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CSJ - SL858-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL858-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL858-2018 Radicación n.” 52406 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IF1)- CONCESIÓN DE SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró xRUFINO RODRÍGUEZ ARENAS contra el recurrente. I ANTECEDENTES Rufino Rodríguez Arenas llamó a juicio al IFIConcesión de Salinas, con el fin de que se le condene, de manera principal, a reajustar o reliquidar y por ende, pagar la pensión vitalicia de jubilación con base en el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos hos factores - salariales » legales, SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.”? 52406 jurisprudenciales y convencionales; que se actualice el IBL aplicando la fórmula aceptada por esta Corte; que se ordenara a la entidad demandada conmutar «la actual pensión proporcional de jubilación por la plena de jubilación, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, esto es, «12» (sic) de junio de 1995, con una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio de lo devengado en

el último año de servicios; y que se condenara a la indexación de las sumas solicitadas. Como pretensiones subsidiarias y como consecuencia del despido injusto solicitó se condene a la entidad a conmutar la pensión proporcional de jubilación reconocida por la pensión plena de jubilación a partir del momento en el que cumplió 60 años de edad, es decir, «12» (sic) de julio (sic) de 2000, aplicando el 75% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo los factores arriba mencionados, con su correspondiente indexación. Como pretensiones comunes pidió se condene al pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la empresa IFI — Concesión de Salinas, sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante contrato de trabajo ostentando la calidad de trabajador oficial, desempeñándose como obrero por un lapso de veinte años y fracción, tal como lo sentó el acto administrativo mediante el cual le concedieron la pensión.

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19 Radicación n. 52406 Sostuvo que laboró hasta el 12 de noviembre de 1992, calenda en la que contaba con más de 50 años de edad por haber nacido el 21 de junio de 1940; agregó que por medio de la resolución 931 del 11 de febrero de 1993 le reconocieron la pensión proporcional mensual vitalicia de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 1992, por un valor de $161.084,66, cifra equivalente al 60% del salario promedio

del último año; que no es cierto que se haya tenido en cuenta el «salario promedio devengado» de la última anualidad, como se dijo en el acto en mención, como quiera que no se incluyeron todos los factores legales, jurisprudenciales y convencionales, estos últimos, conforme la convención suscrita entre la sociedad y el Sindicato de Trabajadores de Salinas, vigente para el momento de su retiro; que dichos componentes son: primas de vacaciones, semestral, navidad; bonificaciones legales y convencionales de servicios, quinquenio proporcional; vacaciones, horas - extras, dominicales y festivos, calzado y las dotaciones. Señaló que en el último año laboró dominicales, festivos' y jornadas extras diurna y nocturna, que convencionalmente cada cinco años o parte proporcional, si se daba por terminado el contrato de trabajo, la empresa reconocía una prima o bonificación a favor de los trabajadores; que al incluirse la totalidad de los factores salariales la primera mesada pensional cambia, la cual debe ser indexada. Agregó que estaba afiliado al sindicato, por lo que gozaba de todas las prerrogativas y beneficios convencionales. Sumó a lo indicado que la empresa no le pagó efectivamente la primera mesada cuando cesó labores, pues SCLAJPT-10 V.OO )S Radicación n. 52406 la resolución fue expedida el 11 de febrero de 1993 y su retiro se produjo el 12 de noviembre de 1992, por lo que debió actualizarse conforme al IPC. Añadió que la empresa lo despidió sin justa causa, motivo por el que debió pagársele la indemnización por

despido señalada en la resolución 931 del 11 de febrero de 1993, pues no se trató de un retiro voluntario sino injusto; que como llevaba más 20 años de servicios, al llegar a los 55 años de edad le asistía derecho a la pensión plena de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios, siendo injusta la pensión por un valor del 60%. Dijo que la citada resolución, como acto intuitu personae, no puede estar por encima de la ley ni desconocer sus derechos laborales; que al cumplir los 55 años resultaba procedente la conmutación de la pensión de jubilación proporcional por la plena, liquidada en la forma antes señalada. Afirmó que el acuerdo conciliatorio no se celebró en los términos expresados por la demandada al responder sus peticiones, en el entendido que no concilió lo relativo al reajuste o reliquidación de la pensión o la conmutación de la pensión proporcional por la plena, o la indexación de las sumas insolutas, como tampoco la actualización del IBL; por tanto, no hay coincidencia entre las pretensiones de la demanda y lo conciliado.

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188 Radicación n.” 52406 Apuntó que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 30 de agosto de 2007, y que a través del oficio 008444 del 4 de octubre de 2007 le manifestaron que le estarian dando respuesta a «más tardar el día 30 de octubre de 2007», circunstancia que no acaeció.

Iteró que «Con anterioridad al 30 de agosto de 2007 — radicación de 14 de septiembre de la misma anualidadel accionante presentó directamente a la administración reclamación administrativa, data 16 de febrero de 2007, por la cual solicita reajuste de pensión en porcentaje del 75%, desde el momento de cumplir los 55 años de edad», del cual obtuvo respuesta con oficio 005425 del 27 de febrero de 2007, donde le negaron lo pretendido. Finalizó diciendo que estaba amparado por el régimen de transición y por el principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada no se opuso al reconocimiento pensional porque ya lo había hecho, pero si lo hizo respecto a la actualización del IBL y a la reliquidación, así como a todas las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, estableció como ciertos el vínculo laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de duración de la relación laboral; aceptó que por resolución 931 del 11 de febrero de 1993 se le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1992; que agotó la vía gubernativa el 30 de agosto de 2007; que no se dio respuesta concreta el 30 de octubre de la misma anualidad; también, que con radicación del 14 de septiembre del mismo año elevó reclamación administrativa solicitando el reajuste 5 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52406 de la pensión y la respuesta emitida mediante oficio 005425 del 27 de febrero de 2007.

En su defensa propuso como excepciones de fondo: la inexistencia de la obligación, la ¡inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, el cobro de lo no debido, la buena fe, prescripción, la cosa juzgada, la compensación y la innominada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, decidió: PRIMERO: DECLARAR que el señor RUFINO RODRIGUEZ ARENAS tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $262.217,88, a partir del 21 de junio de 1995, junto con las mesadas adicionales, con los incrementos legales pertinentes que se vayan causando con posterioridad a la fecha antes mencionada.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, respecto del reajuste o reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFT CONCESIÓN SALINAS [...] a liquidar y pagar al demandante RUFINO RODRÍGUEZ ARENAS la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional en la suma de $262.217,88, a partir del 31 de agosto de 2007, junto a las mesadas adicionales, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la última fecha antes señalada.

CUARTO: RELEVARSE EL DESPACHO del estudio de las demás excepciones de fondo propuestas por las demandadas (sic).

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Radicación n. 52406

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionada, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía al accionante el derecho a la reliquidación de la pensión que recibía con base en el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores legales, jurisprudenciales y convencionales, aplicándole un porcentaje del 75%, desde que cumplió 55 años de edad, a lo cual se opuso la demandada en virtud a un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en el que se reconoció la pensión mucho antes de poder obtenerla con los requisitos de ley, razón por la cual no procedía la reliquidación deprecada. Encontró el colegiado de las pruebas allegadas al expediente, que mediante resolución 931 de 1993 la demandada le reconoció una pensión de jubilación al demandante, a partir del 13 de noviembre de 1992, cuando aún tenía 52 años edad y 20.482 años de servicio discontinuos en la sociedad, por un valor de $201.411,43 mensuales, acorde con el plan de retiro contenido en el acta conciliatoria, calculada sobre el 60% del promedio salarial devengado en el último año (f.0s 57 a 60).

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Radicación n. 52406 Tuvo en cuenta que el accionante estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; consideró que por haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años y tener más de 55 años de edad, reunia los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Así las cosas, determinó estudiar «si con la pensión otorgada por la demandada, en virtud del plan de retiro voluntario, ésta quedó relevada de reconocer la pensión legal de jubilación solicitada por el demandante». Frente a ello manifestó que «el derecho pensional del actor no puede ser conciliado por las partes», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del CST, norma aplicable a los trabajadores oficiales por ser un principio general, complementado en el artículo 15 ibídem, según el cual, «es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». Coligió de lo establecido que el acta de conciliación de la pensión allí reconocida «no puede tenerse como sustitutiva de la pensión legal de jubilación y, por tanto, ha de asimilarse a una prestación otorgada por mera liberalidad del empleador. Por consiguiente, estando acreditado lo dispuesto en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, no existe duda «nace la obligación de pagar la mesada que esta norma impone, conforme los parámetros en ella señalados»; luego dijo que

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119 Radicación n.” 52406 «dado que su derecho estaba supeditado a la condición de cumplimiento de la edad, y que la entidad demandada la reconoció con base en el 60% del promedio de lo devengado en el último año, deberá reajustarlo en el 75% como lo exige la norma», tal como lo estableció el juez primigenio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN8

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta «por error de hecho» de los artículos 14 del CST, 17 de la Ley 153 de 1987, Ley 90 de 1946, Acuerdo 224 de 1966, Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 049 de 1996, aprobado por el decreto 758 de igual año, y los artículos 20 y 78 del CPTSS.

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Radicación n. 52406 Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RUFINO RODRÍGUEZ ARENAS, al momento de firmar la conciliación, tenía

un derecho adquirido.

2. Dar por no demostrado, estándolo, que la pensión concedida al demandante fue reconocida por acuerdo voluntario entre las partes acorde con la conciliación celebrada el 9 de diciembre de 1992. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo al plan de retiro voluntario de la entidad y conforme a la resolución 931 de 11 de febrero de 1993, IF1T CONCESIÓN DE SALINAS le incrementaría la pensión voluntaria reconocida del 60% del salario promedio devengado en el último año de servicio, al 75% una vez el señor Rodríguez cumpliera los 55 años de edad.

Acusa como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Acta de Conciliación firmada por las partes el 9 de diciembre de 1992 ante el Ministerio de Trabajo y Segundad Social división Departamental de Bolivar (sic) inspección de Trabajo de Cartagena

(folios 57 a 60).

2. Resolución No. 931 de fecha 11 de febrero de 1993, mediante la cual se reconoce pensión mensual vitalicia de jubilación voluntaria al señor Rufino Rodríguez Arenas. (folios 54 a 50).

Para demostrar el cargo la entidad recurrente alega que la pensión otorgada al señor Rufino Rodríguez Arenas es de carácter voluntario, pues la entidad aceptó reconocerle una pensión de jubilación vitalicia a partir de la fecha del retiro discrecional, acuerdo que se consolidó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección de Trabajo de Cartagena, el día 9 de diciembre de 1992, hecho que hizo tránsito a cosa juzgada a la luz de los articulos 20 y 78 del

CPTSS.

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191 Radicación n. 52406 Manifiesta que el acuerdo se celebró con años de antelación a que el actor cumpliera los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, por lo cual, solamente tenía una expectativa y no un derecho cierto e indiscutible, razón suficiente para darle plena validez a la conciliación celebrada entre las partes, pues, itera, ésta es fruto de la manifestación de voluntad de los intervinientes y no desconoce derechos ciertos de Rufino Rodríguez. Aduce que la resolución de reconocimiento de la pensión en ninguno de sus apartes establece un incremento, pues, al contrario, lo acordado en la conciliación es que la prestación a cargo de la entidad, «será sustituida por el Instituto de Seguros Sociales 'cuando reúna los requistitos exigidos por éste para hacerle acreedor a la pensión de vejez, siendo de cuenta de (sic) IFI CONCESIÓN DE SALINAS únicamente el mayor valor si lo hubiere». Agrega que prima la voluntad de las partes, y que, para este caso, por encontrarse el actor afiliado al 1SS, dicho instituto es el que debe reconocer la pensión una vez cumpla los requisitos establecidos en sus reglamentos, momento a partir del que el IFI solamente pagará el mayor valor si lo hubiere, tal como se acordó en la conciliación. Señala que la prestación reconocida es de carácter temporal mientras el seguro social le reconoce la pensión de vejez, dejando claro que la misma es compartida; que no debe tomarse como antijurídico o violatorio de derechos un

acuerdo concebido voluntariamente y que claramente benefició al señor Rufino Rodríguez, toda vez que la pensión H SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52406 de jubilación le fue concedida años antes de que éste pudiera determinar la existencia de un derecho adquirido.

VII. RÉPLICA El demandante opositor manifiesta que el cargo se debe desestimar porque no existe yerro manifiesto, protuberante y ostensible, que conlleve al quiebre de la sentencia, pues las consideraciones del Tribunal no lucen arbitrarias o irrazonables.

VIIIL. CONSIDERACIONES Para empezar, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en: i) que el IFI le reconoció una pensión de jubilación al señor Rufino Rodríguez Arenas, cuando tenía 52 años de edad y más de 20 años de servicio discontinuos, acorde con el plan de retiro contenido en el acta conciliatoria, liquidada con una tasa de reemplazo del 60% del promedio salarial devengado en el último año; 11) que la pensión de jubilación legal no podía ser conciliada por las partes por ser un derecho irrenunciable (art. 14 CST); 111) que la pensión contenida en el acta de conciliación «no puede tenerse como sustitutiva de la pensión legal de jubilación y, por tanto, ha de asimilarse a una prestación otorgada por mera liberalidad del empleador; iv) que acreditados los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 «nace la obligación de pagar la mesada que esta norma impone, conforme los parámetros en ella señalados», es decir,

que como la pensión legal estaba supeditada al cumplimiento

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197 Radicación n.” 52406 de la edad y la reconocida por la entidad se calculó «con base en el 60% del promedio de lo devengado en el último año, deberá reajustario en el 75% como lo exige la norma». Por su parte la censura centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en errores de hecho al considerar que el demandante tenía un derecho adquirido para el lapso de la firma de la conciliación y que la prestación se incrementaría al 75% del salario promedio devengado en el último año, una vez el actor cumpliera los 55 años de edad. Agrega que la pensión es de carácter voluntario porque para el momento del acuerdo tenía una mera expectativa y no un derecho cierto e indiscutible; que el acto de reconocimiento no establece incremento alguno y que la pensión es de carácter temporal mientras el ISS le reconoce la pensión de vejez conforme a sus reglamentos, tiempo a partir del cual asumirá el pago del mayor valor si lo hubiere. Así las cosas, le corresponde a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó al determinar la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al señor Rufino Rodríguez Arenas y al ordenar el incremento del ingreso base de liquidación al 75% del salario promedio devengado en el último año. Como el cargo está encauzado por la senda indirecta, advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es

indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que u existencia aparezca notoria, 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52406 protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciario, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surjá a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar los

medios de convicción censurados en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente. SCLAJPT-10 V.0O lá Radicación n. 52406 a) Naturaleza jurídica de la pensión reconocida por el IFI. 1.- Según acta de conciliación, vista a folio 37, celebrada ante el Inspector del Trabajo de Cartagena el 9 de diciembre de 1992, las partes puntualizaron lo siguiente: [...] hemos resuelto dar por terminado, por mutuo consentimiento, mi contrato de trabajo con efectividad a partir del 12 de Noviembre de 199?, renuncia aceptada por el IFI [...] y el reconocimiento de una pensión voluntaria anticipada equivalente al 60% de promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual será sustituida por el Instituto de Seguros Sociales cuando reúna los requisitos exigidos por éste para hacerme acreedor a la pensión de vejez, siendo de cuenta del 1FI — CONSESIÓN (sic) DE SALINAS únicamente el mayor valor si lo hubiere. [...] con fundamento en lo señalado en el Decreto 753 de 1990, el reconocimiento de una pensión voluntaria proporcional anticipada a partir del 13 de Noviembre de 199?, equivalente al 60% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual asciende a la suma de $161.084.66 mensuales, y será reconocida hasta cuando el señor RUFINO RODRIGUEZ ARENAS le sea pagada efectivamente la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales quedando a cargo del IFI-CONSEIÓN (sic) DE

SALINAS únicamente el mayor valor que pudiera existir entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el Seguro Social [...] (subrayado fuera de texto). 2.- Por su parte, la resolución n. 931 del 11 de febrero de 1993, mediante la cual el Instituto de Fomento Industrial le reconoció una pensión de jubilación al demandante que alude la conciliación, dice: PRIMERO: Que el señor RUFINO RODRIGUEZ ARENAS [...]una vez analizado y estudiado el Plan de Retiro estructurado por la Empresa y puesto a disposición de los trabajadores decidió acogerse al mismo.

SEGUNDO: Que el aparte 2.2. del numeral 2 del mencionado Plan

de Retiro establece: 15 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52406 “ANTICIPO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN: para los trabajadores que al 17 de noviembre hubiesen cumplido: - 48 o más años de edad y 17 0 más años de servicio y - 15 años de servicio continuo o discontinuo en los hornos [...] TERCERO: Que el señor RUFINO RODRIGUEZ ARENAS, a la fecha de su retiro tenía 51 años de edad, según consta en los documentos y registros de personal, y ha prestado 20.48219 años de servicio continuos a la Empresa.

CUARTO: Que de acuerdo con lo anterior es procedente reconocer a favor del señor RUFINO RODRIGUEZ ARENAS una pensión proporcional equivalente al 60% del salario real promedio devengado durante el último año de servicios, según lo establecido en el plan de retiro que se transcribe en el considerando segundo de esta conciliación [...]

Estudiados los medios de convicción cuyos apartes pertinentes se transcribieron, es claro que la pensión reconocida al señor Rufino Rodríguez Arenas por parte del IFI Concesión de Salinas, es de carácter extralegal, pues ella se otorgó de manera voluntaria por parte de la entidad, deducción a la que se arriba de los términos copiados, pues, tanto el demandante como el representante legal de la entidad coinciden en afirmar que la prestación a reconocer es voluntaria y, además, anticipada, en una cuantía equivalente al 60% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de manera que la prestación obedeció a una manifestación de voluntad de las partes, quienes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual es perfectamente viable en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, eso si, siempre y cuando no estén comprometidos derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o del afiliado.

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14 Radicación n.” 52406 Además, se memora que para establecer la naturaleza de la prestación basta con mirar el documento en el que se encuentran plasmados sus requisitos, así éstos coincidan con los establecidos en la ley, lo cual, además no ocurre en el sub judice. En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al discurrir que la pensión de jubilación otorgada al actor, con ocasión del plan de retiro implementado por el IFI y la conciliación estudiada, debía asimilarse a una prestación otorgada por mera liberalidad del empleador, es decir, que es de orden

extralegal. Siendo ello así, el juez de apelaciones no incurrió en el segundo error de hecho imputado en la acusación, según el cual, no dio por demostrado, estándolo, que la pensión concedida al demandante fue reconocida por acuerdo voluntario entre las partes, como quiera que eso fue precisamente lo que encontró acreditado, tanto así, que afirmó que la prestación contenida en el acta de conciliación no podía tenerse como sustituta de la pensión legal, sino que debía asimilarse a una otorgada por mera liberalidad del empleador. De otra parte, el ad quem tampoco pudo cometer el primero de los errores achacados, según el cual, dio por demostrado, sin estarlo, que el señor Rodríguez Arenas, al momento de firmar la conciliación tenía un derecho adquirido, habida cuenta que lo que concluyó fue que la pensión de jubilación legal consagrada en el artículo 1 de la 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52406 Ley 33 de 1985 no podia ser conciliada por las partes por ser un derecho irrenunciable, es decir, que la pensión de jubilación voluntaria anticipada otorgada en cumplimiento del convenio al que arribaron las partes nunca estuvo en tela de juicio por parte del sentenciador. b) Incremento del ingreso base de liquidación al 75% del salario promedio devengado en el último año. Con relación al tercer yerro fáctico alegado por la censura, consistente en que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión voluntaria reconocida por el IFI en un 60% se incrementaria al 75% del

salario promedio devengado en el último año, una vez el señor Rodríguez cumpliera 55 años de edad, se observa lo siguiente: Al respecto, el Tribunal para confirmar el reajuste pensional ordenado por el a quo consideró que, una vez acreditados los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, nacía para la entidad la obligación de pagar la mesada pensional conforme ¿a los parametros allí establecidos y, por tanto, que como la pensión legal de jubilación estaba supeditada al cumplimiento de la edad, el actor tenía derecho a que la pensión anticipada de jubilación se reajustara al 75% de salario promedio del último año, tal como lo establece la disposición que la consagra. Si bien, la forma como se expresó el colegiado para ratificar el reajuste pensional ordenado por el juez de primer

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195 Radicación n.” 52406 grado no es la más afortunada, pues, en principio, una exégesis desprevenida daría a entender que encontró viable el incremento de la tasa de remplazo de la pensión de jubilación voluntaria; sin embargo, una interpretación sistemática y contextualizada de la providencia, inequívocamente permite concluir que lo que consideró fue que, una vez el actor acreditara los presupuestos de ley, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos expresamente señalados en la mencionada norma, y que, a partir de ese momento, ésta reemplazaba la pensión de jubilación voluntaria anticipada concedida en cumplimiento del plan de retiro inmplementado por la entidad

demandada. Es decir, para el colegiado, el reconocimiento y pago de la pensión extralegal o voluntaria, otorgada por el IFI en cumplimiento del plan de retiro y lo acordado en el acta de conciliación, iba hasta tanto el señor Rufino Rodriguez Arenas adquiriera el derecho a la pensióh de jubilación legal consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el evento de ser más favorable, lo cual está acorde con las consideraciones plasmadas en el acto de reconocimiento de la pensión, especialmente, el numeral segundo, en el que se observa que el título del plan de retiro se denomina «ANTICIPO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN» para los trabajadores que hubiesen cumplido 17 años al servicio de la entidad, lo cual, permite llegar a la conclusión a la que arribo el ad quem, aunado al hecho que en la conciliación las partes acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria anticipada, que se sustituiría por la de vejez del ISS, pero que 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 52406 al surgir una nueva base de liquidación (75%), tal prestación concedida por el IFI perdería su identidad como extralegal, para convertirse en la legal de jubilación de la citada Ley 33 de 1985. Al respecto, se memora la sentencia SCJ SL, 7 feb. 2012, rad. 4269%6, en la que se resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, es más, la entidad demandada es la misma. En ella se dijo: Lo que controvierte la censura a través de la acusación, es que el

Tribunal hubiese señalado que lo solicitado por el demandante era la pensión de jubilación de orden legal, pues estima que lo pedido era el reajuste de la pensión extralegal. A continuación, se examinarán los medios Oprobatorios denunciados por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. El Ad quem no se apartó de lo que contienen los medios de prueba documentales, en especial los que se denuncian en el cargo, esto es, el escrito de demanda -como pieza procesal-, y el acta de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1993, al colegi

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