🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL857-2013

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL857-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL 857-2013 Radicación n° 52615 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso seguido por JOSÉ IGNACIO

TORRES PAZ, RODRIGO YUSTI ORTEGA, EFRAÍN

AGNELIO BELTRÁN CERTUCHE, EDGARDO JIMÉNEZ

ALEMÁN, ANDRÉS ADOLFO VALENCIA FIGUEROA y

CARLOS WIBERTO MEDINA BONNA contra el BANCO

POPULAR S.A.

Casación n° 52615 I-. ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que los demandantes reclaman la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación que les fueron reconocidas, junto con el pago de los incrementos anuales de ley, quedando a cargo de la demandada el pago del mayor valor, si lo hubiere entre el valor que resulte de la pensión de jubilación y la que le reconozca el ISS, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de los valores que resulten a favor de los actores, sin que se les pueda descontar de dichas condenas

el pago por concepto de cotizaciones por salud. Respaldan las súplicas anteriores así: TORRES PAZ laboró al servicio del Banco desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 9 de abril de 1995, cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 2005; YUSTI ORTEGA prestó sus servicios personales desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 28 de junio de 1993, cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2007; BELTRÁN CERTUCHE laboró para la demandada desde el 31 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de 1993; JIMÉNEZ ALEMÁN trabajó para la entidad bancaria desde el 21 de septiembre de 1971 hasta el 19 de septiembre de 1992, cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre de 2002; VALENCIA FIGUEROA laboró al servicio de la demandada desde el 29 de octubre de 1970 hasta el 11 de enero de 1993, cumplió 55 años de edad el 3 de enero de 2005; MEDINA BONNA trabajó desde el 29 de julio de 1970 hasta el 30 de junio de 1993, llegó a la edad de 55 años el 13 de 2 Casación n° 52615 agosto de 1998; que el Banco les reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio que devengaron en el último año de servicios, sin que se les hubiera indexado el salario base de liquidación; agotaron la vía gubernativa. El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula

las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, principio de efectos al futuro e irretroactividad de las decisiones judiciales y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 3 de marzo de 2010, mediante la cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación oficiales de los actores, indexadas; absolvió al Banco de las pretensiones incoadas en su contra por concepto de intereses moratorios e indexación; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado respecto de CARLOS WIBERTO MEDINA BONNA y EDGARDO JIMÉNEZ ALEMÁN, a partir de 22 de octubre de 2004 y 6 de agosto de 2004, respectivamente; condenó en costas a la parte vencida. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión, de esta ciudad, profirió sentencia complementaria, el 31 de mayo de 2010, así: adicionó la sentencia emitida para condenar al ente demandado …a cancelar al Instituto de Seguros Sociales, el valor de los aportes para pensión, teniendo en cuenta el monto de las 3 Casación n° 52615 mesadas pensionales reajustadas de que trata la providencia objeto de adición, aportes que se ordena recibir a la entidad de Seguridad Social Instituto de Seguros Sociales, sin intereses, generándose en cabeza del mencionado instituto la obligación de proceder a reliquidar la pensión de

vejez de cada uno de los demandantes que se encuentren pensionados y en caso de haber alguno que no posea ese status, en todos los eventos al reliquidar y liquidar pensión respecto de los aquí demandantes, el ISS tendrá en cuenta los aportes y la reliquidación que los mismos surge como consecuencia de lo decidido en la primigenia sentencia emitida en este proceso….; dispuso en el numeral segundo “DENEGAR, la solicitud de corrección impetrada por el apoderado de la parte demandante en escrito de folio 974 del presente informativo, denegación que se produce en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral….” ; por último señaló que trascurrido el término de ejecutoria, se diera trámite a los recursos de apelación presentados por las partes. A efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente demandada, se hace necesario hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por aquella, así: Manifestó que no era procedente la indexación de las primeras mesadas pensionales, por cuanto la Ley 33 de 1985, no consagrara disposición alguna que ordene la misma; que de mantenerse la condena impuesta, solicitó 4 Casación n° 52615 que dicho reajuste se calcule en la forma como lo ha enseñado esta Corporación en la sentencia proferida con radicado 13336, en la que se precisó la fórmula para actualizar el IBL pensional. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, mediante la cual decidió revocar el fallo proferido por

el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudadentiende la Corte que revocó solamente el numeral primero de la sentencia del a quo- , para en su lugar condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la pensión indexada, así: para JOSÉ IGNACIO TORRES en la suma de $1.355.844,34; RODRIGO YUSTI, en la suma de $1.859.549.55; EFRAÍN AGNELIO BELTRÁN en la cuantía de $1.169.118,55; ANDRÉS ADOLFO VALENCIA en la suma de $1.754.548,80, y CARLOS WIBERTO MEDINA en la suma de $1.975.892,1, indicando que la demandada podía descontar los valores cancelados a cada uno de los actores y que dichas pensiones estarán a cargo de la entidad demandada hasta tanto el ISS les reconozca las respectivas pensiones de vejez, en cuyo caso quedaría a cargo de la entidad Bancaria el pago del mayor valor que hubiere entre una y otra pensión; confirmó en todo lo demás.

Consideró el Tribunal: 5

Casación n° 52615 “De la apelación de la demandada. Resulta claro que a través de este proceso lo que se pretende tal como lo plantean los accionantes es que se reajuste la pensión de jubilación legal (Indexación), desde el momento que se hizo exigible, pues si bien es cierto la entidad demandada reconoció desde la fecha del cumplimiento del requisito faltante (edad) el valor de la pensión, la activa considera que tal suma no corresponde a la que debiera cancelársele, por cuanto dicha suma no fue indexada con base en el promedio de lo devengado

en el, a más que en algunos casos no se tomó en cuenta la prima de antigüedad, fue así como transcurrió el debate procesal. Ahora bien, para resolver los motivos de inconformidad, según los cuales, a la actora se le benefició con el reconocimiento de esta pensión conforme a la Ley 33 de 1.985, la cual en ninguno de los apartes consagra la indexación del salarió base de liquidación. De igual manera se debe tener en cuenta, que para liquidar la misma se toma en cuenta el salario correspondiente al tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos. Volviendo a la verdadera controversia, basta decir, que frente al tema de la indexación, esta Sala no debe realizar mayor esfuerzo, toda vez, que nuestra máxima Corporación de Justicia se ha pronunciado reincidentemente en un cambio de doctrina, sin que deba hacerse explicación alguna, debido a la claridad de la fuente jurisprudencial, que consideró que a partir de la Constitución del año 1991, todas las pensiones deben estar sometidas a la indexación como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual se consignó dentro del expediente No 29.470 del 20 de abril de 2.007, en los siguientes términos: (…) Los fundamentos anteriores junto con la jurisprudencia trascrita, resultan suficientes para confirmar el fallo en cuanto a la condena a la indexación. Ahora, en cuanto a la forma de liquidar esta prestación, solo resta decir, que posteriormente a la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, no aparece prueba que demuestre que devengaron salario, ni realizaron aportes a ninguna administradora de pensiones. Siendo así, el salario para

liquidar e indexar la pensión de jubilación legal, será el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, tal como se hará más adelante. Esta posición encuentra respaldo en la doctrina del precedente vertical, ya que la sala Laboral de la Corte Suprema 6 Casación n° 52615 de justicia,…dentro del expediente No 37.998 del 13 de abril de 2.010, puntualizó: (…) La jurisprudencia adoctrinada para esta clase de situaciones, ha dado una solución que se acomoda al propósito del inciso 3° que se acaba de transcribir y al postulado de la situación más favorable consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, consistente en que al no estar prevista en la norma la hipótesis para quien no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, el salario a tener en cuenta para su actualización será el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Al respecto, lo expuesto por la Corte en sentencia del 7 de julio de 2005 radicado 25250, que aunque se trata de un asunto de un trabajador oficial en transición que no devengó ni cotizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, sus enseñanzas son plenamente aplicables al subexamine y sirven para ilustrar la postura actual en torno a esta precisa temática del IBL de la pensión de jubilación, la cual se reitera y mantiene invariable, donde se señaló: (….)” Respecto a la apelación de la parte demandante consideró: “Para adentramos al tema, recordemos que, mediante otro

pronunciamiento de la misma Corporación, dentro del expediente No 31.222 del 13 de diciembre del mismo año, se indicó en qué forma debía liquidarse la indexación, señalando la fórmula para efectuar las operaciones aritméticas necesarias, en los siguientes términos: ‘Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la formula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: -Base salarial actualizada = S. B. C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicando por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad-. Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió 7 Casación n° 52615 para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta orbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la formula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su

Sala Sexta de decisión consideró que ‘Ya adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamenté suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria’ (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto del antes referido, decidió aplicar la formula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el ‘promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,...’” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos....’ Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la formula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, el tomar al valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de

la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los articulo 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la formula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollara en sede de instancia: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA IBL o valor actualizado VH Valor histórico que corresponde

8 Casación n° 52615 al último salario promedio mes devengado. IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC inicial Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas. En consecuencia incurrió el sentenciador de segunda instancia en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al liquidar como lo hizo el ingreso base de liquidación de la pensión

del demandante, y por lo tanto los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en el aspecto analizado.” (…Rad. 31.222, Diciembre 13 de 2007). Sin embargo en estos casos el IPC, corresponde al 31 de diciembre anterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y, al 31 de diciembre anterior a la fecha del cumplimiento de los requisitos. De igual forma, como se pretende en alguno de los demandantes que se incluya la prima de antigüedad como factor salarial, para decidir acerca de si la misma constituye salario, o, no, nos remitimos al arsenal jurisprudencial que sobre el tema existe, frente a la misma demandada, de la cual solo basta remitirnos a las copias adosadas al expediente, con el fin de no extendernos en consideraciones. De la misma manera, para efectos de computar el guarismo que constituye salario, y, en consideración a que en este caso nos encontramos resolviendo un tema totalmente diferente a los factores que constituyen salario para liquidar las cesantías, en atención a la resolución del caso, sobre los factores salariales para efectos de liquidar la pensión legal de jubilación al tomar en cuenta, la prima de antigüedad, por lo que resulta improcedente hablar de cosa juzgada, se hará siguiendo la doctrina del precedente vertical, según la cual, este se encuentra conformado por una sesentava parte, de acuerdo con la jurisprudencia emanada dentro del expediente No 35.354 del 21 de septiembre de 2.010, ….. No sobra agregar, que como ambas partes alegaron y confrontaron la forma de liquidación resulta procedente su revisión total de cada uno de los demandantes.

9 Casación n° 52615 De acuerdo con lo anterior, tenemos: También se duele la parte actora por la falta de condena a los intereses moratorios, sin desconocer en su insistente y terca posición, que las pensiones aquí reajustadas obedecen a la indexación, o, la inclusión de algún factor salarial. Entonces, sin mayores esfuerzos para la sala recordemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, regula el pago de los intereses moratorios en aquellos casos en que se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no en el reajuste de la misma, por eso la doctrina del precedente vertical, para los asuntos subexamine ha puntualizado sobre el …, dentro del expediente No 39.018 del 24 de noviembre de 2.009, lo siguiente: (…) Finalmente, como al decidir sobre la indexación del salario base de liquidación se accedió a la indexación mes a mes y año a año, no resulta procedente a su vez condenar a indexar las mesadas atrasadas, o el retroactivo, por que como ya se dijo ya viene indexado. Esta pensión estará a cargo de la accionada, hasta que sea subrogada por el ISS, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre una y otra pensión si la hubiere. Corolario de lo anterior, es que este Despacho debe revocar la providencia recurrida. ” 10 Casación n° 52615 III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Al disentir la parte actora de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…CASE PARCIALMENTE la sentencia

dictada por el ad quem, esto es, única y exclusivamente en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo en punto a las pretensiones referidas a la indexación de las mesadas dejadas de pagar oportunamente; para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo de primer grado, y en su lugar acceda a la indexación de las mesadas dejadas de cancelar oportunamente a cada uno de los demandantes. NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.” Con tal propósito formula tres cargos, los cuales la Sala estudiara en forma conjunta por perseguir un mismo fin, así: PRIMER CARGO “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993; 1614 del C.C., 304 y 307 del C. de P. C; 25 y 145 del 11 Casación n° 52615 C.P.L.S.S., 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° de la Ley 33 de 1985.” Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones referidas a la indexación de las mesadas dejadas de percibir oportunamente por cada uno de los demandantes, son diferentes a las pretensiones referidas a la indexación del salario base de liquidación. 2.- No dar por demostrado siendo ello tan evidente, que las

pretensiones 9, 1 4, 1 8, 21 y 25 de la demanda, y de manera subsidiaria a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, buscan la indexación de cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar a los demandantes, desde luego una vez indexada la primera mesada pensional. Dichos yerros se generaron por no haber apreciado correctamente tanto la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que aparece a folios 8 a 23, como el escrito de apelación que descansa a folios 960 a 964.” En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado no valoró correctamente la demanda, en tanto la misma es clara en precisar que una cosa es la actualización del salario base de liquidación con el que se liquida la pensión y otra muy diferente es la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, que se genera desde el momento en que se causa cada una de ellas y el momento en que se cancelan las mismas. Transcribe, el recurrente, apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de mayo de 2011, radicado No. 36.901. 12 Casación n° 52615 RÉPLICA Señala, el opositor que, el censor acusa como presuntos errores de hecho la indebida apreciación de la demanda y del escrito de sustentación del recurso de apelación, sin que aquellas tengan la categoría de pruebas del proceso y mucho menos tenga el carácter de medios calificados en casación, luego no cumple con el requisito técnico; deja entrever que no hay interés para recurrir en

casación. SEGUNDO CARGO “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1614 del C.C., 304 y 307 del C. de P. C; 25 y 145 del C.P.L.S.S., 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° de la ley 33 de 1985.” En la demostración del cargo transcribió el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia: ‘Finalmente, como al decidir sobre la indexación del salario base de liquidación se accedió a la indexación mes a mes y año a año, no resulta procedente a su vez condenar a indexar las mesadas atrasadas, o el retroactivo, porque como ya se dijo ya viene indexado.’ Lo anterior para indicar que el ad quem le dio un alcance equivocado a las normas enlistadas en la 13 Casación n° 52615 proposición jurídica, en tanto considera que al actualizar el salario base de liquidación, automáticamente quedan actualizadas las mesadas pensionales dejadas de cancelar oportunamente a cada uno de los actores. Agrega que de no accederse a la indexación de las mesadas dejadas de cancelar, se les daría a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones la posibilidad de que se tarden años en pagarlas, generando de forma tal no solo un perjuicio para el pensionado, sino también, una inminente disminución en su pérdida de

poder adquisitivo. Transcribes apartes de la sentencia con radicado 36.901 de mayo 10 de 2011, proferida por esta Corporación. TERCER CARGO “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1614 del C.C., 304 y 307 del C. de P. C; 25 y 145 del C.P.L.S.S., 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° de la ley 33 de 1985.” En la demostración del cargo precisa que la estructura del presente cargo es igual al del anterior cargo, solo que se encausa bajo la modalidad de aplicación indebida, dado que en el sub lite la línea que separa la modalidad de la aplicación indebida con la interpretación errónea se 14 Casación n° 52615 difumina con tal facilidad, que la única manera de zanjar discusiones al respecto es formular dos cargos con cada una de las modalidades. Transcribe los mismos argumentos planteados en el cargo anterior. LA RÉPLICA El replicante presenta su oposición a estos dos últimos cargos, indicando que la cuantía de la impugnación no es suficiente para recurrir en casación, y que la decisión recurrida no evidencia ningún error de juicio, por cuanto el ad quem razonó en el sentido que si accedió a indexar mes a mes y año a año, el salario base de liquidación, y sin que

fuera procedente condenar a la indexación de las mesadas atrasadas o del retroactivo pensional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el recurrente que el ad quem confundió la indexación de la primera mesada pensional de los actores con la actualización de las diferencias que resulten de la indexación, o en otras palabras la indexación de la condena. 15 Casación n° 52615 El Tribunal frente al punto en controversia asentó: “Finalmente, como al decidir sobre la indexación del salario base de liquidación se accedió a la indexación mes a mes y año a año, no resulta procedente a su vez condenar a indexar las mesadas atrasadas, o el retroactivo, por que (sic) como ya se dijo ya viene indexado”. No se equivoca la censura, al atribuirle al ad quem el error endilgado, toda vez que consideró la incompatibilidad de la indexación de las primeras mesadas pensionales de los actores, con la actualización de la condena. Esta Corporación ya fijó su posición frente a la procedibilidad de la indexación de la condena, cuando esta haya sido solicitada por la parte interesada en la demanda inicial, como efectivamente ocurrió en el sub lite, pues fue formulada como pretensión subsidiaria, y fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto al haber sido negada la misma por el juez de primera instancia. Así lo asentó la Sala al dictar el fallo de instancia, dentro de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, con radicado n° 43829, cuando en lo pertinente expuso: “En atención a que se desató de manera desfavorable la

súplica elevada por indemnización moratoria, y teniendo en cuenta que en la demanda se impetró la indexación de las sumas adeudadas (fl. 5), se accederá a lo pedido desde el momento de la exigibilidad del derecho al pago compensado de vacaciones y prima de vacaciones, con base en el IPC, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” 16 Casación n° 52615 Respecto de la afirmación planteada por el replicante, consistente en la falta de interés para recurrir en casación de la parte demandante recurrente, debe precisar la Sala que el interés de la parte actora, radica en las pretensiones que le fueron negadas por el juez de segunda instancia, y que además, fueron materia de apelación, siendo en el sub lite la absolución de la demandada frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios –pretensión principal-, la indexación de las sumas dejadas de cancelar –pretensión subsidiariaa favor de todos los demandantes, la falta de inclusión como factor salarial de la prima de antigüedad, para liquidar el IBL -respecto de dos de los demandantesy la reliquidación del salario base que sirvió para obtener la primera mesada pensional de tres de ellos. Esta Sala como requisito previo a la admisión, verificó el interés para recurrir de cada uno de los demandantes, que en el sub lite se traduce en el valor de las pretensiones que les resultaron desfavorables a cada uno de ellos, encontrando

que todos los actores cumplen con la cuantía vigente para la época en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, siendo la suma de $64.320.000,oo sin que pueda afectar dicho interés, el que el recurrente haya restringido su derecho a la pretensión encaminada a obtener la indexación de las sumas que resulten por condena. En consecuencia los cargos prosperan, y se casará la sentencia parcialmente, en cuanto el ad quem no dispuso 17 Casación n° 52615 la indexación de las condenas. V-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Al disentir la parte demandada de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la decisión complementaria y, en su lugar absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.” Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales la Sala estudiara por separado primero y cuarto, y de manera conjunta segundo y tercero, por perseguir un mismo fin, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1.985.” En la demostración del cargo indica que no se discute la obligación que tiene el Banco de pagar a los demandantes

las pensiones de jubilación que les fueren reconocidas, pero 18 Casación n° 52615 manifiesta que no procede la indexación de las mismas, toda vez que los actores se desvincularon de la entidad con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993, de forma tal, que dichas prestaciones no son de las previstas en la Ley 100 de 1993, ni pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Transcribe apartes de dos salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, uno de ellos dentro de la sentencia con radicado 21.460; no indica el radicado del otro salvamento. RÉPLICA Señala el opositor que el ad quem no incurrió en una interpretación errónea, por cuanto el tema de la actualización del salario base de liquidación es pacífico para la Sala, la cual ha reiterado que dicha figura es procedente para las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, para lo cual, basta citar la sentencia 29470 proferida el 20 de abril de 2007. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión gira en torno a la procedencia de la indexación del valor inicial de las pensiones de jubilación. 19 Casación n° 52615 Ahora bien, esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...