CSJ - SL8511(22-10-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8511(22-10-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO. DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 8511
Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1995, en el juicio seguido por ANGEL SILVERA PEREZ contra la CAJA
DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I .- ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo de CELADOR en Barranquilla (Atlántico), o a otro de superior categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro, con la inclusión de incrementos y todos los factores que lo integran; 2
Casación : Rad. 8511 además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral .
En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagar la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme a la CR 121-82, debidamente indexada, la indemnización moratoria por no haberse cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad prestaciones e indemnizaciones, la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado.
Afirmó el extrabajador que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario entre el 15 de febrero de 1979 y el 7 de abril de 1993, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, invocando como justificación reestructuración y nueva planta de personal, cuando en realidad el cargo desempeñado por el actor no había sido suprimido; en ese entonces se desempeñaba como celador en la oficina de Barranquilla (Atlántico) y devengaba un salario mensual de $ 196.786.oo, discriminados así: sueldo básico $ 151.373.oo, prima de antigüedad $ 37.844.oo e incentivo de localización $ 7569.oo. Informa la parte actora que la pretendida reestructuración a que alude la nota de terminación , tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1.992, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993 ; aclara que estos preceptos no califican expresamente la 3
Casación : Rad. 8511 supresión del empleo como justa causa del despido, es decir, no se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1.945, ni suprimió la acción de reintegro convencional, como tampoco la indemnización de igual estirpe, ni la pensión sanción.
Prosigue el recuento fáctico haciendo énfasis en la calidad de sindicalizada de la actora, razón por la cual le favorece la estabilidad y demás prerrogativas; además señala que el artículo 52 en su parágrafo único establece “... Cualquier reestructuración de la Caja , cualquiera que
sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación...” La Caja Agraria en la respuesta a la demanda afirmó haber cancelado durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los derechos legales y convencionales causados. Que el contrato de trabajo se extinguió por supresión del cargo que desempeñaba el demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1.992, arts., 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993 , en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y consigna comentarios sobre los decretos mencionados que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado .Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la 4
Casación : Rad. 8511 obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación y la genérica. En las razones de la defensa aduce que es inaconsejable el reintegro porque priva el interés general sobre el particular .
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 1995, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, en proporción del 56.81% del salario establecido de $ 360.296,74, que corresponde a la suma de $ 204.684.58 sin ser inferior al salario mínimo legal para cuando el actor cumpla los 60 años de edad;
absolvió de las demás pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las pretensiones principales y subsidiarias que no prosperaron y condenó en costas a la parte demandada. II .- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la del juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $ 3.829.077.oo, por indemnización convencional por despido injusto indexada, $ 191.107.38 a título de pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante demuestre haber cumplido 60 5
Casación : Rad. 8511 años de edad, suma ajustable al salario mínimo legal de la época en que sea exigible; confirmó en lo demás el fallo apelado y sin costas en la alzada.
III.- DEMANDA DE CASACIONRECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada, absolviendo de pagar la indemnización indexada del literal a) del fallo, y no case en lo demás,
para que luego, actuando en sede de instancia, ordene a la demandante a devolver a la demandada $ 6.720.405.oo que le fue entregada a título de indemnización, más los intereses correspondientes. 6
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Para tal efecto formuló cuatro cargos, que se proceden a examinar los tres primeros de manera conjunta , en atención a que los fundamentos de la demostración de los mismos tienen pilares similares. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida , los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067 de 1.991; 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1.887; 15 de la Ley 74 de 1.968; 8° de la Ley 16 de 1.972; y con referencia a los anteriores , los artículos 29 y 243 de la Constitución Política; 9°,467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1°, 2°, 5°, 6° del Decreto 619 de 1.993; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del Decreto 1848 de 1.969 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 125 numeral 7° y 336 de la Constitución Política. Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho : “1) No dar por demostrado, estándolo,que hicieron tránsito a
Cosa Juzgada Constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional -Caja Agrariapodía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. “2 .- No dar por demostrado estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada 7
Casación : Rad. 8511 por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podía predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. “4.- No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito Casa Juzgada Constitucional, las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria - a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. Del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de “igualdad ante las cargas públicas -art. 13
CN. “5.- No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones jurisprudenciales según las
cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. “ No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la C.N., no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización.” Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciaciación de la carta de terminación de la vinculación laboral ( folios 2 y 134 ) y la convención colectiva de trabajo ( folios 27-57) y al haber dejado de apreciar las sentencia del Consejo de Estado que negó la nulidad de los decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993 ( folios 145 a 177 ). 8
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En la demostración del cargo afirmó el recurrente que de manera residual el Consejo de Estado, realizó un juicio constitucional sobre los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución; por tanto esa decisión con tránsito a cosa juzgada constitucional no admite nuevo cuestionamiento, por ser pronunciamiento definitivo erga omnes, con aplicación al futuro; para ilustrar transcribe apartes de la Sentencia C-131/93, según la cual la sentencia proferida en ejercicio del control de constitucionalidad es fuente obligatoria para todos los jueces de la República ( C.N., artículo 243 ). Transcribe apartes de la sentencia impugnada ( fl. 204 ), donde se considera que el decreto 2138 de 1.992 viola el derecho a la
estabilidad en el empleo y los derechos adquiridos mediante convención colectiva , conclusión a la que se llegó al no haber apreciado las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado ( fls. 145 a 162 ), las cuales igualmente transcribe; con ese soporte la Caja Agraria podía apartarse del Decreto 2127 de 1.945 y obrar con primacía en el interés general y concluye afirmando que si el ad-quem hubiese apreciado las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional C-479 de 1.992, habría establecido que la demandada estaba exenta de la indemnización convencional y de la pensión sanción; por los efectos de la cosa juzgada constitucional y la prevalecía del interés público sobre el particular. 9
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SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 1°,11,49 de la Ley 6 de 1.945; 47,48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1.969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución , los artículos 1°,2°, 4°, 6°, 13,25,53,58,125,150 numeral 7° y 209 de la C.P.; 8° de la Ley 153 de 1.887; 4°,9°,25,26,27,31,32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138;
1°,2°,5° y 6° del Decreto 619 de 1.993; 3°,4°,21,55,353,414 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo consigna análisis sobre el equívoco del Tribunal al negarle los efectos legales y políticos al decreto 2138 de 1.992, el cual tiene naturaleza diferente al 2127 de 1.945, porque éste último es reglamentario, ordinario y permanente, en tanto que el primero tiene fuerza de ley, es de naturaleza excepcional y transitoria, razón por la cual no podía adicionar las justas causas del despido. En consecuencia el ad quem dio un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, el cual constituye el fundamento de la justa causa para la supresión de los cargos y se equivocó al dar aplicación al artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, porque la desvinculación del actor fue legítima y con fundamento en el precepto supralegal del artículo 13 C.P. TERCER CARGO .- Acusó la sentencia de infringir directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067 de 1.991; 61 y 145 del Código Procesal del 10
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Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1.887; 15 de la Ley 74 de 1.968; 8° de la Ley 16 de 1.972 , y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la C.N. También por aplicación indebida de los artículos 9°, 467, 468 y 469
del Código Sustantivo del Trabajo; 6° al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1°,2°,5° y 6° del Decreto 619 de 1.993; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25,53,125,150 numeral 7° y 336 de la Constitución Política. Expuso el recurrente en la demostración del cargo que el Consejo de Estado realizó un juicio constitucional sobre los decretos que desarrollaron el artículo 20 de la Carta, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, lo cual implica que no admite nuevos cuestionamientos y es fuente obligatoria para los jueces de la República ( C131/93 - C543 de octubre 1 de 1.992 - Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Marzo de 1.994, con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza - C-479 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández - C515 de 1.993). Sostuvo que los efectos de cosa juzgada constitucional constituían el soporte para que la Caja Agraria se pudiese apartar de otras normas de igual jerarquía y de las convenciones colectivas de Trabajo; la supresión de los cargos lo fue en cumplimiento del principio de la primacía del interés general sobre el particular y por el Decreto 2138 de 1.992 la empleadora estaba habilitada para no aplicar los presuntos derechos adquiridos y de aplicar en ejercicio del derecho a la igualdad
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C.N., art. 13 , la indemnización allí prevista. Luego el Tribunal no tuvo en cuenta el tantas veces citado principio de cosa juzgada constitucional . El opositor respecto a estos tres cargos expresa de manera uniforme , que no es cierto que se haya desconocido la cosa juzgada constitucional derivada del pronunciamiento del Consejo de Estado al declarar exequibles los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993, porque estos admitieron de modo excepcional, en desarrollo de la permisión, mas no imposición, temporalmente una nueva causa temporal y en ámbito restringido de terminación unilateral de los contratos de trabajo y que el principio de la prevalencia del interés general , en que se fundamentó el Consejo de Estado, si bien sirvió para darle la bendición a la nueva causa de terminación de contratos, la supresión de los cargos, no la tornó en justa causa; porque un entendimiento de esta naturaleza iría en contravia del desarrollo reiterado desde 1.958. Lo anterior, por cuanto el mismo Decreto 2138 de 1.992 partió del supuesto de la mera legalidad de la supresión de los cargos como causa del despido, más no de su justificación y por ello previó el pago de unas indemnizaciones. Y termina haciendo alusión a que el decreto 2138 de 1.992 fue expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución y como tal debe respetar el canon permanente consagrado en la C.N., art. 53. 12
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SE CONSIDERA El ataque lo enfoca frontalmente el casacionista, al atribuir los
errores y equívocos de la sentencia impugnada, al desconocimiento en su criterio del principio de la cosa juzgada constitucional. Es de anotar que no le asiste la razón porque el Tribunal no faltó al conocimiento en ningún momento del efecto erga omnes y de seguridad jurídica de la decisión del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Cuestión diferente es que no pueden tener iguales efectos y tratamientos en la vida real, los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993 cuando los servidores públicos a quienes afecte tengan diferente calidad, pues unas serán las consecuencias frente a quienes tienen vinculación legal y reglamentaria, donde el empleador ejerce la facultad discrecional en aras del eficaz y excelente servicio público, y situación distinta lo es cuando los afectados son trabajadores oficiales, como sucede en el caso objeto de estudio, en el cual las relaciones empleadora-trabajador - se rige bajo legislación y principios propios como son: la estabilidad laboral, las prerrogativas convencionales y el principio de favorabilidad entre otros. 13
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El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Destaca el ad-quem que la demandada por mandato constitucional ( C.N., art., 20 transitorio ) dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos. El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la
apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque como lo señaló el mismo fallador en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Con estos soportes, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que por ende era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora. En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en las referidas apreciaciones El ad-quem estimó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte que “... a juicio de la Sala la supresión del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación contractual laboral del demandante, no están contempladas como justa causa para dar por 14
Casación : Rad. 8511 terminado el contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945. Y si bien es cierto, el Decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7°, autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea “ La supresión del cargo “ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo...” Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia
de marzo 7 de 1.996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente : “...El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°). La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°)”. 15
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Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables. Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este
caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada. En consecuencia, ante el criterio de prevalecía del régimen especial de los trabajadores oficiales adoptado por la Corte en varios pronunciamientos, al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y por ende no existen los yerros que se endilgan ni las infracciones a la ley sustancial imputadas, razón por la cual no prosperan los cargos. CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar directamente , en el concepto de aplicación indebida los artículos 1°,11 y 49 de la ley 6 de 1.945; 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 16
Casación : Rad. 8511 1.969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1°,2°,4°,6°,13,25,53,58,125,150 numeral 7° y 209 de la C.P.; 8° y 34 de la Ley 153 de 1.887; 4°,9°,25,26,27,31,32,1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6° a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1.992; 1°,2°,5° y 6° del decreto 619 de 1.993; 3°,4°, 21, 55, 353,414, 467 del Código Sustantivo
del Trabajo. Aclaró que este cargo atañe al alcance subsidiario de la impugnación. En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal condenó a $3.829.077,oo por concepto de indemnización convencional por despido injusto, indexada, por $ 191.107,38 por pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que demuestre 60 años de edad, proceder con el cual infringió directamente la ley al no haber dispuesto simultáneamente la devolución de la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto 2138 de 1.992, por la incompatibilidad prevista en el artículo 12 ibídem . El opositor señaló que la incompatibilidad prevista en el artículo 12 del Decreto 2138 de 1.992, se refiere a pensiones causadas al momento del despido.
SE CONSIDERA
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El juicio que hace el casacionista a la sentencia lo es respecto al entendimiento del Decreto 2138 de 1.992, artículo 12, que textualmente dice : “ Artículo 12Incompatibilidad con las pensiones .- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto (Subrayas fuera del texto). “Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses
liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible”. El sentido del texto que antecede efectivamente consagra una incompatibilidad para los trabajadores oficiales que consiste en que quienes al momento de supresión del cargo “tengan causado el derecho a una pensión “, no se les podrá reconocer ni pagar lndemnizaciones; es decir, la situación de incompatibilidad fue creada para los trabajadores 18
Casación : Rad. 8511 que en esa fecha ya tuvieran los requisitos para reclamar la respectiva pensión, que no corresponde a la controvertida y decidida en el subjúdice, porque acá se trata es de la “ pensión restringida de jubilación “, que exige elementos diferentes como son el despido injusto después de determinado tiempo de servicios, por lo que es obvio que al producirse el despido el derecho respectivo no se había causado, porque sólo surge como consecuencia de éste.
Entonces, al no corresponder la incompatibilidad invocada al asunto decidido en este proceso, no incurrió el ad-quem en aplicación indebida y por ende no prospera el cargo. IV.-DEMANDA DE CASACION-PARTE DEMANDANTE Insatisfecho el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver con el escrito de réplica, Pretende el recurrente, en el único cargo propuesto, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, sólo fulminó la condena
en un valor calculado con base en el informe del DANE que solo registra 19
Casación : Rad. 8511 índices de variación a noviembre de 1.994, para que en su lugar “... como ad quem, manteniendo la revocatoria de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre diciembre de 1.994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas como corresponda ...”.
Para tal propósito denuncia la infracción directa del artículo 307 del C. de P.C., por no haberlo aplicado el Tribunal, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida , del artículo 230 de la Constitución Nacional; 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 153 de 1.887; 308 del Código de Procedimiento Civil; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, entre otros preceptos. Expresa que el ad quem, no obstante tomó la decisión el 24 de octubre de 1.995, para efectos de proferir condena por corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado del folio 132 que registra índices sólo a noviembre de 1.994, en conducta que ignoró lo dispuesto en el C. de P.C., artículo 307, que lo obligaba a extender la condena en concreto, hasta la fecha del fallo, por
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Casación : Rad. 8511 lo cual debió necesariamente decretar de oficio la prueba para la actualización del certificado del DANE.
El opositor plantea que al ad-quem concedió el recurso de casación de manera errada, pues el actor no tiene interés jurídico, al estarlo limitando al valor de la indexación. Aduce igualmente que existe error de técnica porque en casación no se puede invocar simultáneamente y con relación a una misma norma dos modos de violación. Argumenta que se trata de revivir el término probatorio al pedir que se decrete la actualización del certificado de índices de corrección monetaria SE CONSIDERA Previamente anota la Sala que el recurso estuvo bien concedido por el Tribunal, porque consideró que el interés del actor está determinado por su pretensión principal, denegada en primera instancia y confirmada en segunda, vale decir, por el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir más los incrementos legales y convencionales desde el 7 de septiembre de 1.993; además, tuvo en cuenta el criterio de la Corte según el cual el derecho al reintegro por sí mismo tiene un valor mínimo equivalente al de las pretensiones subsidiarias, entre las cuales está la pensión sanción con incidencia hacia el futuro. 21
Casación : Rad. 8511
En cuanto al error de técnica imputado a la demanda, se observa que en el único cargo se está censurando la sentencia atacada de la siguiente manera: “... Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del
código Procesal de Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos...”( resaltado fuera de texto). Como se ve los dos conceptos de violación de la ley invocados por el impugnante versan sobre disposiciones distintas por lo que en ningún yerro de técnica se incurre. Cuestión diferente sería si adujera el mismo vicio a idénticos preceptos, lo que sí implicaría, como lo tiene adoctrinado la Corte, una contradicción lógica inadmisible. El Tribunal al desatar la pretensión relacionada por la indemnización convencional por despido sin justa causa dijo textualmente, ( folio 208 cdno. principal): “… Así las cosas, teniendo en cuenta que el despido del trabajador fue injusto, que laboró por espacio superior a diez (10) (sic), es dable la aplicación del literal d) del artículo 45 de la convención colectiva de trabajo (fol. 43, 44) teniendo en cuenta que el demandante era afiliada al sindicato de trabajadores. (fl. 7, y 71 a 79). “Efectuadas las operaciones aritméticas, la condena por concepto de la indemnización por despido, asciende a la suma de $3.829.077.oo indexada (fol. 132) y una vez deducida la cantidad 22
Casación : Rad. 8511 cancelada por este concepto por la demandada (fol 7. vto., 136 vto. y 133). Por las anteriores circunstancias se revoca la determinación del
Aquo”. La transcripción precedente permite establecer que el ad quem no puso en tela de juicio la procedencia de la indexación, lo que sucedió
fue que limitó la aplicación de dicho fenómeno jurídico al aspecto probatorio que arroja el folio 132. En estas condiciones, obsérvese que en verdad el Tribunal omitió adecuar ese lemento de juicio -certificado del DANE - a la fecha en que tomó la decisión que lo fue el 24 de junio de 1994, y así establecer concretamente la condena actualizada a se refiere la censura. En el sub-judice la suma que se solicita indexar corresponde al saldo de la i
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