CSJ - SL856-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL856-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL856-2013 Radicación No. 40760 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los 21 demandantes que abajo se relacionan contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por los recurrentes contra DANARANJO S.A. La parte actora y recurrente en casación está integrada por:
1 REYNALDO ACOSTA PARRA
2 PABLO ANTONIO ANGEL MONTAÑEZ
Casación N° 40760
3 MARGARITA CASTRO REYES
4 MAGDA JEANNETTE CÓRDOBA RODRÍGUEZ
5 LIBARDO CRUZ RODRÍGUEZ
6 ARCELIA DÍAZ DE ALARCÓN
7 EFRAÍN ESTUPIÑÁN GÓMEZ
8 JORGE EDUARDO GALINDO MONROY
9 DORA GARANTIVA RUEDA
10 JAIRO GARCÍA GONZÁLEZ
11 ESTRELLA GÓMEZ BONILLA
12 ANA JULIA LOAIZA CASTRILLÓN
13 NESTOR MARTÍNEZ VELOZA
14 CARLOS MARIO MENDOZA ANCINES
15 PEDRO JULIO NOVOA ALFONSO
16 MARÍA LUZ PEDRAZA SÁNCHEZ
17 WILLIAN ANTONIO PEÑUELA DUQUE
18 ORLANDO EDUARDO RODRÍGUEZ GAMBOA
19 MIRTHA TRINIDAD RODRÍGUEZ VALENZUELA
20 MANUEL ROJAS PEÑUELA
21 LILIANA AMINTA SARMIENTO
I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que los demandantes promovieron proceso para que se declare que entre las partes existen sendos contratos de trabajo en los términos que se relacionan en la demanda; que son beneficiarios de los derechos consagrados en diversos pactos colectivos suscritos entre la empresa y los trabajadores, especialmente el vigente entre el 1° de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2002 que fue prorrogado automáticamente en los términos de los artículos 478 y 481 del CST, pero que no han sido reconocidos por la empresa; que son ineficaces frente a los demandantes todas las cláusulas de los pactos que objetivamente menoscaban e impiden el derecho de
2 Casación N° 40760 asociación; que las cláusulas donde figuren derechos salariales y prestacionales más favorables para los demandantes, frente al CST o actos similares dentro de la misma empresa, de cada uno de los pactos colectivos suscritos con la demandada se encuentran incorporadas y hacen parte de cada uno de los contratos de trabajo vigentes; que, desde el momento en que se sindicalizaron, los actores sufrieron desmejora en sus derechos salariales y prestacionales; que ellos tienen derecho al reconocimiento y pago de los derechos extralegales consignados en su favor en los diversos pactos colectivos de las cuales han sido beneficiarios, con intereses moratorios. Y, consecuencialmente, se condene al pago de tales derechos
salariales y prestacionales, entre ellos la bonificación por antigüedad y la prima de vacaciones, junto con el IPC. Pretensiones que fundaron los demandantes, en síntesis, en que laboran para la demandada desde las fechas indicadas individualmente; que el último pacto colectivo se suscribió el 10 de septiembre de 1999, con vigencia de dos años desde el 1º de septiembre de la mencionada anualidad; alegan que, por el solo hecho de ser trabajadores de la entidad, son beneficiarios del pacto colectivo, por tanto los derechos salariales y prestacionales del pacto fueron incorporados a sus contratos de trabajo; que el 27 de agosto de 2001, la empresa denunció el pacto, pero los trabajadores beneficiarios del mismo decidieron no hacer lo propio, por lo que adujeron que dicho pacto se ha venido prorrogando cada seis meses de acuerdo con el artículo 478 del CST; el 16 de enero de 2002, los 3 Casación N° 40760 trabajadores fundaron el Sindicato de Trabajadores Colombianos de Danaranjo S.A., “SINTRACODANARANJO”; relacionaron los demandantes que fueron fundadores y los otros que ingresaron posteriormente; que, desde entonces, todos los actores, por ser sindicalizados, se vieron privados del reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales extralegales que estaban incorporados a sus contratos de trabajo en virtud de la suscripción de los pactos colectivos mencionados. Las fechas de ingreso a la empresa y de sindicalización que fueron indicadas por la parte actora son las siguientes: No. Trabajador Fecha de ingreso Fecha sindicalización
1REYNALDO ACOSTA PARRA 26/09/1995 17/01/2002
2PABLO ANTONIO ANGEL MONTAÑEZ 14/04/1986 16/01/2002
3MARGARITA CASTRO REYES 16/06/1987 17/01/2002
4MAGDA JEANNETTE CÓRDOBA RODRÍGUEZ 28/09/1987 17/01/2002
5LIBARDO CRUZ RODRÍGUEZ 22/04/1996 16/01/2002
6ARCELIA DÍAZ DE ALARCÓN 20/08/1992 21/01/2002
7EFRAÍN ESTUPIÑÁN GÓMEZ 24/06/1997 17/01/2002
8JORGE EDUARDO GALINDO MONROY 05/10/1988 16/01/2002
9DORA GARANTIVA RUEDA 13/07/1992 16/01/2002
10JAIRO GARCÍA GONZÁLEZ 17/07/1997 17/01/2002
11ESTRELLA GÓMEZ BONILLA 07/06/1982 21/01/2002
12ANA JULIA LOAIZA CASTRILLÓN 09/06/1982 17/01/2002
13NESTOR MARTÍNEZ VELOZA 04/08/1986 17/01/2002
14CARLOS MARIO MENDOZA ANCINES 20/03/1991 17/01/2002
15JULIO NOVOA ALFONSOPEDRO 27/04/1992 17/01/2002
16MARÍA LUZ PEDRAZA SÁNCHEZ 07/01/1992 21/01/2002
17WILLIAN ANTONIO PEÑUELA DUQUE 22/01/1992 16/01/2002
18ORLANDO EDUARDO RODRÍGUEZ GAMBOA 12/04/1988 17/01/2002
19MIRTHA TRINIDAD RODRÍGUEZ VALENZUELA 04/07/1995 16/01/2002
20MANUEL ROJAS PEÑUELA 10/01/1972 16/01/2002
21LILIANA AMINTA SARMIENTO 13/06/1992 17/01/2002
Informaron que, el 22 de abril de 2002, presentaron tutela en nombre del sindicato y el Tribunal Superior de Bogotá la concedió con la orden de restablecer los beneficios otorgados por el pacto a todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que hubiesen sido desmejorados en sus condiciones laborales por el solo hecho de encontrarse sindicalizados. No obstante, a la fecha 4 Casación N° 40760 de la presentación de la demanda, la empresa no había cumplido la tutela, agregaron. Seguidamente, calificaron de ineficaces las cláusulas del pacto que imponen, como condición para ser beneficiario de este, el que el trabajador no sea sindicalizado, y las que establecen la perdida inmediata de tales beneficios con la afiliación al sindicato. E invocan el derecho a las primas de antigüedad y de vacaciones, con fundamento en el citado pacto, las cuales, según ellos, hacen parte de los contratos de trabajo, pero que la empresa, con base en el artículo 481 del CST, no se los ha reconocido, pese a su reclamo. De acuerdo con la providencia de folios 648 del plenario, la demanda se dio por no contestada.
El a quo absolvió de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Con base en el artículo 481 del CST, estimó que la determinación de la empresa de no reconocer más a los demandantes esos derechos contenidos en el pacto tenía sustento legal en tanto que la calidad de sindicalizados reñía con la naturaleza del pacto, del cual se predicaba exclusividad para los trabajadores no sindicalizados. Y no compartió el argumento de que la empresa actuó de mala fe con las cláusulas de exclusión a los sindicalizados del pacto colectivo, por lo que concluyó que no hubo ataque de la empresa a la organización sindical. Y, en consecuencia, absolvió. 5 Casación N° 40760
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
El ad quem estableció, en primer lugar, que la inconformidad del apelante radicaba en que el ejercicio del derecho de asociación afectó los intereses de los actores, porque, según su dicho, desde el momento en que ingresaron al sindicato, la empresa les dejó de pagar los derechos extralegales contenidos en el pacto colectivo que ellos mismos habían suscrito; dijo el tribunal que, para el apelante, ni el artículo 481 del CST ni los títulos II y III, capítulo I de la segunda parte del CST determinan o consagran que los trabajadores que adhirieron al pacto colectivo y que después hicieren uso del derecho
constitucional de pertenecer a una organización sindical, les implicaba la renuncia a los derechos que ya hacían parte del contrato de trabajo; que, en este caso, fue el mismo pacto colectivo el que había determinado que quien ejerciera el derecho de asociación sindical perdería las garantías salariales y prestacionales, lo que era arbitrario e inconstitucional, para el apelante. Previamente a dar la solución al problema planteado, el juez colegiado trascribió el artículo 481 del CST, de donde 6 Casación N° 40760 extrajo la siguiente premisa: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”. Igualmente hizo suyas las consideraciones de esta Sala incorporadas en la sentencia 11859 de 1999, referentes a que el contenido de la convención colectiva de trabajo y de un pacto colectivo de una empresa puede ser diverso y que, por esto, no constituye per se una violación del derecho de igualdad. También aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 432 de 1995, sobre que se afectaba el derecho a la igualdad cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Con base en lo anterior, concluyó: “…la Sala al analizar las circunstancias del presente caso,
encuentra que según se desprende de los hechos de la demanda, en la entidad demandada por costumbre se suscribían pactos colectivos para regular los contratos de trabajo e incorporar derechos salariales y prestacionales más favorables a los que la ley ha previsto para los demás trabajadores colombianos; que en el parágrafo segundo del artículo 1 (folio 685) del pacto colectivo que obra de folios 685 a 693, se estableció que los trabajadores amparados, suscribientes o adherentes que posteriormente renunciaren al mismo, quedarían automáticamente excluidos de todos los beneficios allí contenidos; que el último pacto colectivo se suscribió el 10 de septiembre de 1999, cuya vigencia fue establecida por dos años contados a partir del 1 de septiembre de 1999, y que el 16 de enero de 2002, los trabajadores de la accionada decidieron hacer uso de su derecho fundamental de asociación sindical con la fundación del Sindicato de 7 Casación N° 40760 Trabajadores Colombianos de la demandada “SINTRACODANARANJO (folio 673); es decir, el pacto colectivo se suscribió con antelación a la formación del sindicato de trabajadores, lo que indica que en el sub-judice no se crearon condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, pues ni siquiera existía la organización sindical a la que actualmente pertenecen, y el pago de las prerrogativas salariales y bonificaciones se produjo con ocasión del acuerdo de voluntades aceptado entre la misma empresa y los trabajadores demandantes cuando aún no tenían el carácter de
sindicalizados, lo que no da lugar a considerar la existencia de una práctica discriminatoria de carácter sindical. Por último y en relación con el argumento de que a partir del momento mismo en que ingresaron al sindicato sus salarios, prestaciones fueron rebajadas y sus garantías desmejoradas, se encuentra que dentro del expediente no obra prueba de dicha situación, y no puede la Sala hacer suposiciones para determinar qué es lo pedido por los actores”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 21 de noviembre de 2008, en cuanto confirmó la absolución hecha por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C. el 30 de enero de 2007. 8 Casación N° 40760 Adicionalmente, se pide que, en sede de segunda instancia, se revoque en su integridad la sentencia del a quo, para que se condene a la demandada “a reconocer y pagar a favor de los trabajadores demandantes los derechos acordados en el pacto colectivo, e incorporados por expresa disposición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a las cláusulas contractuales que rigen la vida laboral entre las partes, sin que para ello se tenga en cuenta su condición posterior de trabajadores sindicalizados”. Para tal efecto, la censura formuló dos cargos que se estudiaran conjuntamente en razón a que persiguen la misma finalidad. Ambos cargos fueron replicados.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, “lo que condujo a la falta de aplicación del Pacto Colectivo de Trabajo, - violación de mediosuscrito el 10 de septiembre de 1999 y sus prórrogas (folios 694 a 704 de este expediente)”, y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; infracciones que llevaron al juzgador a la violación de los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 43, 55, 56, 57-4, 59-4, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 190, 192, 193, 218, 259, 340, 342, 343, 353, 354, 3 73-3, 429 a 480 (con excepción del 467 que fue inaplicado) de la misma obra; en relación con los artículos 1°, 2°, 13,
9 Casación N° 40760 25, 26, 29, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de la República de Colombia. Para el recurrente, la interpretación errónea del tribunal está contenida en el siguiente aparte de la sentencia impugnada: “...La Sala al analizar las circunstancias del presente caso,
encuentra que según se desprende de los hechos de la demanda, en la entidad demandada por costumbre se suscribían pactos colectivos para regular los contratos de trabajo e incorporar derechos salariales y prestacionales más favorables a los que la ley ha previsto para los demás trabajadores colombianos; que en el parágrafo segundo del artículo 1 (folio 685) del Pacto Colectivo que obra de folios 685 a 693, se estableció que los trabajadores amparados, suscribientes o adherentes que posteriormente renunciaren al mismo, quedarían automáticamente excluidos de todos los beneficios allí incluidos; que el último pacto colectivo se suscribió el 10 de septiembre de 1999, cuya vigencia fue establecida por dos años contados a partir del 1 de septiembre de 1999, y que el 16 de enero de 2002, los trabajadores de la accionada decidieron hacer uso de su derecho fundamental de asociación sindical con la fundación del Sindicato de Trabajadores Colombianos de la demandada ‘SINTRACODANARANJO (folio 673); es decir, el pacto colectivo se suscribió con antelación a la formación del sindicato de trabajadores, lo que indica que en el subjudice no se crearon condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, pues ni siguiera existía la organización sindical a la que actualmente pertenecen, y el pago de las prerrogativas salariales y bonificaciones se produjo con ocasión del acuerdo de voluntades aceptado entre la misma empresa y los trabajadores demandantes cuando aun no tenían el carácter de sindicalizados, lo que no da
lugar a considerar la existencia de una práctica discriminatoria de carácter unilateral. Por último y en relación con el argumento de que a partir del momento mismo en que ingresaron al sindicato sus salarios, prestaciones fueron rebajados y sus garantías desmejoradas se encuentra que dentro del expediente no obra prueba de dicha situación, y no puede la Sala hacer suposiciones para determinar qué es lo pedido por los actores...” (Resaltado es del recurrente) 10 Casación N° 40760 Afirma el recurrente que la interpretación errónea del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en: • Considerar que los demandantes perdieron los beneficios contenidos en el pacto colectivo de trabajo por haber fundado un sindicato. Aceptar que los trabajadores amparados, suscribientes o adherentes del pacto colectivo de trabajo que posteriormente se afiliaron al sindicato, quedaron automáticamente excluidos de todos los beneficios allí contenidos. Aceptar que no hay discriminación cuando el empleador excluye de los beneficios de un pacto colectivo de trabajo a los trabajadores suscribientes del mismo cuando fundan un sindicato. Aceptar que las condiciones contractuales modificadas (para su mejoramiento) por disposición del pacto colectivo de trabajo desaparecen por el ejercicio de un derecho fundamental como es el de asociación sindical. Explica el impugnante que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, al dar los alcances que se precisaron en los cuatro puntos anteriores, cuando, en su criterio, la interpretación correcta debió ser la de considerar el “pacto colectivo” como
11 Casación N° 40760 cualquier convención, fuente de derechos que al incorporarse a los contratos de trabajo de cada uno de los beneficiarios, se mantienen, aunque estos decidan fundar un sindicato. La censura manifiesta que los derechos salariales y prestacionales contenidos en el pacto colectivo, hacen parte de las garantías establecidas en cada uno de los contratos de trabajo existentes entre los demandantes y DANARANJO S.A. y no desaparecen de la vida jurídica por la decisión de ejercer el derecho fundamental de asociación sindical. Para él, estos se constituyeron en un derecho adquirido, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como parte esencial de las garantías contractuales, y, contrario a lo considerado por el juez de segunda instancia, su protección se debe reforzar cuando los reclamantes lograron, a pesar de la prohibición del pacto, ejercer el derecho de asociación sindical mediante la fundación del sindicato. Agrega que el mismo artículo 481 del CST establece claramente que los aspectos del pacto sobre su creación, efectos, vigencia y prórroga se rigen por las disposiciones establecidas para la negociación de las convenciones colectivas de trabajo en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del CST, los cuales corresponden a los artículos 429 a 480; y que el artículo 467 ibídem ordena que la convención colectiva regirá los contratos de trabajo. Que así como la ley obliga a que las estipulaciones convencionales se integren a las cláusulas contractuales, la 12 Casación N° 40760
misma orden aplica para los derechos surgidos en ejercicio de la negociación o adhesión de un pacto colectivo. Por lo anterior, sostiene que los derechos extralegales contenidos en el pacto colectivo vigente entre DANARANJO S.A. y los trabajadores que los suscribieron, especialmente la bonificación por antigüedad contenida en el artículo 5° y la prima de vacaciones establecida en el artículo 8°, se incorporaron a los contratos de trabajo vigentes entre las partes, sin perjuicio de las demás cláusulas incumplidas por la demandada; y que su desaparición o modificación para mejorarlas, sólo podrá darse con el agotamiento de cada una de las etapas previstas para la negociación colectiva. Recordemos el principio: “las cosas en derecho se deshacen como se hacen”. Por esta razón, prosigue, cuando los trabajadores demandantes decidieron hacer uso del derecho de asociación sindical mediante la fundación de SINTRACODANARANJO (en algunos casos con afiliación en los primeros ocho días del nacimiento de esta organización), los derechos contenidos en el pacto colectivo ya hacían parte de los derechos laborales irrenunciables propios del contrato de trabajo, porque ya se habían incorporado a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo inaplicado por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 13 Casación N° 40760 Alega que el no reconocimiento de los derechos extralegales contenidos en el pacto colectivo implicó un verdadero desmejoramiento laboral para los trabajadores demandantes y una evidente violación al artículo 340 del
Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en este código como regla general. Dice el recurrente que esta situación fue ignorada por el juez de segunda instancia y que su equivocado razonamiento consta en el siguiente aparte de la sentencia que se ataca por esta vía extraordinaria: “Por último y en relación con el argumento de que a partir del momento mismo en que ingresaron al sindicato sus salarios, prestaciones, fueron rebajados y sus garantías desmejoradas, se encuentra que dentro del expediente no obra prueba de dicha situación y no puede la sala hacer suposiciones para determinar qué es lo pedido por los actores” Concluye que la falta de pago de los derechos contenidos en el pacto colectivo con el argumento de que los trabajadores adquirieron su condición de sindicalizados es un evidente desmejoramiento y una violación a un derecho fundamental, razones jurídicas suficientemente claras en este proceso para la prosperidad del cargo. Y añade que la falta de pago de los derechos salariales y prestacionales del pacto colectivo de trabajo, incorporados a las condiciones contractuales que rigen la relación de trabajo, con motivo del ejercicio de un derecho fundamental, como es el de asociación sindical, constituye no solo un claro acto de discriminación laboral, sino el 14 Casación N° 40760 incumplimiento directo de las obligaciones patronales contenidas en el artículo 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la de “pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”. Y, según él, también constituyen una violación del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo que le prohíbe a los
empleadores “4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación” Y termina diciendo, “considerar que el ejercicio del derecho de Asociación Sindical es un medio para reducir las garantías salariales y prestacionales contractuales, es realmente, una interpretación equivocada de la ley, que debe ser corregida por la Corte Suprema de Justicia”. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que la sentencia no podía atacarse por la vía directa, dado que, para el replicante, el asunto es eminentemente fáctico, por tratarse de la aplicación del pacto colectivo a los trabajadores sindicalizados, como también porque el tribunal consideró que no había prueba de que los salarios y prestaciones de los actores fueron rebajados desde el momento en que ingresaron al sindicato.
SEGUNDO CARGO
15 Casación N° 40760 Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación “del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — violación de medio — en relación con el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere el Pacto Colectivo de Trabajo — violación de medio — suscrito el 10 de septiembre de 1999 y sus prórrogas (folios 694 a 704 de este expediente; lo que condujo a la violación de los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 43, 55, 56,
57-4, 59-4, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 190, 192, 193, 218, 259, 340, 342, 343, 353, 354, 373-3, 429 a 481 de la misma Obra; en relación con los artículos 1°, 2°, 13,25, 26, 29, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de la República de Colombia”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el impugnante, la violación se produjo a causa de los siguientes evidentes errores de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que por el hecho de hacer uso del derecho constitucional fundamental de asociación sindical, los trabajadores demandantes fueron desmejorados en sus condiciones de trabajo, específicamente con la suspensión del pago de las prestaciones sociales extralegales que venían siendo reconocidas en su beneficio en cumplimiento del pacto colectivo de trabajo suscrito el 10 de septiembre de
1999. 16 Casación N° 40760
2. No dar por probado, estándolo, que los demandantes fueron objeto de discriminación por parte de su empleadora, por el sólo hecho de hacer uso de su derecho de asociación sindical.
Para sustentar su dicho, sostiene que, en el expediente, obran las siguientes pruebas que demuestran claramente que los demandantes eran beneficiarios del pacto colectivo referido y que, como consecuencia de ello, la demandada reconoció y pagó en su favor los derechos extralegales contenidos en el mismo hasta el día en que adquirieron la condición de sindicalizados:
1. El escrito que contiene la contestación de la demanda, en el cual el apoderado de la demandada confiesa que su representada reconoció y pagó oportunamente los beneficios contenidos en el pacto colectivo de trabajo, hasta el momento en que los demandantes perdieron la condición legal de trabajadores no sindicalizados.
(Folio 234 del expediente).
2. La diligencia de interrogatorio de parte en la que el representante legal de la demandada dio respuesta a las preguntas que se le formularon, donde, según él, se confesó lo siguiente: “... el pacto colectivo fue aplicado a los trabajadores no sindicalizados de DANARANJO, incluyendo a los demandantes y a partir del 16 de enero de 2002 los demandantes se sindicalizaron por lo que no tenían derecho a las condiciones del pacto colectivo del año 1999...”. (Folio 667).
17 Casación N° 40760 Agrega que, igualmente, se acreditó, de manera suficiente, la discriminación de que fueron objeto los demandantes y la afectación sufrida, con la decisión unilateral de no reconocer los beneficios consagrados en el pacto colectivo suscrito en septiembre de 1999, con las comunicaciones por medio de las cuales los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones consagrada en el pacto colectivo, en las cuales, en su criterio, se hace referencia a la circular emanada de la presidencia de la Empresa, que indica que este derecho no sería reconocido a los trabajadores que se hubiesen sindicalizado. (Folios 76, 80, 89, 113, 116, 121, 122y 135). Refiere a los folios 155 a 166 y 603 a 614 del
expediente, donde, afirma, reposa el fallo proferido el 9 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en la acción de tutela instaurada por el sindicato de trabajadores colombianos de Danaranjo “SINTRACODANARANJO” contra DANARANJO S.A., por medio del cual se ampararon los derechos a la igualdad y libertad de asociación sindical de los trabajadores de la empresa y que, como consecuencia de ello, se le ordenó restablecer los beneficios que fueron otorgados mediante el pacto colectivo suscrito en septiembre de 1999. Sostiene que, en el trámite de esta acción, el juez de tutela encontró probado que: “… la accionada está creando una verdadera desigualdad entre todos y cada uno de sus trabajadores, toda vez que está favoreciendo con su actitud a los no sindicalizados, mientras que a los sindicalizados los priva de 18 Casación N° 40760 disfrutar de beneficios tales como aumentos salariales en el momento en que se afilien al sindicato...”. Para el impugnante, la negativa de la empresa a reconocer y pagar a los trabajadores los derechos derivados del pacto colectivo de trabajo se probó, además, con la comunicación suscrita por la directora de recursos humanos de DÁNARANJO S.A., en la cual se le indicó a la señora CASTRO REYES que no era posible reconocer en su beneficio la prima de vacaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y que la presidencia de la empresa había distribuido una circular en la cual se aclaraban las inquietudes sobre el tema, fl.73.
Que, a folios 77, 81 y 127, del expediente, obraban comunicaciones en el mismo sentido de la anterior, dirigidas a los señores MAGDA JEANNETTE CORDOBA
RODRÍGUEZ, LIBARDO CRUZ RODRÍGUEZ, MARIA LUZ
PEDRAZA SÁNCHEZ.
Estas pruebas, según el impugnante, no fueron apreciadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por ello incurrió en evidentes errores de hecho al afirmar que “...Por último, en relación con el argumento de que a partir del momento mismo en que ingresaron al sindicato sus salarios, prestaciones fueron rebajados y sus garantías desmejoradas, se encuentra que dentro del expediente no obra prueba de dicha situación, y no puede la Sala hacer suposiciones para determinar qué es lo pedido por los actores...”
RÉPLICA
19 Casación N° 40760 El antagonista del recurso se opone a la prosperidad de este cargo, en razón a que lo estima mal presentado. Dice que no se podía acusar la “falta de aplicación” por la vía indirecta, dado que esta modalidad no existe en casación, pues equivale a la violación directa; además que no se señalan las pruebas determinantes del yerro para demostrar que este es evidente; que tampoco se individualizaron los supuestos derechos no reconocidos, pero que, en todo caso, si el pacto colectivo solo es aplicable a los trabajadores no sindicalizados, los sindicalizados no pueden pretender que se les reconozcan derechos reservados a los que no hacen parte del sindicato.
V. CONSIDERACIONES
El ad quem determinó que la inconformidad de la parte actora de cara a la sentencia de primera instancia, consistía en que, según criterio del apelante, dejar de reconocer los salarios y prestaciones extralegales del pacto colectivo que venían gozando los actores, por el hecho y desde el momento en que estos adquirieron la calidad de sindicalizados, era un acto discriminatorio por razones del ejercicio de la libertad sindical, y que ni el artículo 481 del CST, ni l
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