CSJ - SL8564-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8564-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8564-2017 Radicación n.° 48874 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, IFI EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, en el juicio ordinario laboral que le
promovió a ESPERANZA HERNÁNDEZ AMAYA.
I. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial en Liquidación presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Esperanza Hernández Amaya, con la finalidad de que la pensión de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución No. 232 de 2 de mayo de 2005, fuera reliquidada
1Radicación n.° 48874 teniendo en cuenta los factores establecidos en la Ley 62 de 1985 y, en consecuencia, le fueran devueltos los mayores valores pagados por concepto de las mesadas pensionales. Subsidiariamente, pretendió que la prestación fuera liquidada con la sesentava parte del quinquenio y con el 100% de los factores devengados en el último año de servicios y no con el 100% de lo pagado y, en virtud de ello, se le reembolsaran las diferencias causadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la
factores devengados en el último año de servicios y no con el 100% de lo pagado y, en virtud de ello, se le reembolsaran las diferencias causadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que la señora Esperanza Hernández Amaya laboró para la entidad durante más de 20 años, comprendidos entre el 2 de mayo de 1972 y el 22 de mayo de 2001, en calidad de trabajadora oficial; que, dado que cumplía con las exigencias de la Ley 33 de 1985, le reconoció a la citada la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 232 de 2 de mayo de 2005, a partir del 11 de enero de 2005, en cuantía de $3.201.420; que dicha prestación fue liquidada teniendo en cuenta los factores percibidos en el último año de servicios y, por ende, se incluyeron conceptos no previstos en la Ley 62 de 1985 y elementos que aunque pagados no fueron devengados, tales como el 100% del quinquenio, bonificaciones, primas de vacaciones y de servicios y el aporte de ahorro IFI; que liquidada correctamente, la prestación ascendía a $1.140.764; que la entidad empleadora continuó cotizando a nombre de la demandada al Instituto de Seguros Sociales a fin de subrogar el riesgo de vejez; y que esta última entidad otorgó a la citada prestación de vejez, en cuantía de $1.528.543, a partir del 11 de enero de 2005, a través de la Resolución No. 019935 de 29 de junio de 2005. 2Radicación n.° 48874
$1.528.543, a partir del 11 de enero de 2005, a través de la Resolución No. 019935 de 29 de junio de 2005. 2Radicación n.° 48874 Al dar respuesta al libelo introductorio (fls.109-124 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral con la entidad y los extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de jubilación y su cuantía, la inclusión en la liquidación de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, la cotización posterior al Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de esta entidad. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de julio de 2008 (fls.415-428 del cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, le debió reconocer a ESPERANZA HERNÁNDEZ AMAYA, mediante la Resolución 232 de 2 de mayo de 2005, es de
jubilación que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, le debió reconocer a ESPERANZA HERNÁNDEZ AMAYA, mediante la Resolución 232 de 2 de mayo de 2005, es de $2.455.410.oo la que asciende, para el año 2008, a la suma de $2.949.786.oo.
SEGUNDO: DECLARAR que, una vez se produzca el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (o la entidad que haga sus veces), solo quedará a cargo del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, el mayor valor que se produzca, si a ello hay lugar, entre la pensión que cancela y la de vejez.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
3Radicación n.° 48874
CUARTO: Absolver a la accionada de reintegrar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, los valores recibidos de más, desde el 11 de enero de 2005, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo dicho en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de agosto de 2010 (fls.505-517 del cuaderno principal), revocó los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones
del cuaderno principal), revocó los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y confirmó el numeral segundo de la mencionada providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en cuanto a que la fuente de la pensión de jubilación reconocida a la demandada era el acta de conciliación celebrada con la entidad empleadora el 23 de mayo de 2001 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, adujo, luego de remitirse al contenido del numeral 7 de la conciliación atrás referida, que el objeto de dicho acto era el de fijar las condiciones de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario, que se había convenido entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, mediante el Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, al cual se remitió en el numeral 8 del artículo 19. 4Radicación n.° 48874 Sostuvo, de igual forma, que con base en el acta de conciliación y en el pacto colectivo mencionado, la entidad profirió la Resolución No. 232 de 2005, en la que reconoció
a la demandada la pensión de jubilación, dado que había laborado un total de 28 años, 10 meses y 21 días, entre el 2 de mayo de 1972 y el 22 de mayo de 2001 y que, para liquidar dicha prestación, se tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2000 y el 22 de mayo de 2001, tales como sueldos, bonificación, primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, auxilio para almuerzo, aporte ahorro IFI y quinquenio. Señaló que el otorgamiento que se hizo de la pensión fue con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que era compartible con la pensión de vejez, según lo dispuesto en la referida resolución. Resaltó que, frente al objeto de la controversia, la Ley 62 de 1985, que establecía los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, no prohibía que las partes pudieran incluir otros diferentes no previstos en dicha normatividad, de manera que las partes podían mejorar la cuantía de la prestación a reconocer, lo cual encontraba respaldo en el artículo 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política, que establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, por lo que, a través de otras fuentes, tales como sucedía con la conciliación en el
presente asunto, podían mejorarse los beneficios dispuestos en las normas de orden público. 5Radicación n.° 48874 Precisó que si bien el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL no hacía variar la naturaleza de la prestación en una extralegal, la liquidación que la entidad había procedido a realizar se derivaba únicamente del acatamiento de las condiciones previstas en el acta de conciliación, pues no de otra forma se podía entender que la demandante estableciera en el numeral décimo quinto que el valor de cada uno de los conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión correspondía al último año de servicios, esto es, al periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2000 y el 22 de mayo de 2001. De esta manera, indicó que no podía desconocer el instituto demandante lo que ya había sido reconocido a través de la Resolución 232 de 2005, acogiendo una interpretación restrictiva y exegética de la ley sin apoyo normativo alguno. Estimó que la competencia de los jueces laborales se limita en este tipo de asuntos a verificar las fuentes legales y extralegales que consagran el derecho a la pensión de jubilación y, por este camino, a establecer si los factores que se incluyeron para la obtención del ingreso base de liquidación estaban amparados no solo en la ley sino en el pacto colectivo y la conciliación, por cuanto, reiteró, los derechos consagrados en la ley para los trabajadores oficiales eran solo mínimos, de donde se infería que cualquier otra discusión se salía del marco de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como sucedía en el
oficiales eran solo mínimos, de donde se infería que cualquier otra discusión se salía del marco de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como sucedía en el caso de pretender invalidar el acto administrativo o el acta de conciliación, aspiraciones para las cuales la ley preveía 6Radicación n.° 48874 las acciones pertinentes y las autoridades judiciales para su conocimiento. Concluyó que “las justificaciones antes expuestas nos llevan a darle la razón con suficiencia a la parte demandada en este proceso, y por otro lado a descartar las alegaciones que plantea la parte demandante en su escrito de apelación dirigidas a obtener la exclusión de todos los factores salariales no contemplados en el art. 1 de la ley 62 de 1985, para lo cual sobran más explicaciones”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja cada una de las pretensiones principales de la demanda inicial.
Subsidiariamente, pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el fallador de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar
proferida por el fallador de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por diferentes vías, acusan idéntico cuerpo 7Radicación n.° 48874 normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1, 2 y 3 del Decreto 1818 de 1998, 19, 467 y 481 del C.S.T., 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que “… la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto de la litis es el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 23 de mayo de 2001.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la fuente de derecho de la pensión objeto de litigio es estrictamente legal.
3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en el acta de conciliación las partes acordaron otorgar “… una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a la que hace referencia el acta de conciliación obrante a folios 77, 78, 79 y 60 (cuaderno principal) no contempla que las partes hayan pactado conceder una pensión teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, no estableció una pensión diferente a la legal, ni ordenó que se liquidara su IBL con factores distintos a los contemplados en la ley.
6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Resolución 232 de 2 de mayo de 2005 (mediante la cual se reconoció la pensión) tiene respaldo jurídico en el acta de conciliación y en el pacto colectivo.
8Radicación n.° 48874 Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación (fls. 77-80), el pacto colectivo del trabajo (fls. 3344) y la Resolución 232 de 2 de mayo de 2005 (fls. 2731). En la demostración del cargo, alega, en esencia, que el ad quem se equivocó cuando sostuvo que en el acta de conciliación las partes pactaron mejorar el ingreso base de
2005 (fls. 2731). En la demostración del cargo, alega, en esencia, que el ad quem se equivocó cuando sostuvo que en el acta de conciliación las partes pactaron mejorar el ingreso base de liquidación de la pensión, por cuanto el único objetivo de dicha conciliación fue el retiro voluntario del trabajador y, en materia pensional, se plasmaron los requisitos de causación de ley, por lo que mal puede estimarse que existió acuerdo para liquidar la prestación con los factores extralegales. En esta medida, alega que el ad quem apreció erradamente el acta de conciliación de folios 77 a 80, porque las partes solo efectuaron arreglos respecto de la terminación del contrato y, en consecuencia, no tiene ninguna relación con el otorgamiento de la pensión de jubilación, ni, menos, en lo concerniente con la forma de obtener la base salarial de liquidación. Asevera que en el acuerdo conciliatorio no se dispusieron los factores extralegales con los cuales la entidad obtuvo el monto de la pensión. Aduce que, igualmente, el pacto colectivo fue equivocadamente analizado, pues allí, en el artículo 19, numeral 8, se consagró una pensión extralegal para empleados públicos o trabajadores oficiales cobijados por el 9Radicación n.° 48874 régimen de transición y tampoco se dispuso una forma particular de liquidación. Dice que la Resolución No. 232 de
empleados públicos o trabajadores oficiales cobijados por el 9Radicación n.° 48874 régimen de transición y tampoco se dispuso una forma particular de liquidación. Dice que la Resolución No. 232 de 2 de mayo de 2005 no tiene ningún respaldo en el acta de conciliación, tal como lo indicó el ad quem, pues no remitió a ésta o al pacto colectivo para que se incluyeran factores extralegales.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 25, numeral 6 y 25 A del C.P.T. y de la S.S., 1, 3 y 13 de la Ley 33 de 1985.
En la fundamentación del cargo, aduce la censura que el ad quem consideró que la jurisdicción ordinaria laboral estaba impedida para conocer y determinar si los factores de liquidación tenían sustento en la ley o en la convención colectiva de trabajo o en la conciliación, por cuanto, cualquier discusión al respecto, quedaba por fuera del margen del conocimiento de los jueces laborales. Manifiesta que esta consideración desconoce el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., pues, si hubiera examinado esta norma, hubiese concluido que sí había competencia para definir el litigio, en especial, las pretensiones subsidiarias
de la demanda inicial. Ello, por cuanto, si bien el IFI no es una entidad administradora de pensiones, lo cierto es que la controversia versa sobre una pensión otorgada a un ex 10Radicación n.° 48874 trabajador, por lo que, al tratarse de un conflicto de la seguridad social, podía legítimamente el juez laboral conocer del asunto, sin importar que fue reconocida a través de un acto administrativo, además de que el conflicto jurídico suscitado entre las partes se originó directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Concluye que la violación atrás indicada condujo a que el Tribunal infringiera directamente los artículos 25 y 25 A del C.P.T. y de la S.S., al no estudiar el ad quem las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 25, numeral 6 y 25 A del C.P.T. y de la S.S., 1, 3 y 13 de la Ley 33 de 1985.
Para sustentar el ataque, la censura reproduce los mismos argumentos expuestos en el segundo cargo.
IX. RÉPLICA Afirma que la demanda adolece de defectos de técnica, por cuanto la sustentación de los cargos es confusa y no es comprensible, además de que no le asiste razón de fondo a la censura en sus reproches.
11Radicación n.° 48874 X.CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado no cometió ninguno
comprensible, además de que no le asiste razón de fondo a la censura en sus reproches. 11Radicación n.° 48874 X.CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado no cometió ninguno de los errores fácticos endilgados por la censura, por cuanto del acta de conciliación (fls.77-80), el pacto colectivo del trabajo (fls. 33-44) y la Resolución 232 de 2 de mayo de 2005 (fls. 27-31), se desprende diáfanamente la conclusión derivada por el Tribunal, en cuanto a que la entidad empleadora se comprometió a pagar la pensión de jubilación a la demandada, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, en el “equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión” , de manera que acertó el Tribunal cuando dedujo que la liquidación efectuada en la resolución de reconocimiento pensional había tenido como fundamento esencialmente las condiciones previstas en el acuerdo conciliatorio como fuente de mejoramiento de los derechos mínimos del trabajador. De igual forma, los fundamentos jurídicos que tuvo el Tribunal, para la validez del acuerdo conciliatorio entre las partes, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de
en. 2012, rad. 44039, reiteradas más recientemente en la providencia CSJ SL, 17 may. 2017, Rad. 49251 , en la que sostuvo: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que 12Radicación n.° 48874 es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio. (…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había
Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley. En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”. La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
Ahora bien, tampoco resulta equivocada la afirmación del Tribunal relativa a que la competencia del juez laboral, en este tipo de asuntos, se limita a establecer las fuentes legales o extralegales que consagran el derecho a la pensión y a definir si los factores de liquidación encontraban 13Radicación n.° 48874 sustento normativo, toda vez que esta Sala ha indicado que la revisión del acta de conciliación, en aras de salvaguardar la cosa juzgada que la reviste, debe promoverse a través de los mecanismos idóneos y adecuados establecidos por la legislación procesal del trabajo, esto es, mediante la acción prevista por el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, de lo contrario, se desconocería su carácter definitivo e inmutable. En la sentencia SL18096-2016, reiterada más recientemente en la providencia CSJ SL, 17 may. 2017, Rad. 49251, se sostuvo: Ahora, sobre la conciliación celebrada en los términos en que se suscribió la que aquí concita la atención de la Sala, la Corporación, en reciente sentencia SL18096-2016, dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda,
futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley». Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. 14Radicación n.° 48874 Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración
de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley». Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación
solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. 4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, implementó en el sistema procesal laboral el recurso extraordinario de revisión, el 15Radicación n.° 48874 cual estimó procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios. Su artículo 31, señaló las causales de revisión, las que fijó en 4, y el parágrafo de este precepto extendió dicho recurso a las conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial.
conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial. La razón de ser del aludido recurso, expresamente denominado como extraordinario, de tener como destinatarias iniciales de su mandato las sentencias ejecutoriadas, obedeció, sin duda, entre otras cosas, a la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas esas sentencias. Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones
judiciales, y con efectos de inmutabilidad. En esa misma línea de pensamiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, inicialmente contra las providencias judiciales que impusieran al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Se refirió a providencias judiciales sin limitarlas a los procesos ordinarios. Señaló como procedimiento para este mecanismo de revisión, el contemplado para el recurso extraordinario por los artículos 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las mismas causales allí contempladas, adicionando dos más que fueron: a) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. La filosofía de este novedoso mecanismo de revisión, también excepcional, por lo demás, asimismo se explica en idéntica razón de ser del recurso de revisión, esto es, sin duda, la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas las decisiones judiciales que condenan a dichos reconocimientos. E igualmente 16Radicación n.° 48874 cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad
16Radicación n.° 48874 cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad jurídica, como ya igualmente se explicó. El carácter e
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