CSJ - SL854-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL854-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente SL-854-2013 Radicación N° 44753 Acta N° 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ ARIAS contra
el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó desde el 27 de junio de 1999 hasta el 16 de junio de 2000, y como consecuencia de ello, se condenara a pagar a Radicado N° 44753 su favor las diferencias salariales, el salario causado del 8 al 16 de junio de 2000, las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, vacaciones, indemnización por despido injusto, y la moratoria prevista en el D. 797/1949 Art. 1°.
Arguyó como sustento de sus peticiones, que el 27 de junio de 1999 fue designado Director de la Oficina del Banco Agrario en el Municipio de Santuario Antioquia; que se le dio la instrucción “de proceder de manera inmediata a confrontar inventarios, cambiar claves de acceso a la oficina y los
cofres, poner en custodia las claves y contactar al personal que integraría su planta para comenzar labores a partir del 28 de junio de 1999”; que durante toda su relación con la entidad accionada estuvo subordinado, acogiendo las órdenes que ésta le impartía; que el 23 de agosto de 1999 fue enviado por la Coordinación de Recursos Humanos, a una capacitación en el área de crédito y cartera; que el 17 de septiembre de igual año, esa misma Coordinación le otorgó permiso para ausentarse el día 23 de ese mes y año; que en esta última fecha la Coordinación de Convenios de la Regional Antioquia del Banco, le agradeció a él y a su equipo de trabajo la colaboración prestada para ejecución de las funciones de la Dirección Comercial. Continuó diciendo, que durante el desempeño de su labor, el Gerente Regional de Antioquia le hizo saber que tenía el respaldo por parte de la administración en su gestión como director de oficina y le indicó los objetivos que debía cumplir, y realización de la evaluación periódica del estado de la oficina, en aspectos tales como: “1. Ambiente y 2 Radicado N° 44753 compromiso del equipo de trabajo, 2. Situación actual del mercado de influencia de su oficina”; que el 12 de abril de 2000, el Representante legal del Banco Agrario le otorgó poder especial, para que en su condición de Director de Oficina, “acepte las escrituras públicas para hipotecas o contratos de prenda otorgados a favor del Banco Agrario” según sus reglamentos. Agregó que el día 31 de octubre de 1999
ASOBANCARIA lo registró como empleado del Banco Agrario en el cargo de Director de la sucursal Santuario, con el fin de otorgarle la identificación CIFIN, y que debió diligenciar “FORMATO DE DATOS Y COMPETENCIAS” en el que aparece el cargo desempeñado; que el salario pactado ascendió a la suma mensual de $1.500.000,oo; que la entidad demandada le canceló el contrato de trabajo, sin mediar justa causa, debiendo hacer entrega del cargo como consta en el acta suscrita el 16 de junio de 2000; en con los días 10 a 15 de junio de 2000 estuvo incapacitado y se lo hizo saber a su empleador; que no le fueron cancelados los salarios del 8 al 16 de junio de 2000, así mismo se le adeudan las prestaciones sociales a que tiene derecho; que el 25 de junio de 2002, agotó vía gubernativa, sin que haya recibido respuesta alguna; y que “El Banco Agrario de Colombia S.A., está constituido bajo la forma de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, con excepción de los que sus estatutos hayan determinado como públicos”. 3 Radicado N° 44753
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, dio contestación a la demanda inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, no admitió ninguno, por cuanto el demandante no fue su trabajador.
Propuso como excepciones previas las de prescripción y
falta del presupuesto procesal sobre la reclamación administrativa; y las de fondo que denominó inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y falta de título o causa para pedir. Argumentó en su defensa, que el actor nunca ha tenido vinculación directa o de carácter laboral con el Banco demandado. En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción previa de falta de presupuesto sobre la reclamación administrativa, y determinó que la excepción de prescripción se resolvía como de mérito en la sentencia que ponga fin a la instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de título o causa para pedir, y condenó en costas al demandante.
4 Radicado N° 44753 Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que es evidente que “el vínculo laboral no se estableció en los términos señalados en el escrito incoatorio, pues si bien hubo la prestación del servicio al Banco Agrario, se deduce que fue en virtud del nexo existente con la firma ADECCO S.A. como trabajador en misión de ésta”, y que las comunicaciones allegadas al plenario obrantes a folios 9, 15, 16 y 36 “no conllevan a determinar que la prestación del servicio
del actor lo fue por una relación laboral directa con la demandada, pues ésta como usuaria del servicio recibido tenía la facultad de realizar las acciones tendientes para lograr que el objeto de sus actividades se cumpliera a cabalidad, en ejercicio del poder de subordinación delegado a ésta”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 8 de octubre de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem, comenzó por decir, que se encuentra establecido en el plenario que el demandante se desempeñó como Director de la Oficina del Banco demandado en el municipio de Santuario – Antioquia, entre el 27 de junio de 1999 y el 8 de junio de 2000, habiéndosele comunicado en esa última fecha la finalización de sus funciones. A continuación se ocupó de establecer la naturaleza jurídica del Banco, conforme a lo certificado por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia 5 Radicado N° 44753 Financiara (folios 27 y 28), como una sociedad de economía mixta del orden Nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo el control y vigilancia de la citada Superintendencia Financiera. Así mismo, determinó el régimen jurídico de sus servidores de acuerdo a los estatuto de la entidad, específicamente el artículo 38, que dispone “Son trabajadores oficiales los empleados que presten sus servicios al BANAGRARIO mediante contrato directo de
trabajo, a excepción de su Presidente y del Jefe de Control Interno, quienes son empleados públicos”, para concluir que el demandante de resultar servidor de la entidad demandada tendría la “condición de trabajador oficial”. Adujo que en el caso del demandante, las pruebas muestran que éste estuvo contratado por la empresa temporal “ADECCO S.A.” desde el 26 de junio del año 1999, mediante un contrato individual de trabajo por duración de obra, labor o servicio contratado, con una asignación mensual básica de $1.500.000,oo, para desempeñar el cargo de Director en el municipio de Santuario, en calidad de trabajador en misión como lo certifica la temporal (folios 50 y 80), vínculo que feneció el 8 de junio de 2000 con la comunicación de su empleador (folio 54), quien le canceló por consignación judicial la liquidación de prestaciones sociales por la suma de $2.432.257,oo (folios 70, 111, 112 y 114 a 117). De acuerdo con lo anterior, infirió que “no ofrece dudas a esta Corporación que hubo una prestación personal del servicio del 6 Radicado N° 44753 actor a la entidad demandada (Folios 9, 10, 11, 15, 16, 17, 36), no obstante, dilucidado se encuentra que tales actividades personales se desarrollaron en ejecución de un contrato de trabajo ‘por obra, labor o servicio contratado, como lo fue la implementación de procesos y procedimientos por inicio de actividades de la empresa usuaria’ (folios 50), suscrito por el demandante y la empresa ADECCO S.A., sin que fuera ésta una parte del litigio de la que fuera menester proferir
decisión alguna, o aquel contrato, motivo o consecuencia de la controversia que ahora se decide, lo que generare eventualmente un pronunciamiento por esta vía”.
Y sostuvo: “(…..) el Banco Agrario de Colombia, no fue realmente frente al demandante su empleador directo, sino un tercero beneficiario del contrato de trabajo entre el actor y ADECCO S.A., y, en el estricto sentido de la calidad jurídica, la posición de empleador siempre se radicó en cabeza de ADECCO S.A., establecimiento que, dicho sea de paso, procedió a reconocer el vínculo laboral (folios 50 y 52), otorgarle sustento jurídico mediante documento escrito (folio 80), cesar sus efectos (folio 54) y, como se tuvo la oportunidad de anotar anteriormente, proceder a liquidarlo (folio 70) y consignar judicialmente el monto arrojado (folios 114 a 117)”.
Finalmente concluyó que las pretensiones elevadas no prosperan, porque en definitiva no se acreditó que la entidad bancaria demandada fuera el empleador del promotor del proceso. 7 Radicado N° 44753
V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, con el cual persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, como consecuencia de ello, “se declaren las pretensiones solicitadas en la demanda inicial”.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral, y formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por perseguir igual cometido y presentar defectos de técnica que hacen
imposible el estudio de fondo de la acusación.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la “vía directa”, por ser violatoria “de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (Teoría del Contrato realidad)”, en la modalidad de “infracción directa”, por cuanto esas normas no se aplicaron a los hechos que fundamentan la demanda.
En la demostración del cargo, expuso que “De las pruebas obrantes en el proceso resulta claro que la subordinación laboral se daba entre mi representado y el Banco Agrario de Colombia S.A.”; que los agentes del banco demandado, que era el verdadero empleador, fueron los que iniciaron las gestiones precontractuales y quienes posesionaron al actor en el cargo de director de la oficina 8 Radicado N° 44753 del Municipio de Santuario, imponiendo metas para colocar créditos, impartiendo instrucciones de manejo de personal y de oficina así como de medidas de seguridad, tal y como se demuestra con las “distintas piezas procesales aportadas al proceso” obrantes a folios 16, 17 y 36, las cuales prueban el control especial del empleador y la imposición de reglamentos de trabajo, y por consiguiente que el accionante no solamente estaba subordinado sino que además tenía bajo su cargo a varios empleados. Manifestó la censura que en cambio, en “ninguna parte de las actuaciones procesales” aparece que el señor Martínez Arias recibiera instrucciones de una empresa de servicios temporales. Transcribió en extenso la sentencia de la CSJ Laboral, 2 de agosto de 2004, rad. 22259, sobre el contrato realidad;
y a continuación aludió al CST, Art. 21, para señalar que allí se “establece que la duda (que pueda tener el Juez respecto al verdadero empleador cuando haya controversia en ese sentido) se resuelva a favor del trabajador (Principio in dubio Pro-operario). Por tal razón los juzgadores de 1° y 2° instancia, cometieron infracción directa de la ley sustancial porque dejaron de aplicar la teoría del contrato realidad, en particular el numeral 2 del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues era el verdadero empleador, esto es el Banco Agrario de Colombia S.A., quién daba y exigía el cumplimiento de las órdenes, el que fijaba las metas y cantidad de trabajo, el que imponía los reglamentos y órdenes para el adecuado funcionamiento de la sucursal del Municipio de Santuario del Banco Agrario de Colombia”, siendo el demandante un empleado de dirección, manejo y confianza, que no estuvo vinculado con una empresa de 9 Radicado N° 44753 servicios temporales sino directamente con el Banco accionado, con quien se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Dijo que el Tribunal al haber incurrido en la infracción directa de la ley sustancial, no dio por demostrado estándolo los extremos de la relación laboral con el Banco accionado, y los que se mencionaron respecto de la empresa de servicios temporales no corresponden a la realidad, lo que llevó a que se dejara de aplicar también la CN, Art. 53 y las normas denunciadas en la proposición jurídica del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la “vía directa”, en el concepto de “interpretación errónea”, “los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, referentes a los contratos con las empresas de servicios temporales”.
En la demostración del cargo argumentó que dichas preceptivas legales “no fueron interpretados de acuerdo al sentido de la norma, ni al objetivo del legislador, ya que según la norma, la finalidad de los contratos con las empresas de servicios temporales son las labores ocasionales, accidentales o transitorias, o cuando se quiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, periodos (sic) estacionales de cosechas y demás supuestos normativos, 10 Radicado N° 44753 supuestos que en ningún caso se encuentran dentro de la presente causa contractual”. Luego expresó que las funciones que desempeñó el demandante, “en ningún caso encuadran en los supuestos del objeto contractual con una empresa de servicios temporales”, ya que las que cumplía eran de confianza por ser el Director de oficina; además que el Banco Agrario era el que daba las órdenes. Que al no existir en este asunto una relación laboral del demandante con la empresa de servicio temporal, su consecuencia es la ineficacia jurídica del contrato de trabajo celebrado con Adecco Colombia S.A., pues vulneró la finalidad de la ley en relación con la prestación de servicios temporales. Trajo a colación lo expresado por la Sala en la sentencia de la CSJ Laboral, 28 de mayo de 2008, Rad.
30755, que transcribió en algunos de sus apartes, en el que se determinó que en estos casos la vinculación era directa con el usuario y no por medio de una temporal, cuyo vinculo resulta completamente ajeno y extraño a las labores de dirección, manejo y confianza. Esgrimió que en tales condiciones, el contrato de trabajo del actor con la empresa de servicios temporales deviene ineficaz y la realidad de la relación laboral lo fue con el Banco Agrario de Colombia, y por ello “los juzgadores de 1ª y 2ª instancia incurrieron en una infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990”. 11 Radicado N° 44753
VIII. CARGO TERCERO Atacó la sentencia recurrida de violar “por la vía indirecta, el error de hecho por considerar que en la sentencia acusada se valoraron erróneamente las pruebas y no se tuvieron en cuenta algunas de importancia relevante para la decisión, según lo establecido por los Artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 numeral 1, párrafo (sic) del Código de Procedimiento Laboral. El error de hecho es manifiesto por la indebida apreciación de las pruebas que obran en el expediente y por haberle dado mérito probatorio suficiente a un documento en blanco (obrante a folio 51 del expediente) y no a las demás pruebas que acreditaban que la relación laboral, existió entre ALBERTO LEON (sic) MARTINEZ (sic) ARIAS y BANCO AGRARIO S.A. y no entre ALBERTO LEON (sic) MARTINEZ (sic) ARIAS y
ADECCO S.A.” (Resalta la Sala). Para demostrar el cargo, el recurrente adujo que “Este error de hecho resulta relevante, toda vez que es manifiesto y trascendente. En efecto, los fallos de primera y segunda instancia dieron por demostrado, sin estarlo, que mi representado estuvo vinculado fue con ADECCO S.A. y no con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…)”. Que el contrato de trabajo obrante a folio 51, suscrito con la empresa de servicios temporales fue firmado por el demandante en blanco y llenado posteriormente por la empresa temporal “sin autorización”; que por consiguiente “este documento no cumplió con los requisitos establecidos en la ley” al ser llenado con una razón social que no correspondía a la existente para ese momento. Igualmente tal documento “no cumplió con lo establecido en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo pues del mismo nunca se le extendió copia a mi representado”, además que dicho contrato "no 12 Radicado N° 44753 contenía los elementos necesarios de un contrato escrito los cuales son: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo, la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de pago, la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación”. Arguyó que era claro que ese documento contractual con Addecco no reunía los requisitos de ley, por haberse firmado “con espacios en blanco”, cuya copia aportada al proceso fue
“llenada sin consentimiento de mi representado”, incurriendo en error de hecho, “tanto el juzgador de primera, como el de segunda instancia, aceptan como válido un contrato de trabajo con la empresa temporal Adecco de Colombia S.A. empresa que certifica haber realizado dicho contrato el 28 Junio de 1.999, sin embargo esto no es cierto, toda vez que la empresa ADECCO DE COLOMBIA S.A. NO EXISTÍA con ese nombre para esa fecha, o sea JUNIO 28 de 1.999” (lo subrayado es del texto original), según se desprende del certificado de existencia y representación legal de folios 168 a 171, pues para esa fecha la temporal se llamaba “ADECCO S.A.” y no “ADECCO DE COLOMBIA S.A.”, induciendo a error a “a los juzgadores de primera y segunda instancia, lo que conllevó un evidente error en la valoración probatoria realizada por el juzgador endichas instancias”. En tales condiciones –dijo queel contrato de trabajo lo fue con el Banco Agrario de Colombia y no con ninguna empresa de servicios temporales. Reseño como pruebas que no se tuvieron en cuenta integralmente, y que demuestran la relación laboral con el banco demandado las siguientes: 13 Radicado N° 44753 “1. Documento desertado (sic) como prueba que obra a folio 36 (…)”, referente a la designación que hizo el Banco al señor Alberto León Martínez Arias como Director de la oficina de Santuario, comunicación del 27 de junio de 1999, con funciones de responsabilidad y manejo de dinero del erario, depósitos en efectivo, pago de cheques, retiros, consignaciones en cuentas de ahorro, giros, autorizaciones
de canje, CDTS, negociación de remesas, aceptación de hipotecas, presentación de balances ante Asobancaria, etc., funciones que no se podían cumplir a través de una empresa temporal, sino como empleado directo del Banco. “2. Documento denominado ‘Formato de datos y Competencias’ de fecha 12 de Agosto de 1999 que obra a folio 10 del expediente”, que llenó el actor y que está destinado para los funcionarios del Banco Agrario, en el que autorizó investigar la información suministrada y declaró que los datos corresponden a la verdad. “3. Documento de otorgamiento de poder especial del Banco Agrario de Colombia S.A. al señor Alberto León Martínez Arias en su calidad de Director de la oficina del Banco Agrario en el Santuario, para aceptar a nombre del Banco Escrituras Públicas para Hipotecas o Contratos para Prenda. (Folio 17 del expediente)”, funciones que no se pueden prestar a través de empresa de servicios temporales, sino por alguien vinculado directamente. “4. Documentos de folios 15 y 16 en los que sedan instrucciones del Banco Agrario de Colombia S.A. al señor Alberto Martínez, en el cual se ve claramente la subordinación y las ordenes (sic) que recibía 14 Radicado N° 44753 en su condición de Director de la oficina del Banco Agrario de el Santuario”. Por último, expresó que si el Tribunal hubiera apreciado integralmente las pruebas que se acaban de reseñar, hubiera determinado que quien daba las órdenes y fijaba las metas, era realmente el Banco Agrario de Colombia S.A. y no la empresa de servicios temporales.
VII. SE CONSIDERA
En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte no estimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho ésta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. 15 Radicado N° 44753 Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los tres cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se pasan a detallar: 1.- Alcance de la impugnación. La censura señaló de manera insuficiente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella.
Lo anterior por virtud de que no informa de manera clara qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrada la sentencia de segundo grado, ello con respecto a la decisión del a quo, valga decir, si confirmarla, revocarla o modificarla. Sin embargo, al señalarse que luego de casada la decisión impugnada aspira a que “se declaren las pretensiones solicitadas en la demanda inicial”, debe entenderse que lo que pretende en sede de instancia es que la Corte revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar despachar favorablemente las súplicas incoadas. 2.- Respecto del Primer cargo: a) Este cargo orientado por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las 16 Radicado N° 44753 normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieran podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho negado, que no son otros que los que definen para el caso el contrato realidad del promotor del proceso de acuerdo con el régimen aplicable, o que regulan las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas. Las preceptivas invocadas “artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo” no cumplen con el anterior cometido,
porque no fueron base esencial del fallo censurado, pues el Tribunal no las mencionó, ni consagran los derechos pretendidos en sede de casación. Ellos corresponden a normas aplicables al trabajador particular y no al trabajador oficial, que es la calidad que reclama la parte actora, quien en los hechos de la demanda inaugural puso de presente tal condición por razón de ser el Banco demandado una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sujeta al régimen de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que fue exactamente la naturaleza jurídica que determinó el Juez Colegiado en la decisión impugnada. 17 Radicado N° 44753 En efecto, el CST Art. 4°, señala que “Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”; normas especiales aplicables a los trabajadores oficiales en la parte individual, que no se denunciaron en la proposición jurídica ni se aludieron en el desarrollo del ataque. Así las cosas, el impugnante no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria,
involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. Ciertamente, en la sustentación del ataque, entre otros aspectos, se reprocha la actividad probatoria del Juez Colegiado, valga decir, la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, que el recurrente afirma muestran que el demandante estaba subordinado laboralmente al Banco Agrario de Colombia S.A., de quien recibía órdenes e instrucciones, pues era un empleado de dirección, manejo y confianza. Además, que tenía personal bajo su mando, agregando que ninguna prueba o pieza procesal da fe que 18 Radicado N° 44753 las instrucciones las recibiera de una empresa temporal. Por ende, los extremos de la relación, como los demás elementos esenciales, no corresponden a un contrato de trabajo con una empresa temporal. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. c) El único aspecto jurídico rescatable correspondería ,en decir de la censura, que procede la aplicación del principio in dubio pro operario previsto en el CST Art. 21, al presentarse en decir del recurrente “duda” por parte del Juzgador al determinar en este asunto cuál era el verdadero empleador del demandante, lo cual debió resolverse a favor del trabajador. Sin embargo, en este
punto dicho principio no resulta aplicable, por lo siguiente: Lo anterior no tiene asidero, porque la duda con base en los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, es respecto de normas jurídicas y no frente a la que pueda surgir de la valoración de los medios probatorios. Sobre esta temática, en sentencia de la CSJ Laboral, 23 de agosto de 2006, Rad. 27466, se precisó: “(…) Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la 19 Radicado N° 44753 relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”. Además, vista la motivación de la sentencia recurrida,
el Tribunal no puso de presente que tuviera alguna duda sobre la existencia o no del contrato de trabajo con el Banco demandado; por el contrario, de la valoración probatoria que realizó lo que concluyó categóricamente fue que el demandante era un trabajador en misión de la empresa temporal ADECCO S.A., mas no un trabajador directo del Banco Agrario de Colombia S.A. 3.- Frente al segundo cargo: a) En este cargo orientado por la vía directa, la censura se equivocó de concepto de violación, ya que se endilga la <interpretación errónea> de la L. 50/1990 Art. 71, 72 y 77, cuando lo cierto es que el Tribunal no lle
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