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CSJ - SL859-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL859-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Bl República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SsL859-2018 Radicación n.” 51425 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL DE JESÚS BETANCUR PIEDRAHITA, y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA DE JESÚS MONTOYA RODRÍGUEZ contra la empresa recurrente, en el que se acumuló el proceso seguido por la Aníbal de Jesús Betancur Piedrahita, por orden del Tribunal. I ANTECEDENTES Ana de Jesús Montoya Rodríguez llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51425 indefinido sin solución de continuidad entre el 15 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 2004; en consecuencia, se condenara a la devolución de todas las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente durante la vigencia del vínculo laboral; primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses doblados por dicho concepto; la

indemnización por despido sin justa causa indexada; la sanciona moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; el subsidio que se indexaran todas las condenas impuestas; también, la sanción que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no pagar las cesantías en el fondo correspondiente entre los años 2002 y 2003; la pensión sanción de jubilación desde que cumpliera 55 años de edad al ser despedida sin justa causa; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó las peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales de imanera subordinada inicialmente para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia (Coomeva) y posteriormente para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., es decir, que operó la sustitución patronal al haber ejercido el mismo cargo de vendedora durante toda la temporalidad de labores, esto es, desde el 15 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 2004. Declaró que mediante acta n. 837 del 19 y 20 de septiembre de 1997 Coomeva constituyó y puso en marcha la nueva empresa Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., constituida mediante escritura pública n. 3602 del 23 de septiembre de 1997, operando así la sustitución de SCLAJPT-10 V.OO O [ Radicación n.” 51425 empleadores; dijo que el 13 de agosto de 2004 a través de escritura pública n. 3333 se cambió la razón social de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. a Coomeva Prepagada

S.A. Aseguró que la accionada trató de disfrazar la relación laboral entre las partes al indicar como debía figurar el vínculo, esto es, a través de la celebración de diversos contratos donde en algunos aparece la actora como persona natural y otros como socia de una «empresa de papel»forzada a constituir, llamada Montoya y CIA Ltda., Corredores de Seguros. Sostuvo que las labores que cumplió fueron las de vendedora o representante de ventas, en donde tenía que vender o comercializar todos los productos y servicios de salud prepagada de la pasiva, labores por las cuales era citada a reuniones por escrito cada 8 o 10 días, por el jefe de grupo, señor Jairo Gómez, quien se reunía con los vendedores a su cargo; además, era citada a la reunión mensual con todos los vendedores de la empresa a donde asistía el gerente general, el director de ventas y los jefes de grupo, a las que era obligada a acudir. Asimismo, expuso que le programaban los días de planta, los cuales consistían en asistir a diferentes sedes de la demandada en la ciudad de Medellín dentro de un horario preestablecido para que atendiera personalmente a los diferentes clientes o usuarios, donde se le imponía un plazo de 24 horas para que entregara en caja o tesorería de la SCLAJPT-10 V.OO o Radicación n.” 51425 empresa los cheques recibidos de clientes o usuarios, y si se trataba de dinero en efectivo debía depositarlos al día hábil siguiente en el mismo lugar. Indicó que la empresa cada dos o tres meses

incentivaba la fuerza de ventas de la empresa con rifas y concursos, en los cuales se entregaban electrodomésticos, viajes y dinero, si cumplían las metas o presupuestos y donde en varias ocasiones se hizo acreedora de los incentivos; además, se realizaban en algunos años convenciones de ventas en el extranjero donde participaban los vendedores seleccionados como ganadores o merecedores de tal distinción y de las cuales acudió a la convención de ventas de Bahamas en un crucero. Comentó que las comisiones de “ventas se le consignaron en la cuenta de ahorros n.? 030100272501 que tenía con Coomeva, con un salario promedio mensual en el último año de $2.000.000, del cual se descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente. Agregó que durante el vigor del contrato de trabajo se tomó un seguro de vida para cada trabajador incluyéndola; expuso que el 4 de noviembre de 2004 se le canceló sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de igual anualidad; que durante la vigencia del contrato nunca la afilió al sistema general de pensiones, ni le consignó las cesantías al fondo como lo exigía la ley. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

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Radicación n. 51425 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos, el desempeñó de la labor de vendedora donde comercializaba servicios y productos de salud prepagada en ejecución de un contrato de corretaje; que tenía 24 horas para presentar a caja o tesorería los cheques de clientes o

usuarios y de ser dinero debía hacerse al día hábil siguiente porque así se pactó y que las comisiones efectivamente se consignaron en la cuenta de ahorros pues así se estipuló en el contrato. Parcialmente, aceptó la conformación de la nueva empresa Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., pero sin que implicara sustitución patronal y que fue a la convención de ventas en un crucero de Bahamas, sin que significara un elemento de subordinación laboral. Como fundamentos de “defensa expuso frente a la demandante -que ella celebró el contrato de corretaje sin dependencia con la demandada y que en desarrollo de la relación comercial actuaba como intermediaria entre la accionada y las terceras personas que deseaban adquirir alguno de los programas ofrecidos, sin que existiera subordinación y que, si era necesario cumplir unas obligaciones derivadas del mismo, no por ello puede afirmarse que estuviera regida por un contrato de trabajo Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia; compromiso o cláusula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones. Como perentorias las de pago; falta de legitimación en la causa y prescripción, las que declaró fracasadas (f.0s 141-142). 5 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 51425 Por su parte, Anibal de Jesús Betancur Piedrahita quien por orden del juez de alzada se acumuló el proceso al referido, (f.? 316), el que fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellin, llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término

indefinido sin solución de continuidad entre el 17 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2004; como consecuencia de lo anterior, se condenara a la devolución de todas las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente durante la vigencia del vínculo laboral; primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses doblados por dicho concepto; la indemnización por despido sin justa causa indexada; la sanciona moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; en subsidio que se indexaran todas las condenas impuestas; la pensión sanción de jubilación desde el momento donde acreditara 55 años de edad al ser despedido sin justa causa; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Cimentó sus peticiones, principalmente, en que trabajó subordinada y personalmente para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia (Coomeva) y posteriormente para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. una vez tuvo asidero jurídico, operando la sustitución de empleadores, y en donde desempeñó el cargo de vendedor entre el 17 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2004. Sostuvo que la empresa conformó una nueva sociedad

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Radicación n.? 51425 llamada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. bajo los parámetros esbozados inicialmente y donde se cambió dicha razón social por la de Coomeva Medicina Prepagada S.A. Dijo que para disfrazar el contrato de trabajo la sociedad impuso la firma de varios actos jurídicos a los

cuales se les dio la denominación de «CORRETAJE COMERCIAL», siendo su función la de vendedor o representante de ventas, en el cual comercializaba los productos y servicios de salud prepagada de la accionada. Indicó que su jefe de grupo era la señora Verena Morales González quien lo citaba por escrito cada 8 0 10 días a reuniones con los vendedores a su cargo, que también era citado mediante documento a la reunión general mensual de toda la fuerza laboral a la cual acudían el gerente general, el director de ventas y los jefes de grupo donde tocaban los asuntos propios de su cargo y además, estaba en la obligación de concurrir. Continúa con el argumento que le programaban los días de planta, los cuales consistían en asistir a diferentes sedes de la demandada en la ciudad de Medellín dentro de un horario preestablecido para que atendiera personalmente a los diferentes clientes o usuarios; asimismo, que tenía 24 horas para dejar en caja o tesorería los cheques de los clientes o usuarios y si se era dinero al día hábil siguiente. Al igual que lo expuso la demandante inicial dijo que participó en las rifas y concursos programados para los 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 51425 vendedores bajo las mismas condiciones, siendo en algunas ocasiones beneficiario de los mismos; que las comisiones percibidas se le consignaron en la cuenta de ahorros n. 030100053601 que tenía con Coomeva; donde su salario promedio era la suma de $1.600.000, del cual se descontaban 10% por concepto de retención en la fuente, y que la empresa tomaba un seguro de vida para sus

colaboradores incluido él. Finalizó al manifestar que el 4 de noviembre de 2004 se le notificó la terminación de su contrato sin mediar causa a partir del 31 de diciembre del mismo año; que nunca fue afiliado al sistema general de pensiones, ni se consignaron sus cesantias dentro de los parámetros de ley y que acreditaba 62 años de edad al presentar el libelo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, a ninguno le dio certeza o dijo no constarle. En su defensa dijo que con relación al demandante no existen los elementos propios de la relación laboral porque «no era directa laboral» en razón que el actor era corredor comercial, y que entre las partes lo normal era que se presentaran contactos para el desarrollo de los contratos comerciales. Propuso la excepción previa de cláusula compromisoria que fue declarada no próspera, motivo por el cual la accionada interpuso recurso de apelación, la que fue

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Radicación n. 51425 confirmada por el Tribunal (f. 105) y de fondo planteó las de falta de causa para demandar,; pago; prescripción; inexistencia de la calidad de trabajador; inexistencia de la mora y buena fe patronal; inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de subordinación; falta de jurisdicción y competencia y relación comercial entre las partes. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente a la señora Ana de Jesús Montoya Rodríguez, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de

Medellín, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (f.95246 a 258), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados; no hubo lugar a imponer costas; sostuvo que las excepciones propuestas quedaron implicitamente resueltas (£. 257) y ordenó la consulta en caso de no recurrirse el fallo. En cuanto a Aníbal de Jesús Betancur Piedrahita, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembred e 2008 (f.+s288 a 301), declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre las partes, desarrollados entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2004, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa legal; condenó a la accionada a pagar al actor $37.569.546, conforme a las siguientes consideraciones: De los conceptos laborales reclamados, no se reconocerán la devolución de las sumas retenidas por concepto de la retención en la fuente, pues las mismas fueron pagadas a la DIAN y se le debe

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Radicación n. 51425 reconocer a la entidad demandada la buena fe en su actuar, pues obraba bajo el convencimiento que se trataba de un contrato de corretaje y ese era además un deber jurídico, luego no existió ninguna retención indebida de salartos. Igual cosa sucede con la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, sobre el que debe abonársele la buen (sic) fe a la entidad demandada, pero en este

sentido las sumas resultantes por los conceptos laborales que se reconocen, serán indexados hasta la fecha de la sentencia; las mismas razones expuestas anteriormente conllevan a no reconocer la sanción sobre los intereses a las cesantías. En este orden de ideas, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante es como se expresará adelante: - Por Cesantías la suma de $5.297.945. - Por Intereses sobre las cesantías la suma de $606.317. - Por Primas de servicio la suma de $5.297.945. - Por Vacaciones la suma de $2.648.397. En lo que respecta a la mdemnización por despido injusto, si bien la entidad demandada comunicó al demandante la terminación unilateral por vencimiento del plazo pactado del contrato de corretaje que tenía celebrado, con una antelación mayor a los 30 días, dicha comunicación no puede ser de recibo para aducir que se cumplió con el requisito exigido por el artículo 46, por cuanto el contrato de trabajo cuya existencia se declara en esta sentencia no puede catalogarse como a término fijo, sino a término indefinido. Además, los testimonios arrimados al proceso y que fueron detallados y analizados en acápite anterior, llegan a la demostración que al demandante se le dio por terminado el último de dichos contratos llamados de corretaje, por el hecho de no haber querido firmar una cláusula adicional denominada "otro sí" (sic) al mismo. Se accederá entonces al reconocimiento de este concepto laboral, correspondiéndole al demandante un total de 246 días que con un último salario diario de $64.050 arroja una suma por

valor de $15.756.324. En resumen, al demandante ANÍBAL DE JESÚS BETANCUR PIEDRAHITA le corresponde por los conceptos laborales reconocidos la suma de $%$29.606.928, mas (sic) lo correspondiente a la indexación hasta el 31 de octubre de 2008, que arroja un valor de $7.962.618 para un valor total de $37.569.546. Conforme a lo anteriormente expuesto, se reconocerá la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada dentro de los extremos anotados antertormente, se declarará probada la excepción de prescripción de los derechos y acciones laborales tal como quedó expresado, se declararán imprósperas las otras excepciones de merntto (sic) presentadas por la entidad demandada, y se condenará en costas a dicha entidad

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%6 Radicación n. 51425 El anterior análisis lo plasmó en la parte decisoria asi: [...] SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a pagar al demandante Aníbal de Jesús Betancur la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($37.569.546) por los conceptos laborales reconocidos mediante esta sentencia y conforme quedó expuesto en la parte motiva de la misma. TERCERO DECLARAR probada la excepción de ménto de PRESCRIPCIÓN de los derechos y acciones laborales causados entre el 17 de diciembre de 1990 y el 25 de febrero de 2002, tal

como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Respecto de los demás medios exceptivos los declaró imprósperos y condenó en costas a la demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2010, decidió los recursos impefrados por los apoderados de la accionada y de los demandantes (f.s 363 a 370 y 318 a 320 de los respectivos cuadernos), donde revocó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín del 28 de diciembre de 2007, proferido en el proceso adelantado por la actora Ana de Jesús Montoya Bedoya contra Coomeva y en su lugar, declaró que hubo contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 15 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 2004; condenóa la accionada a pagar por conceptos de: cesantías $11.543.479; intereses a las mismas $611.854; primas $5.098.796; vacaciones $2.549.398 e indemnización por despido injusto $24.823.480, valores que SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 51425 debian indexarse desde el momento en que tuvo que pagarse y la cancelación efectiva conforme al IPC certificado por el DANE; condenó al pago de la pensión sanción de vejez desde el momento en que cumpliera la edad para su reconocimiento jubilatorio, la cual debía liquidarse en proporción del 55.95% de lo que le pudiese corresponder por la pensión de vejez;

teniendo como IBL el promedio de los últimos 10 años de servicios y estableciendo el monto conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Por petición de la parte demandada, el Tribunal corrigió error aritmético frente a la indemnización por despido injusto de Ana de Jesús Montoya Bedoya, la que definió en la suma de $28.180.291 y respecto a la solicitud del auxilio de cesantías de Anibal de Jesús Betancur Piedrahita dijo que no era viable la corrección porque tal pronunciamiento solo era posible a través del recurso de casación (f.? 443). Decidió frente a Aníbal de Jesús Betancur Piedrahita condenar a la demandada a pagar «desde el momento en que acredite el cumplimiento de la edad, la cual deberá liquidar en proporción al 72% de lo que le pudiera corresponder por la pensión de vejez» teniendo como IBL el promedio de los últimos 10 años de labores, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; revocó en cuanto a la prescripción parcial de cesantías y en su lugar condenó a la empresa a pagar por dicho concepto $3.295.961; maodificó la indemnización por despido injusto a cargo de la pasiva y la estimó por la suma de $30.176.950. No impuso costas en la instancia. Las de primera las

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Radicación n. 51425 confirmó en cuanto al proceso del señor Anibal y revocó las impuestas a la señora Ana, para en su lugar condenar a la vencida en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

consideró como fundamento de su decisión, centrar el problema jurídico en si la relación que rigió a las partes era de tipo comercial o si por el contrario se trató de una relación Jaboral al cumplir con los elementos de un contrato de trabajo; que de ser se debía establecer si hubo un despido injusto y si procedían las restantes acreencias laborales deprecadas. Transcribió el artículo 22 del CST, para descender al caso en concreto y sostener que de las pruebas testimoniales visibles en el proceso se acreditó que los accionantes prestaron sus servicios a la demandada como vendedores a través de un contrato formal de corretaje que en la realidad no lo eran, como posteriormente explicó. En continuación a su análisis dijo que el mismo medio de convicción permitió deducir que las condiciones laborales eran fijadas por la sociedad, tales como las instrucciones impartidas por los jefes de ventas en las reuniones a las que eran convocados, la fijación de tarifas de los productos por parte de la accionada, el suministro de papelería y elementos de trabajo, estando inmersos bajo el control, orientación y manejo de la sociedad en su desempeño; por tanto, no tuvo mérito para aducir que su labor era autónoma o intentar decir que eran simples intermediarios entre los usuarios que 13

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Radicación n. 51425 afilaban y la empresa, cuando la verdad era que ellos mismos los incorporaban y les hacian seguimiento; además, de la fijación de objetivos y metas de afiliación impuestas a los actores y las órdenes recibidas del jefe de ventas.

Aseguró, que los testimonios rendidos fueron unanimes al señalar que las actividades desplegadas por los actores eran las de vendedores, labores a desempeñarse de manera personal, sin posibilidad de delegar en otra persona los recaudos directos y la papelería entregada por la sociedad con su propio logo; por lo mismo, concurrian los elementos estructurales de un contrato de trabajo, como se desprende de las pruebas testimoniales obrantes; en tal sentido, operó la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que se cumplían los parámetros de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de febrero de 1988, donde se dijo que de acreditarse la prestación personal del servicio se daba aplicación a la presunción normativa, siendo la accionada la que debía desvirtuar la existencia de los contratos de trabajo. Así las cosas, en la contestación de la demanda la sociedad fundó su defensa en la existencia de un contrato de corretaje, a través del que se imponía cumplir el objeto del mismo, esto era, poner en contacto al usuario y a la demandada para que perfeccionaran el negocio jurídico, circunstancias no cumplidas, y transcribió el artículo 1340 del CCo, en el cual decía que el corredor era un intermediario que relaciona a terceros entre sí para que celebraran un acto comercial; sin embargo, el contenido normativo no se

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Radicación n. 51425 adecuaban al caso en sub examine, máxime si las actividades desplegadas no se limitaban al contacto entre clientes y Coomeva, sino que desbordaban tales supuestos lo que

desnaturalizaba el contrato aludido, pues ellos realizaban las afiliaciones y recaudo de manera personal y directa, sin que existiera una simple labor de intermediación. Por lo anterior, fue claro que las partes tenían un verdadero vínculo laboral, razones por las que confirmó la sentencia proferida en el proceso del señor Anibal de Jesús Betancur, y revocó la emitida en el proceso de la señora Ana de Jesús Montoya, y en su lugar, declaró que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 15 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 2004. Frente a la actora Ana de Jesús Montoya se ocupó del tema de la prescripción, en el cual estableció que en la contestación de la demanda se formuló tal medio exceptivo, para lo cual transcribió los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST que sobre la materia versaban; de esa forma preciso que como los conceptos reclamados prescribian en 3 años desde su exigibilidad, esto es, desde el cese del contrato de trabajo, siendo para este fin el 1 de enero de 2005, y como la demanda se presentó el 11 de marzo de 2005, se halló razón para que no prosperara el reconocimiento prestacional desde el 10 de marzo de 2002, advirtiendo que dicho medio exceptivo no aplicaba para las cesantías, pues el mismo era distinto. SCLAJIPT-10 V.OO 1S Radicación n.” 51425 De los salarios, indicó que obraban a folio 202 y 203 los promedios de tales peculios siendo el de los años 2002 por

un valor de $1.714.510, 2003 $1.691.764 y 2004 $1.692.522; así las cosas, se adentró en el estudio del auxilio de cesantías de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del CST el cual imponía la obligación a todo empleador de consignar las cesantías anualmente o pagar tal prestación si feneciere el vínculo laboral; como las mismas se causaban al finalizar cada año de trabajo por la empresa, el fenómeno prescriptivo solo operaba desde la terminación del vínculo laboral, siendo esta la referencia para contabilizar los términos extintivos de la obligación; para mayor claridad citó la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, fallo que definió que la prescripción no operaba para el auxilio de cesantías en vigencia de la relación de trabajo, sino hasta la terminación del vínculo, pues ese era el momento donde podía disponer de dicha prestación el asalariado, a pesar de que su liquidación fuese anual tal como lo establecía la norma. De acuerdo a lo decantado y vistos los extremos del contrato de trabajo reconoció entre los años 1991 a 2004 un total de $11.543.479 por cesantías, teniendo en cuenta lo devengado en cada año por la actora en las anualidades indicadas. Frente a los intereses a las cesantías, transcribió apartes de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976, disposiciones que establecían el 12% sobre el valor del auxilio de cesantías reconocido para calcular los intereses

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Radicación n. 51425 en comento para cada 31 de diciembre, normas que de igual forma imponía el castigo de pagar un valor igual al adeudado por intereses a las cesantías a título de indemnización por una sola vez ante su no pago, por lo cual liquidó para el año 2002 $205.741, por el 2003 $203.011 y en cuanto al 2004 $203.102, siendo el total la suma de $611.854. En lo referente al señor Aníbal de Jesús Betancur y dadas las explicaciones anteriores, revocó la decisión primigenia en cuanto a la prescripción parcial de cesantías, y en su lugar condenó a la demandada a pagar las causadas entre el 17 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2002, ahora bien, como no se certificó lo devengado por el actor, se tuvo en cuenta el salario mínimo legal establecido para cada año y la certificación de los años 2002 a 2004 (f.os 244 y 246); ordenó en total el valor de $3.295.961 por cesantías entre los años 1991 y 2002. En lo atinente a las primas de servicios transcribió apartes del artículo 306 del CST, y sostuvo que como el trabajador ejerció su labor de manera ininterrumpida, reconoció el valor de $5.092.796 entre el 2002 y 2004. Con relación a las vacaciones analizó la norma 189 del CST y 14 del Decreto 2351 de 1965, para reconocer dicha acreencia por tres periodos completos que correspondían a 15 días de salario por cada año, para un total de $2.549.398.

En cuanto al reconocimiento de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, dijo que correspondía 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51425 a la activa probar el despido, el cual quedó demostrado con la carta de terminación del contrato (f. 10), siendo la accionada la encargada de acreditar las justas causas y que soportó en la cláusula 11 que estimaba la duración del contrato. Ahora bien, como la iniciativa de fenecer el vinculo fue de la sociedad y como ya se habia establecido que hubo contrato de trabajo continuo y a término indefinido y no se demostró la justa causa legal de terminación del mismo, se concluyó que el despido fue injusto y por lo mismo declaró próspera esta petición, la que calculó de conformidad a lo dispuesto en los literales a) y d) del articulo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en el valor para la actora de $24.823.480 y para el accionante después de acceder a la corrección reclamada, la suma de $30.176.950. Frente a la indexación consideró que el propósito de la petición es compensar la pérdida del valor real de los dineros que debían pagarse, razón por la que condenó a la empresa a indexar los valores reconocidos a favor de los demandantes desde el momento en que debió hacerse su pago y hasta su efectiva cancelación conforme al IPC certificado por el DANE. En relación con la pensión sanción solicitada por los accionantes, señaló el colegiado que estaba consagrada en el artículo 267 del CST, modificado por el 37 de la Ley 50 de

1990 y subrogado por la disposición 133 de la Ley 100 de 1993, donde se plasmó como consecuencia indemnizatoria SCLAJPT-10 V.0O 18 q0 Radicación n.” 51425 que permitía al trabajador despedido sin justa causa acceder al derecho pensional cuando se ha omitido su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto coloca al trabajador en la imposibilidad de adquirir su prestación por vejez, siendo otro requisito que el despido sin causa sucediera con 10 o más años de servicios continuos o discontinuos con un mismo empleador, como lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2002, rad. 18061. Coligió que no se probó la afiliación a pensiones de los demandantes como independientes, ni como trabajadores, por lo cual no hubo duda de la causación del derecho una vez cumplida la edad requerida, tal como lo dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniéndose que liquidar así: frente a Ana de Jesús Montoya en proporción al 55.92% y en cuanto a Aníbal Betancur Piedrahita en un 72% de lo que le correspondiera por pensión de vejez, lo cual se calculaba con el promedio de los últimos 10 años de servicios, actualizados con base en el IPC, concordante con el artículo 34 de la Ley 100, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, prestación no cuantificada por el ad quem al solo acreditarse los salarios de los últimos 9 años de vinculación, ordenando a la sociedad demandada a reconocer la prestación en los términos decantados sin ser

una condena en abstracto. Con relación a las sanciones que trata el artículo 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y el articulo 5 del Decreto 116 de 1976, sostuvo que el apoderado de la parte actora dijo que los contratos de corretaje a todas luces eran simulados y

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