CSJ - SL855-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL855-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL855-2022 Radicación n.° 82844 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO DURÁN PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró al
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES Luis Hernando Durán Peña demandó al Departamento de Norte de Santander, para que, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, en forma principal, mutara la pensión proporcional de jubilación que le reconoció la extinta empresa Licorera del Norte de Santander, por la plena de jubilación establecida en
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Radicación n.° 82844 la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por el artículo 1° de la n.° 12 de 1982, liquidada sobre el 80 % del promedio devengado en el último año de servicios, debidamente indexado o, en subsidio, por la prestación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, pidió que se dispusiera el pago de las diferencias pensionales a partir del «17 de agosto de 2000». Relató que laboró como trabajador oficial de la Licorera de Norte de Santander, entre el 1° de agosto de 1983 y el 30
de junio de 1995; que, tras su extinción, dicha entidad le reconoció una pensión proporcional de jubilación anticipada por contar con más de 10 años de servicio; que, al tenor de la Resolución n.° 343 de 1995, dicha prestación se liquidó con 44 % de lo devengado en el último año laborado, en razón a que acreditó 11 años y 11 meses de labores y contaba con 45 años. Indicó que para el 1° de julio de 1995, acumulaba más de 23 años en el sector oficial, así: Empleadora Extremo inicial Extremo final Total tiempo de servicio Alcaldía de Cúcuta 10 de octubre de 30 de diciembre 2 años, 2 mese, 1969 de 1971 20 días Contraloría 6 de junio de 16 de junio de 4 años, 3 meses, Departamental 1972 1976 10 días Gobernación del Norte de 18 de noviembre 11 de julio de 7 meses, 23 días Santander de 1976 1977 INTRA 14 de julio de 23 de febrero de 4 años, 10 17978 1983 meses y 10 días Empresa Licorera Norte 1° de agosto de 30 de junio de 11 años, 11 de Santander 1983 1995 meses Dijo que cumplió 50 años, el 17 de agosto del año 2000,
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Radicación n.° 82844 por lo que a partir de esa calenda satisfizo los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación prevista en la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la n.° 12 de 1982;
que dicha acreencia debe ser liquidada sobre el 80 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Narró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años y 15 de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que, conforme a los artículos 2° del Decreto 691 de 1994 y 146 de aquella normativa, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional para los servidores públicos del orden departamental, pues para el 30 de junio de 1995, había acreditado el tiempo de labor exigido en la norma territorial. Aseguró que la prestación que disfruta es pagada por el Fondo Territorial de Prestaciones de Norte de Santander; que presentó reclamación administrativa tendiente a que se mute esa prerrogativa por la pensión plena de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la homóloga n.° 12 de 1982 o, en subsidio, por la prevista en la Ley 33 de 1985; que la demandada negó su pedimento (f.° 67 a 74, cuaderno n.° 1). El Departamento de Norte de Santander, se resistió a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del accionante con la extinta licorera territorial; el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, la cual era de carácter convencional; el tiempo de servicios al sector público; la calidad de beneficiario del régimen de transición; la
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Radicación n.° 82844 presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Negó que el mismo tuviese derecho a la pensión plena
que reclama, pues la que le fue otorgada, excluye la aplicación de otras normas y, en todo caso, no acreditó las exigencias de tiempo de servicio y edad antes del 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Arguyó que era falso que tuviese derecho a la pensión de Ley 33 de 1985, porque liquidado dicho crédito, su monto es inferior a la pensión proporcional y anticipada que disfruta, en razón a que tuvo en cuenta factores de carácter convencional que no son aplicables a la prestación legal. Formuló como excepciones de mérito las de inaplicabilidad de la norma de carácter departamental por no tener el derecho pensional consolidado para la fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993; inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, por desconocer el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del CST y el principio de inescindibilidad o conglobamiento normativo; prescripción de las mesadas causadas y no cobradas en la debida oportunidad por la parte demandante (f.° 122 a 126, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 1° de octubre de 2015, resolvió:
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PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada, conforme a las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Departamento de Norte de
Santander – Fondo de Pensiones, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor demandante, conforme a las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costa a la parte demandante (acta de f.º 137 a 138, ib, en relación con el CD anexo, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de julio de 2018, al decidir la apelación interpuesta por el demandante, confirmó el primer proveído y le impuso costas.
Dijo que determinaría si era procedente la mutación de la pensión anticipada y proporcional de jubilación de carácter convencional que le fue reconocida al señor Duran Peña, por la del régimen departamental solicitada en forma principal o, en su defecto, la legal de la Ley 33 de 1985. Adujo que eran hechos probados, los siguientes: i)Que mediante Resolución n.° 0343 del 30 de junio de 1995, la Licorera del Norte de Santander aceptó la renuncia voluntaria del accionante, a partir del 1° de julio de 1995 y le reconoció pensión de jubilación proporcional al tiempo del servicio, sin tener en cuenta su edad (f.° 2 a 3, cuaderno n.° 1).
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Radicación n.° 82844 ii) Que, al 30 de junio de 1995, el actor tenía cumplidos más de 23.44 años de labores en el sector oficial, pues así fue aceptado por el Departamento Norte de Santander en la Resolución n.° 000373 del 27 de mayo del 2013, mediante la
cual resolvió negativamente la petición de mutación pensional (f.° 37 al 44 y 96 al 103, ibidem). iii) Que tales servicios oficiales los había acreditado de la siguiente manera: A) Alcaldía de Cúcuta. a) Entidad de previsión social: Alcaldía de Cúcuta. b) Extremos: del 10 de octubre de 1969 al 30 de diciembre de 1971. c) Tiempo real en días: 801 B) Contraloría Departamental. a) Entidad de previsión social: Gobernación Norte de Santander. b) Extremos: del 6 de junio de 1972 al 16 de junio de 1976. c) El tiempo real en días: 1451. C) Gobernación del Norte de Santander. a) Entidad de previsión social: Gobernación Norte de Santander. b) Extremos: del 18 de noviembre de 1976 al 11 de julio de 1977.
D) INTRA.
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Radicación n.° 82844 a) Entidad de previsión social: ISS. b) Extremos: del 14 de julio de 1978 al 24 de febrero de 1983. c) Tiempo real en días: 1661 días. d) Tiempo real en días: 234 días. E) Empresa Licorera Norte de Santander. a) Entidad de previsión social: Gobernación Norte de Santander. b) Extremos: 1° de agosto de 1983 al 30 de junio de 1995. c) Tiempo real en días de 4290 días.
F) «Total en días: 8437; total en semanas: 1205 semanas; total años 23.44». iv) Que la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, expidió la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la similar n.° 2 de 1982, en cuyo artículo 57, dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación a los trabajadores o empleados que estuvieran afiliados a la caja de previsión social departamental, «siempre y cuando cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades oficiales del Departamento Norte de Santander, equivalente al 80 % del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios». Indicó que esa norma debía ser leída en armonía con la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de la última, el 30 de junio de 1995, el accionante contaba con 44
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Radicación n.° 82844 años, es decir, menos de los exigidos para acceder a la prestación que pretende, que corresponden a 50, los cuales cumplió el 17 de agosto de 2000. Manifestó que, en ese contexto, cuando entró a regir la ley de seguridad social, el señor Duran Peña no tenía consolidado el derecho que reclama, sino una simple expectativa, pues dicha prerrogativa se causaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ordenanza n.° 13 de 1978. Planteó que el reclamante tampoco cumplió el otro presupuestos de la norma local, pues exigía que el servidor
hubiese permanecido afiliado a la Caja de Previsión Departamental durante mínimo 20 años; que aquel contaba con un tiempo inferior, toda vez que estuvo vinculado al ISS cuando laboró para el INTRA (entidad que es del orden nacional), esto es, del 14 de julio de 1978 al 24 de febrero de 1983, lo que equivale a 4 años 7 meses y también lo hizo para el municipio de Cúcuta, estando afiliado a su caja de previsión, del 10 de octubre de 1969 al 30 de diciembre de 1971. Aseveró que, en consecuencia, […] el actor solamente alcanzó a laborar para entidades del orden departamental y estar afiliado a la Caja de Previsión Departamental Norte de Santander, durante un tiempo inferior a 20 años, de los exigidos en la referida Ordenanza, sin alcanzar de esa manera consolidar la pensión de jubilación […] antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 Precisó, que el «artículo 143» de la última ley, no era
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Radicación n.° 82844 aplicable al asunto, debido a que garantizaba situaciones jurídicas de carácter individual en materia de pensiones de jubilación extralegal en favor de los empleados de entidades territoriales y la pretendida era de carácter legal. Adujo que, en todo caso, la Corte, en las sentencias CSJ SL, 7 nov. 2017, rad. 55892, explicó que, al tenor de los artículos 146 y 151, ibidem, el sistema pensional local tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 y era aplicable
únicamente a quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder al derecho con anterioridad o hasta el 23 de diciembre de 1995, porque, como se explicó en la CSJ SL1480-2015, los servidores territoriales que, a la expedición de la Ley 100 de 1993, no hubiesen causado su derecho, quedaban sometidos a ella, pues […] el derecho pensional solo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 del 93, no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no le son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Exaltó que, en palabras de la última decisión, […] el privilegio establecido en el inciso 2° para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Ley 100, los requisitos para pensionarse generan un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Adujo que, por lo dicho, el demandante estaría cobijado por el régimen de la Ley 33 de 1985 y no por el territorial,
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Radicación n.° 82844 pues, como lo alega, es beneficiario de la transición, ya que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social contaba
con más de 40 años, en razón a que nació el 17 de agosto de 1950 y tenía más de 15 de servicios, según los certificados de información laboral aportados. Dijo que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL2689-2017, dicha prerrogativa solo aplicaba para la edad, densidad y monto pensional de la norma anterior, más no para el IBL, el cual se regía por el artículo 21, ib, por lo que debía ser calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Razonó que, realizados los cálculos matemáticos, tomando como base lo devengado por el servidor entre el 30 de junio de 1985 y el 30 de junio 1995, según los certificados por la Gobernación del departamento Norte de Santander de folios 57 al 65 del expediente, los cuales se actualizaron al 17 de agosto de 2005, cuando cumplió la edad pensional y aplicado el 75 %, la primera mesada del actor correspondería a $361.644, suma que por ser inferior al salario mínimo de esa fecha, por lo que debía acrecentarse a $381.500; que actualizada la pensión anticipada y proporcional que le había sido reconocida desde julio de 1995, colegía que era superior a la legal, pues para el 2005, equivalía a $783.335; que, por ende, debía confirmar la sentencia absolutoria (acta de f.º 324, en relación con el CD de f.° 321, ibidem).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la primera, concediendo las pretensiones de la demanda e imponiendo costas a su favor (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, «en relación con lo establecido en el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificado por la Ordenanza n.° 12 de 1982, expedidas por la Asamblea del Departamento Norte de Santander»; 21 y 36, ibidem, 2° del Decreto 691 de 1994, 1° de la Ley 33 de 1985, 21 del CST, 13, 48, 53 y 83 de la CP.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es posible acceder a
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Radicación n.° 82844 la pensión consagrada en el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la Ordenanza n.° 12 de 1982, ya que el actor solamente contaba con 44 años de edad exigiéndose por la ordenanza cuya aplicación se reclama en esta demanda, el cumplimiento de 50 años de edad para haber podido estructurar
el derecho a obtener la pensión de jubilación allí determinada la cual cumplió el 17 de agosto del año 2000, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que «el actor lo que tenía era una simple expectativa y no la consolidación de un derecho adquirido que se debiera respetar por la nueva ley de seguridad social».
3. No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de edad consagrado en el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la Ordenanza n.° 12 de 1982, es un requisito de exigibilidad más no de causación para acceder a la pensión vitalicia de jubilación allí estipulada.
4. Dar por demostrado, sin corresponder a la realidad, que no es posible acceder a la pensión de jubilación vitalicia consagrada en las multicitadas ordenanzas en tanto «el actor solamente alcanzó a laborar para entidades del orden departamental y estar afiliado como tal a la caja de previsión departamental norte de Santander durante un tiempo inferior a 20 años de los exigidos en la referida ordenanza, sin alcanzar de esa manera consolidar la pensión de jubilación bajo la égida acabada de mencionar antes de que entrarán a regir la ley 100 del 1993».
5. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la Ordenanza n.° 12 de 1982, claramente establece la posibilidad
de hacer valer el tiempo de "...servicios prestados a otras entidades distintas al Departamento Norte de Santander”.
6. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el señor LUIS HERNANDO DURÁN PEÑA y en aplicación al principio de favorabilidad, tiene derecho a que se acceda a mutar la pensión proporcional que viene devengando a la vitalicia de jubilación consagrada en el parágrafo 1° del artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la Ordenanza n.° 12 de 1982, a partir de cuando cumplió sus 55 años de edad, 17 de agosto de 2005, liquidada sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y que según lo dispuesto en la Resolución n.° 0343 de 1995, corresponde a la suma de
$573.683.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación aquí deprecada es de carácter legal y por lo tanto no puede darse aplicación al contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 82844 que garantiza situaciones jurídicas de carácter individual en materia pensiones de jubilación extralegales en favor de los empleados o servicios de entidades territoriales.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la mutación a la pensión de jubilación vitalicia solicitada tiene el carácter de extralegal, ya que se encuentra consagrada en el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por la Ordenanza n.° 12 de 1982, y por lo tanto no puede ser liquidada conforme lo
dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino como se estipula en la misma ordenanza, es decir, sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y que según lo dispuesto en la Resolución n.° 0343 de 1995, corresponde a la suma de $573.683 Lo anterior, en razón a que apreció con error los siguientes documentos:
1. Ordenanza n.° 13 de 1978, expedida por la Asamblea del Departamento Norte de Santander (f.° 4 a 31 del Cuaderno n.° 1).
2. Ordenanza n.° 12 de 1982, que modifica el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, expedida por la Asamblea del Departamento Norte de Santander (f.° 37, ib)
3. Resolución n.° 0343 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se acepta la renuncia voluntaria del demandante y se le reconoce la pensión proporcional de jubilación (f.° 2 a 3 ibidem).
Denota que no discute las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia: i) Que la empresa Licorera de Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0343 del 30 de junio de 1995, aceptó su renuncia voluntaria a partir del 1° de julio 1995, reconociéndole una pensión de jubilación proporcional al tiempo del servicio laborado. ii) Que el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos más de 22 años de servicio
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en el sector oficial. iii) Que de conformidad con la Resolución n.° 000373 del 27 de mayo del 2013, la demandada aceptó que había laborado en el sector oficial 23.44 años (23 años y 8 meses), cumplidos al 30 de junio 1995, en los términos señalados por el colegiado. Arguye que dirige su cuestionamiento por la vía de los hechos, pues, conforme a la sentencia CSJ SL3502-2019, las ordenanzas sobre las cuales se funda su disenso, contienen normativa local y no nacional. Plantea que, al tenor del artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificado por la n.° 12 de 1982, la edad no es requisito de causación del derecho pensional sino de simple exigibilidad, pues […] es claro en establecer que para acceder a la prestación deprecada «deberán cumplir con el requisito de cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres», siempre y cuando se encuentren «afiliados a la Caja de Previsión Social Departamental, es decir, el único requisito, a más de los 20 años de servicios o discontinuos al Departamento Norte de Santander u otras entidades, es que sean afiliados a la Caja de Previsión Social Departamental, esto es, mientras esto subsista […] Dice que, si la intención de la norma territorial hubiese sido condicionar el derecho al presupuesto de edad, habría «determinado lapso de temporalidad para que ello sucediera, por ejemplo, que se deba cumplir […] estando al servicio del Departamento, dentro de determinados años siguientes a la desvinculación, etc».
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Radicación n.° 82844 Sostiene que, aceptando las reglas jurisprudenciales aplicadas por el juzgador de alzada, su derecho está protegido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Añade que también erró la segunda instancia al considerar que no cumplió el requisito de tiempo de servicios para ser acreedor de la pensión pedida, al excluir los extremos laborales del INTRA y de la Alcandía de Cúcuta, puesto que el parágrafo 1° del artículo 57 de la citada ordenanza, otorga la posibilidad de hacer valer «servicios prestados a otras entidades distintas al Departamento Norte de Santander». Manifiesta que tiene derecho a la prestación que demandó en forma principal, ya que: i) es afiliado a la Caja de Previsión Departamental Norte de Santander, por ser quien le reconoce y paga la pensión proporcional de jubilación desde la expedición de la Resolución n.° 0343 de 1995; ii) cuenta con más de 23.44 años de servicios al sector oficial y, iii) satisfizo los 55 años exigidos en la norma. Por consiguiente, erró el Tribunal al no acceder a la mutación pensional reclamada, pues el monto de la mesada sería superior, en razón a que debe liquidarse sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Aduce que también se equivocó el juez de la apelación al calificar la prestación discutida como de carácter legal, puesto que se encuentra prevista en una ordenanza
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departamental; que dicha precisión es relevante, toda vez que no podría ser calculada con base en al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino según la formula taxativamente señalada por el ente territorial, lo que estaría protegido por el artículo 146, ibidem, por tratarse de un derecho adquirido y no una simple expectativa (f.° 9 a 16, ib).
VII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en violación indirecta de las normas de la proposición jurídica, al colegir que la pensión plena de jubilación del artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificada por el artículo 1° de la n.° 12 de 1982, requiere para su causación el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, debiendo el último ser acreditado de manera exclusiva como afiliado a
la Caja de Previsión Departamental. Lo anterior, en razón a que la censura considera que dicha norma previó la edad como requisito de simple exigibilidad y su parágrafo 1° autorizó la acumulación de tiempo de servicios oficiales a entidades diferentes al Departamento de Norte de Santander. Al respecto, hay que denotar que el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificado por el artículo 1° de la Ordenanza n.° 12 de 1982, dispone: Artículo 1°: el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, quedará así:
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Radicación n.° 82844 La Caja de Previsión Social Departamental pagará pensión vitalicia de jubilación a los empleados o trabajadores afiliados a
ella que tengan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a entidades oficiales del Departamento Norte de Santander, equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Parágrafo 1°: Los empleados o trabajadores afiliados a la Caja de Previsión Social Departamental, que para cumplir con el requisito de tiempo mínimo de jubilación hagan valer servicios prestados a otras entidades distinta al Departamento de Norte de Santander, deberán cumplir con el requisito de cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres, y su pensión se liquidará en un setenta y cinco (75 %) por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. […] (subrayado de la Corte) De acuerdo con el tenor literal de la norma, accederán al derecho pensional reclamado, «los empleados o trabajadores afiliados a [la Caja de Previsión Social Departamental] […]» «que tengan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a entidades oficiales del Departamento Norte de Santander», es decir, que acrediten de manera concurrente ambos requisitos, como con acierto lo coligió el Tribunal. Así se dice, en razón a que: i) El precepto subordinó al verbo imperativo futuro «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de reconocimiento (hacer) y pago (exigibilidad). ii) determinó como importante para señalar los
requisitos, al verbo «tener» que según el Diccionario de la Real
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Radicación n.° 82844 Academia de la Lengua «Denota la necesidad o determinación de hacer aquello que expresa una cláusula posterior introducida por que». iii) Ubicó en primer lugar, el requerimiento de la edad, que identificó a través del conector condicional «que» y del subjuntivo presente del verbo tener (no futuro). Además, lo unió, en la misma gramática1, a través de la conjunción «y» a la exigencia de «tiempo de servicio», el cual situó, se resalta, en un segundo lugar. Lo último, con trascendencia en el asunto, no sólo por la connotación gramatical de las palabras que preceden cada uno de los supuestos fácticos de la norma, sino también, porque dentro de lógica jurídica, no resulta razonable situar la exigibilidad de un derecho, en forma precedente al alegado único presupuesto de causación. El anterior razonamiento, además, se refuerza con la calificación que el parágrafo 1° dio a cada uno de esos postulados y la relación jurídica que creó entre sí. En efecto, como lo aduce el recurrente, el mencionado parágrafo (que debe ser leído en forma armónica con el inciso 1° que prevé la obligación de reconocimiento y pago pensional), autoriza que, con el fin de «cumplir con el requisito de tiempo mínimo de jubilación» (que no conceptúa ni insinúa como único), el titular de la prestación puede hacer «valer 1 Al conector condicional «que» y del subjuntivo presente del verbo tener «tengan».
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Radicación n.° 82844 servicios prestados a otras entidades distintas al Departamento de Norte de Santander», hipótesis en la cual impone como deber de cumplimiento («deberá cumplir»), «el requisito de cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres», es decir, que lo acrecienta de manera concurrente con la flexibilización del tiempo de servicios. En ese contexto, aunque, como lo aduce la censura, el Tribunal erró al considerar que los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a que se refiere la norma, debían ser acreditados en entidades oficiales del Departamento Norte de Santander y, de contera, como afiliado de la Caja de Previsión Departamental de ese ente territorial, pues, ciertamente, el parágrafo 1° permitió su acumulación con servicios prestados a otras autoridades públicas, dicho yerro no conduce al quiebre de la decisión, porque acertó al concluir que el presupuesto de edad es concurrente con aquel y, por tanto, no es de simple exigibilidad sino de causación del derecho. Lo anterior significa, como lo adujo el sentenciador de alzada, que conforme a los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el señor Durán Peña no había causado la prestación en vigencia de la norma pensional del orden territorial, lo que se extendió únicamente hasta el 23 de diciembre de 1995, pues para esa calenda no había acreditado la edad de 55 años, de manera concurrente con el tiempo de servicios, en
vista que aquello lo satisfizo, como no se discute, el 17 de agosto de 2005.
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Radicación n.° 82844 Así se explicó en la sentencia CSJ SL18958-2017: […] conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala al interpretar los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2.º del citado artículo 146 – declarado inexequible- (CSJ SL 28469, 5 oct. 2006, reiterada en SL14880-2016). Así las cosas, el recurrente no tenía un derecho adquirido, como con error lo aduce, sino con una simple expectativa que estaba sujeta a las reglas pensionales del sistema general de seguridad social, entre ellas, las previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 33 de 1985, cuya aplicación, como tampoco se cuestiona, le resulta más desfavorable, porque el valor de su mesada pensional es inferior a la prestación anticipada que disfruta a cargo de la demandada. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez de segundo grado incurrió en violación directa de la ley, por infracción directa del artículo
1° del Decreto 2527 de 2000, «en relación con los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, (respecto de lo establecido en el artículo 57 de la Ordenanza n.° 13 de 1978, modificado por la Ordenanza n.° 12 de 1982, expedidas por la Asamblea del
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Radicación n.° 82844 Departamento Norte de Santander)» y los artículos
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