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CSJ - SL856-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL856-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL856-2024 Radicación n.° 94549 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES Martha Carolina Tejada Gracia promovió demanda con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral con el Municipio de Ibagué, desde el «6 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016», sin solución de continuidad, la cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

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Radicación n.° 94549 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía e intereses, las primas legal anual y semestral de servicios y la de navidad, la compensación de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, los aportes al sistema general de pensiones, los incrementos de la asignación básica, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita, junto con las costas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que

estuvo vinculada a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del ente territorial demandado, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 1). n.° 0027 de 6 de febrero de 2008, 2). n.° 0267 de 15 de mayo de 2008, 3). n.° 0046 de 26 de enero de 2009, 4). n.° 040 de 27 de enero de 2010; 5). n.° 0855 de 1 de septiembre de 2010; 6). n.° 0026 de 12 de enero de 2011; 7). n.° 797 de 28 de noviembre de 2011; 8). n.° 0083 de 23 de febrero de 2012 y la adicional de 25 de noviembre de 2012, 9). n.° 0176 de 4 de febrero de 2013; 10). n.° 1467 de 22 de agosto de 2013; 11). n.° 0324 de 15 de enero de 2014; 12). n.° 1722 de 15 de agosto de 2014; 13). n.° 0170 de 27 de enero de 2015 y adicional de 26 de septiembre de 2015 y, 14). n.° 0116 de 15 de marzo de 2016. Explicó que el objeto contractual correspondía a las actividades propias o normales de la entidad contratante; que desempeñó el cargo de «ingeniero civil especializado en gestión ambiental y evaluación ambiental para el

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Radicación n.° 94549 cumplimiento del proyecto de saneamiento básico agua potable sector rural y urbano del Municipio de Ibagué», bajo

el cual realizó visitas a los acueductos comunitarios, dio conceptos técnicos de estado actual, apoyó en las inspecciones técnicas de conformidad con la programación establecida por el supervisor del contrato, colaboró con la elaboración de presupuestos de obra, ayudó técnicamente a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones, presentó informes mensuales detallados sobre sus labores, dio cumplimiento a sus obligaciones ante el sistema de seguridad social integral, entre otras funciones. Señaló que las actividades fueron desarrolladas en la ciudad de Ibagué y veredas aledañas, en zonas que no contaban con acueducto operado por el «IBAL», usando elementos, equipos, espacios y medios de producción suministrados por el demandado. Aseveró que recibía órdenes del personal de la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, cumplía el horario asignado al personal de planta y su última remuneración mensual ascendía a $4.500.000. Añadió que, dentro de la jornada laboral, no podía abandonar las actividades, salvo que contara con autorización expresa de los trabajadores de la demandada. Arguyó que siempre estuvo subordinada, pues nunca dispuso de su tiempo y se mantuvo supeditada a las exigencias del accionado.

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Radicación n.° 94549 Al contestar la demanda, el Municipio de Ibagué se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, aceptó la celebración de los múltiples contratos de prestación de

servicios cuyo objeto correspondía a las actividades propias del ente territorial, las tareas desarrolladas por la actora, la ubicación y pertenencia de las herramientas con las cuales las realizó y, el monto de la última retribución mensual, frente a los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, aseveró que nunca se configuró el elemento de subordinación, toda vez que la vinculación de las partes se enmarcó dentro de la liberalidad y autonomía de la actora, por lo que se trata de una prestación de servicios profesionales. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de los requisitos para acreditar la calidad de empleado público, e inexistencia de los elementos que configuran una relación laboral como funcionario de hecho – subordinación laboral. Por auto dictado en audiencia de 7 de noviembre de 2018, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia de 7 de noviembre de 2018 resolvió:

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Radicación n.° 94549

PRIMERO: DECLARAR que entre MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA, como trabajadora, y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, como empleador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a reconocer y pagar a la señora MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a

continuación se relacionan: Auxilio de cesantías: $3.785.156,25.

Prima de navidad: $3.375.000.

Compensación en dinero de vacaciones: $1.781.250.

Indemnización moratoria: un (1) día de salario equivalente a $150.000 por cada día de retardo, desde el 1° de abril de 2017 y hasta el pago total de lo adeudado por prestaciones sociales. A la fecha, arroja la suma de $87.750.000,00.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la de prescripción propuesta por el señor agente del Ministerio Público.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en un 7% del valor de las pretensiones pedidas y reconocidas en esta sentencia, esto es, $6.768.398,44.

SEXTO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia por ser adversa al ente territorial demandado, ante el H. Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, con fallo dictado el 3 de febrero de 2022 decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

Ibagué dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por

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Radicación n.° 94549 MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA – SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, excepto la condena realizada por concepto de indemnización moratoria la cual se REVOCA. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes en debida forma. Por secretaría procédase de conformidad.

(Mayúscula y negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural explicó que no se hallaba en discusión la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor del Municipio de Ibagué, desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016, según extremos establecidos por el juez para el último contrato que operó entre las partes; tampoco, que la actora desarrolló su labor en el cargo de ingeniera civil especializada en gestión ambiental y evaluación ambiental para el cumplimiento del proyecto de saneamiento básico de agua potable del sector rural y urbano de tal ente territorial. Aseveró que la demandante, en su actividad de trabajo, debía visitar los acueductos comunitarios para dar un concepto técnico de su estado; servir de apoyo en la elaboración de presupuestos de obra; entregar conceptos

técnicos y de evaluación sobre las obras que ejecute la administración; realizar visitas y evaluaciones de las

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Radicación n.° 94549 condiciones físicas y de operación de la infraestructura del agua potable y saneamiento básico del municipio; y, colaborar a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones que se requirieran para un informe mensual detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual. Consideró que tales funciones eran desarrolladas en favor de la entidad demandada, quien ejercía el poder subordinante a través de sus funcionarios. Precisó que tal circunstancia se constató con el testimonio rendido por José Yunay Cifuentes Silva, ingeniero geógrafo del municipio accionado, quien pudo percibir que la actora debía rendir informes todos los lunes a un supervisor, con el que coordinaba sus horarios y funciones. Indicó que la retribución del servicio prestado por la accionante se encontraba probada con las certificaciones obrantes a folios 12 al 136 del expediente y resaltó que dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda. Concluyó que en el asunto no se desvirtuó la presunción de laboralidad, en razón a que la entidad accionada solo allegó al proceso las certificaciones en que se relacionaban los vínculos civiles existentes entre las partes, así como los contratos de prestación de servicios celebrados, documentales que no demostraban que la labor contratada se realizó con autonomía e independencia.

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Radicación n.° 94549 No obstante, lo anterior, acotó que las personas que

prestan sus servicios en entidades públicas, como lo era la empleadora de la actora, son empleados públicos o trabajadores oficiales. Enseguida, explicó que no era posible considerar que la demandante fuera una trabajadora que se ocupara de la construcción y mantenimiento de obra pública, pues a pesar de que su cargo «hace relación a infraestructura pública», se refiere más a funciones administrativas que operacionales. Señaló que los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, prescriben «“...Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...”». Reiteró que, en atención a la naturaleza jurídica del ente accionado y, el cargo de ingeniera civil especializada en gestión ambiental y evaluación ambiental para el cumplimiento del proyecto de saneamiento básico de agua potable del sector rural y urbano del Municipio de Ibagué, era dable concluir que la actora no fue trabajadora oficial, dado que la actividad que desarrolló no encuadraba dentro de la excepción a la regla general, es decir, la construcción y sostenimiento de obra pública. A lo anterior agregó: Entonces, si bien la actividad desplegada por la demandante no tenía el carácter de trabajador oficial dado que la función no consistía en la construcción y sostenimiento de obra pública, como tampoco puede llegarse a la conclusión de que la misma

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Radicación n.° 94549 tuviera la calidad de empleada público, dado que no tuvo una vinculación legal y reglamentaria propia a esta categoría de

servidor público, pues dentro del plenario no se encuentra acreditada que para su vinculación haya mediado un acto de nombramiento y posesión como lo dispone el artículo 122 Constitucional, ni se tuvieron en cuenta los requisitos que nuestro estatuto superior exige para que esta clase de relaciones jurídicas se puedan generar, tales como la existencia del cargo en la planta de personal de la respectiva entidad, su inclusión en el presupuesto correspondiente, el acto administrativo de nombramiento, la diligencia de posesión del cargo, y la definición de sus funciones, requisitos que deben estar plenamente cumplidos, como lo exigen el ordenamiento constitucional en el artículo 122 y siguientes, para que el servidor público pueda ser catalogado como empleado público. A juicio de esta Sala, no se puede desconocer que dicha demandante prestó su fuerza de trabajo en forma subordinada en las actividades que le fueron encomendadas por el Municipio, y que si bien no las ejerció precisamente mediante las formas de vinculación previstas en el artículo 125 constitucional ni en la ley cuando se trata de entidades públicas para ser considerada como trabajadora oficial, para que la Jurisdicción ordinaria laboral pudiera asumir la competencia que le es propia cuando de esta clase de servidor público se trata, ello no puede conducir a que por esa precariedad en su forma de vinculación con la entidad demandada se le desproteja con el desconocimiento de sus derechos de estirpe constitucional y legal, pues en aras de darle esa protección, se le debe reconocer la calidad de empleada de hecho o de facto, con el correspondiente reconocimiento del contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 constitucional, que fue precisamente el soporte de las

pretensiones de la demanda. Expuso que dichas estimaciones se sustentaban en lo enseñado en sentencia CC T556-2011 e insistió en que la actora no tuvo la calidad de trabajadora oficial, ni de empleada pública, así hubiera realizado actividades propias de esta última clase de servidor público, pues, aseveró, el Consejo de Estado en providencia «00182 de 2018» indicó que «el solo cumplimiento de ese tipo de funciones no le otorga el status de empleado público».

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Radicación n.° 94549 Destacó que dicha corporación ha venido consolidando una línea jurisprudencial basada en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, con la cual ha pretendido dar cumplimiento al mandato de hacer prevalecer la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esas relaciones laborales que surgen dentro de la administración pública y, de paso, garantizarle al trabajador la vigencia de sus derechos laborales. Añadió que el alto tribunal, apoyado en tal propósito, ideó la categoría de servidor público que denominó «“servidor público de facto”». Sostuvo que las controversias relativas a este tipo de relaciones era competencia de la especialidad ordinaria laboral (artículo 2 CPTSS), por tratarse de un «asunto relacionado con el contrato de trabajo, así haya sido deducido como contrato realidad». Además, porque la justicia contencioso administrativa conocía de los conflictos que se originen en el desarrollo de relaciones de carácter legal y reglamentario (artículo 104 CPACA) y, el «contrato realidad no goza de esas características, pues surge

precisamente por las ilegalidades y las irregularidades que en esa forma de relación laboral se presentan y esas normas mencionadas le dejan a la jurisdicción ordinaria todas las demás formas de vinculación, con lo prevé el artículo 105 del mismo estatuto». Aseveró que lo expuesto se deduce de lo expresado en providencia CC T426-2015, en la que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP) se reconoció la categoría de «servidor

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Radicación n.° 94549 público de facto» y, se estableció la competencia de la justicia ordinaria, al no existir la vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos. Insistió en que, en el presente asunto, en realidad existió un contrato de trabajo entre la demandante y el Municipio de Ibagué, bajo el cual se desempeñó como «servidor público de facto» dadas las actividades administrativas que desarrollaba, pues además de la prestación del servicio personal, se configuró el elemento de la subordinación, último que, dijo, no fue desvirtuado. A renglón seguido adujo que la liquidación de la condena realizada por auxilio de cesantías, prima de navidad y compensación de vacaciones estuvo ajustada a derecho. Finalmente aseguró que no era dable imponer a la entidad el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria deprecada, dado que, si bien la demandante fue «servidor público de facto», toda vez que «desempeñó funciones análogas a esa categoría y se ha establecido en esta providencia que sus derechos laborales se reconocen

conforme al régimen a ellos aplicable», tal sanción no estaba consagrada para los empleados públicos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Carolina Tejada Gracia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Se concreta a obtener que esa Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, CASE PARCIALMENTE, la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego, CONFIRME parcialmente el fallo de primer grado proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ en cuanto a la indemnización moratoria por lo adeudado por prestaciones sociales en la suma equivalente a $150.000,00 diarios desde el 1 de abril de 2017 hasta el pago total de lo adeudado.

Con tal propósito, formula un cargo que no obtiene réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 42 de la «Ley 11 de 1985 (sic)» y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 68 del Decreto 150 de 1976, 674 del Código Civil, 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945.

Precisa que no es materia de discusión que existió «contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 2016 y hasta el

31 de diciembre de 2016», a través del cual fue vinculada para ejercer el cargo de ingeniera civil especializada en gestión y evaluación ambiental, con el propósito de desarrollar el proyecto de saneamiento básico y agua

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Radicación n.° 94549 potable sector rural y urbano del Municipio de Ibagué; tampoco controvierte que su actividad fue remunerada. En igual forma, deja por fuera de debate que tenía a su cargo las siguientes funciones: i) realizar visitas a los acueductos comunitarios y dar concepto técnico de su estado actual; ii) apoyar la realización de visitas técnicas al sector rural del Municipio de Ibagué; iii) colaborar en la realización de presupuestos de obra, dar concepto técnicos y de evaluación sobre las obras que ejecute la administración; iv) ayudar en la realización de visitas y evaluaciones de las condiciones físicas y de operación de la infraestructura del agua potable y saneamiento básico del municipio y; v) asistir técnicamente a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones que se requieren para un informe mensual detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual. Luego asegura que para revocar la condena por concepto de indemnización moratoria que impuso el juez, el Tribunal consideró que, si bien el cargo que desempeñó «hace relación a infraestructura pública», su actividad no correspondía a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues las funciones por ella desplegadas eran más administrativas que operacionales. Expone que tras acudir a los artículos 42 de la Ley 11

de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, el juez plural explicó que los servidores municipales son empleados

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Radicación n.° 94549 públicos, salvo aquellos dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas, quienes son considerados trabajadores oficiales. De ahí concluyó que no era dable considerarla como trabajadora oficial, en razón a la naturaleza de la entidad y, a que la actividad desarrollada, según el colegiado de instancia, no encuadraba dentro de la referida excepción. Argumenta que la expresión «obra pública» contenida en la oración «construcción y sostenimiento de obras públicas», debe entenderse, como lo señala la jurisprudencia, «no en función al tipo de bienes, sino a su finalidad, que se trata de obras de utilidad pública, interés social, o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público». Destaca que según el artículo 68 del Decreto 150 de 1976, el contrato de obra pública es concebido para actividades relacionadas con la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica, programación y construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración. Asegura que la actividad del trabajador oficial, cuando se trata de construcción y mantenimiento de obra pública, involucra las labores orientadas a la fabricación, instalación, montaje y demolición de estructura, como también al conjunto de actividades destinadas a su optimización, tanto para su construcción, como

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Radicación n.° 94549 conservación. Añade que, para cumplir tal finalidad, se requiere de visitas al terreno, conceptos técnicos, evaluaciones, estudios previos, anteproyectos, proyectos, que en un entorno forman una sola unidad, en la consecución de la obra, pues no es posible separar lo material de lo intelectual. Expresa que, teniendo en cuenta que el yerro hermenéutico del ad quem se relaciona con las funciones que ejerció, asevera que las mismas, «son en esencia, actividades sublimes en el supuesto de hecho de construcción y sostenimiento de obra pública». Indica que las labores de construcción y mantenimiento de obra pública no se limitan a aquellas que dominan el trabajo material, pues las intelectuales también guardan relación directa con el proceso de ejecución y desarrollo de obra, dado que, sin ellas el mantenimiento de las estructuras no tendría resultado satisfactorio. Insiste en que las actividades que desempeñó guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de bienes destinados al servicio público esencial de acueductos comunitarios; que no solo contribuyó a conservar las infraestructuras, sino que además colaboró para que la obra prestara su función en aras del interés social. Para concluir, indica que, al limitar el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública a los trabajadores materiales, el fallador colegiado negó la

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Radicación n.° 94549 posibilidad de aplicar todos los efectos legales que la calidad de servidora pública conlleva.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, dada la orientación

del cargo, no son materia de discusión los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, esto es, que la demandante prestó servicios subordinados a favor del Municipio de Ibagué desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016; que desarrolló el cargo de ingeniera civil especializada en gestión ambiental y evaluación ambiental, para el cumplimiento del proyecto de saneamiento básico de agua potable del sector rural y urbano de tal ente territorial. Tampoco es objeto de debate, aspecto que a la postre resulta relevante, que la accionante desempeñó las siguientes funciones: visitar los acueductos comunitarios para dar un concepto técnico de su estado; servir de apoyo en la elaboración de presupuestos de obra; entregar conceptos técnicos y de evaluación sobre las obras que ejecute la administración; apoyar la realización de visitas y evaluaciones de las condiciones físicas y de operación de la infraestructura del agua potable y saneamiento básico del municipio; y, colaborar a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones que se requieren para un informe mensual detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual.

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Radicación n.° 94549 Precisado lo anterior, conviene recordar que para revocar la condena que por indemnización moratoria impuso el juez y confirmar en lo demás la referida decisión, el Tribunal estimó que como las funciones desempeñadas por la señora Tejada Gracia eran propias de un «servidor público de facto», pues si bien guardaban relación con la infraestructura pública, involucraban más «funciones

administrativas que operacionales», no había norma que regulara la figura jurídica impetrada. Lo que no comparte la censura es que el ad quem hubiese concluido que las tareas desplegadas por la accionante, indiscutidas en sede extraordinaria, fueran propias de una empleada pública; cuando en verdad, dice, tienen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Para afianzar su ataque, asevera que el Tribunal adoptó una hermenéutica equivocada de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986. De esta manera, a la corporación le corresponde verificar si el fallador plural erró en el entendimiento de las disposiciones acusadas, al considerar que no era viable imponer a favor de la señora Tejada Gracia la indemnización moratoria, ya que las funciones que desempeñó la ubicaban como una «empleada pública de facto», para quienes no existía norma que regulara la indemnización moratoria. A efecto de resolver el cargo conviene recordar que el

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Radicación n.° 94549 artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y en idénticos términos el 42 de la Ley 11 de 1986, consagran lo siguiente: Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales […] Así, la regla general es que, quien presta sus servicios en un ente territorial, como en este caso el Municipio de Ibagué, es un empleado público y, por excepción, será

trabajador oficial quien desempeñe labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Fue precisamente a partir del supuesto contemplado en la norma que se acaba de transcribir, que el fallador de segundo grado examinó las funciones ejecutadas por la señora Tejada Gracia, a efecto de establecer si las mismas se enmarcaban dentro de la excepción contemplada en la citada preceptiva; es decir, si tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyendo que no lo eran, pues las ya referidas ponían en evidencia, que a pesar de que el cargo para el que fue contratada «hace relación a infraestructura pública», se refiere más a funciones administrativas que operacionales. Aquí vale la pena resaltar que el sentenciador en estricto sentido no desconoció que la accionante desplegara algunas labores inherentes a la obra pública, pues admitió que aquellas «hace relación a infraestructura pública», sino que consideró que eran «mas» las administrativas que desarrolló, por lo que, en aplicación del principio de

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Radicación n.° 94549 primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP), afirmó que tenía la categoría de «servidor público de facto». Y en ese sentido, desde el pórtico, la Sala advierte el error del sentenciador porque la disposición legal acusada no fija parámetros concretos de proporcionalidad respecto de las funciones o actividades que se le impongan a un servidor para poder calificarlo como trabajador oficial. Por tanto, si aquel realiza labores directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras, tendrá que

ser ubicado en dicha categoría. Aquí es importante recalcar que las labores referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas no son solamente las que involucran trabajos de «pico y pala», dado que también dentro de esta categoría pueden estar las actividades «materiales e intelectuales» que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo, como es el caso de un ingeniero de obra de infraestructura (CSJ SL 36706, 17 dic. 2010), el técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), un ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), e incluso la cocinera de campamento (CSJ SL15079 -2014) entre otros. Así, en la sentencia CSJ SL4867-2018 al resolver un asunto de similares contornos, se explicó: (I) EL CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún

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Radicación n.° 94549 momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales. En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República”

(Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su "... uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes...", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales". Por tanto, mientras los bienes de uso públicocalles, plazas, puentes y caminosse caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando com

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