CSJ - SL8530(22-10-1996)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL8530(22-10-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 8530
Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1.995, en el juicio seguido por GUILLERMO HERNANDO
AMEZQUITA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO.
I. - ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo de ANALISTA en el Departamento de Tarjetas Bancarias , o a otro de mayor categoría, en la
2
Casación: Rad. 8530 casa principal, junto con el reconocimiento de los salarios, aumentos legales y convencionales, primas de antigüedad, de escolaridad, de servicios, de vacaciones y demás prestaciones por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro. Además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagar nueve días pendientes de vacaciones que le fueron suspendidas a partir del 5 de enero de 1.993; los salarios del 8 al 15 de junio y del 1° al 15 de julio de 1.993; la prima de servicios correspondiente al mes de
junio de 1.993; la prima de escolaridad proporcional correspondiente al 10 de enero de 1.994; revisión de la liquidación final de prestaciones sociales de abril 1° de 1.993 para que se le cubran los valores que se le adeudan por haber ingresado a laborar el 2 de octubre de 1.980, en cuanto a cesantías, vacaciones y prima sobre las mismas; la pensión sanción, indemnización convencional por despido sin justa causa; indemnización moratoria; corrección monetaria y las costas. Afirmó el extrabajador que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario entre el 2 de octubre de 1.980 y el 8 de septiembre de 1.993, el último cargo desempeñado fue el de Analista del Departamento de Tarjetas Bancarias; que en desarrollo del vínculo laboral el actor suscribió contratos de trabajo por los siguientes lapsos: de octubre 2 a noviembre 3
Casación: Rad. 8530 19 de 1.980, de enero 21 al 30 de abril de 1.981, de julio 2 al 16 de agosto de 1.981 y de agosto 17 de 1.981 al 8 de septiembre de 1.993.
Informó la parte actora que mediante carta No. 1531 del 23 de diciembre de 1.992 el Director del Departamento de Tarjetas Bancarias le suspendió al actor las vacaciones por el volumen de trabajo de la época navideña. Indicó que al demandante le fue terminado el contrato de trabajo a partir del 8 de abril de 1.993, que correspondía a jueves santo, entonces los días subsiguientes 9,10 y 11 fueron viernes y sábado santo
y domingo de resurrección, no laborables, días por los que tenía derecho al salario. Pero mediante carta sin número ni fecha , recibida por el actor el 2 de junio de 1.993, la demandada le ordenó el reintegro al cargo; con ese motivo se le dieron órdenes como la contenida en la carta No. 6960 del 27 de agosto de 1.993 proveniente del Vicepresidente de Recursos Humanos y finalmente con la carta confidencial No. 162 de septiembre 8 de 1.993, el mismo Vicepresidente dejó sin valor la orden de reintegro, decisión ilegal y arbitraria. La Caja Agraria en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual afirmó haber cancelado todos los conceptos adeudados durante la vigencia y a la terminación del vínculo laboral. Que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que 4
Casación: Rad. 8530 desempeñaba el demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1.992, arts. 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993, en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y consigna comentarios sobre los decretos mencionados que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y de título para pedir y la genérica.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 1.995, condenó a la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, en la suma mensual de $ 314.660-oo desde el 8 de convencionales, declaró que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo; se autorizó descuento de las sumas que se ordenaron cancelar , el guarismo que el actor hubiese recibido como indemnización; se declararon no probadas las excepciones y se condenó en costas a cargo de la demandada. 5
Casación: Rad. 8530
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $21.282.429-oo por indemnización convencional por despido injustificado; $ 203.189-51 a título de pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante demuestre haber cumplido 60 años de edad , suma ajustable al salario mínimo legal de la época en que sea exigible; $ 304.171-30 por salarios comprendidos entre el 2 y el 15 de junio y el 1° a 15 de julio de 1.993; $ 15.030-19 a partir del 29 de diciembre de 1.993 y hasta el día que se cancele la condena por salarios a título de indemnización moratoria; las costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en la segunda instancia.
III. DEMANDA DE CASACION-RECURSO DEL DEMANDANTE Insatisfecho el actor interpuso el recurso de casación el cual una
vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. 6
Casación: Rad. 8530
Pretende el recurrente según lo consignado en el alcance de la impugnación que LA SALA DE CASACION LABORAL, “confirme” la sentencia proferida por el Tribunal en el numeral SEGUNDO, literales a), b), c) ,d) y f), en las condenas allí impuestas , y que en sede de instancia revoque la absolución por primas, revisión de liquidación de vacaciones y que en su lugar en sede de instancia ADICIONE la sentencia en el numeral segundo, por no haber condenado a la demandada a los nueve días de vacaciones pendientes, la prima de vacaciones, reliquidación de cesantía por todo el tiempo de servicios, y que se confirme la sentencia en todo lo demás. Para tal efecto formuló un cargo, que se procede a examinar. CARGO UNICO .-Denuncia la violación por vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 18-19-33-34-36 numeral 2-28 numeral 6-47-48-51-53-54 del Decreto 2127 de 1.945, en relación con los artículos 62-63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 50-64 literales a) ,b), d) numeral 2, literales a), b) y d) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja agraria y su sindicato, con vigencia desde el 1o de enero de 1.988 al 15 de febrero de 1.990; artículos 65-67-68-6970-249-250-253-254-467-468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo;
artículos 8-11-17, literal a) de la Ley 6de 1.945; artículo 2o de la ley 65 de 1.946; artículo 1o del decreto 2567 de 1.946; artículo 1o del Decreto 2567 de 1.946; artículo 6o del Decreto 1160 de 1.947; artículo 8o de la Ley 183 de 1.887; Ley 65 de 1.966; Ley 41 de 1.975; Decreto 797 de 1.949, 7
Casación: Rad. 8530 artículo 1o; artículos 18-53-54 del Decreto 2127 de 1.945; Ley 10 de 1.934; Ley 52 de 1.975; Decreto 116 ( no precisa el año ).
Expresa el recurrente que los errores manifiestos cometidos por Tribunal fueron: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo suscrito entre mi representada y la entidad demandada empezó el 2 de julio de 1.981 y terminó el 8 de septiembre de 1.993 .
2. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo entre la Entidad demandada y mi representada empezó el 2 de octubre de 1.980 y terminó en forma ilegal e injusta el 8 de septiembre de 1.993.
3. Dar por demostrado sin estarlo que las primas, vacaciones, primas de vacaciones y cesantía le fueron canceladas al trabajador en forma completa incluyendo todo el tiempo de servicios y los factores ordenados en la convención colectiva de trabajo.
4. No dar por demostrado estándolo que la Caja Agraria demandada no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios del trabajador y
como consecuencia no le pag( sic) las cesantías por todo el tiempo servido a la Caja Agraria.
5. No dar por demostrado estándolo que la Caja demandada no le tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios para liquidar las cesantía final.
6. No dar por demostrado estándolo que la Caja Agraria demandada tampoco pago las primas de servicios en forma completa por
8
Casación: Rad. 8530 el tiempo laborado y así como la prima de vacaciones por el último periodo laborado”.
Considera el impugnante que fueron erróneamente apreciadas : la liquidación de prestaciones sociales totales ( fls. 139 y 141); convención colectiva de trabajo, artículos 59 y 64 ( fls. 84 y 130 ); interrogatorio de parte preguntas 5-6 y 10, respuestas ( fls. 52-53 ); contratos de trabajo suscritos por las partes ( fls. 9 a 16 y 78 a 81 ).Prosigue enunciado como pruebas dejadas de apreciar: liquidación de prestaciones sociales ( fl. 139) ; comunicación No. 01531 de diciembre 23 de 1.992 por medio de la cual se le suspenden las vacaciones al demandante; carta de terminación de abril 6 de 1.993 por medio de la cual se termina el contrato de trabajo ( fl. 18 ); comunicación sin fecha y sin número firmada por el Vicepresidente de Recursos Humanos ( fl. 19 ); comunicación No. 6960 del 27 de agosto de 1.993 ( fl. 20 ); documento del folio 39 y hoja de vida folio 135. En la demostración del cargo afirmó el recurrente “.. De las , pretensiones solicitadas en la demanda el Honorable Tribunal no accedió
a las principales consistentes en el reintegro y pago de salarios, prefirió condenar a la demandada a algunas de las pretensiones solicitadas como subsidiarias ( folio 3 ) y rechazó otras en forma equivocada, teniendo como sustento las pruebas allegadas al informativo, dejando de apreciar unas y apreciando equivocadamente otras, como entro a demostrarlo a continuación en aquellos puntos que me encuentro en desacuerdo con la condena “ 9
Casación: Rad. 8530
En cuanto a la pretensión subsidiaria de los nueve días de vacaciones , considera el recurrente que el Tribunal llegó a conclusión equivocada sobre su pago, porque los folios 137 y 141 fueron erróneamente apreciados , pues el primero contiene pago de indemnización y el segundo de liquidación de prestaciones, éste muestra el pago pero proporcional de las vacaciones por 276 días, más no prueba el pago de los 9 días pendientes y que el folio 135 indica la época en que se tomaron las vacaciones de enero 24 de 1.992 al 18 de enero de 1.993, las que fueron suspendidas por la comunicación No. 01531 de diciembre 23 de 1.993; luego de lo anotado concluye que no está probado el pago de los nueve días de vacaciones pendientes. Respecto a la liquidación de cesantías expresa: que la pretensión sexta subsidiaria aspiraba a la reliquidación de la cesantía tomando en cuenta todo el tiempo real trabajado, que al respecto el Tribunal absolvió por haber concluido que los contratos de trabajo habían sufrido solución de continuidad, pero en realidad dejó de apreciar : la liquidación final ( fl.
141), el documento del folio 19 que revocó la determinación de dar por finiquitado el contrato de trabajo, por tanto deben cancelarse cesantías , primas y vacaciones hasta el 8 de septiembre de 1.993. Precisa que al haber ordenado el Tribunal pago de salarios del 2 al 15 de junio y del 1 al 15 de julio de 1.993, como fecha hasta la cual se prestaron los servicios, se omitió la reliquidación de cesantías y prestaciones sociales teniendo en cuenta el contrato realidad, por tanto solicita se case la sentencia en ese punto y se ordene el pago de la reliquidación elevada y 10
Casación: Rad. 8530 termina citando criterio jurisprudencial sobre los efectos de los contratos de trabajo sucesivos.
OPOSICION AL CARGO Reprocha errores de técnica, en los siguientes aspectos : en primer lugar, en cuanto al alcance de la impugnación se ignora la jurisprudencia que exige que este debe ser el petítum al cual aspira como pronunciamiento de la Corte, tanto al confrontar la sentencia acusada, como cuando actúa en sede de instancia para revisar la decisión de primer grado; es por ello que el impugnante hace referencia a confirmar, revocar o adicionar la sentencia del Tribunal. En segundo término, estima la oposición que la proposición jurídica está incompleta, porque el enunciado que se hizo no incluye todas las normas cuya efectividad persigue, fue así como se omitió relacionar: artículo 8o del Decreto 3135 de 1.968 ( vacaciones ); artículos 43 y 48 del Decreto 1848 de 1.969 ( vacaciones ); artículo 8o del Decreto
1045 de 1.978 ( vacaciones ); artículo 3O de la Ley 64 DE 1.946. Hace énfasis igualmente que en el cargo se plantea la presunta indebida aplicación de normas ajenas por completo a los presupuestos fácticos del proceso, es así como sin reparar que se trata de un trabajador oficial se hace alusión a normas del Código Sustantivo del Trabajo, como los artículos 62-63-64, por ello el ad-quem no utilizó y dejó de aplicar los referidos preceptos. 11
Casación: Rad. 8530
Por último, que al desarrollar el cargo su elaboración corresponde a un alegato de instancia ausente de toda técnica de casación, por ello no precisa los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, como tampoco los errores de apreciación probatoria y menos la incidencia de unos y otros en la parte resolutiva y llega a enunciar falta de apreciación de medios probatorios, cuando en realidad si fueron considerados para fundar la decisión de alzada y tampoco indica que ha debido deducir correctamente el juez. Concluye la oposición expresando que en el remoto evento de que la Corte llegase a estudiar el recurso carente de técnica, la sentencia acusada no presenta vicios jurídicos ni procesales. SE CONSIDERA En primer término se examina el aspecto relacionado con la técnica del recurso, así: a.- El alcance de la impugnación consiste en la carga procesal del recurrente de decirle a la Corte lo que pretende con las condenas o absolución pronunciadas en la sentencia recurrida. En este juicio frente al último fallo de instancia, es deber del impugnante indicar si desea la
casación total o parcial del fallo de segunda instancia, y obtenido ese objetivo, qué debe hacer la Corte cuando actúa en sede de instancia para revisar la decisión del a-quo. 12
Casación: Rad. 8530
Este deber se ignora en la demanda de casación objeto de estudio, ya que en el fl. 10, en el acápite respectivo, se solicita : “... que la Honorable Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL, CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL punto SEGUNDO ,...y en sede de instancia revoque la decisión absolutoria contenida en la parte motiva (sic) de la sentencia en relación con el estudio de primas, para que en su lugar y en su lugar y en sede de instancia ADICIONE la sentencia en el numeral segundo por cuanto dicha sentencia no CONDENO A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a pagarle al demandante todos los puntos solicitados...y confirme dicha sentencia en todo lo demás...” De la manera como se planteó el alcance de la impugnación se hace imposible la fase relacionada con el estudio de la legalidad de la sentencia acusada, porque no se solicitó la infirmación de la decisión del Tribunal y mucho menos se precisó, en el evento de prosperar el recurso, qué debía hacerse con la sentencia de primera instancia. b.- En cuanto a la proposición jurídica se observa: si bien el Decreto de descongestión judicial ha dado menos rigorismo a esta exigencia, no la ha eliminado. Como en la demanda se aspira obtener prosperidad en : reajuste de cesantías, primas y vacaciones, era
menester mencionar las normas sustanciales que consagran tales derechos. Observa la Sala, al verificar el enunciado normativo del cargo, que se citan disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no 13
Casación: Rad. 8530 estatuyen los derechos pretendidos; en tanto que, como lo advierte la réplica, se omite invocar el Decreto 3135 de 1.968, artículos 8-10 ( vacaciones); Decreto 1848 de 1.969, artículos 43 a 50 ( vacaciones ); Decreto 1045 de 1.978, artículos 8 a 30 ( vacaciones y primas de vacaciones. c.- En el desarrollo del cargo, de acuerdo con la vía indicada por el censor, debía haber expresado los yerros de apreciación en la prueba o los efectos originados en su inapreciación, para concluir que lo resuelto por el ad-quem en tales circunstancias quebrantaba tales o cuales preceptos legales.
Pero el escrito en realidad contiene dos puntos relacionados con la explicación de porqué no prosperaron las pretensiones subsidiarias por cesantías, prima de vacaciones y vacaciones; ello en estilo de alegato de instancia, sin precisar los desatinos del ad-quem en la sentencia impugnada. Es más, se llega a contradicciones en el único cargo propuesto de expresar por ejemplo que el folio 141 fue a la vez equivocadamente apreciado y dejado de apreciar. Entre las pruebas inestimadas se citan las de los folios 19 y 139 y el texto de la sentencia si hizo alusión a los mismos. 14
Casación: Rad. 8530
Entonces, las múltiples falencias técnicas hacen inestimable el
recurso de la parte actora, por lo que el cargo se rechaza.
IV. DEMANDA DE CASACION-RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme también con el fallo del ad-quem la demandada interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar se absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada en la cuantía de las condenas por los conceptos de indemnización por despido injusto, pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria y no la case en lo restante; para que una vez en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar condene a la demandada a pagar $ 304.171,30 por salarios debidos al actor del 2 al 15 de junio y del 1° al 15 de julio de 1.993, y la indemnización por despido convencional, la pensión sanción y la 15
Casación: Rad. 8530 indemnización moratoria se impongan como condena con el salario puro y simple y en las demás pretensiones se absuelva.
PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1o,11,12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 8o de la Ley 171 de 1.961, y 467,468 y 469 del Código
Sustantivo del Trabajo, en relación , entre otras normas con los artículos 20 transitorio, 25, 53 ,58 ,125 ,150 numeral 7o, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o de la Ley 153 de 1.887; 3o ,4o ,21 ,55 ,64 ,65 ,127 ,146 ,147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o ,28 numerales 1, 2 ,6 y 10, 47 literal g), 48 ,49 y 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2o de la Ley 6a de 1.945; 6o a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1o ,2o, 5o y 6o del Decreto 619 de 1.993. Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que limita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2.- No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de 16
Casación: Rad. 8530 personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe consecuencialmente, ser absuelto de las
peticiones acumuladas en la demanda. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para mi representada entre el 2 y el 15 de junio y el 1° y el 15 de julio de 1993, y que por lo tanto debe los salarios de dichos períodos y así mismo la consecuencial indemnización moratoria. “ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no laboró para mi representada entre el 2 y el 15 de junio y el 1° y el 15 de julio de 1993, y que por lo tanto no causó salarios a su favor por dichos períodos”. Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato ( folios 18-136-143); las documentales de folios 19-144-146 y 162, y las disposiciones visibles a folios 192 a 206, y al dejar de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja Agraria ( folios 50 a 54 ), la diligencia de inspección judicial ( folios 131 a 134 ), y los fallos emitidos por el Honorable Consejo de Estado que obran en autos ( folios 137 a 179 ). En la demostración de los dos primeros errores de hecho afirmó el recurrente que el Tribunal apreció la carta de terminación del contrato y las disposiciones de reestructuración , pero sin discernir su sentido; porque al haber relacionado la comunicación de fenecimiento del contrato 17
Casación: Rad. 8530 con los Decretos 619 de 1.993 y 2138 de 1.992, habría establecido que la accionada usó un modo jurídicamente apto para terminar el contrato a la
actora, como lo fue la supresión del cargo, máxime al contar con el respaldo de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Anota además el recurrente que la Caja Agraria en la desvinculación de la demandante se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior ( C.N., art.,20 transitorio ), en el Decreto 2138 de 1.992 que en desarrollo de la voluntad del constituyente consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, la supresión del cargo, que origina la compensación dineraria prevista allí y no la convencional que se aplica para solucionar hipótesis de terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual no se puede aplicar el principio de favorabilidad. En cuanto a los errores fácticos enunciados en los numerales tercero y cuarto, afirma el recurrente que el ad-quem incurrió en error al dar por establecido sin estarlo que el demandante laboró entre el 2 y el 15 de junio 2, y del 1° a 15 julio; porque dio valor a los folios 19-144 y de ellos conjeturó la prestación del servicio, que en verdad estas 18
Casación: Rad. 8530 documentales no prueban la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta que las mismas tienen autoría del demandante en cuanto a la fecha de recepción y ésta se encuentra además repisada; de lo anterior resulta que no hay prueba que permita establecer la fecha a partir de la cual operó su reinstalación. Además el folio 146 tampoco indica la prestación del servicio durante los lapsos indicados y que la inspección
judicial fl. 312 registró como fecha de terminación el 7 de abril de 1.993. El opositor considera que la demanda carece de técnica de casación, por cuanto se omitió indicar si la acusación era por vía directa o indirecta. En cuanto a los errores 2 y 3, por ser conexos , estima que en su oportunidad no fueron tachados los folios 18 a 21, y sólo vino a plantearse en la Corte y que la documental analizada por el Tribunal fue objeto de cotejo en inspección judicial. Finalmente insiste en que del acervo probatorio no se evidencia el pago de salarios por los referidos lapsos. SE CONSIDERA Previamente anota la Sala que el recurso de casación en la formulación del primer cargo, si reúne las exigencias de técnica , porque el reproche por el olvido de haber indicado si la infracción lo era por la vía directa o indirecta, es intrascendente, toda vez que en el desarrollo de 19
Casación: Rad. 8530 la acusación se indicó que en la sentencia impugnada se aplicaron indebidamente los preceptos enunciados “... todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación...”; es decir , la aplicación indebida predicada tiene su fundamento en yerros de hecho, los cuales encuadran dentro de la violación por vía indirecta.
Los dos primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada dado su estrecho vínculo se estudian de manera conjunta, así: El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la
reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993 y destacó que la demandada por mandato constitucional ( C.N., art., 20 transitorio ) dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos. El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque como lo señaló el mismo fallador en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 20
Casación: Rad. 8530 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Con estos soportes, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que por ende era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.
En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en las referidas apreciaciones, pero anota la Sala que la citada aserción relativa a que el vínculo laboral feneció sin justa causa no atañe con la valoración probatoria tildada de errada, sino que conforme a los decretos que desarrollaron el mandato constitucional, es puramente jurídica, por lo que sólo podía ser atacada por la vía directa. Los errores de hecho segundo y tercero endilgados al fallo del
ad-quem, se desatan conjuntamente por la comunidad que existe entre ellos en su planteamiento. El casacionista atribuye defectuosa apreciación de los folios 19-144-146, porque los mismos no indican la prestación del servicio, y le enrostra la no apreciación de la inspección judicial, la cual según lo estima señala la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral. 21
Casación: Rad. 8530
El Tribunal hizo las siguientes consideraciones, para acceder a la condena por salarios de los lapsos junio 2 a 15 y julio 1 al 15 de 1.993 : “...La constancia de folios 146 confrontada anexada y confrontada en inspección judicial ( fls. 131 a 133 ), indica el pago de salarios hasta el 15 de abril de 1.993. En esta fecha, la demandada comunicó por primera vez la determinación de dar por finalizado el vínculo contractual laboral pagándole la indemnización. Hasta esta fecha, surgió para la demandada el deber de pagar salarios. Sólo a partir del 2 de junio de 1.993, le notificó al trabajador nuevamente el reintegro a la entidad demandada, por lo que le adeuda los salarios correspondientes entre el 2 y 15 de junio de 1.993, pues según la comunicación de folios 19 y 144, el reintegro surtió efecto a partir de la fecha de la notificación que lo fue el 2 de junio, y en el documento de folios 146 no aparece el aparee el pago de estos catorce ( 14 ) días, así como tampoco, el valor de los primeros quince ( 15 ) días
de julio de ese año...” El punto objeto de censura atañe directamente con la apreciación de cual es la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral, en primer término se encuentra la documental de abril 6 de 1.993 ( fls. 18136 ), mediante la cual la Caja Agraria comunica al actor que por adopción de la nueva planta de personal al haberse suprimido el empleo ocupado por él su vinculación laboral se da por terminada a partir del 8 de abril de 1.993; como esta apreciación la consignó el ad-quem, no hay error. En segundo lugar, viene la fase en la cual la empleadora envió la nota de folios 19 y 144 , sin fecha ni número al actor, en ella le informa su nueva determinación, así: “...que la comunicación de terminación de su contrato de trabajo, elaborada en virtud del Decreto 2138 de 1.992, se revoca en todas sus partes dejándola , por consiguiente , sin valor y 22
Casación: Rad. 8530 efecto a partir de su notificación. En consecuencia, deberá reintegrarse a sus labores entendiéndose la suspensión de su contrato desde la fecha de desvinculación hasta la de su reintegro “.. Esta documental ostenta fecha de haber sido recibida el 2 de junio de 1.993, la cual es cuestionada por la demandada.
El Tribunal le dió valor a este documento, lo cual es aceptable dentro de la sana critica, porque su texto indica la voluntad de la empleadora de reanudar el nexo laboral, situación que sólo estaba supeditada a la notificación, actuación que necesariamente debía darse con el destinatario GUILLERMO H. AMEZQUITA, luego no es de recibo
restarle valor a la misma; ahora, si esa fecha no correspondía a la real, dentro del debate probatorio la empleadora estaba en el deber de proponer el respectivo incidente de techa y no lo hizo. Ese documento si existió en la voluntad de la empleadora y en sus efectos reales, como lo demuestra la confesión del Representante Legal de la demandada, al responder la pregunta quinta del interrogatorio de parte que absolvió ( folios 51-52 ): “QUINTA PREGUNTA .- Dígale al despacho, si es o no cierto, que la Caja de Crédito Agrario, terminó el contrato de trabajo con el demandante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.