CSJ - SL856-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL856-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL856-2022 Radicación n.° 86645 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIBELINO AHUMADA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a
PRODENVASES CROWN S. A. hoy PRODENVASES SAS y a
SURATEP S. A. hoy SEGUROS DE RIESGOS LABORALES
SURAMERICANA S. A. – ARL SURA.
I. ANTECEDENTES Ribelino Ahumada Martínez llamó a juicio a Prodenvases SAS y a la ARL SURA, para que se declarara, que la terminación del contrato que tenía con la primera de las demandadas, fue ilegal e ineficaz y que, por tanto, el
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Radicación n.° 86645 vínculo laboral no tuvo solución de continuidad. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a aquélla a reconocerle los salarios, las primas de servicio, las vacaciones y el auxilio educativo y de becas extralegales, dejados de percibir desde el finiquito, esto es, el 8 de noviembre de 2007, «hasta la readmisión del contrato con los respectivos aumentos», junto con la sanción moratoria en el evento que hubiere lugar a la reliquidación de sus
prestaciones. Pidió que, en subsidio, se le impusiera a la empleadora el pago del «lucro cesante [y] daño emergente», causado con la resolución contractual; así como también, que se ordenara a «Crown Litometal y Suratep S. A.» a pagar «[...] la indemnización por los daños corporales sufridos por enfermedad profesional derivada de la labor desempeñada en la primera empresa demandada». Narró que el 20 de octubre de 2003 ingresó a laborar a Prodenvases SAS; que se desempeñó como operario de planta, con una asignación básica mensual de $905.000; que el 8 de noviembre de 2007, fue desvinculado sin justificación alguna; que, por ende, su despido fue ilegal e ineficaz, en razón a que se vulneró la garantía de estabilidad del literal d) del artículo 7° del Protocolo de San Salvador, que le da derecho a la readmisión en el empleo. Agregó que encontrándose laborando en la sección de troquelado de la empleadora, sufrió una lesión del miembro
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Radicación n.° 86645 superior derecho, que le ha dejado una secuela que le impide desempeñar cualquier actividad productiva (f.° 1 a 10, cuaderno del juzgado). Prodenvases SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y su terminación unilateral. Negó que «[...] el demandante se encuentre afectado o con secuelas por la ocurrencia de riesgos profesionales» y que el
despido hubiera sido ilegal. Aclaró que hizo uso de su facultad resolutoria de la atadura; que indemnizó los perjuicios irrogados con su decisión, de conformidad con el artículo 64 del CST; que el salario básico del actor era de $902.023 y que, para la época de la terminación, tenía un promedio de $1.167.672. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, efectiva subrogación en la cobertura de los riesgos profesionales y cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos profesionales, compensación, prescripción y, buena fe (f.° 104 a 114, ibidem). La ARL SURA se resistió a las peticiones que fueron elevadas en su contra. Aseguró que no le constaban los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, su duración, terminación y las condiciones en las que se ejecutó.
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Radicación n.° 86645 Expuso que el demandante padeció una enfermedad, calificada por la EPS, la ARL, las Juntas Regional del Atlántico y Nacional de Calificación de Invalidez, como de origen profesional; que mediante Dictamen n.° 110841 del 14 de abril de 2009, confirmado en todas sus partes, se estableció que perdió un 24.65 % de capacidad laboral y que, consecuencia de esa incapacidad permanente parcial, le indemnizó con $14.073.891. Propuso como excepciones perentorias las que denominó «Correcta aplicación e interpretación de las normas sustanciales y procedimentales en materia de seguridad social por parte de las juntas de calificación de invalidez y por
parte de [...] ARL SURA»; pago e inexistencia de la obligación; «agotamiento adecuado de trámite para determinar que la enfermedad padecida por el [actor] es de origen profesional»; prescripción y «falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia actual de controversia por el debido agotamiento del trámite establecido por el régimen de seguridad social» (f.° 177 a 193, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2018, absolvió a las demandadas, tras encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 337 a 359, ibidem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2019, al desatar la apelación del actor, confirmó la primera decisión.
Afirmó que debía determinar i) si para la época del despido, el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) si, por tanto, había lugar al reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y, iii) si era posible adjudicar culpa patronal en la enfermedad profesional del demandante, estructurada el 2 de mayo de 2008. Dijo que no se hallaba en discusión: i) que éste y Prodenvase Crown S. A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que este se ejecutó del 20 de octubre
de 2003 al 8 de noviembre de 2007; iii) que el vínculo lo finalizó el empleador, sin justa causa; iv) que el salario promedio mensual en el último año de servicio fue de $1.167.672. Puntualizó que, además, había sido demostrado: v) que el 2 de agosto de 2007, el accionante fue diagnosticado con «TENOSINOVITIS DE QUERVAN», pues, así lo refiere el «Dictamen n.° 7004 del 22 de agosto de 2008, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico» (f.° 206 y 207, cuaderno del juzgado);
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Radicación n.° 86645 vi) que aquella fecha no fue controvertida en el trámite surtido ante las juntas (f.° 211 y 212, ibidem); vii) que ese concepto médico y el origen de la patología como laboral, fue confirmado en el «Dictamen del 18 de diciembre de 2008, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; viii) que la pérdida de capacidad laboral del accionante es de 24.65 % y, ix) que fue estructurada el 2 de mayo de 2008, al tenor de lo diagnosticado por la ARL, sin modificación alguna (f.° 200 a 204, ib). Expuso que aquél no presentó prueba alguna, para demostrar que puso en conocimiento de su empleador que le fue diagnosticada una enfermedad en vigencia del contrato, esto es, desde 2007; que, en efecto «[...] las obrantes a folios
67, 68, 71 a 76 y 80 a 83, no contienen constancia de recibido por parte de dicha sociedad»; que, si bien era cierto, la de folio 79, ibidem fue notificada a la empresa, solo puso de presente la incapacidad de tres días por enfermedad general. Afirmó que, a pesar de que a folio 70, ib aparecían unas recomendaciones médicas emitidas por la EPS, esa documental no podía valorarse, porque no fue relacionada entre las que se aportaban con la demanda; que, en gracia de discusión, si se analizara, tampoco permitiría constatar que tal situación era conocida por el empleador, por cuanto
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Radicación n.° 86645 la firma allí impuesta, además de ser ilegible, no correspondía con el sello de recepción que la demandada plasmaba en los documentos que recibía, como se constaba a folio 79, ibidem. Exaltó que Suratep el 6 de febrero de 2008, realizó un estudio del puesto de trabajo del reclamante, en el que se leen las siguientes recomendaciones:
1. Recibir educación de higiene postural y prevención de dolor de espalda.
2. Sensibilizar de la importancia de las pausas activas y realizarlas al iniciar la jornada de trabajo, cada dos horas en los periodos de reposo y al finalizar la jornada de trabajo.
3. Evaluar la viabilidad de dotar con una silla que tenga altura del asiento y espaldar graduable.
4. Utilizar un banco de apoyo seguro, de 15cm de alto x 30cm de largo para operar los botones de la máquina del elevador
hidráulico.
5. Alternar posturas de pie y sentado.
6. Realizar desplazamientos corporales para la manipulación de las láminas de cartón y evitar giros de tronco (f.° 287, ibidem).
Puntualizó que la demandada tampoco presentó prueba relativa al conocimiento del diagnóstico de su trabajador; que solo se evidencia en la carta de despido de f.° 117, ib una anotación manuscrita en la que se lee «[...] no se firma por problemas de salud con la mano izquierda a espera de valoración médica por reubicación dada el 5 de octubre». Explicó en torno a los artículos 56, 216 del CST, 63 y 1757 del CC y 167 del CGP, con referencia en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y CSJ SL5619-2016: i) que la prueba de la culpa patronal correspondía al trabajador, de manera tal que, acreditada la omisión del
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Radicación n.° 86645 empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, entre otras, con la demostración de la imprudencia, negligencia, impericia o violación de las normas de salud en el trabajo, era procedente la reparación plena de perjuicios y, ii) que la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la enfermedad o el accidente laboral, surge por causa de culpa leve y contractual. Aseguró que el accionante no manifestó en la demanda, que su empleador hubiere tenido una actitud omisiva que causara su enfermedad; que, en ese escenario, no pudo invertir la carga probatoria, imponiendo al empleador
acreditar su diligencia. Refirió que si bien aquél adjuntó al gestor, una serie de documentos, ninguno demostraba el hecho; que las declaraciones de Álvaro Enrique Márquez Silva y Luis Carlos Navarro Saboye, contrario a probar que el empleador era incumplido, enseñaron que era responsable; que el primero exaltó que la demandada siempre entregaba los elementos de protección y que «nunca descuidó el tema de seguridad»; que, no obstante también afirmó, que la manipulación del material con el que trabajaba el demandante generaba ciertas deficiencias, éste tan solo era técnico en salud ocupacional, no alguien con conocimientos científicos, que permitiera generar convicción al respecto. Aseveró que, en todo caso, la sola realización repetitiva
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Radicación n.° 86645 de labores por el trabajador, no conllevaba la culpa patronal, máxime cuando los declarantes no aportaron elemento alguno que diera cuenta de la veracidad de sus dichos, como lo hubieran sido las peticiones que, supuestamente, elevaron a su empleador o a la ARL, haciendo saber los problemas que afectaba su salud, las cuales debían ser suscritas por estos, dada su pertenencia al comité paritario de salud ocupacional. Destacó que esos terceros, tampoco dieron a conocer en qué dependencia laboraron, motivo por el cual no dieron cuenta de las razones de sus dichos, en especial, de los motivos por los que les constaba que el trabajador no realizaba pausas activas o que no era relevado de su puesto. Indicó que tampoco pudieron haber adquirido ese
conocimiento por ser miembros del comité, «ya que, dicha calidad se ejerce de manera adicional a las de los trabajadores, lo que implica que no era función de aquellos supervisar los puestos de trabajo», por lo cual, en realidad, no se había comprobado la culpa del empleador en el diagnóstico de la enfermedad. Consideró en torno a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, ha de declararse ineficaz la culminación del vínculo, sin autorización del Ministerio del Trabajo, cuando medien las siguientes condiciones: i) que el trabajador se encuentre con una limitación moderada, severa o profunda, esto es, mayor al 15 % de pérdida de capacidad
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Radicación n.° 86645 laboral; ii) que el empleador conozca el estado de salud y, iii) que termine el contrato por razón de su limitación física, sin autorización. Razonó que, según la Corte Constitucional (C T10402001 y CC SU049-2017), el fuero de estabilidad laboral, es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de contar con porcentajes de pérdida de capacidad laboral o calificaciones previas. Anotó que la sentencia de unificación es vinculante, según la providencia CC SU354-2017 y que, sobre el particular, en la CSJ SL11411-2017, también se estableció
una excepción a la calificación, al referir que lo importante, para activar la garantía de aquella norma, es que el trabajador padezca una situación de discapacidad en grado significativo, conocida por el empleador. Dijo, que en acatamiento del artículo 53 de la CP, acogía la posición de la Corte Constitucional por ser la más favorable al peticionario; que, en consecuencia, debía establecer, si el empleador para la fecha del finiquito, tuvo conocimiento de que su trabajador padecía esa enfermedad; que, para el efecto, como no contaba con prueba documental sobre esa notificación, analizaría los testigos. Expuso que, sobre el punto, Luis Carlos Navarro Saboye, precisó que después de que el trabajador fue ubicado
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Radicación n.° 86645 en otro puesto, fue despedido; que, sin embargo […] no mencionó las razones por las cuales le consta que el demandante notificó a su empleador de la enfermedad o que en efecto que el cambio de puesto obedeció a tal notificación, sin que hubiese mencionado siquiera, que era compañero del mismo puesto de trabajo del demandante o, que laboraba en la misma sección para saber tales hechos o, en su defecto, que hacía parte de las dependencias la empresa donde se recibían ese tipo de notificaciones, por ende, al no respaldarse sus manifestaciones con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales declara ello, no son de recibo para la Sala. Aunado a lo anterior, es evidente que las preguntas elevadas por el apoderado judicial, tendientes a que dicho testigo, se pronunciara sobre ese aspecto insinúan la respuesta, pues,
siempre partió del supuesto de la notificación, lo que no permitió que el testigo fuese libre frente a ese punto. Concluyó, [...] como quiera que no se probó en juicio que el empleador conocía la enfermedad que padecía su trabajador en vigencia del contrato de trabajo, ello implica que no existía una protección constitucional reforzada, ya que, no puede asumirse que el despido del trabajador se basó en la enfermedad, por tanto, el despido [...] resultó legal (f.° 380 a 387, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia se revoque la primera (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
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Radicación n.° 86645 primera de casación, que fueron replicados, los cuales, serán estudiados conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del CST, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 63 y 104 del CC, 13 y 53 de la CP y 167 del CGP.
Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que PRODENVASES SAS al momento de despedir al demandante, sin justa causa, no conocía del delicado estado de salud del actor.
2. No dar por demostrado, estándolo que para el momento de la terminación del vínculo contractual del accionante por parte de PRODENVASES SAS, esta conocía y estaba perfectamente enterada de la situación delicada de salud del trabajador.
3. No dar por demostrado, estándolo que la finalización del contrato de trabajo [...] fue un acto discriminatorio a causa del estado de salud de este.
4. Dar por demostrado sin estarlo que PRODENVASES S.A.S no tuvo culpa alguna en la ocurrencia de la enfermedad profesional
[...].
5. No dar por demostrado, estándolo que la demandada incurrió en una culpa patronal ocasionando [...] un delicado problema de salud en su brazo izquierdo, lo anterior en la medida en que PRODENVASES SAS no cumplió con el deber de diligencia y cuidado que tenía frente al trabajador, no acató las recomendaciones que hicieron diferentes entidades de salud, ni brindó los elementos de trabajo requeridos para proteger al trabajador.
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Radicación n.° 86645 Señala que esos yerros fueron consecuencia de:
1. La apreciación equivocada de: i) la demanda (f.° 1 a 10, cuaderno del juzgado); ii) la carta de terminación (f.° 15 y 117, ibidem); iii) la incapacidad (f.° 79, ib); iv) evaluación
SaludCoop (f.° 67 y 68, ibidem); v) recomendaciones de la EPS (f.° 70, ib); vi) «Historia Clínica General del Norte» (f.° 71 a 76, ib); vii) Electromiografía (f.° 80 a 82, ibidem); viii) dictámenes Suratep, Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 200 a 204, 205 a 210, 214 a 215 ib); ix) recursos de reposición y apelación presentados contra aquellos (f.° 211 a 212 y 216 a 218, ibidem); x) evaluación del puesto de trabajo (f.° 279 a 287, ib) y, vi) testimonios (f.° 256 a 260, ibidem).
2. La omisión valorativa del reporte de enfermedad profesional (f.° 77 y 78, ib).
Advierte que no cuestiona las premisas de hecho del fallo, relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la terminación unilateral del vínculo; el diagnóstico de la enfermedad de origen profesional el 2 de agosto de 2007, esto es, mientras se encontraba laborando y la calificación de una pérdida de capacidad laboral del 24.65 %, estructurada el 2 de mayo de 2008. Manifiesta que los equívocos del Juez de la alzada fueron haber considerado, que el finiquito no fue discriminatorio, porque le empleador no conocía su
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Radicación n.° 86645 padecimiento y que no demostró la culpa patronal. Argumenta, en punto de la estabilidad laboral
reforzada, que la demandada sabía de la afección en su salud, no solo porque supo de i) las recomendaciones realizadas por SaludCoop, que le exigían evitar realizar labores repetitivas, ii) el tratamiento médico al que se encontraba sometido y, iii) las incapacidades generadas, sino, debido a que, en todo caso, su situación era evidente. Explica que, en efecto, la Tenosinovitis de Quervain que le fue diagnosticada, afectaba su extremidad superior izquierda, la cual requería para desempeñar sus funciones operativas, que implicaban cargar con sus brazos estructuras pesadas, lo que «hacía notorio su malestar», porque le era «imposible ocultar cualquier problema médico en un brazo». Plantea que no fue acertada la valoración que la segunda instancia realizó de las cartas de terminación de folios 15 y 117 del expediente, porque la última enseña la constancia expresa que dejó, relacionada con que al finiquito tenía un problema de salud y que, desde el 5 de octubre anterior, estaba a la espera de «valoración médica por reubicación». Refiere que ese aspecto, no fue desvirtuado en el trámite, en tanto que la empresa «no manifestó absolutamente nada [...] sobre [dicha] anotación», aceptando tácitamente su contenido; que, si Prodenvases SAS tuvo que acoger
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Radicación n.° 86645 recomendaciones médicas para reubicarlo, no era razonable inferir que no conociera de su estado de salud. Dice que, [la empleadora] tenía conocimiento de ello y de la necesidad de
que se modificaran las funciones que venía ejecutando mi mandante, en la medida que tuvo que acoger recomendaciones para reubicarlo. Solo a ella [...] le interesaba conocer cuáles eran las anotaciones médicas para efectuar la reubicación laboral [...] por consiguiente, alegar que desconocía del estado de salud es completamente desacertado. Sostiene que, según el colegiado, el certificado de incapacidad (f.° 79, ibidem), no permitía dar por demostrado el conocimiento del fuero de salud, porque solo comunicaba una de tres días por enfermedad general; que, sin embargo, de haber examinado a profundidad esa documental, conforme las reglas de las sentencias CSJ SL4229-2018 y CSJ SL054-2020 habría colegido algo distinto, pues: i) el empleador recibió aquella. ii) en ella se lee que el diagnóstico era «M659», que corresponde con la tenosinovitis, esto es «la misma enfermedad que el [...] juzgador afirmó que tenía [...] y que, equivocadamente concluyó que no conocía su empleador». iii) la licencia por enfermedad fue entre el 24 de agosto de 2007 y el 26 de ese mes y año, es decir, tres meses previos a la terminación, lo cual, «[...] brinda certeza de que PRODENVASES conocía de la enfermedad [...] mucho antes de
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Radicación n.° 86645 haberlo despedido». Exalta que el juez colectivo, también negó que el empleador hubiera tenido esa información, porque la evaluación de SaludCoop (f.° 67 a 68, ibidem); la historia clínica general (f.° 71 a 76, ib) y la electromiografía (f.° 80 a
83, ibidem), no tenían sello de recibido por parte de aquél; que, sin embargo, esa omisión no era óbice para saber, que ese tipo de procedimientos se notifican internamente entre entidades. Ilustra que, por ejemplo, el primero de los documentos, en el margen superior izquierdo, refiere que es una remisión de medicina laboral a la ARL (f.° 67 a 68, ibidem), lo que significa que, por su importancia, era un trámite que tenía que conocer Prodenvases SAS, en tanto que ello implicaba que éste y la administradora del riesgo, debían asumir distintas medidas. Connota que la causal de la citada remisión, ordenada el 16 de octubre de 2008, ocurrió, sospechosamente, un mes antes de la extinción del vínculo; que esa decisión médica tuvo sustento en un «accidente de trabajo», cuya valoración inicial se surtió en mayo de 2007, es decir, seis meses antes de la resolución contractual; que al enunciarse en «[...] la misiva [ese infortunio] era lógico que el empleador del accidentado o afectado tuviese conocimiento de su estado de salud». Expone que aquel proceder dudoso del empleador,
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Radicación n.° 86645 también fue alertado por el testigo Luis Carlos Navarro Saboye, quien frente a la pregunta: «Sabe ud después de que tiempo de que la empresa conoció la enfermedad profesional del señor Ribelino, fue despedido», contestó, «bueno eso no duró mucho, un mes después de que le dieron la notificación a la empresa lo despidieron». Aduce que la historia clínica (f.° 71 a 76, ibidem),
contrario a lo deducido por el Tribunal, permite advertir la notoriedad de su padecimiento, pues recoge múltiples fórmulas médicas dadas entre agosto y septiembre de 2007, anteriores al finiquito, para el manejo de sus dolores, que evidencia que requería tratamiento. Razona que a ello se suma la Electromiografía del 19 de julio de 2017 (f.° 80 a 83, ib), pues, en conjunto con ese examen, era dable advertir que su patología llevaba un año de evolución; que tenía un dolor en su brazo izquierdo; que para la actividad laboral que fue contratado, es decir, oficios de planta en el área de troquelado de atún, requería utilizar esa extremidad; que, por tanto, los dolores que le generaba su ejecución, debieron ser percibidos por sus supervisores. Concluye que, inclusive, quedaba acreditado el nexo de causalidad entre la desvinculación y su enfermedad, porque su patología tenía incidencia directa en la posibilidad de continuar realizando el servicio en las mismas condiciones a aquellas en las que fue vinculado; que, así las cosas, como esas pruebas enseñan que su afección se notaba y tenía incidencia en el desempeño de sus labores, era procedente el
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Radicación n.° 86645 amparo pretendido, al tenor de lo explicado en la sentencia
CSJ SL208-2019.
Indica, en relación con las recomendaciones de SaludCoop (f.° 70, ibidem), que el hecho de no haber sido enlistada como prueba en la demanda, se debió a un lapsus involuntario; que, además, esa circunstancia no fue
discutida o controvertida por la demandada; que, al margen de ello, la apreciación que realizó el Tribunal de esa documental fue equivocada, porque dijo que no había certeza de su recepción por parte del empleador, sin reparar que hay tramitologías que escapan a las posibilidades de los trabajadores. Afirma que el juez de la apelación debió tener en cuenta, que la carta remitida por SaludCoop EPS al área laboral de Prodenvases, es auténtica, su contenido no fue cuestionado por la demandada y la falta de sello de recepción es insignificante, en tanto que, [...] no tiene sentido que una EPS elabore un estudio de un trabajador de uno de sus clientes, establezca unas restricciones y de unas especificaciones puntuales, sobre cómo debe ese empleador laborar para conservar su salud y esto no se comunique al empleador. Y de pensarse así, no puede con ello cercenarse el derecho del empleado, puesto que se escapa de su esfera conocer y verificar que entre la EPS y la empresa contratante se cumplan o irrespeten las obligaciones contractuales que se establecen una vez se subroga la asunción de los riesgos. El Tribunal debió dejar de lado formalidades y aspectos triviales para concentrarse en que las recomendaciones fueron dadas el 5 de octubre de 2007, esto es, un mes antes del despido. Que se restringió al trabajador realizar labores con uso repetitivo de su miembro superior izquierdo para evitar el deterioro de la salud. Se recalca el trabajo del actor era operativo e implicaba la
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Radicación n.° 86645 utilización de sus brazos para cumplir con sus funciones. Debió llamar la atención del ad quem que después de un mes de
estas anotaciones el empleador hubiese despedido, sin razón alguna [...], lo que significa que la terminación del vínculo fue un acto completamente discriminatorio. Precisa que el segundo juzgador, respecto de los dictámenes de Suratep y de las juntas de calificación de invalidez, atinó a decir que fue diagnosticado con una enfermedad de origen laboral, pero dejó de ver que en ellos quedó establecido: i) que comenzó a experimentar malestares desde el 2006; ii) que se le dificultaba agarrar objetos y tenía mucho dolor; iii) que debía alimentar una máquina con láminas de acero de cinco kg de peso y cargar las latas ya terminadas; así como colocarlas en estibas, lo que implica que sus labores requerían fuerza física, especialmente en sus miembros superiores. Comenta, que según esas valoraciones y los recursos que se interpusieron (f.° 200 a 204, 205 a 210, 211 a 212 y 216 a 218, ibidem), estaba expuesto a factores de riesgo y postura «en el primer compartimiento de la mano izquierda»; así como que, en la realización de sus operaciones, el padecimiento era notorio y que su discapacidad era moderada. Plantea que el colegiado se limitó a transcribir unos apartes de la evaluación de su puesto de trabajo (f.° 280 a 287, ibidem), pero dejó de reparar en otros elementos de los que también daba cuenta, como que su función era operativa y de fuerza; no contaba con elementos adecuados para
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Radicación n.° 86645 realizarla, como una silla graduable de la altura del asiento
y espaldar, por lo que tenía que hacer sobreesfuerzos; que su discapacidad era perceptible para su empleador, porque a simple vista afectaba el desarrollo normal de sus labores. Agrega que de las testimoniales tampoco era posible inferir, como lo hizo el juez colectivo, que Prodenvases SAS no tenía conocimiento de la patología, pues, contrario a ello: i) Álvaro Enrique Márquez Silva, quien se desempeñaba en sus mismas funciones, expuso que sus trabajos eran de fuerza, que tenían que manipular estructuras pesadas y que la demandada, la fecha del retiro, sabía de su estado, el cual era evidente; ii) Carlos Navarro Saboye ratificó esa manifestación, al referir que, como trabajador, no podía ni alzar un plato de comida y que pasado un mes de las recomendaciones laborales se terminó su vínculo. Afirma que el Tribunal dejó de valorar el reporte de enfermedad profesional (f.° 77 a 78, ibidem) del que se infiere «el ingreso del paciente [...] el 11 de septiembre de 2007, es decir, tan sólo dos meses antes del despido»; que «tenía como finalidad la detección de enfermedad profesional, es decir, claramente su empleador estaba al tanto de eso»; que la incapacidad laboral había sido por tenosinovitis y que, dadas las dificultades médicas, se ausentó de su servicio. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia CSJ
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Radicación n.° 86645 SL37812-2012, en la que se expresó que «[...]en los casos en que esté de por medio el despido de un trabajador
discapacitado, deben los jueces acentuar el rigor probatorio en favor de esa clase de personas, de manera que la protección especial que la ley consagra en favor de aquellas quede debidamente garantizada». Indica, en punto de la culpa patronal, que el juez de la apelación erró al considerar que no denunció ninguna conducta omisiva y que no estaba acreditada la culpa patronal, porque contrario a lo que aquél reflexionó, debía tenerse en cuenta que:
1. Aunque la demanda expresamente no contiene un acápite sobre el hecho imputado, sí refiere que llevaba más de «11 años de trámite»; que los padecimientos en salud fueron culpa de Prodenvases al no garantizar las herramientas necesarias para desempeñar cabalmente sus funciones.
2. La evaluación médica realizada por SaludCoop (f.° 67 a 68, ibidem), anuncia la ocurrencia de un accidente de trabajo, la tenosinovitis que padecía, el tratamiento de la enfermedad, sin que se hubiere contrapuesto a ello, los protocolos que per
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