CSJ - SL858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL858-2024 Radicación n.° 98796 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO SAS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente instauró AMIRA YUSTRES VARGAS, en nombre y representación de GENNER PAWER YASNO YUSTRES. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada a la abogada Ana Rocío Niño Pérez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.894.887 y es portadora de la tarjeta profesional 110.038 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación.
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Radicación n.° 98796 De otro lado, se le reconoce personería adjetiva para representar al demandante, a la abogada Alcira Rada Castro identificada con la cédula de ciudadanía 1.082.886.229 de Santa Marta y portadora de la tarjeta profesional 208.386 del C. S. de la J., conforme al mandato que se le otorgó y que obra en el expediente digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Amira Yustres Vargas actuando en su condición de
representante legal «de su hijo interdicto» Genner Pawer Yasno Yustres, demandó a Derivados Lácteos del Llano SAS con el fin de que se declare que entre esta última y su representado existió un contrato de trabajo, el cual terminó «por causa imputable al empleador» y que, aun cuando se le reconoció, con ocasión a la suscripción de un contrato de transacción, la suma de $8.500.000, por concepto de salarios debidos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones y subsidio familiar correspondiente al tiempo laborado; se le adeuda la sanción moratoria de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió. En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada que calculó en la suma de $69.263.536, así como el lucro cesante futuro que tasó en $363.000.000; los
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Radicación n.° 98796 perjuicios morales objetivados y subjetivados por el monto equivalente a 500 SMLMV; igualmente los perjuicios fisiológicos que determinó en $323.675.000, a favor del trabajador, de su progenitora y hermano; junto con la correspondiente indexación; intereses corrientes; intereses moratorios y reajustes. Por otro lado, deprecó se le ordenara a la convocada «tramitar y ejecutar con un fondo de pensiones o con una fiducia o con la forma que determine» el pago de la pensión
de invalidez a la que tiene derecho el trabajador, por razón del infortunio laboral ocurrido el 5 de junio de 2009; además, que la demandada proceda con el pago de las multas legales correspondientes, por la no afiliación, «anterior al momento del accidente laboral», a pensiones y riesgos laborales; así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Genner Pawer Yasno Yustres laboró como operario de la accionada del 15 de diciembre de 2008 al «5 de junio de 2009» con ocasión a un contrato de trabajo verbal, en ejecución del cual sufrió un accidente de trabajo en la última calenda, cuando «estaba lavando una cremera con una varilla o utensilio metálico el cual hizo contacto con unos tacos de luz o líneas de conducción eléctrica y como él estaba mojado recibió toda la descarga eléctrica». Dijo que aun cuando el subordinado fue trasladado de manera inmediata al hospital local, dada su gravedad fue
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Radicación n.° 98796 remitido para la Clínica Meta a la unidad de cuidados intensivos en donde sufrió tres «paros cardiacos». Expuso que, tal como se dictaminó por parte del departamento de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal «en la sentencia de interdicción», antes del accidente, el trabajador era «un hombre joven (21 años) de quien se reporta un desarrollo temprano dentro de lo esperado como normal, lo que se respalda con un desarrollo escolar que le permitió estudiar secundaria, establecer relaciones de noviazgo, prestar servicio militar».
A pesar de lo anterior, para la calenda de la presentación del escrito inaugural es una persona con «discapacidad mental absoluta, cuyo diagnostico (sic) corresponde a “Trastorno mental orgánico”» de ahí que su madre «tiene que vestirlo, peinarlo, afeitarlo, conducirlo» dependiendo totalmente de ella y de su hermano, con quienes convive bajo el mismo techo. Sostuvo que la ocurrencia del infortunio era atribuible a la culpa del empleador, en tanto no le suministró los elementos de trabajo necesarios para la prestación personal de sus servicios «ni otros elementos de protección»; además, no lo capacitó de manera adecuada en «riesgos profesionales, seguridad industrial y salud ocupacional para prevenir hechos como el ocurrido». Acotó que la historia clínica se encontraba en su totalidad en la Clínica Meta S. A. donde fue atendido; que
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Radicación n.° 98796 fue valorado por primera vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 14 de abril de 2010, y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,70% y posteriormente «por insistencia de la madre […] y requerimiento del mismo empleador» la misma junta, el 21 de junio de 2012 determinó que esa PCL correspondía a 55,35% por lo que se «consolidó el derecho para hacer la respectiva reclamación de la indemnización plena de perjuicios» y para el cobro de la pensión de invalidez. Afirmó que con posterioridad al accidente de trabajo y, hasta el 21 de septiembre de 2012, la sociedad empleadora
siguió reconociendo el salario «como si hubiera seguido laborando en la empresa»; que el 16 de febrero de 2010, fue afiliado a la ARL Equidad Seguros y el 26 de mayo de esa misma anualidad a la AFP Porvenir S. A. y desde el mismo mes de febrero a la EPS Salud Total, empero, se presentaron dificultades «para la atención medica de su deficiencia mental» por derivarse del accidente de trabajo ocurrido antes de su afiliación. Señaló que Genner Pawer fue declarado «interdicto» por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias Meta, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, nombrándosele como guardadora definitiva legítima de su hijo, motivo por el que el 21 de septiembre de 2012, en representación de este, celebró con la demandada un contrato de transacción «de liquidación de prestaciones sociales», con ocasión al cual se reconoció la suma de $8.500.000 por concepto salarios debidos, cesantías,
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Radicación n.° 98796 intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y subsidio familiar por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 17 de septiembre de 2012, teniendo como base el salario de $688.834, el que comprendía un básico de $566.700, auxilio de transporte de $66.800 y horas extras por $54.334. Así mismo, señaló que se previó el reconocimiento de 13 mesadas anuales a favor del trabajador, a partir del 18 de septiembre de 2012 por valor de $688.834, a través de
consignación en el Banco Agrario de «Acacias»; suma de la que se estableció su incremento anual acorde al IPC, obligación que, aun cuando se ha venido cumpliendo, impone «acudir a la jurisdicción laboral para que se defina su forma de pago y así se garantice la seguridad económica» del beneficiario de tal pensión de invalidez y, en esa medida, se ordene su pago a través de un fondo de pensiones o de una fiducia. Agregó que la convocada no ha cancelado la sanción moratoria de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni la indemnización plena de los perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, tanto al subordinado como a su núcleo familiar, el que se compone, además de él, por la progenitora y su hermano José Neyid Yasno Yustres. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto aquella que se refiere al extremo inicial de la relación de trabajo que existió entre las
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Radicación n.° 98796 partes; y, en cuanto a los hechos, admitió la calenda en que comenzaron las labores del trabajador; que el 14 de abril de 2010 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,70%; el reconocimiento y pago de salarios hasta el 21 de septiembre de 2012, con la aclaración de que ello ocurrió en atención a la incapacidad de aquel y a la vigencia del vínculo hasta ese momento. Aceptó las calendas en las que se produjo la afiliación del accidentado a la ARL, AFP y EPS mencionadas, con la
precisión de que no existió dificultad alguna en la atención médica por parte de Salud Total; unido a que ha «sufragado el tratamiento integral sugerido por la guardadora para beneficio de su hijo», quien en efecto fue declarado interdicto. Así mismo, reconoció que suscribió un contrato de transacción; que ha cumplido con el pago de las mesadas a las que se obligó; y que, si bien no ha cancelado la indemnización plena de perjuicios solicitada, ello obedece a que no se presentó la culpa patronal endilgada. De los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que contrató a Yasno Yustres desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta el 14 de mayo de 2009 para desempeñarse como ayudante de la camioneta en la que se recogía la leche, y que, a partir del día siguiente a la última fecha, ejecutó las labores de oficios varios por medio de un contrato de verbal, con ocasión al
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Radicación n.° 98796 cual se le cancelaba el salario mínimo mensual legal vigente y el trabajo suplementario causado. Indicó que el 5 de junio de 2009 el trabajador sufrió «un impredecible suceso que afecto (sic) su salud» el que, según la historia clínica y los testigos presenciales, fue producto de un paro cardiaco «que le causo (sic) inmovilidad y a consecuencia de esto uno de sus compañeros al tratar de moverlo hace que YASNO YUSTRES toque levemente con el utensilio que tenía en las manos, los tacos de la energía,
causando que cayera al piso mojado». Manifestó que desde el ingreso del subordinado le entregó los elementos de seguridad industrial requeridos para el desempeño de sus funciones tales como uniforme, gorro, tapabocas, guantes, botas de caucho y peto, los que portaba en todo momento, en el desarrollo de una actividad que no requería de una pericia calificada ni representaba «mayor riesgo». En ese orden, afirmó que «la causa eficiente del problema médico acontecido» no obedeció a una descarga eléctrica, sino a un paro cardiaco, del que existían antecedentes y síntomas, como emergía de la consulta externa a la que asistió el asalariado el 24 de enero de 2009, lo que rompía el nexo de causalidad, con el resultado final, a efectos de dar cuenta de la ocurrencia de un accidente de trabajo como se calificó, en el que no hubo culpa patronal.
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Radicación n.° 98796 Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como transacción, inexistencia de la obligación en el relación con la sanción contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales; inexistencia de culpa patronal; hecho extraño o caso fortuito e inexistencia de nexo de causalidad; buena fe; inexistencia de perjuicio material y moral; compensación; indebida y exorbitante tasación de perjuicios y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2017 dispuso: PRIMERO: Se declara que entre la empresa demandada DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO S. A. S. y el señor demandante GENNER PAWER YASNO YUSTRES existió un contrato de trabajo que inició su ejecución el 15 de diciembre de 2008 y expiró el 17 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Negar que dicho contrato hubiera terminado por causa imputable al empleador.
TERCERO: Abstenerlos (sic) de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión segunda de conformidad con el análisis que se hizo en precedencia.
CUARTO: Condenar a la empresa demandada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, de la manera como se ha explicado en la parte argumentativa de esta sentencia.
QUINTO: Negar la condena por concepto de indemnización plena de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo por cuanto el trabajador demandante, no logró probar el hecho culposo imputable al empleador.
SEXTO: Negar la pretensión quinta, concerniente al reclamo de las condenas que se hagan extensivas a la madre y al hermano
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Radicación n.° 98796 del trabajador demandante, por las razones ya esgrimidas en la parte argumentativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: Negar la pretensión sexta de la demanda concerniente a la forma y la manera de realizar el pago de la pensión de invalidez que en este momento se haya pagando el
empleador, a favor del trabajador, por no existir fundamento jurídico para ello.
OCTAVO: Negar la pretensión séptima de la demanda, por cuanto la falta de afiliación y las multas por esa conducta, no generan crédito a favor del trabajador.
NOVENO: Condenar a la empresa demandada al pago del 50% de las costas del presente juicio y, para el efecto, se fijan agencias en derecho por la suma de $2.000.000, por secretaría procédase a la liquidación correspondiente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 14 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2017, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, para en su lugar, hacer las siguientes declaraciones y condenas. 1.- DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito
denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, HECHO EXTRAÑO O
CASO FORTUITO E INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD, BUENA FE, INEXISTENCIA DE PERJUICIO
MATERIAL Y MORAL, COMPENSACIÓN, INDEBIDA Y EXORBITANTE TASACIÓN DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN Y TRANSACCIÓN”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR a la sociedad DERIVADOS LACTEOS DEL
LLANO S.A.S., a pagar al demandante GENNER PAWER YASNO YUSTRES, la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del C.S.T., constituida por los siguientes emolumentos:
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Radicación n.° 98796 Daños morales (objetivados y subjetivados)… $50.000.000 Lucro cesante consolidado …………………….$ 203.217.218 Lucro cesante futuro………………………….…$ 221.516.598 Perjuicios fisiológicos…………………………….$ 50.000.000
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos [de] la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO S.A.S., al pago de las costas de ambas instancias. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
CUARTO: FÍJANSE como valor de las agencias en derecho de esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El sentenciador fijó como problemas jurídicos: i) determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador o, si aquel encontraba fundamento en una afección de salud del subalterno «capaz de eximir de responsabilidad» a la convocada; ii) si era procedente imponer condena por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos deprecados, y iii) si se debía mantener la sanción moratoria impuesta por la no consignación de las cesantías a un fondo, a pesar del contrato de transacción
que se suscribió entre las partes. Precisó que no era materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, ni los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló; tampoco la calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador, en un 55,35%; ni la suscripción de un contrato
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Radicación n.° 98796 de transacción a través del que «se zanjó el valor de las prestaciones sociales causadas […] así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» a cargo del empleador. En primer lugar, señaló que en los términos del artículo 216 del CST para poder pregonar los elementos constitutivos de la responsabilidad patronal era necesario establecer el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional; el daño, que se materializaba con una disminución física, psíquica o sensorial del empleado; y la culpa del empleador, derivada del incumplimiento de su obligación de brindar seguridad y protección al tenor del artículo 56 ibidem. Así mismo, destacó que se requería de la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa, de la que precisó, la jurisprudencia ha enseñado que se adecúa a la figura de culpa leve, lo que respaldó en un fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 de mar. 2012, rad. 35097. Aludió a los artículos 57 y 348 del CST, en cuanto a la obligación de los empleadores de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo adecuados para
proteger a los trabajadores; se remitió también al artículo 2 de la Resolución 2400 de 1976 y al literal a) del 84 de la Ley 9 de 1979 sobre el deber de proveer y mantener un ambiente de trabajo apropiado; y destacó que la responsabilidad del empleador, además del incumplimiento de las normas que regulaban la higiene y seguridad en el
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Radicación n.° 98796 trabajo y de riesgos laborales, se derivaba de la falta de cautela o de cuidado objetivo, como se explicó en la providencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193. En lo que tiene que ver con la carga de la prueba en las responsabilidades del empleador, precisó que, por regla general, al trabajador le correspondía demostrar las circunstancias fácticas que dieran cuenta de la culpa de aquel en la ocurrencia de un accidente laboral, y que de manera excepcional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1604 y 1657 del CC, dicha carga se invertía cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL4350-2015. Descendió al caso en concreto y dijo que la inconformidad formulada estaba llamada prosperar, ya que tanto la ocurrencia del accidente de trabajo como el daño ocasionado al asalariado se encontraban plenamente acreditados, pues así se infería no solo del contrato de transacción suscrito entre las partes, sino de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Puso de presente que, aunque la parte demandada aducía que la causa del accidente obedeció a una falla cardíaca del trabajador, y así lo había declarado el juez, ello no encontraba respaldo en medio probatorio alguno, dado que al expediente no se allegaron «los exámenes laborales
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Radicación n.° 98796 de ingreso» a efectos de poder considerar que efectivamente el subordinado contaba con tal «deficiencia corporal». Señaló que de las fotocopias de los reportes de las citas médicas por consulta externa por parte del trabajador no se podía establecer que aquel «padeciera problemas coronarios o que ostentara la calidad paciente crónico por enfermedades del corazón», en tanto, en tales documentos, también se registraba que era un fumador frecuente y que el dolor en su zona toráxica obedecía a episodios de tos. Que, por tanto, la valoración efectuada a la historia clínica de aquel, por parte del juez de primer grado, «devino abiertamente desacertada», como quiera que se analizó de manera parcializada al punto que se «tergiversó» las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el infortunio laboral. Indicó que a pesar de que en la historia clínica, se consignó que aun cuando la ocurrencia del suceso se asociaba a «electrocución» y no se observaban «signos externos de quemaduras y/o hipercalenia» no podía desconocerse que las reglas de la experiencia y la sana crítica permitían establecer que no en todos los casos las personas que padecían una descarga eléctrica presentaban
secuelas externas en su anatomía, menos cuando no se había establecido que la energización sufrida por el actor hubiera acaecido por un periodo largo de tiempo. A más de lo anterior, destacó que no podía perderse de vista que las valoraciones efectuadas en el Hospital
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Radicación n.° 98796 Municipal de Acacías y la Clínica Meta S. A. no fueron «desvirtuadas» por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la que no solo tuvo en cuenta la información que se registró en la historia clínica del trabajador, sino que realizó el examen físico correspondiente, concluyendo que la «encefalopatía hipóxica grave» tenía como origen el accidente de trabajo, tal como se estableció en los dos dictámenes realizados. Destacó que era tan severa la discapacidad del trabajador, que mediante sentencia calendada el 29 de abril de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias lo declaró «interdicto por discapacidad mental absoluta» y, ante la imposibilidad de administrar libremente sus bienes, se designó como guardadora definitiva a su progenitora. Así las cosas, consideró que podía sostenerse que el origen del accidente de trabajo no había sido una falla cardiaca padecida por el trabajador, como erradamente lo señaló el juez, sino que ello obedeció a la descarga eléctrica sufrida por aquel en las instalaciones de la demanda, quien incumplió la obligación de brindar protección y seguridad a su subordinado. Adujo que lo anterior emergía del interrogatorio de
parte del representante legal, quien admitió no solo que el actor no fue afiliado al sistema general de seguridad social integral, sino que no fue instruido, y que tampoco recibió por parte de la demandada algún curso técnico que le
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Radicación n.° 98796 informara sobre los protocolos de limpieza o desinfección de las máquinas procesadoras de lácteos, «las cuales son conductoras de electricidad». Por otro lado, expuso que de las declaraciones de los señores Yerly Umaña Pachón y Fredy Mosquera Calderón, se establecía que el actor no tenía la indumentaria necesaria, pertinente y segura para la prestación de sus servicios, máxime cuando las actividades de desinfección conllevaban el uso constante de agua «fluido que es excelente conductor de corriente». De ahí que la entrega de un delantal o bata, un tapabocas, un gorro y, unas botas no constituyeran una dotación idónea y eficaz para prevenir accidentes de trabajo. Agregó que de los mencionados testimonios, se podía verificar que el trabajador no recibió capacitaciones o cursos respecto a los peligros que podían presentarse durante el manejo de las máquinas y sus partes; además, que el lugar de prestación de servicios correspondía a una planta industrial en la cual se manejaban «aparatos» que funcionaban con energía eléctrica y, sin embargo, no existían señalizaciones de peligro o alertas en lugares estratégicos; lo que acompañado a una planeación deficiente en la ubicación del cableado y de los generadores de corriente, así como la falta de control «sobre el estado de
las canaletas y las tapas de protección de los tacos reguladores de fluido eléctrico» daba lugar a predicar la culpa patronal alegada.
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Radicación n.° 98796 Acotó que para dar al traste con las pretensiones indemnizatorias elevadas la demandada debió demostrar que fue diligente en la asignación de tareas al trabajador, verificando que tenía la capacidad técnica para hacerlas y, que el día de los hechos le suministró todas las medidas razonables y posibles de protección para evitar el incidente, carga procesal que no atendió. En cuanto al nexo de causalidad señaló que las circunstancias analizadas reflejaban el incumplimiento del deber objetivo en el cuidado del empleador, pues «si el trabajador hubiera realizado sus labores con la suficiente protección, hubiese recibido la capacitación necesaria, nada de eso habría ocurrido» de manera que era procedente acceder al reconocimiento de la «sanción» prevista en el artículo 216 del CST. Se refirió a los perjuicios pretendidos destacando con relación al daño emergente, que de conformidad con el artículo 1614 del CC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST, este concepto abarcaba la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que tuvo que incurrir el actor para el tratamiento de las patologías o atender la disminución física; pero que, al revisar los medios de prueba allegados, no estaban acreditados «los perjuicios de esa naturaleza», motivo por el que no había lugar a imponer alguna por estos.
Con relación al lucro cesante consolidado y futuro señaló que no existía duda de su procedencia, en tanto el
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Radicación n.° 98796 trabajador mantenía con la demandada un vínculo laboral a término indefinido que finalizó el 17 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual dejó de percibir su principal fuente de ingresos y de la que derivaba su propia subsistencia; por lo que pasó a fijar su liquidación teniendo en cuenta que la remuneración del actor correspondía al salario mínimo mensual legal vigente. Frente al lucro cesante futuro advirtió, adicionalmente, como extremos de causación, el lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió la sentencia, hasta aquella en la que se cumpliría la expectativa de vida probable del trabajador. Sobre el daño moral memoró que esta Corte ha señalado que estos perjuicios se dividen en objetivados y subjetivados y que, de conformidad con la jurisprudencia, su tasación quedaba a discreción del juzgador, «teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad» al amparo de los artículos 1 y 5 de la CP. Por lo anterior, dispuso el reconocimiento a favor del actor en el monto de $50.000.000 como consecuencia del dolor que se le ocasionó no solo para el momento mismo del accidente, sino porque le generó secuelas que «perduran en el tiempo» que además le imponen someterse a múltiples terapias y tratamientos. Aclaró el colegiado, que esta condena no podía extenderse a la madre y hermano del trabajador, pues aun
cuando estos también podían verse afectados por el suceso,
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Radicación n.° 98796 lo cierto era que no ostentaban la calidad de demandantes, coadyuvantes o litisconsortes al interior del proceso, razón por la que no podía proferirse «una orden de reconocimiento» a favor de ellos. También el sentenciador aludió al perjuicio fisiológico deprecado y destacó que según la postura de esta Sala y del Consejo de Estado «corresponde a un daño extrapatrimonial que consiste en la pérdida de oportunidad para gozar de la vida al verse privado de vivir en las mismas condiciones que sus congéneres» así como en la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producían rendimiento patrimonial, hacían agradable la existencia. Así las cosas, estimó «prudente» imponer a título de estos perjuicios, también llamados daños a la vida de relación, la suma equivalente a $50.000.000. Se refirió a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y recordó que el término extintivo para interponer la acción indemnizatoria derivada de la culpa patronal comenzaba a contarse desde el momento en que el trabajador se encontraba posibilitado para reclamar, lo que correspondía al momento en que se determinaban las secuelas del accidente, esto es, a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. A pesar de lo anterior, afirmó que era necesario tener en cuenta que existían tres figuras que afectaban la materialización de la prescripción, esto es, i) la interrupción; ii) la suspensión y; iii) la renuncia; siendo la
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Radicación n.° 98796 segunda de ellas relevante en el asunto en concreto, pues el accidente laboral generó en el trabajador la pérdida de la posibilidad de ejercer sus derechos y contraer obligaciones por sí mismo de manera autónoma, al provocar un estado de «incapacidad absoluta»; circunstancia que permitía señalar que, en el asunto, la prescripción empezó a contabilizarse a partir de la expedición del fallo mediante el cual se le declaró interdicto y, se le designó un guardador definitivo, pues solo hasta ese momento se encontró «legal o jurídicamente habilitado para deprecar o exigir el pago de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216». Que, así las cosas, no había operado la referida excepción dado que la demanda inicial fue presentada el 27 de agosto de 2013, esto es, dentro de los tres años siguientes a la calenda en que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías definió el proceso de interdicción del trabajador, es decir, el 29 de abril de 2011. Posteriormente se ocupó de la apelación interpuesta por la demandada sobre el contrato de transacción y, puso de presente que correspondía a un acto jurídico regulado por el artículo 2469 del CC, que era un modo no solemne de extinguir las obligaciones y, por ello, se perfeccionaba por el solo consentimiento de las partes, en los términos enseñados por la jurisprudencia de esta Sala, y que para su validez solo podía versar sobre derechos inciertos y discutibles.
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Radicación n.° 98796 Con la precisión efectuada, y en torno a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que aun cuando esta no era automática ni inexorable, dado que en cada asunto en particular se debía analizar si la conducta del empleador estuvo o no justificada; lo cierto era que ese tipo de sanción configuraba una excepción a la presunción general de buena fe,
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