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CSJ - SL859-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL859-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL859-2021 Radicación n° 85856 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que HELENA SILVA LUJÁN adelanta contra

PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN

REESTRUCTURACIÓN.

I. ANTECEDENTES Con el escrito inicial, la actora pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 2 de agosto de 2012

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Radicación n.° 85856 hasta el 8 de marzo de 2015; asimismo, que entre la primera data y el 2 de mayo de 2013 no devengó salario integral y, por tanto, tiene derecho al pago de prestaciones laborales; que su salario era variable y, en consecuencia, el promedio del mismo equivalía a la suma de $27.536.012 «incluidas las comisiones» y constituye la base para la respectiva «liquidación final», razón por la que requiere se condene a la convocada a juicio a pagar las cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías en un fondoartículo 99 de la Ley 50 de 1990y aportes al sistema de

seguridad social integral. Asimismo, solicitó el pago de comisiones correspondientes a negocios celebrados para la venta de inmuebles, indemnización plena de perjuicios y perjuicios morales. En subsidio de lo anterior, pidió la indemnización del literal b) artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Finalmente, requirió que se imponga el reconocimiento de intereses de mora respecto de todas las sumas adeudadas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la accionada se acogió al proceso de reestructuración económica de que trata la Ley 550 de 1999 ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que aceptó la iniciación de tal trámite el 11 de febrero de 2004; que Promotora La Alborada S.A. incumplió su primer pago de

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Radicación n.° 85856 acreencias, razón por la que fue necesario reformar tal acuerdo para ampliar los plazos de ejecución para su cancelación, y que mediante acta n.º 204 de 14 de junio de 2012 la Junta Directiva designó como gerente de la accionada a Santiago Arango Cortés. Refirió que el vínculo inicial de las partes se dio a través de un contrato de prestación de servicios personales desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 2 de mayo de 2013, y que, no obstante, durante toda la relación desempeñó sus funciones bajo la subordinación y dependencia continua de la junta directiva de la demandada en tanto cumplía horario, recibía órdenes, viajaba periódicamente a

Anapoima a fin de revisar la vitrina de ventas y ejercer funciones propias de su cargo, entre otras, «supervisión de la gestión adelantada por las asesoras comerciales y actividades de ventas y comercialización, hacer recorridos con los clientes, acompañar sus visitas, mantener comunicación constante con el gerente, reportar de forma mensual y directa a la junta directiva y al comité comercial». Agregó que realizaba actividades relativas a «gerencia de mercadeo y ventas» orientadas a la consolidación de un equipo de trabajo, formación y capacitación de las impulsadoras para ser asesoras comerciales, diseño, construcción y funcionamiento del punto de información y ventas de la convocada en la sede Mesa de Yeguas Country Club, elaboración de presupuestos de ventas, inventario de productos, lista de precios, estrategias de venta, habilitación y promoción de lotes en «zonas difíciles del

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Radicación n.° 85856 proyecto», proposición de nuevos productos y obtención de ingresos para cumplir con el pago de acreencias establecidas en el acuerdo de reestructuración. Indicó que la remuneración que devengó estaba compuesta por un componente básico por valor de $8.000.000 y otro variable correspondiente a comisiones «0.5%» sobre las ventas del proyecto Mesa de Yeguas, el cual, luego se modificó a través de un otrosí a «0.65%»; que realizó las gestiones de negociación con los clientes para la venta de productos de Promotora La Alborada S.A. en el citado condominio recreacional, motivo por el que se estableció la causación y pago de comisiones que,

posteriormente, hacían parte del salario. Relató que, a partir del 3 de mayo de 2013, por orden de la Junta Directiva de la accionada, entre las partes se suscribió un contrato laboral a término indefinido bajo la modalidad de salario integral, inicialmente por $8.000.000, a partir del 1.º de agosto de 2013 por $9.600.000 y, finalmente, desde el 5 de septiembre de 2014 por valor de $11.000.000, siempre incrementado en un «0,65%» sobre comisiones de ventas; que en dicho contrato se estableció la forma de causación de las mismas y su pago, «independiente de la forma de contabilización por parte de La Alborada». Manifestó que la nueva política y estrategia de comercialización y ventas que preparó la demandante fue determinante para la ejecución del objeto social de

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Radicación n.° 85856 Promotora La Alborada S.A., la estabilización de caja, la consecución de recursos necesarios para el pago de acreencias y el incremento de ventas por valor de «$4.501.326.700», sobre los cuales, afirmó, no le reconocieron ninguna comisión, debido a que los compradores no fueron aceptados por la Junta Directiva por no tener «reconocimiento social» y, por tanto, las promesas de compraventa fueron rescindidas. Expuso que la gerencia presentó la propuesta de construcción de 60 apartamentos; sin embargo, la Junta Directiva limitó el número a 33, proyecto en el que la accionante participó directamente tanto en su ejecución, como en la evaluación de las diferentes alternativas de localización, selección del área para la construcción,

detalles de diseño y distribución de áreas, entre otros. Refirió que en el lanzamiento de la primera etapa vendió 18 unidades cuyo valor total ascendía a «$20.370.000.000», contratos que fueron firmados y registrados ante la fiduciaria Colpatria S.A. entre «diciembre de 2014 y enero 2015»; no obstante, aseguró que pese a alcanzar el punto de equilibrio en la construcción del proyecto, la convocada a juicio paralizó la realización de la segunda etapa que comprendía 12 apartamentos -para los cuales la demandante y el gerente tenían 26 potenciales clientes garantizados-, con el único fin de no pagarle las comisiones; y que con ese mismo objetivo la nueva administración de la demandada ha retrasado la obtención de la licencia de construcción y el permiso de ventas, lo cual

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Radicación n.° 85856 redunda en dilatar el traslado de los recursos depositados en la fiduciaria. Agregó que en la segunda semana del mes de diciembre de 2014, una vez finalizado el lanzamiento de apartamentos, uno de los miembros de la Junta Directiva citó al gerente Santiago Arango Cortés a fin de discutir acerca de «la relación sentimental» que sostenía con la demandante, reunión en la que acordaron que aquel se abstendría de participar en la decisión de fijar cualquier remuneración a favor de esta, y que, sin embargo, el 27 de enero de 2015 la demandada lo despidió de manera unilateral y sin justa causa. Aseveró que a partir de ese momento la accionada

emprendió una serie de actuaciones en su contra, y el 23 de febrero del mismo año le solicitó no volver a trabajar y abstenerse de comunicarse con los clientes, razón por la que el 25 del mismo mes y año presentó ante la convocada a juicio un proyecto de liquidación de las comisiones causadas y los derechos laborales, sin que llegaran a acuerdo alguno frente a su pago. Manifestó que «el salario base para la liquidación de prestaciones, es el promedio de lo devengado en el último año desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 8 de marzo de 2015», junto con las comisiones, incluidas aquellas por resultado de ventas de apartamentos; empero, la accionada no tuvo en cuenta las pendientes por pagar, correspondientes a los saldos de negocios antiguos

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Radicación n.° 85856 firmados, con lo cual desconoció que su derecho «nace cuando se causa», es decir, al momento de la firma del negocio, y si bien su pago se realiza en la medida que ingresa el dinero, si la empresa decide terminar de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo, no le es dable negar el pago del saldo de las comisiones pendientes de cobro, ni desconocer aquellas consolidadas a través de encargos fiduciarios. Finalmente, acotó que en la liquidación final le cancelaron la suma de «$23.413.325», razón por la que dejó constancia de su inconformidad, pues consideró que la accionada obró de mala fe al omitir el pago de los derechos laborales y prestacionales que le correspondían desde el inicio de la vinculación (f.º 26 a 65 y 70 a 89)

Al dar respuesta al escrito inicial, Promotora Alborada S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan aceptó la mayoría, excepto los relativos al incumplimiento del pago de acreencias por parte de la demandada, la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2012 al 2 de mayo de 2013 -dado que lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios sin subordinación ni cumplimiento de horario en el que aquella no tuvo a cargo ninguna de las labores mencionadas pues solo se encargaba cumplir un objeto contractualy la causación de las comisiones por ventas, toda vez que aclaró que conforme la cláusula tercera del contrato laboral estas se generaban únicamente a la firma de la escritura pública de compraventa o se otorgara

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Radicación n.° 85856 el justo título traslaticio del dominio, situación que, afirmó, nunca ocurrió comoquiera que lo que se pactó con los clientes fueron encargos fiduciarios de preventa y, a la fecha del despido de la actora, no existía permiso de ventas ni licencia de construcción. En su defensa, señaló que entre las partes se suscribieron dos vínculos contractuales independientes entre sí: (i) del 2 de agosto de 2012 al 2 de mayo de 2013 a través de contrato de prestación de servicios con autonomía técnica, administrativa y financiera y, (ii) desde esta última data hasta el 8 de marzo de 2015 mediante contrato laboral a término indefinido. Indicó que para la liquidación final de prestaciones

laborales, tomó el promedio del salario integral que devengó la demandante durante la vigencia del contrato laboral equivalente a «$16.767.856», y con fundamento en este reconoció y pagó todas las acreencias que le correspondían. Propuso como excepciones de fondo las que denominó carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la actora, buena fe, compensación, prescripción, y la «innominada» (f.º 481 a 508 y 512 a 552).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 601 y 602 cd. n.º 5): PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre HELENA SILVA LUJÁN y PROMOTORA LA ALBORADA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, vigente entre el 2 de agosto de 2012 y 8 de marzo de 2015, mismo que sufrió una modificación en la estipulación salarial desde el 3 de mayo de 2013, esto es, por el pacto de salario integral.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelarle a la señora SILVA LUJÁN acreencias, causadas en el lapso comprendido entre 2 de agosto de 2012 y 2 de mayo de 2013,

así: a. La suma de $10.481.405 por concepto de cesantías.

b. La suma de $472.655,00 por concepto de intereses a las cesantías. c. La suma de $10.481.405,00 por concepto de prima de servicios d. La suma de $32.394.185,20 como sanción por la no consignación de las cesantías de año 2012 en un fondo creado para el efecto.

TERCERO: DECLARAR que a la señora HELENA SILVA LUJÁN, le asiste el derecho al pago de comisiones del 0.65% por venta de 18 apartamentos o Multivillas que constituyeron encargo fiduciario en vigencia del contrato de trabajo las que liquidadas ascienden a la suma de $134.690.000.

CUARTO: ORDENAR a la demandada que pague debidamente indexadas las condenas (…) desde que cada una se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a trasladar a la respectiva entidad administradora de fondos de pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, los aportes correspondientes a pensión generados entre 2 de agosto de 2012 y 8 de marzo de 2015, teniendo en cuenta como IBC los salarios determinados o discriminados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra (…).

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SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión correspondiente a la indemnización del artículo 64 del C. S.T.

OCTAVO: CONDENAR en costas de la acción a [la demandada], a favor de la demandante (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo (f.º 630 y 631 CD. n.º 6).

Para tal fin, determinó como hecho no controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 8 de marzo de 2015, servicio que era retribuido a través de salario integral. Así, estableció que el problema jurídico a resolver se contraía a dilucidar si la vinculación laboral inició a partir del 12 de agosto de 2012 y, en caso afirmativo, verificar la procedencia del pago de comisiones, sanción por no consignación de cesantías y aportes a pensión, así como la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la imposición de la sanción moratoria, pese a que estas dos últimas pretensiones no se solicitaron en la demanda. Luego de aludir al contenido de los artículos 21, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, resaltó que en el sub lite, se demostró la prestación del servicio de la actora a favor de Promotora La Alborada S.A. desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 1.º de mayo de 2013, por el que recibía una

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Radicación n.° 85856 remuneración, pues así lo reconoció el representante legal de la accionada y los testigos y, por tanto, operaba la presunción legal dispuesta en la última de las citadas

disposiciones. Así, advirtió que aunque la demandada siempre sostuvo que la relación que inicialmente mantuvo con la actora fue de carácter civil -prestación de servicios profesionales-, argumento que fue reiterado tanto por el representante legal como por los testigos-, lo cierto es que la existencia de la relación laboral no se demostró «por la suma de las declaraciones que se reciban y que así lo indiquen», en la medida en que no basta con negarlo si previamente no se establece que aquellos servicios se prestaron «bajo su cuenta y riesgo y sin ningún tipo de subordinación jurídica respecto del contratante». En esa línea, resaltó que el representante legal de la convocada a juicio admitió que la diferencia que hubo entre los dos contratos se limitó a que en la primera, «el pago era por cuentas de cobro», y que la testigo Irma Leonor Jurado indicó que «el cargo siguió siendo el mismo porque las funciones comerciales siguieron siendo las mismas, porque ella era la que manejaba el área comercial», razón por la cual el juez de segundo grado concluyó que era claro -tal como lo determinó el a quoque «la demandada no logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra». Afirmó que resulta intrascendente el hecho que la accionante hubiere declarado ante la DIAN que los ingresos

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Radicación n.° 85856 que recibió entre el 2 de agosto de 2012 y el 1.º de mayo de 2013 lo fueron a título de honorarios, pues recordó que, en materia laboral, prima la realidad sobre la forma. En ese sentido, concluyó que el juez de primer grado acertó al

declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 8 de marzo de 2015, y que conforme la liquidación final del mismo, a partir del 2 de mayo de 2013 varió la forma de remuneración a salario integral. En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, la declaró procedente, tras considerar evidente la mala fe de la accionada, pues no demostró la diferencia entre los dos vínculos que sostuvo con la actora que justificara el cambio de modalidad contractual; por el contrario, sin mediar solución de continuidad, formalizó la relación anterior pactada de manera verbal, dado que no allegó al expediente el supuesto contrato de prestación de servicios. Respecto a su liquidación, refirió que desde que se establecieron las cesantías anualizadas, el plazo para su consignación en los fondos es hasta el 15 de febrero del año siguiente a su periodo de causación; luego, el empleador incumplido debe pagar dicha sanción mientras permanezca en mora, y agregó que las partes con fundamento en el numeral 2.º del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo acordaron la remuneración bajo la modalidad de salario integral que, entre otros pagos, incluye la prestación de cesantías, y que, en este caso, era evidente que la

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Radicación n.° 85856 demandada «estuvo en mora del pago de las cesantías solo hasta el momento en que se las empezó a pagar de manera integral en el salario mensual», es decir, únicamente por aquellas causadas al 2012.

De acuerdo con lo anterior, denegó la apelación de la demandante relativa a que la indemnización por no consignación de cesantías debía pagarse hasta el momento en que tal condena se satisfaga, por tanto, confirmó la liquidación que efectuó el a quo, quien consideró que como la empleadora tenía plazo de consignar aquellas consolidadas entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2012 hasta el 14 de febrero del año siguiente, había lugar a calcularla entre el «15 de febrero de 2013 y el 2 de mayo de ese mismo año, es decir, 78 días con un salario de $12.459.302», para un total de $32.394.185,20. De igual modo, estimó procedente el pago de las comisiones -motivo de alzada de la convocada quien alegó que estas solo se acusaban por «la venta de cada uno de los apartamentos Multivillas y no por la simple gestión»-, pues pese a que Promotora La Alborada S.A. era «conocedora del negocio inmobiliario» pactó con la demandante el pago de comisiones por ventas de bienes futuros, para lo cual dejó claro que «mientras se formalizaba cada uno de los negocios serían apenas anticipos de los negocios que no resultaran, serían compensados con ventas futuras», no cumplió su «deber de llevar la certeza al juez en cuanto al número de aquellos antiguos negocios que adelantó la demandante y que llegaron a la etapa de formalización de la tradición y

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Radicación n.° 85856 también de aquellos que por alguna razón no se

consolidaron». Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1869 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato de trabajo que reprodujo. Asimismo, avaló la condena relativa al pago de aportes pensionales, como quiera que se trató de una verdadera relación laboral que obliga al empleador a afiliar al trabajador y a pagar las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunado a que conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, es deber del contratante verificar su pago. En cuanto al argumento relacionado con la calidad de pensionada de la actora, lo consideró improcedente toda vez que, aun cuando el inciso segundo ibidem establece que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado se pensiona por invalidez o anticipadamente, no es menos cierto que conforme el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es responsable de su pago, por tanto, para liberarse de tal obligación le corresponde exigirle al trabajador la demostración de la condición de pensionado, lo que no aconteció en el sub lite. Finalmente, frente a la alegada reliquidación de la indemnización por despido injusto -artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajoy sanción moratoria -artículo 65 ibidem-, recordó que la actora nunca alegó su pago

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Radicación n.° 85856 deficitario por falta de inclusión de comisiones como componente salarial que ameritara su verificación, razón por la que concluyó que tal pretensión en el recurso de

alzada resultaba extemporáneo, teniendo en cuenta que el ad quem no tiene facultades ultra y extra petita para su concesión, aunado a que la indemnización de que trata el citado artículo 64 se pagó en la liquidación final de prestaciones.

III. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios los interpusieron ambas partes, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia. La Sala, por razones de método estudiará, en primer lugar, el recurso de casación de la parte demandada y, posteriormente, el de la actora.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA Con el primer cargo, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

En subsidio, solicita la «casación parcial» del fallo recurrido en cuanto confirmó la condena al pago de comisiones por la suma de «$134.690.000» para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer nivel y se

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Radicación n.° 85856 concedan por valor de «$13.469.000». Con el segundo cargo, requiere la casación parcial de la sentencia de alzada en cuanto confirmó la condena relativa a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías del año 2012 en un fondo para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y la absuelva de tal pretensión.

Con fundamento en la causal primera de casación, propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica.

V. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 22, 23, 24, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 1869 del Código

Civil». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la demandada no logró desvirtuar la existencia de una subordinación laboral en los servicios que le prestó la demandante entre el 2 de agosto de 2012 y el 2 de mayo de 2013.

2. No dar por probado, estándolo, que en sus labores adelantadas entre el 2 de agosto de 2012 y el 2 de mayo de

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Radicación n.° 85856 2013, la actora actuó con plena libertad laboral, independencia y autonomía en sus actividades.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2012 y el 2 de mayo de 2013 la actora no estaba sujeta a un horario de trabajo en el desarrollo de sus labores.

4. Dar por establecido, sin estarlo que, con la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, se acordó formalizar la relación verbal que venía entre ellas.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de la

actora en el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 2012 y el 2 de mayo de 2013 fueron exactamente las mismas a las adelantadas a partir del 2 de mayo de 2013, cuando celebró un contrato de trabajo por escrito.

6. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones por ventas pactadas entre las partes en el contrato de trabajo que suscribieron solo se hacían exigibles con la formalización de la escritura pública de venta correspondiente.

7. Dar por acreditado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que la actividad comercial de la demandante, por la que se le pagarían comisiones, consistía en la venta de bienes futuros o inexistentes.

8. Tener por demostrado, a pesar de que no lo está, que las comisiones pactadas con la actora correspondientes a las Multivillas o apartamentos se hacían exigibles con la suscripción de los encargos fiduciarios por los adquirentes.

9. No dar por probado, pese a que lo está que, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, cuando no se hubiere formalizado la escritura pública de venta de la unidad correspondiente, los valores pagados por concepto de comisión se tendrían como anticipos de las comisiones, que se compensarían con las comisiones de la siguiente unidad que se vendiera.

10. No dar por probado, a pesar de lo que está, que para la fecha en que se presentó la demanda, y durante el desarrollo del proceso, no se había firmado ninguna escritura pública de compraventa de las unidades, apartamentos o Multivillas, en cuya negociación participó la demandante.

11. No dar por establecido, a pesar de que lo está suficientemente, que los anticipos de comisiones a la actora solo se pagaban sobre las sumas que efectivamente ingresaran a la Promotora La Alborada por la gestión comercial que aquella adelantara.

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12. No dar por probado, estándolo, que la sola suscripción de un encargo fiduciario por un potencial comprador no implicaba el ingreso de una suma de dinero para la Promotora La

Alborada.

13. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la actora participó en la negociación de 18 encargos fiduciarios.

14. No dar por demostrado, estándolo que las sumas correspondientes a cada encargo fiduciario en cuya negociación participó la actora correspondía, a lo sumo, al 10% del valor total de la venta.

15. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la demandante causó el derecho al pago de $134.690.000 por concepto de comisiones adeudadas.

16. No dar por demostrado, pese a que lo está, que fue la demandante quien solicitó que no se le hicieran pagos al sistema de pensiones por cuanto ya estaba pensionada.

Asegura que el ad quem arribó a tales yerros debido a la apreciación indebida de:

1. Supuesta confesión hecha por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte.

2. Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de mayo de 2013, cláusulas tercera y cuarta.

3. Contrato de encargo fiduciario celebrado entre la Promotora

La Alborada S.A. en reestructuración y Fiduciaria Colpatria S.A. folios 410 a 425.

4. Testimonios de Jorge Ignacio Steiner Sampedro, Irma Jurado y Martha Lucía Agudelo (pruebas no calificadas).

5. Documento de folio 427.

Y como elementos probatorios dejados de valorar aduce los siguientes:

1. Confesión efectuada por la demandante en los hechos 11, 12 y 14 de la demanda.

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2. Confesión efectuada por la actora en el interrogatorio de parte que le fue practicado.

3. Certificado emitido por el representante legal de la demandada el 30 de agosto de 2016.

4. Certificado expedido por el representante legal de la demandada folio 582, folios 560 a 569.

5. Cuentas de cobro de folios 434, 436, 438, 440, 444, 451, 456, 461, 466, 469.

6. Resolución del alcalde de Anapoima 0945 de 2015.

7. Documento de folio 592.

Refiere que la conclusión del Tribunal relativa a que el representante legal de la accionada aceptó que la única diferencia entre una y otra contratación fue el salario es equivocada, por cuanto al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio de parte este señaló que la misma radicaba «básicamente en la forma de pago y en que el alcance del contrato de la primera fase obedecía a un acompañamiento y a una asesoría en el proceso comercial y de estructuración del negocio de la Promotora». Luego, no se hizo referencia

exclusivamente a la remuneración, también al objeto del primer contrato, yerro que, asevera, tiene incidencia en la decisión del juez de segundo grado como quiera que tal supuesto lo llevó a concluir que las actividades de la demandante siempre fueron las mismas y que con la suscripción del contrato de trabajo lo que se hizo fue formalizar la relación laboral que existía entre las partes. Agrega que, que aunque es cierto que al proceso no se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con la actora, el Tribunal no tuvo en cuenta que en los hechos 12,

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Radicación n.° 85856 13 y 14 de la demanda, la accionante aceptó que lo suscribió, de manera que no era dable poner en duda su naturaleza ni descartarse de plano, por el hecho de no aportarlo, aunado a que en folios 434, 436, 438, 440, 444, 451, 461, 466 y 469 obran las cuentas de cobro respectivas y los testimonios que dan cuenta del convenio. Expone que si en gracia de discusión se aceptara que las labores que desarrolló la actora en las dos modalidades contractuales fueron las mismas, no significa que no existan diferencias, porque una cosa son las funciones y otra la forma cómo se cumplen, que es lo que interesa a fin de establecer si hay libertad y autonomía en la prestación del servicio. Afirma que igual deducción se obtiene de los testimonios que Irma Leonor Jurado Gutiérrez, Jorge Ignacio Steiner y Martha Lucía Agudelo rindieron. De las cuentas de cobro acusadas como dejadas de apreciar, señala que se extrae el pago de honorarios

durante el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 2012 y el 2 de mayo de 2013, remuneración propia de los contratos de prestación de servicios, lo cual desvirtúa plenamente la presunción que recayó en favor de la demandante. En cuanto a las comisiones, sostiene que el Tribunal valoró de manera errada el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues lo que se infiere de las cláusulas 3.º y

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 85856 4.º, es que aquellas se causaban cuando se formalizaba la escritura de compraventa del bien respectivo y las sumas que antes de ello se reconocían tenían la condición de anticipos de comisión que se compensarían con

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