🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL854-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL854-2022 Radicación n.° 87170 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARTA

ISABEL RAMOS DE QUINTERO.

I. ANTECEDENTES Marta Isabel Ramos de Quintero llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, para que le reconociera el incremento anual del 15 % en sus mesadas pensionales, conforme a los artículos 18 de la CCT 1985 y 1° de la CCT 1987 suscritas entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato, así

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87170 como la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas. Narró que entre la Electrificadora del Magdalena (Electromagdalena) y su sindicato de trabajadores, se celebraron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, entre ellas, la del 19 de abril de 1985, en cuya cláusula 8° se acordó que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados los derechos de la Ley 4° de 1976; que posteriormente, en la cláusula 1° de la CCT del 24 de marzo de 1987, se pactó la

continuidad de los derechos extralegales reconocidos en los acuerdos colectivos anteriores, sin importar su vigencia; que entre aquella electrificadora y la demandada se celebró un contrato de sustitución patronal, en virtud del cual ésta asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas. Adujo que el 22 de noviembre de 1991, Electromagdalena reconoció al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate una pensión de jubilación compartida, a partir del «22 de noviembre de 1991»; que dicha prerrogativa se otorgó «conforme a la Ley 4ª de 1976, que hacía parte de la convención colectiva y demás normas laborales sobre la materia»; que, en agosto de 2000, el ISS concedió al referido señor la prestación de vejez; que, en diciembre de 2012, sustituyó la prerrogativa del causante. Dijo que el pensionado no recibió el 15 % del reajuste anual en sus mesadas; que tiene derecho al beneficio del artículo 8° de la CCT 1985, por lo que presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 16, cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 87170 La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de las CCT 1985 y CCT 1987 suscritas entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, junto con su contenido, con la precisión de que su clausulado no incluye disposición en la que se exprese su aplicación a todos los empleados de esa empresa; que el

señor Quintero Zárate no estuvo afiliado a esa organización sindical, sino a Sintraelecol. Expuso que era cierta la sustitución patronal con Electromagdalena S. A., por lo que asumió las obligaciones a favor de sus trabajadores y pensionados, pero que se causaran «a partir de la fecha efectiva»; que al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate le fue reconocida pensión de jubilación extralegal, en los términos señalados en la demanda; que no le fue pagado el reajuste del 15 % sobre sus mesadas; que la actora, como causahabiente, presentó reclamación administrativa. Negó que la norma contractual tuviese el alcance que se alega, puesto que: i) la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia con la expedición de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, motivo por el cual los reajustes a las pensiones están sujetas a las variaciones del IPC; ii) el causante no era beneficiario de la convención que se invoca como originaria de ese derecho, ya que fue afiliado de Sintraelecol; iii) de existir fuente normativa, sería inaplicable, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó los beneficios de carácter pensional al 31 de julio de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 87170 Planteó como excepciones meritorias las de extinción del régimen pensional por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación. (f.° 177

a 191, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 11 de febrero de 2019, resolvió: Primero: Absolver a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda.

Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.

Tercero: Costas a cargo de la parte demandante (acta de f.º 201, en relación con el CD f.º 199, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de septiembre de 2019, al decidir la apelación de la actora, resolvió: Primero: Revocar la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se dispone condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP. a reajustar la pensión a la señora Martha Isabel Ramos de Quintero, de conformidad a lo dispuesto a la Ley 4ª de 1976 y en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S. A.

ESP. a pagar por concepto de diferencias pensionales causadas desde septiembre a diciembre del 2014 y las que se siguen

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 87170 causando, suma que deberá ser indexada de conformidad con la formula expresada en la parte motiva de esta providencia. La mesada para el año 2014 es de la suma $3.080. 000.oo.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo dicho en la parte motiva.

Cuarto: Condénese en costas en esta instancia a la parte demandada […].

Argumentó que determinaría si la señora Ramos de Quintero tenía derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, en virtud de la cláusula 8° de la CCT 1985.

Apuntó que halló demostrados: i) Que mediante Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991, Electromag S. A. reconoció al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate la prestación por jubilación extralegal, con fundamento en «el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1970 y artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987. ii) Que por medio de Resolución n.° 0007023 del 20 de noviembre de 1997, el ISS le otorgó a éste una pensión legal de vejez, a partir del 13 de septiembre de 1992; iii) Que a través de sentencia del 5 de julio 2014, proferida por el primer juez, confirmada en segunda instancia, se ordenó a Electricaribe S. A. ESP reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, a partir de 17 de diciembre de 2012. iv) Que en la Resolución n.° GR 250527 del 7 de octubre

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 87170 de 2013, el ISS ordenó la sustitución pensional a la señora Ramos de Quintero, a partir del 17 de diciembre de 2012.

  1. Que, entre la Electrificadora de Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985, que previó en su cláusula 8°, «que se seguiría con el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 1976».

Refirió que, conforme al artículo 478 del CST, los acuerdos colectivos de trabajo mantienen su vigencia hasta cuando sean derogados por uno nuevo o las partes manifiesten expresamente su voluntad de no prorrogarlos; que en la CCT 1985 se acordó que regiría por dos años, a partir del 1° de enero de 1985; que la CCT 1987, dispuso en el literal a) de su cláusula 1°, que los beneficios extralegales anteriores se prorrogarían e incorporarían, siempre que no hubiesen sido modificadas con su clausulado; que la última Convención aportada fue «la suscrita el 31 de marzo de 1989», en cuyo artículo 4° mantuvo la regla anterior; que, en consecuencia, la primera norma contractual continúa surtiendo efectos, en razón a su incorporación en los acuerdos posteriores. Indicó que, de acuerdo con la certificación suscrita por el secretario general de Sintraelecol, seccional Magdalena, el señor Quintero Zarate fue afiliado a dicha organización sindical y, aunque la CCT 1985, fue suscrita por el Sindicato de la Electrificadora del Magdalena, del cual el causante no

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 87170

fue integrante, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, incorporado en el artículo 8° de aquella convención, le es aplicable porque se acordó a favor de «todos los pensionados». Lo anterior, en razón a que el precepto contractual no hizo ninguna distinción ni «discriminación» frente a la calidad de pensionado afiliado o no al sindicato, «solo señala que la empresa Electrificadora del Magdalena le seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la [citada] ley […]. Es decir, habla solo de pensionados en general», por tanto, «se aplicaría a todos […]». Dijo que el anterior razonamiento se refuerza con la motivación de la resolución de reconocimiento prestacional del causante, según la cual éste prestó 20 años al servicio de la empresa, nació el 17 de diciembre de 1927 y que, por ende, se le concedió «pensión de jubilación de acuerdo al artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° del artículo 10° de la Convención Colectiva 1970, articulo 12 de la Convención Colectiva de 1987 y las leyes laborales sobre la materia». Arguyó que, además, en la sentencia CSJ SL154952017, que reiteró el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad, 39783, la Corte indicó que la cláusula 8° de la CCT 1985-1987, cuyo contenido no se discutía, dispuso que «la electrificadora Magdalena seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª del 76», por lo que,

[…] es claro y escueto, en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 76,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 87170 sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos mientras la misma […] estuviera vigente. Bien pudiera decirse que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª del 76 forman parte integral de la cláusula 8° del convenio colectivo en mención. Sostuvo que, por tanto, «no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios»; que según el anexo 2° del convenio de sustitución patronal de folio 102 del expediente y la relación de pensionados de Electromagdalena de folio 107 ibidem, el causante tenía esa calidad, por lo que trasmitió a su sustituta, los beneficios que le eran aplicables de cláusula 8° de la CCT 1985, lo que significaba que «desde el 2000» procedía su pago. Precisó que, sin embargo, debía prosperar en forma parcial la excepción de prescripción, pues el derecho fue exigible desde el 29 de noviembre de 1991, pero la demandante presentó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2017, radicando la demanda el 24 de enero de 2008, esto es, por fuera del término trienal de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por lo que debía conceder los reajustes posteriores al 31 de agosto del 2014.

Manifestó que, al tenor de la certificación de folios 130 a 192 y 81 ib, más las operaciones matemáticas que dejaba consignadas en el acta, calculadas hasta el «2014», por no contar con el valor de las mesadas pensionales posteriores, las diferencias derivadas de los reajustes pretendidos ascendían a $9.790.520, suma que debía ser indexada, en

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 87170 razón a la depreciación de la moneda (acta de f.° 33 a 35, en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado e imponga costas según corresponda (f.º 79, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y la Sala analizará así: de forma colectiva los primeros dos, por tener similar finalidad; independientemente el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1° de la Ley 4° de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC, parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01

de 2005, 48 y 53 de la CP y 19 del CST. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 87170 hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que en la Resolución 005 de 22 de noviembre de 1991 que reconoció la pensión al causante, se hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la motivación de la Resolución de reconocimiento pensional, solo se alude a que el demandante prestó servicios a la Electrificadora del Magdalena por más de 20 años y nació el 17 de diciembre de 1927 y por ello se le reconoce la pensión convencional.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974 hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que el párrafo 1° del artículo 10° de la Convención Colectiva de 1970 hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

5. Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

Lo anterior, en razón a que apreció con error la Resolución n.° 005 de 22 de noviembre de 1991, por la cual la Electrificadora del Magdalena le reconoció la pensión convencional al causante Quintero Zarate y las Convenciones

Colectivas de 1985, 1974, de 1970 y 1987, celebradas entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y su sindicato de trabajadores. Arguye que el juez de apelación aceptó que el señor Quintero Zárate no era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, sino a Sintraelecol y que el primero fue el suscriptor de los acuerdos colectivos mencionados; que, sin embargo, erró en la lectura de la cláusula 8° de la CCT 1985, puesto que ese acuerdo colectivo estaba limitado a los afiliados de la organización sindical que

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 87170 lo rubricó y no se extendía a todos los trabajadores de la empresa. Expone que también se equivocó en la lectura de la Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991, pues en su motivación, contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, no se hace alusión a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, en razón a que únicamente se comenta que al causante se le reconoce una pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años al servicio de la Electrificadora del Magdalena y «haber nacido el 17 de diciembre de 1927». Añade que también se incurrió en error de derecho, al dar por establecido, con un medio probatorio no autorizado por la ley, como es la citada resolución, que «la Electrificadora del Magdalena seguiría reconociendo a los pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4° de 1976,

independientemente de si estaban afiliados o no al Sindicato de Trabajadores de dicha Empresa Electrificadora», toda vez que dicho supuesto únicamente podía ser verificado en el acuerdo colectivo de trabajo que legalmente fuera aplicable al pensionado. Manifiesta que la segunda instancia valoró con error el Anexo n.° 02 del convenio de sustitución patronal, pues en su contenido no existe anotación sobre los reajustes reclamados, razón por la que dio por acreditado, no estándolo, que tal medio de prueba «contenía anotación referente a que los reajustes de la Ley 4ª de 1976, le seguirían

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 87170 siendo aplicables al causante» (f.° 79 a 81, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC, parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 53 de la CP y 19 del CST, en relación con los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que el Tribunal incurrió en el error jurídico señalado, pues dijo soportar su conclusión de que la CCT

1985, suscrita por la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, aplicaba a todos los pensionados de la empresa, independiente de su calidad de afiliados, en la sentencia CSJ SL15495-2017, la cual analizó la vigencia de los beneficios de la Ley 4ª de 1976. Expresa que el tema de la providencia de la Corte es ajeno al asunto debatido entre las partes; que el juzgador de segunda instancia, reiteró en su equivocación, […] cuando en el párrafo siguiente a la transcripción de la referida sentencia de la H. Corte, insiste en que era elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976 <durante su vigencia>, tenía que aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados convencionalmente, es decir, dice el Tribunal, que no se requería disposición convencional para aplicar esos derechos a sus destinatarios.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 87170 Y el error jurídico del ad quem es evidente, pues en primer lugar refiere a que los beneficios de la Ley 4ª de 1976, se aplicaban a todos los pensionados, convencionados o no, pero <durante su vigencia>, que es lo que la sentencia de la H. Corte transcrita por el Tribunal enseña, pero, por otra parte, el Tribunal antes de la transcripción referida, dijo que la Corte había interpretado dicha cláusula 8°, en el sentido de que ese beneficio se extendía a todos los pensionados (f.° 81 a 82, ibidem).

VIII. RÉPLICA

Señala que los cargos intentan desconocer el alcance y naturaleza jurídica de la CCT 1985, al señalar que la sentencia se fundamentó en otras pruebas y en jurisprudencia no aplicable, pese a que tuvo como principal fuente el texto contractual colectivo; que pasa por alto que en el artículo 2°, ibidem, la Empresa Electrificadora del Magdalena S. A. dijo reconocer a su sindicato como «representante de todos los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios a esta empresa», incluyendo en el parágrafo 1°, una serie de organizaciones como sus asesoras y advirtiendo en el 2° que todas las disposiciones suscritas «se consideran incorporadas a los contratos individuales de trabajo». Expresa que fue oportuna la fundamentación jurisprudencial de la sentencia, porque hace referencia a los pensionados de la convocada, como titulares del derecho pretendido; que la certificación de Sintraelecol es prueba sumaria; que las partes pueden acordar a quien aplica la convención y su extensión a otros trabajadores, lo cual no está limitado a los beneficiarios legales, pues puede incluirse los no afiliados al sindicato; que la jurisprudencia solo ha

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 87170 excluido a quienes son directivos de la empresa, debido a su calidad de representantes del empleador. Aduce que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, permite que los trabajadores no sindicalizados se beneficien de la normatividad contractual, pagando la cuota sindical ordinaria; que la extensión de tales beneficios no requiere de prueba solemne, pues es suficientes si alguna de las

cláusulas convencionales así lo estipulan; que conforme a la «sentencia de noviembre 28 de 199 (sic), expediente 6962», «quien alegue la inaplicación del convenio de un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido». Concluye que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable al caso, puesto que su vigencia es a partir de su expedición; que debe modificarse la sentencia del Tribunal en punto de la prescripción, pues se abstuvo de presentar recurso de casación en razón a su edad y condiciones de salud y porque se debe tener «en cuenta el ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO y sus Leyes modificadoras, contempladas pesando sobre la entidad demandada una medida cautelar como es la intervención por lo tanto cabe enderezando en derecho» (f.°105 a 113, ib).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar a la opositora, que la casación es un recurso rogado de carácter extraordinario y no una tercera instancia, en la que se decide el conflicto

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 87170 jurídico entre las partes, por lo que si pretendía el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal, en punto de la prescripción, debió interponer ese medio de impugnación, a fin de que se analizara la legalidad de esa decisión, toda vez que no es dable hacerlo a la Sala de manera oficiosa. Por otro lado, se advierte que, en el primer cargo, la censura parte de premisas falsas que, en principio, lo harían inestimable, toda vez que, contrastado el segundo proveído,

en parte alguna se observa que el Tribunal haya concluido que: i) «en la motivación de la [Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991] se hizo alusión expresa a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976»; ii) haya dado por probado a través de ese medio de convicción, que «en [las] convenciones colectivas de trabajo se acordó o se pactó que la Electrificadora del Magdalena continuaría reconociendo a todos sus pensionados, afiliado o no a su sindicato de trabajadora, los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976»; iii) que el Anexo n.° 02 del convenio de sustitución patronal, «contenía anotación referente a que los reajustes de la Ley 4ª de 1976, le seguirían siendo aplicables al causante». Lo anterior, porque el segundo juez, luego de considerar que la cláusula 8° de la CCT 1985, suscrita entre la Electrificadora de Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, reconoció a los pensionados en general los derechos de la Ley 4ª de 1976, es decir, sin distinguir en su calidad de afiliados o no al sindicato, adujo que los documentos arriba señalados, daban cuenta de que el señor Lázaro Emilio Quintero Zárate, tenía esa calidad.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 87170 Ahora, aunque también aludió al contenido de la Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991, para confirmar el razonamiento anterior, lo hizo a fin de enfatizar en que, la calidad de no sindicalizado del causante, no incidió

en la de beneficiario de la prerrogativa pactada, toda vez que su jubilación había sido otorgada con base en la norma extralegal y, conforme a la sentencia CSJ SL15495 - 2017, que reiteró el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, la aplicación de la Ley 4ª de 1976 para la fecha de adquisición del derecho, no exigía acuerdo obrero patronal que así lo dispusiera, pues operaba por ministerio de ley, por lo que las partes, con la convención extendieron tales prerrogativas a quienes tuviesen la condición de pensionados de la empresa, más allá de su vigencia. En efecto, en relación con lo último, textualmente señaló el juez de la apelación: […] Efectivamente la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, no hace ninguna discriminación. No señala que, para el reconocimiento del reajuste, la Ley 4ª de 1976 deba ser el pensionado afiliado o no al sindicato, solo señala que la empresa Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados, todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, es decir, habla solo de pensionados en forma general, tanto así que esta estipulación cobija a todos sus pensionados sin establecer ninguna distinción ni ninguna discriminación entre ellos, por lo tanto, se aplicaría a todos sus pensionados. Esto está corroborado en la motivación de la resolución de reconocimiento de la pensión, donde se dice que ha cumplido más de 20 años al servicio de la empresa, nació el 17 de diciembre

de 1927, razón por la cual se le concede pensión de jubilación de acuerdo al artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° del artículo 10° de la Convención Colectiva de 70, artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 y las leyes laborales sobre la materia.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87170 Además de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado dicha cláusula, concluyendo que se extiende ese beneficio a todos los pensionados. Es así como en la sentencia SL15495-2017, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la sentencia CSJ SL del 25 de septiembre del 2012 radicado 39783, en la cual planteó lo dicho en los siguientes términos. Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 1987 dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora Magdalena seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a del 76. El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto, en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª del 76, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuesto mientras la misma Ley 4ª del 76 estuviera vigente. Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos

consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula 8° del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976 durante su vigencia tenía que aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva. En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. […] En ese contexto, dicho juez colectivo no incurrió en el error valorativo que se le increpa respecto de la Resolución n.° 005 de 1991, ni del Anexo n.° 02 del convenio de sustitución patronal, pues, se itera, las críticas a su fallo en relación con tales pruebas, son ajenas a sus discernimientos. Adicionalmente, la impugnación denunció la errónea

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87170 apreciación de las «Convenciones Colectivas de 1985, 1974, 1970 y 1987 celebradas entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y su Sindicato de Trabajadores»; sin embargo, en su demostración nada argumentó al respecto, frente a los últimos tres acuerdos colectivos, lo que impide su estudio. Lo expuesto, sin embargo, no define por sí solo la desestimación del ataque, pues haciendo abstracción de los anteriores defectos, es posible colegir un conflicto de legalidad por la senda de los hechos, en el sentido de determinar si el colegiado incurrió en aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, al interpretar que el

término «a sus pensionados» de la cláusula 8° de la CCT 1985, suscrita entre la Electrificadora de Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, debía ser leído en forma general y no limitada a aquellos que fueran afiliados a esa organización de trabajadores. Así mismo, atendida la relación de afinidad del segundo cargo, se analizará si el Tribunal interpretó con error las normas denunciadas, al fundar su decisión en una regla jurisprudencial, que dice la impugnación, no se avenía al conflicto entre las partes. Para dilucidar el asunto, importa asentar que no son objeto de confrontación, los siguientes hechos que halló probados el colegiado: i) Que mediante Resolución n° 005 del 22 de noviembre

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87170 de 1991, Electromagdalena S. A. reconoció al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate la pensión de jubilación extralegal, con fundamento en «el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1970 y artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987». ii) Que por medio de Resolución n° 0007023 del 20 de noviembre de 1997, el ISS le otorgó al citado señor una pensión legal de vejez, a partir del 13 de septiembre de 1992. iii) Que a través de sentencia del 5 de julio 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, confirmada en segunda instancia, se ordenó a

Electricaribe S. A. ESP, reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante, a partir de 17 de diciembre de 2012. iv) Que en la Resolución n.° GR 250527 del 7 de octubre de 2013, el ISS ordenó la sustitución pensional legal a la señora Ramos de Quintero, a partir del 17 de diciembre de 2012. v) Que entre la Electrificadora de Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Magdalena, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 1985, que previó en su cláusula 8°, «que [dicha entidad] seguiría con el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 1976». vi) Que, en la citada convención, las partes acordaron

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87170 una vigencia inicial de dos años, a partir del 1° de enero de 1985. vii) Que posteriormente suscribieron la CCT 1987, la cual en el literal a) de su cláusula 1°, prorrogó los beneficios extralegales anteriores (incluidos los de la CCT 1985). viii) Que dicha regla de incorporación fue replicada en el artículo 4° de la CCT «suscrita el 31 de marzo de 1989», por lo que el beneficio reclamado continuó vigente y surtiendo efectos jurídicos. ix) Que el señor Lázaro Emilio Quintero Zárate fue afiliado de Sintraelecol pero no al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Magdalena.

Decantado lo anterior, en relación con la crítica de la recurrente, resulta importante recordar que los artículos 470 a 472 del CST, previeron que para ser beneficiario de una CCT, en principio, debía demostrarse la calidad de afiliado al sindicato que la suscribió o que, sin estarlo, el trabajador se adhirió a las estipulaciones convencionales, o que dicha organización tiene la connotación de mayoritaria, porque agrupa más de la tercera parte del total de los empleados de la empresa o que existe disposición gubernamental que dispone su a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...