CSJ - SL852-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL852-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL852-2021 Radicación n.° 74263 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAREN
JULIANA, LESLY ESTEFANÍA y LUIS MATEO QUINCHÍA
HERRERA, contra MARIO AGUDELO MONTOYA, ISABEL CRISTINA AGUDELO MONTOYA, ÁLVARO LÓPEZ y la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Milena Herrera Jaramillo, Karen Juliana, Lesly
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Radicación n.° 74263 Estefanía y Luis Mateo Quinchía Herrera demandaron a Positiva Compañía de Seguros S. A., Mario Agudelo Montoya, Isabel Cristina Agudelo Montoya y Álvaro López, con el fin de que se les condene «de manera separada o solidaria» a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de Luis Carlos Quinchía, compañero permanente y padre, según el caso; los intereses moratorios o la indexación; y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que
Gloria Milena Herrera Jaramillo hizo vida marital con el causante desde el 7 de abril de 1998; que de «dicha unión marital» nacieron sus hijos Karen Juliana, Lesly Estefanía y Luis Mateo Quinchía Herrera; que Luis Carlos Quinchía se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros
S. A. a partir del 5 de mayo de 2011 hasta el 28 de junio del mismo año, momento en que pereció en un accidente de trabajo; que él fue vinculado para laborar en una obra donde eran contratistas Mario Agudelo y Álvaro López, pero su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales la hizo Isabel Cristina Agudelo, quien aparecía como su empleadora.
Adujeron que la responsabilidad de la entidad es objetiva, es decir, que por el solo hecho de la afiliación debe responder por las prestaciones económicas y asistenciales que surjan; y que, sin embargo, demandaban a los empleadores para que respondieran por la eventual omisión en la afiliación. Al dar respuesta a la demanda (f.º 42), Mario Agudelo e
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Radicación n.° 74263 Isabel Cristina Agudelo Montoya se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos aceptaron que el causante «únicamente laboró para mis poderdantes 53 días» y que al momento del deceso estaba afiliado a Positiva S. A. desde el 5 de mayo de 2011, «desde el mismo momento en que ingresó a trabajar en la obra»; y que fue contratado para laborar en la faena donde
eran contratistas Mario Agudelo y Álvaro López. Agregaron que desde que ingresó a laborar para ellos, fue afiliado a la seguridad social hasta el día de su fallecimiento; que en la obra donde ocurrió el accidente de trabajo se tenían todos los mecanismos de seguridad industrial requeridos por la ley en materia de construcción y que cumplieron con todas las obligaciones que demanda la Constitución y la ley. Frente a los demás supuestos fácticos dijeron que no eran ciertos o no les constaban. Propusieron la excepción de mérito que denominaron: no les asiste causa para pedir. Álvaro López, al responder el escrito inaugural (f.º 84), se resistió al éxito de las pretensiones iniciadas en su contra; y con relación a los hechos se pronunció en igual forma que los demandados anteriores, por lo que la Sala se abstiene de iterar los argumentos allí esbozados. Igualmente, propuso idéntica excepción de mérito. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S. A. en la contestación de la demanda (f.º 89) dijo oponerse al éxito de las pretensiones impetradas contra ella; y en cuanto a los
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Radicación n.° 74263 hechos aceptó que la afiliación de Luis Carlos Quinchía al Sistema General de Riesgos Laborales la realizó Isabel Cristina Agudelo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que cuando Isabel Cristina Agudelo afilió al causante a los riesgos laborales, indicó que él iba a
ejecutar una actividad bajo su cargo y responsabilidad; que la afiliación se llevó a cabo, amparando una verdadera relación contractual y conforme al desarrollo del objeto social; y que incumpliendo ese requisito se atenta contra la normatividad vigente sobre el tema. En consecuencia, solicitó se le absolviera de todas las pretensiones incoadas en su contra y se desvinculara del proceso porque el trabajador nunca estuvo afiliado por su verdadero empleador. Interpuso las excepciones de fondo que tituló así: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 1º de junio de 2015, resolvió:
1. CONDENAR a POSITIVA CÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de LUIS MATEO, LESLY ESTEFANÍA y KAREN JULIANA QUINCHÍA HERRERA, en calidad de hijos del fallecido LUIS CARLOS QUINCHÍA, una pensión mensual de sobreviviente, a partir del 29-junio-2011, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año, en porcentaje del 33,33% de un salario mínimo para cada uno, con derecho a acrecer, cuando desaparezca la obligación en relación con uno de ellos, hasta los 18 años, prorrogable hasta los 25, siempre y cuando acrediten la
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Radicación n.° 74263 incapacidad para trabajar en razón de sus estudios.
2. CONDENAR a la DEMANDADA POSTITIVA CÍA DE
SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes LUIS MATEO, LESLY ESTEFANÍA y KAREN JULIANA QUINCHÍA HERRERA la suma de $31.817.457 a título de retroactivo de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 29JUNlO-2011 y el 31-MAYO-2015.
3. CONDENAR a la DEMANDADA POSITIVA CÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a favor del (de la) los DEMANDANTES LUIS MATEO, LESLY ESTEFANÍA y KAREN JULIANA QUINCHIA HERRERA la indexación de las condenas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago.
4. Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios e inexistencia de la obligación en
relación con POSITIVA CIA DE SEGUROS SA.
5. CONDENAR en costas a la parte DEMANDADA POSITIVA.
Por agencias en derecho se fija la suma de $3.866.000 equivalentes a SEIS (6) smlmv ajustados en miles.
6. Condenar en costas a GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO y a favor de POSITIVA. Agencias en derecho $2 smlmv ($1.288.700). 7. se absuelve a MARIO AGUDELO MONTOYA, SABEL (sic) CRISTINA AGUDELO MONTOYA y ÁLVARO LÓPEZ. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. 8. se ordenará el grado de CONSULTA a favor de GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO, en caso de no ser apelada por
su apoderado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, mediante providencia del 5 de
noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S. A., representada por el doctor Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora
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Radicación n.° 74263 GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO, con cédula de ciudadanía número 43.279.894 de Medellín, en su calidad de compañera permanente y de los menores KAREN JULIANA, LESLIE ESTEFANÍA y LUIS MATEO, estos últimos QUINCHÍA HERRERA, en su condición de hijos, una pensión de sobreviviente a partir del 29 junio de 2011 y en un montó no inferior al salario mínimo legal más alto vigente.
PARÁGRAFO UNO: La pensión se dividirá en un 50% para la compañera permanente y el otro 50 para los hijos por partes iguales, sin perjuicio de acrecimiento en los términos de ley.
PARÁGRAFO DOS: La entidad vencida deberá cancelar los intereses moratorios en los términos en que quedó anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los codemandados Mario Agudelo, Cristina Agudelo Montoya y Álvaro López de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones que se infieren
de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: Costas de las instancias a cargo de la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $300.000. En lo que se refiere a la relación jurídica procesal entre la parte demandante y los codemandados Mario Agudelo Montoya, Isabel Cristina Agudelo Montoya y Álvaro López no se hace condena en costas.
En los anteriores términos queda confirmada, modificada y revocada la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocida. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 del mismo mes y año, y no como dice en el acta, esto es, 4 de octubre de 2015. El sentenciador de segundo grado señaló que, en atención a los puntos planteados en los recursos de apelación, le correspondía determinar si Positiva Compañía
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Radicación n.° 74263 de Seguros S. A. debía o no asumir el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Carlos Quinchía y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, si a Gloria Milena Herrera Jaramillo le asistía el derecho a parte de la prestación. Discurrió que no era objeto de controversia que Luis Carlos Quinchía murió el 28 de junio de 2011 y se encontraba afiliado para los riesgos laborales a Positiva
Compañía de Seguros S. A. para el momento del deceso; que tenía tres hijos menores de edad de nombres: Luis Mateo, Karen Juliana y Lesly Estefanía Quinchía Herrera, todos procreados con la demandante; y que Gloria Milena Herrera Jaramillo reclamó la pensión en calidad de «compañera permanente» de Luis Carlos Quinchía. Señaló que el juez de instancia para estimar que la administradora de riesgos laborales demandada debía asumir la obligación, en síntesis dijo que Luis Carlos Quinchía estaba afiliado por riesgos laborales a Positiva S. A. a cargo de la señora Isabel Cristina Agudelo; que se pagaron los soportes respectivos con el monto previsto para el riesgo V, el cual correspondía efectivamente al trabajo realizado por el subordinado, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1295 de 1994 y 1772 de 1994; y que el siniestro ocurrió en la obra para la cual había sido efectivamente contratado. Expuso que la anterior conclusión estaba ajustada a derecho, básicamente porque «dando por descontado que el oficio desempeñado por el señor Luis Carlos Quinchía era el
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Radicación n.° 74263 asegurado»; o, en otras palabras, «el contrato de trabajo que tenía este fue el que dio origen a la afiliación al sistema general de riesgos laborales», según las pruebas allegadas, entre otras, el documento obrante de folio 26 a 29, la discusión de quién era o no el empleador y quién se reportó como tal ante ARL, no podía afectar las prestaciones que se
pudiesen generar para el trabajador y su grupo familiar, quienes eran extraños a dicha relación. Esbozó que la obligación de afiliación al sistema de riesgos laborales, según el Decreto 1295 de 1994, atañe por completo al empleador y no a los trabajadores dependientes; por tanto, los reparos en esta materia comprometen única y exclusivamente al empleador y a la administradora, más no al trabajador o a sus beneficiarios. Añadió que la Corte Constitucional ha dicho que las prestaciones se vuelven exigibles a «las administradoras de riesgos profesionales, pues éstas asumen las cargas que en principio corresponderían al empleador una vez y se perfecciona la filiación y se efectúa cumplidamente el pago de las cotizaciones correspondientes» (CC T721-2011). Con fundamento en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, manifestó que el incumplimiento en la afiliación al sistema por parte de quien pudiese tener o verdaderamente ser el empleador, «a lo máximo que podría conducir es a la imposición de las sanciones que trata dicha norma, pero nunca al desconocimiento de los beneficios asistenciales o económicos por parte de la ARL».
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Radicación n.° 74263 2.- Con relación al requisito de la convivencia que debe acreditar Gloría Milena Herrera Jaramillo para ser beneficiaria de la pensión deprecada, en los términos de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que no compartía la decisión del Juzgado, según la cual la actora
no acreditó una convivencia mínima en los últimos cinco años porque, si bien era necesario demostrarla por dicho lapso, no era cierto que tuviera que ser «inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado», pues podía darse en «cualquier tiempo», conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193. Arguyó que, de frente a la prueba recaudada, en especial, de las declaraciones de Carmen Isabel Quinchía Buriticá, Ángela María Quinchía y Joaquín Antonio Gaspar se infería, que «haciendo abstracción del tiempo de separación que pudo haberse dado para los momentos previos al fallecimiento del afiliado», entre Gloria Milena Herrera Jaramillo y Luis Carlos Quinchía hubo una convivencia que duró por un tiempo muy superior a los cinco años. Por consiguiente, a la demandante correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, con posibilidad de acrecimiento en los términos de ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Se imputa por vía directa la infracción directa de los artículos 4 y 62 del Decreto 1295 de 1994; la aplicación indebida del artículo 95 idem; y la interpretación errónea del artículo 91 idem y del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La recurrente expresa que no discute que el causante fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales como trabajador dependiente de Isabel Cristina Agudelo para el riesgo V (construcción), a través de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.; «que el fallecido laboró y murió al servicio los señores Mario Agudelo y Álvaro López en una obra de construcción». Luego de referir a los argumentos de la sentencia recurrida, la censura dice que, partiendo del supuesto, según el cual la muerte de Luis Carlos Quinchía se produjo en el ejercicio de labores de construcción al servicio de personas
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Radicación n.° 74263 distintas a su empleadora, de haber aplicado los artículos 4 y 62 inciso 1º del Decreto 1295 de 1994, habría concluido que el riesgo sufrido por el fallecido no estaba asegurado por el sistema de riesgos laborales, a pesar de ser ocupacional. Expone que el Sistema General de Riesgos Laborales opera desde la afiliación realizada en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994, cuya cobertura inicia desde el día calendario siguiente a aquella; que las cotizaciones
están a cargo de los empleadores, quienes están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden estar expuestos en la ejecución de la labor encomendada; y que el patrono que no afilie a sus trabajadores, además de las sanciones legales, es responsable de las prestaciones a cargo del sistema. Asevera que el Sistema General de Riesgos Laborales tiene su construcción conceptual en la teoría del riesgo, conforme a la cual el empleador es responsable de los daños que genera la actividad de la cual obtiene beneficio, por lo que, de una parte, a él atañe la obligación de trasladar el riesgo, esto es, afiliar a sus trabajadores y cumplir con las demás obligaciones que le impone la ley; y de otra, realizar todas las actividades de prevención tendientes a identificar, valorar, controlar y minimizar los riesgos, en aras de garantizar ambientes sanos de trabajo. Explica que dicho sistema también se edifica sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una
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Radicación n.° 74263 enfermedad laboral no se tiene en cuenta la culpa del trabajador, del empleador o de un tercero, es decir, solo basta que se demuestre el hecho repentino, la relación de causalidad y el daño del trabajador para que el sistema asuma la cobertura de los riesgos. Añade que «la culpa en la ocurrencia del accidente o enfermedad no puede confundirse con la negligencia del empleador de no haber trasladado el riesgo como lo impone el mencionado artículo 4 del Decreto de 1995». Al efecto cita
algunos fragmentos de la sentencia CC C453-2002. Arguye que como la muerte de Luis Carlos Quinchía no se produjo en desarrollo de una actividad que beneficiara a su empleadora, ni de la cual la señora Isabel Cristina Agudelo Montoya tenía control u obtuviera un beneficio, aplicando las normas antedichas y la jurisprudencia, el Tribunal habría considerado que Positiva S. A. no era la responsable del pago de las prestaciones, según la normatividad vigente para la fecha de la muerte, con lo cual queda demostrada la violación directa de la ley sustancial achacada, pues dejó de aplicar los artículos 4 y 62 del Decreto 1295 de 1994 al no haber condenado al verdadero empleador del trabajador fallecido. Insiste en que el Tribunal reconoció que los verdaderos empleadores podrían ser acreedores de las sanciones previstas en el numeral 1º del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994; y que, para los efectos de la sentencia, no le dio el alcance que tiene y, por tanto, la considera interpretada erróneamente, porque de haberlo hecho
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Radicación n.° 74263 correctamente, habría encontrado que ellos eran los responsables del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante, aduce que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que, una vez comprobado que para la fecha del fallecimiento del señor Luis Carlos Quinchía, éste se encontraba separado de la
demandante, consideró que esa separación no le hacía perder su calidad de beneficiaria en cuanto a que los cinco años de convivencia podían demostrarse en cualquier tiempo. Sobre este particular dice que, si bien esta Corte ha establecido que la convivencia no necesariamente debe ser hasta la fecha de fallecimiento, sino que puede ser en cualquier tiempo, lo cierto es que tal circunstancia se ha admitido respecto de personas unidas por vínculo matrimonial, pero separadas de hecho y habiendo conflicto entre beneficiarias. Exterioriza que la aquí demandante no demostró su vínculo matrimonial ni tampoco existe un conflicto con otra persona que aduzca ser beneficiaria, motivo por el cual, se considera que se interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto dicha norma exige que los cinco años de convivencia se mantengan hasta la fecha del fallecimiento.
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VII. CONSIDERACIONES De los planteamientos esbozados en el cargo, se someten a consideración dos aspectos a saber: i) determinar si el sentenciador incurrió en infracción directa de los artículos 4 y 62 inciso 1º del Decreto 1295 de 1994, así como en la interpretación errónea del numeral 1º del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 por considerar que a la recurrente le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de origen profesional deprecada; y ii) establecer si el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, al discurrir que Gloria Milena Herrera Jaramillo es beneficiaria de la prestación por el solo hecho de acreditar cinco años de convivencia en cualquier época. La Sala aborda el estudio de los temas en el orden planteado así. i) Responsabilidad de la ARL en el reconocimiento y pago de la pensión de origen laboral. Sobre este puntual aspecto, la recurrente centra su disenso en que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas acusadas, habría concluido que el riesgo sufrido por Luis Carlos Quinchía no estaba asegurado, pues su muerte se produjo en el ejercicio de labores de construcción al «servicio de personas distintas a su empleadora». Agrega que si hubiese interpretado adecuadamente el numeral 1º del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, tendría que los verdaderos empleadores son los responsables del
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Radicación n.° 74263 reconocimiento y pago de la pensión porque no cumplieron con el deber de afiliarlo. Conforme quedó plasmado en los antecedentes y dada la senda escogida por la censura se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) Luis Carlos Quinchía falleció el 28 de junio de 2011 por accidente laboral, data para la cual se encontraba afiliado para los riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S. A. a cargo de la demandada Isabel Cristina Agudelo; ii) que a la entidad aseguradora le cancelaron los aportes para el riesgo V, el cual correspondía efectivamente al trabajo realizado por el subordinado; y iii) que el oficio
desempeñado por Luis Carlos Quinchía «era el asegurado»; o, en otras palabras, «el contrato de trabajo que tenía este fue el que dio origen a la afiliación al sistema general de riesgos laborales». Lo primero que advierte la Sala es que la censura parte de una premisa fáctica totalmente errada, esto es, que el Tribunal dio por sentado que el causante falleció estando al servicio de personas distintas a su empleador, siendo que el soporte de su decisión se fundamentó en que el oficio desempeñado por Luis Carlos Quinchía «era el asegurado»; o, en otras palabras, «el contrato de trabajo que tenía este fue el que dio origen a la afiliación al sistema general de riesgos laborales». Así las cosas, aunque el sentenciador no fue explícito en señalar quién fue el verdadero empleador del causante,
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Radicación n.° 74263 sin ambages dijo que él falleció cuando estaba cumpliendo las funciones propias del vínculo laboral que dio origen a su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, lo que significa que implícitamente dio por sentado que el infortunio ocurrió por el riesgo al que lo sometió su empleadora, como quiera es perfectamente dable arribar a esa premisa, pues si un trabajador fallece en el ejercicio del contrato de trabajo que gestó su inscripción al sistema, es porque la afiliación la realizó su verdadero empleador. Ahora, el hecho de que el colegiado haya afirmado que los reparos acerca de la afiliación atañen única y exclusivamente al empleador y a la administración, mas no al trabajador y a sus beneficiarios, en manera alguna puede
entenderse que haya dado por demostrado que Luis Carlos Quinchía estaba al servicio de personas distintas a su empleadora, pues lo que de ahí se deduce, no es nada distinto a lo que su tenor literal dice, esto es, que las diferencias que existan entre el empleador y la entidad aseguradora no tienen por qué afectar las prestaciones del trabajador o sus beneficiarios. Además, es preciso tener en cuenta que el solo hecho de que Mario Agudelo y Álvaro López fueran los contratistas de la obra en la que falleció Luis Carlos Quinchía, tal como quedó sentado en el itinerario procesal, no los convierte en empleadores del causante. En consecuencia, si la recurrente no estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador
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Radicación n.° 74263 de segundo grado, especialmente, porque el colegiado en ningún aparte de la providencia refirió expresamente quién fue el verdadero empleador, debió encauzar su disenso por la senda de los hechos. Por lo anterior, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la sentencia fustigada se mantiene incólume por estar abrigada de la presunción de legalidad y acierto de la que viene amparada. Sobre el particular se memora la providencia CSJ SL13244-2014, cuyo tenor literal dice: Así las cosas, se tiene que el discurso del recurrente, parte de una premisa equivocada, lo cual no permite que el fallo cuestionado sea derruido. […] En ese contexto, resulta evidente que la censura desvió el ataque, en tanto las conclusiones jurídicas y probatorias del Tribunal se
dejaron libres de cuestionamiento, de modo que la decisión recurrida, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley. Por tanto, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva las verdaderas determinaciones a las que arribó el ad quem. (subrayado fuera de texto). Además, tampoco es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar los artículos 4 y 62 inciso 1º del Decreto 1295 de 1994, ya que expresamente señaló que, conforme a dicho precepto, la obligación de afiliación al sistema de riesgos laborales atañe por completo al empleador y no a los trabajadores dependientes; que la misma corresponde a aquel y se perfecciona con el pago cumplido de los aportes; y que el riesgo en el que falleció el señor
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Radicación n.° 74263 Quinchía era el asegurado, supuestos que inequívocamente corresponden a las aludidas normas. Al efecto, recuerda la Sala que dicha modalidad de violación de la ley, esto es, la infracción directa, se estructura cuando el sentenciador deja de aplicar la norma que regula la controversia sometida a su consideración, bien porque la ignora, se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues se trata de un yerro de omisión (CSJ SL,
7 nov. 2012, rad. 40354), circunstancia que estuvo lejos de ocurrir en el caso de estudio. Ahora, frente a la interpretación errada del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, recuerda la Sala que para que esta modalidad de violación de la ley se configure, es presupuesto indiscutible que la norma acusada regule la controversia sometida a consideración del administrador de justicia, dado que ella presupone un desviado ejercicio hermenéutico respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada (CSJ AL6803-2014). También se ha establecido que la simple referencia que se haga de la disposición no significa la asignación de un entendimiento a la misma (CSJ SL515-2013, CSJ SL, 5 nov. 2003, rad. 21358). Entonces, partiendo del supuesto indiscutido de que Luis Carlos Quinchía murió por causa de un accidente laboral, pues estaba ejecutando las funciones propias del contrato de trabajo que dio origen a su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, no se puede
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Radicación n.° 74263 hablar de falta de afiliación y, por tanto, la disposición en comento no es la llamada resolver este asunto, por lo que debió acudirse a otra forma de violación de la ley, como quiera que los supuestos de hecho dados por acreditados no se subsumen en el literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. Tampoco puede hablarse de que la simple referencia que hizo el Tribunal de la disposición constituye su
equivocada hermenéutica, pues escuetamente dijo que el incumplimiento en la afiliación al sistema por parte de quien «pudiese tener o verdaderamente ser el empleador», a lo máximo que podría conducir es a la imposición de las sanciones allí previstas. Por lo anterior no hay lugar a casar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la ARL en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. ii) Convivencia de la compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Con relación a la convivencia que debe acreditar Gloria Milena Helena Jaramillo para ser beneficiaria de la prestación, el Tribunal adujo que no compartía la conclusión del Juzgado porque, si bien era necesario demostrarla por un lapso de cinco años, no era cierto que tuviera que ser en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, sino que bastaba con evidenciarla en cualquier época.
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Radicación n.° 74263 De los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado erró al considerar que, a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, le basta con acreditar convivencia durante cinco años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, era imperativo acreditarla durante los cinco años anteriores al deceso. Desde el punto de vista fáctico, se tienen por indiscutidos los supuestos que dio por demostrados el sentenciador, esto es: que Gloria Milena Helena Jaramillo
reclama la prestación en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, pues así lo manifestó expresamente cuando refirió a los temas que no eran objeto de inconformidad en la alzada; y que «aun haciendo abstracción del tiempo de separación que pudo haberse dado para los momentos previos al fallecimiento del afiliado», ella convivió con Luis Carlos Quinchía por un tiempo muy superior a los cinco años. Sobre la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, disposición a la que remite el artículo 11 de la Ley 776
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