CSJ - SL855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL855-2024 Radicación n.° 93515 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2021, adicionada mediante providencia del 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que en contra de la entidad recurrente instauró ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA
CASTILLO.
I. ANTECEDENTES Álvaro Enrique Pantoja Castillo demandó a la UGPP, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de
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Radicación n.° 93515 la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva, a partir del 23 de septiembre de 2012, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año, debidamente actualizado aplicando el IPC hasta el momento en que se hizo exigible el derecho pensional. Igualmente solicitó el pago de las mesadas causadas, junto con la indexación, los derechos a que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
mediante contrato de trabajo, desde el 16 de abril de 1977 hasta el 15 de junio de 1999, data en que el vínculo culminó por disolución y liquidación de la entidad; que el último cargo desempeñado fue el de director 3 grado 9, con un salario de $1.475.888; y que nació el 23 de septiembre de 1957, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012. Manifestó que fue beneficiario de la convención colectiva 1998-1999, suscrita entre su empleador y la organización sindical Sintracreditario; que la UGP tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria; y que solicitó la prestación, la que le fue negada mediante Resolución 012426 del 30 de marzo de 2015. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
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Radicación n.° 93515 opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó ser la entidad encargada del pago de las prestaciones de los extrabajadores de la Caja Agraria, junto con la presentación de la reclamación de la pensión y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban porque eran ajenos a ella, razón por la cual debían ser acreditados en el proceso. En su defensa manifestó que, por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 y, por tanto, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la
pensión extralegal solicitada, toda vez que antes de esa data no cumplió los presupuestos para consolidar la prestación, por lo que no se trataba de un derecho adquirido. Al respecto presentó las excepciones que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, representada legalmente por Gloria Inés Cortés Arango o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR al demandante ALVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, identificado con CC.
N. 12.967.283, la pensión convencional causada a partir del 23
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Radicación n.° 93515 de septiembre de 2012 en cuantía inicial de $2.314.562, monto al que se le deberán efectuar los reajustes de ley, junto con el pago de las sumas causadas por retroactivo pensional desde la referida fecha y hasta la inclusión en nómina de pensionados. Reconocimiento que se hace por 14 mensualidades al año.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.
Incluyendo como agencias en derecho la suma de $3'000.000.
TERCERO: CONSULTESE la presente sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en caso de no ser recurrida por la UGPP.
LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE
NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES.
La apoderada de la parte actora solicitó aclarar la sentencia en cuanto a la indexación del retroactivo. Se accede a la solicitud y se adiciona la sentencia en un numeral.
CUARTO: ORDENAR que el retroactivo adeudado al demandante sea pagado de manera retroactiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, adicionada en providencia del 31 de octubre de 2022, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de sentencia recurrida, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de abril de 2015, teniendo como mesada inicial para dicha anualidad la suma de $2.406.677, la que deberá reconocerse a partir del 1 de mayo de
2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
TERCERO: Costas como se indicó en decisión que se complementa
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Radicación n.° 93515 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el problema jurídico se delimitaba en
determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario. De manera preliminar advirtió que no era objeto de debate la relación laboral entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la que se desarrolló entre el 16 de abril de 1977 y el 15 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años (f.° 4). Después de transcribir la cláusula convencional y los parágrafos segundo y transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que esta Corte se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 41 de la CCT objeto de estudio, tal como se apreciaba en las sentencias CSJ SL289-2018,
CSJ SL722-2019 y CSJ SL3820-2019.
Afirmó que estaba demostrado que el señor Álvaro Enrique Pantoja Castillo nació el 23 de septiembre de1957, por lo que cumplió los 55 años de edad en el año 2012; y que laboró para la extinta Caja Agraria entre el 16 de abril de 1977 y el 15 de junio de 1999. Con fundamento en las premisas fácticas y normativas reseñadas, adujo que conforme al parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva y atendiendo el entendimiento que se ha dado a dicha normativa por parte de esta
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Radicación n.° 93515 corporación, el derecho pensional solicitado se causaba con
el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiera laborado como mínimo 20 años, pues «el cumplimiento de la edad es una condición para su goce o disfrute, es decir, para su exigibilidad, mas no para su causación». Por tanto, como Álvaro Enrique Pantoja Castillo consolidó el derecho pensional el 15 de junio de 1999, fecha en la cual finalizó su vínculo laboral con la extinta Caja Agraria, momento para el cual ya contaba con 22 años, 2 meses y 11 días de servicios, «sin que su derecho se viera afectado ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues para ese momento, el demandante ya tenía su derecho adquirido el cual no podía afectarse con la reforma constitucional referida». En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la CCT, la pensión de jubilación del demandante se hizo exigible el 23 de septiembre de 2012, fecha en la que el actor cumplió la edad de 55 años. Por consiguiente, reiteró que el cumplimiento de la edad no era más que un requisito habilitante o de exigibilidad que no podía confundirse con la «naturaleza de causación de la cual sí goza el cumplimiento de tiempo de servicios», motivo por el cual resultaba acertada la decisión del Juzgado de condenar a la demandada al pago en favor del accionante de la pensión de jubilación convencional,
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Radicación n.° 93515 pues esta se causó con anterioridad a la entrada en vigor
del Acto Legislativo 01 de 2005. En la decisión complementaria, adujo que el reconocimiento debía efectuarse por la demandada, en virtud de lo previsto en los Decretos 255 de 2000 y 2842 de 2013, disposiciones que preveían la competencia de la entidad para asumir el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria. Expuso que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, la pensión convencional bajo estudio «tiene el carácter de compartible con la de vejez que le llegare a ser reconocida al actor», por lo que la UGPP debía reconocer «el mayor valor causado entre la de vejez y la de jubilación». En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que el derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas pensionales causadas no reclamadas en el término de tres años siguientes a su causación, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por consiguiente, como el actor alcanzó los 55 años de edad el 23 de septiembre de 2012; presentó la reclamación de la prestación el 5 de septiembre de 2014 (f.° 6); la demandada negó la solicitud mediante Resolución RDP 012426 del 30 de marzo de 2015, acto que fue notificado al actor el 10 de abril de 2015; y la demanda inicial se presentó el 30 de abril de 2018 (f.° 64), las mesadas consolidadas con anterioridad al 30 de abril de 2015 estaban prescritas.
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Radicación n.° 93515 En cuanto a la liquidación, arguyó que el Ministerio de Agricultura (f.° 4) señaló los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, liquidación que se ajustaba a las previsiones del parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva; que verificados los cálculos obtenía como resultado la suma de $1.475.888, cifra a la que debía aplicarse la tasa de reemplazo del 75%; y que el resultado debía ser indexado al 23 de septiembre de 2012, conforme lo había dicho la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022). En consecuencia, conforme a la liquidación efectuada por el grupo liquidador de la corporación de instancia, advirtió que se obtenía una primera mesada pensional a reconocer, a partir del 1 de mayo de 2015, en cuantía de $2.406.677, debiendo la UGPP asumir el mayor valor resultante entre esta mesada reconocida en el presente proceso y la de vejez que eventualmente le fuere otorgada al actor, «atendiendo la compartibilidad de las dos prestaciones». Por último, precisó que la prestación debía sufragarse a razón de catorce mesadas anuales por haberse consolidado el derecho con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, de manera principal, se case la sentencia fustigada, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con (sic) la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo», para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria, pretende: [....] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y MineroSINTRACREDITARIO, al señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales; así como se abstuvo de decretar la compatibilidad entre la pensión convencional judicialmente y la pensión legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida proceda a; ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas y de igual modo, en el numeral primero del proveído que confirmó en la no modificación el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión convencional y el reconocimiento de la eventual pensión legal por parte de la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO. Y en ese sentido específicamente en materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del actor. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La
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Radicación n.° 93515 acusación se resolverá en el orden planteado por la censura.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: [...] 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de
la Carta Política. Manifiesta que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo
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3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de
causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la
Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001.
Imputa la apreciación indebida de las siguientes pruebas y piezas procesales:
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1. Libelo de demanda (Págs. 87 a 101 Cuaderno digital del
Juzgado).
2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 114 a 119
Cuaderno digital del Juzgado).
3. Copia de cédula de ciudadanía del señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO (Pág. 5 Cuaderno digital del
Juzgado).
4. Registro Civil de nacimiento de ÁLVARO ENRIQUE
PANTOJA CASTILLO (Pág. 4 Cuaderno digital 1 del Juzgado).
5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 13 a 86).
Argumenta que el Tribunal erró al no dar por demostrado que la cláusula 41 de la CCT 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (Sintracreditario) prevé una pensión de jubilación «sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010», momento en el que perdió vigencia, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extenderla hasta el año 2012. Dice que la cláusula convencional en mención exige la confluencia de dos requisitos, edad y tiempo de servicio para causar la pensión, pues no basta con cumplir el tiempo mínimo de servicio. Por tanto, el Tribunal se equivocó al valorar la aludida estipulación, con lo cual desconoció la voluntad de las partes, haciendo decir a la cláusula lo que no expresa.
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Radicación n.° 93515 Itera que la norma convencional establece de manera diáfana que la pensión de jubilación se previó al cumplir 20
años al servicio de la empresa y llegar a la edad 55 años en el caso de los hombres, supuestos concomitantes que son de causación de la prestación, tal como se aprecia en su sentido gramatical. Insiste en que afirmar que la estipulación exige sólo el tiempo de servicios es desatinado y constituye una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acordadas. Aunado a lo anterior, alega que el ad quem no estudió la vigencia de la CCT a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que transcribe. Al efecto, señala que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones no puede superar dicha fecha. Por tanto, para el caso concreto, era pacífico afirmar por estar demostrado que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años, desde el 10 de abril de 1977 hasta el 15 de julio de 1999 y que la edad de jubilación establecida (55 años) la cumplió el 23 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a su desvinculación de la empresa y después del 31 de julio de 2010; que, por tanto, no acreditó los presupuestos de causación de la prestación en vigencia de la CCT. Expone que de haber valorado adecuadamente las
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Radicación n.° 93515 anteriores piezas procesales y pruebas, habría llegado a la única conclusión viable, esto es, que el promotor del
proceso no tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional por haber acreditado la edad fuera del término previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que la valoración dada la cláusula convencional corresponde a la que esta corporación ha realizado, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL526-2018, la que transcribe de manera extensa.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe al cargo, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que atendiendo la interpretación que esta Corte ha dado al artículo 41 de CCT 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, la pensión de jubilación allí prevista se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento haya laborado como mínimo 20 años, pues la edad es una mera condición de exigibilidad; y que la prestación no se vio afectada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se causó el 15 de junio de 1999; por tanto, se trataba de un derecho adquirido.
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Radicación n.° 93515 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que atendiendo lo pactado por las partes en la estipulación convencional, para consolidar el derecho pensional solicitado es necesario que el actor cumpliera la edad (55 años) y el tiempo de servicios (20 años) en vigencia de la
convención colectiva, esto es, antes del 31 de julio de 2010, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, como el accionante arribó a la edad de 55 años el 23 de septiembre de 2012, no acreditó los presupuestos de causación de la prestación deprecada. En tal virtud, le compete a la Sala determinar, si de acuerdo con las previsiones del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, la edad es un requisito de exigibilidad o, por el contrario, de causación del derecho a la pensión deprecada, tratándose de un trabajador que superó los 20 años de servicio. Aun cuando el cargo está orientado por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor prestó servicios mediante contrato de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de abril de 1977 hasta el 15 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años; ii) que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de la empresa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, pactada entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario; y iv) que cumplió la edad de 55 años el 23 de septiembre de 2012, por haber nacido el mismo día y
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Radicación n.° 93515 mes de 1957. Pues bien, el texto del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, dice lo siguiente:
A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las
mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los
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Radicación n.° 93515 pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subraya la Sala). PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas
de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre la apreciación que ha de darse a la referida estipulación convencional, esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha mantenido el criterio pacífico según el cual, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1 de la cláusula en estudio, para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional basta con que se acrediten 20 años de labores para la extinta Caja Agraria y el retiro del servicio, pues la edad es un mero presupuesto para poder disfrutar de la prestación.
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Radicación n.° 93515 En efecto, son varias las sentencias que sobre este mismo conflicto jurídico ha tenido oportunidad la Corte de pronunciar, razón por la que resulta pertinente memorar la providencia CSJ SL2297-2021, en la que se adoctrinó:
Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL50302019, en donde se sostuvo, que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. En similar sentido, esta corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de
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