objeto social, particularmente en materia de comercialización y transporte de carb ón” C.I.
PRODECO S.A. mantiene actividades materiales que permiten el reintegro del trabajador.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa renunció formalmente al título minero No. 044 -89, acto jurídico aceptado por la autoridad competente mediante la Resolución VSC-979 del 3 de septiembre de 2021, con lo cual se extinguió definitivamente la actividad extractiva.
renunció formal
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